Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Junio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000658

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.A.R., A.M., E.F., M.J., N.G., P.L., F.M., J.O., J.R., C.S., J.O., B.N., J.R., MARGRIT JOHN, A.E., T.P., WUISTON ARRIECHI, P.R., C.M. y M.A..

APODERADOS JUDICIALES: H.Q. y E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.431 y 187.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A .

APODERADOS JUDICIALES: A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra el auto de fecha 30 de abril de 2015, dictado por el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE DESPACHO SANEADOR, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos L.A.R., A.M., E.F., M.J., N.G., P.L., F.M., J.O., J.R., C.S., J.O., B.N., J.R., MARGRIT JOHN, A.E., T.P., WUISTON ARRIECHI, P.R., C.M. y M.A. contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 22 de junio de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que les fue negado una solicitud de despacho saneador a los efectos de sanear el libelo y se indicara en el libelo de demanda de forma detallada en que consiste la pretensión de los actores, situación que al ser negada le causa indefensión, por tanto que el libelo de la demanda no se encuentran los cálculos aritméticos en los que se fundamenta la reclamación del pago de diferencias sino en cuadros anexos, todo lo cual dificulta con bastante preocupación cuando se van a determinar las pensiones que fueron solicitadas por el litisconsorcio donde deben establecer mes a mes cuáles son las pensiones que supuestamente ellos consideran que presentan alguna diferencia.

En consecuencia, al no aportar los accionantes los datos aritméticos ni la base de cálculo se genera una situación de indefensión por cuanto en el cuerpo del libelo de la demanda no establece cuáles son los cálculos que realizaron, si no hace mención que debe irse a un cuadro anexo que está totalmente aparte del libelo de la demanda lo que constituye una flagrante violación al artículo 123 de la Ley Adjetiva, y por consiguiente operó una inobservancia por parte del sustanciador al no seguirse lo previsto en el artículo 124 ejusdem, donde se prevee con claridad que la demanda debe establecer por si sola no solamente los hechos si no el derecho a establecer con claridad cuál es la cuantía y los cálculos aritméticos que la parte actora realizó a los efectos de verificar su pretensión, aunado a esto, también observamos que existe uno de los demandantes, el señor ESCOBAR P.R.R., respecto al cual se indica en el libelo que es titular de la cedula Nro. 5.489.338 pero cuando verificamos la data o base de dato de CANTV en cuanto a las personas jubiladas o pensionadas no logramos ubicar a este ciudadano, lográndose determinar con una presunción de que el numero de cedula aportado en el libelo de la demanda es errado, imprecisiones estas que también le causa una indefensión a CANTV, toda vez que su representada tiene un universo de pensionados y jubilados de aproximadamente entre 7mil y 8mil personas.

Por tal razón, considera el recurrente que en vista de que la CANTV viene aportando este beneficio a partir de su creación y establecido en su convención colectiva desde hace larga data, es importante contar con datos precisos que deben indicarse en el libelo de la demanda la precisión, tales como la identificación de cada uno de los demandantes, pues CANTV no puede subsanar errores a la parte demandante y le causan indefensión ya que CANTV no puede subsanar errores a la parte demandada y le causa una imprecisión porque CANTV no puede precisar quien es el ciudadano a quien se le ha violentado su derecho y en que proporción, en consecuencia, CANTV mantiene la disposición de informarle al Tribunal que hay una violación al derecho a la defensa de CANTV por cuando el libelo de la demanda adolece y se encuentra defectuoso de estas situaciones y debió ser el Juez de Sustanciación el que corrigiera y subsanara esta deficiencia que mantiene el libelo de la demanda, en consecuencia, solicitamos que el auto de admisión sea anulado y consecuentemente las demás actuaciones que se generaron al admitir la demanda, es todo.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que ,la parte recurrente hace mención a unos cuadros anexos, pero hay que recordar que en el petitorio de la demanda estamos solicitando la ejecución de una sentencia que es la N° 816 emanada de la Sala de Casación Social el 26 de Junio de 2005, y esa sentencia emitió un pronunciamiento, según el cual debían homologarse las pensiones de los jubilados, y entonces estableció una experticia complementaria del fallo, y en dicha demanda la parte actora no recurrente está solicitando que se cumpla con esa sentencia, allí se ordenaron unas experticias complementarias del fallo que deben practicarse para conocer los conceptos reales adeudados, por lo que oponerse ahora la accionada diciendo que no hay ningún cálculo es improcedente, porque ellos lo que están solicitando dentro de su petitorio es que se de cumplimiento a la sentencia 816, donde el Tribunal Supremo ordenó una experticia complementaria dentro de la misma sentencia, entonces no entendemos porque nosotros tenemos que traer unos cálculos si ya esa sentencia lo ordenó.

Que la demanda se circunscribe básicamente a la ejecución de la sentencia emanada de la Sala, con respecto a la orden expresa de que se equiparen los salarios o las pensiones que reciben los jubilados a los salarios de los trabajadores activos de la CANTV, en ese sentido, aducen que para llegar a ese punto es necesario que se hagan una serie de cálculos por supuesto, tal como lo afirma el recurrente se anexó varios cuadros en los cuales el Tribunal una vez que los analice determinará si los mismos son concretos o se ajustan a lo que se está solicitando, por lo que el Tribunal tendrá la decisión de tomar como cierto o verificar si se cumple lo que nosotros establecimos, pero si se indica en nuestra solicitud las pretensiones, la cuantía de la demanda, los montos, lo que debe de percibir cada uno de los trabajadores y la serie de requisitos, al tiempo que manifiesta que lo que si es cierto es que CANTV nunca ha cumplido con la actualización de las pensiones o jubilaciones de los sobrevivientes y pensionados, de que se han hecho innumerables reuniones judiciales, extrajudiciales y nunca se ha cumplido con eso, sin embargo, el Tribunal tendrá que revisar ese punto.

Que con respecto al punto de que existe un error en cuando a la trascripción del número de cédula del Jubilado P.R.R., aduce que se trata de una apelación tendente a retrasar un poco el juicio, que no entiende, pues en el poder que otorga el recurrente se encuentra perfectamente identificado y el poder fue otorgado ante una autoridad competente una notaria y si ellos detectaron en su data de que en realidad existe el jubilado no entienden cuál es el sentido de la apelación, pues es evidente que se esta hablando de un error de trascripción con respecto al número de cédula, y eso es lo que mas o menos maneja la CANTV, porque a un universo mas grande de trabajadores jubilados y pensionados sobrevivientes de la CANTV, agrupados en alrededor de 20 demandas interpuestas en los Tribunales Laborales, y siempre esta ha sido una estrategia común de la CANTV aplicar esta serie de apelaciones no creo que sea dirigida a tratar de limpiar o de ver si se observaban las formalidades en si sino mas bien una pretensión de retardo, es todo.-

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 04 de mayo de 2015 por la cual apela del auto de fecha 30 de abril de 2015 que niega el despacho saneador en los siguientes términos:

Visto el escrito que antecede, de fecha 29 del mes y año en curso, suscrito por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que el Tribunal sustanciador realice un despacho saneador en la presente causa y se pronuncie sobre la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda, por existir diversos vicios no subsanables, que afectan el libelo de la demanda, en virtud que no se realizaron los cálculos necesarios para determinar el quantum aspirado por cada uno de los codemandantes, no expresa las operaciones aritméticas utilizadas, ni los cálculos respectivos para la determinación de su pretensión, es decir el libelo no aporta el cómputo realizado para determinar el valor de ellos, no señaló el cargo , tiempo de servicio, ni montos que pretenden por ajuste cada uno de los actores, aunado a que la demanda debe contener una relación suscita de los conceptos y de los cálculos utilizados para llegar al monto aspirado, requisitos estos últimos de los cuales adolece la referida demanda, motivo por el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido con los requisitos de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente hace mención que el ciudadano ESCOBAR P.R.R., cédula de identidad V-5.489.338, presenta un número diferente al citado en el poder otorgado, por lo que se estaría en presencia de una persona distinta que no tiene representación activa y carece de cualidad para actuar en la referida demanda. Este Juzgado, en virtud de lo antes requerido le señala al apoderado judicial de la accionada, que considera que la demanda llenó los extremos de Ley y por ello ratifica el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de noviembre de 2014 y de su alcance de fecha 28 de noviembre de 2014, no obstante, si en fase de mediación el Juez mediador establece que la demanda carece de los vicios supra mencionados, podrá realizar el segundo despacho saneador, según lo establecido en el artículo 134 eiusdem, en su debida oportunidad procesal, por lo cual también se ratifica que la audiencia preliminar debe celebrarse el décimo (10) día hábil contados a partir de la certificación del secretario, es decir el 17 de abril de 2015, a las 10:00 a.m. Con relación al número de cédula de identidad reflejado en el libelo de la demanda del ciudadano ESCOBAR P.R.R. (V-5.489.338) y del señalado en el poder de autos V-5.589.338 (folios 80 al 84, ambos inclusive, de la pieza Nº 1), se evidencia que es un error material de transcripción, que no crea ningún estado de indefensión a la demandada y menos aún establecer que el referido codemandante carece de cualidad en el presente expediente, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la Justifica no se sacrificará por la omisión de formalismos no esenciales. Por todo lo antes explicado, este Sentenciador a los fines de evitar reposiciones inútiles, le es forzoso negar lo antes peticionado.

De acuerdo con el auto apelado, el a quo procedió a negar lo solicitado por la parte demandada al considerar que la demanda llenó los extremos de Ley, bajo el argumento además que, si en fase de mediación el Juez mediador establece que la demanda carece de los vicios mencionados, podría realizar el segundo despacho saneador.

Así pues, advierte esta Alzada que dicho auto apelado se dicta con ocasión al escrito de fecha 29 de abril de 2015, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda ordene el primer despacho saneador en la presente causa y se pronuncie sobre la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda, por existir diversos vicios no subsanables, que afectan el libelo de la demanda, en virtud que no se realizaron los cálculos necesarios para determinar el quantum aspirado por cada uno de los demandantes, al tiempo que no se expresa en el libelo las operaciones aritméticas utilizadas, ni los cálculos respectivos para la determinación de su pretensión, es decir, el libelo no aporta el cómputo realizado para determinar el valor de ellos, no señaló el cargo, tiempo de servicio, ni montos que pretenden por ajuste cada uno de los actores, aunado a que se sustenta la pretensión con anexos esquematizando cálculos en el supuesto anexo H, siendo que la demanda debe contener una relación suscita de los conceptos y de los cálculos utilizados para llegar al monto aspirado, requisitos estos últimos de los cuales adolece la referida demanda, motivo por el cual solicita que el actor se sirva corregir la demanda por no haber cumplido con los requisitos de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. -Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (…)

  2. -El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  3. -Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De acuerdo con referida norma, conocido como el primer despacho saneador, en el supuesto que el juez no admita la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos, procederá a notificar al actor, a los fines que dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, corrija el libelo o suministre la información omitida, con apercibimiento de perención y, en todos los casos a que se refiere la norma, a saber, que consigne la demanda con todos los requisitos de Ley, que no acuda a corregir el libelo o suministra la información omitida o, no haya corregido conforme lo solicitado, entonces procederá a pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad o no de la demanda.

Por otra parte, el artículo 134 eiusdem prevé que:

Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Ahora bien, en cuanto al segundo despacho saneador es de precisar que este surge para resolver todos los vicios procesales que pudiere detectar, de manera que cuando las actas procesales pasen al Juez de Juicio, los errores u omisiones se hayan corregido como por ejemplo la inepta acumulación de pretensiones o caducidad.

Respecto al despacho saneador la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005. Exp. AA60-S-2004-001322, sentó:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

(Subrayado del Superior)

En el caso de autos, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada solicita se corrija el libelo o suministre la información omitida en este, en virtud que no se realizaron los cálculos necesarios para determinar el quantum aspirado por cada uno de los demandantes, al tiempo que no se expresa en el libelo las operaciones aritméticas utilizadas, ni los cálculos respectivos para la determinación de su pretensión, pues el libelo no aporta el cómputo realizado para determinar el valor de ellos, no se señaló el cargo, tiempo de servicio, ni montos que pretenden por ajuste cada uno de los actores, aunado a que se sustenta la pretensión con anexos esquematizando cálculos en el supuesto anexo H, siendo que la demanda conforme el señalado artículo 123 debe contener como requisito esencial para la legitimidad de una demanda y con ello para el inicio del juicio y admisión de todo proceso, la identificación en el libelo tanto del accionante como del demandado así como el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, para lo cual, contrario a lo sostenido por el a quo, debe tener cabida es en el primer despacho saneador.

En tal sentido, coincide esta Alzada con la parte accionada en Juicio, que la incongruencia del libelo antes delatada, solo puedo ser aclarado por un despacho saneador aplicado según lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, debió el juez encargado de la admisión de la demanda al momento de revisar el libelo para tal efecto, advertir la imperfección y omisiones cometidas en el presente libelo, y apercibir a la parte actora por no cumplir con su carga, toda vez que corresponde al accionante delimitar claramente en su libelo en qué se basan las diferencias reclamadas, para lo cual debe realizar los cálculos necesarios para determinar lo efectivamente devengado por cada accionante por pensión de jubilación, indicar de forma precisa el cargo que ocupaban para la fecha del otorgamiento del beneficio, así como el monto que a su decir corresponde en derecho cancelar la demandada, para de esta manera precisar las diferencias que efectivamente se reclaman de forma individual por cada uno de los demandantes, dado que se indican en su demanda que están percibiendo un monto de pensión sin atender al cargo desempeñado grado y años de servicios, lo cual a su juicio resulta contradictorio con el monto de pensión de los trabajadores activos.

En este sentido, si bien considera esta Alzada que conforme al artículo 124, el despachador debe ser ordenado por el Juez Sustanciador antes de la admisión de la demanda, nada obsta para que en virtud del régimen de las nulidades y en atención a la garantía del debido proceso y el orden público procesal, el juez encargado de la mediación, o como es el caso un juez distinto al de la admisión, declare la nulidad de lo actuado en la fase de sustanciación y tramite, cuando considere que se encuentra afectado el orden público procesal, como efectivamente se encuentra afectado en el presente asunto.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición tal y como ha sido considerado de manera pacifica y reiterado por el M.T.d.J., debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 ejusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que, en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio como principios constitucionales y de orden público, y con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, puede el juez en todo estado y grado del proceso causa declarar la reposición de la causa, en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal a quo proceda a ordenar despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal a quo proceda a ordenar DESPACHO SANEADOR de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, anulándose las actuaciones cursantes a los autos desde la admisión de fecha 04 de noviembre de 2014, folio 349 de la pieza 1, inclusive, todo en la demanda incoada por los ciudadanos L.A.R., A.M., E.F., M.J., N.G., P.L., F.M., J.O., J.R., C.S., J.O., B.N., J.R., MARGRIT JOHN, A.E., T.P., WUISTON ARRIECHI, P.R., C.M. y M.A. contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República sin suspensión de la causa al no obrar contra los intereses de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/30062015

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