Luis Alberto Sanabria Benítez y otro contra Representaciones e Inversiones Gómez, C.A. (REINGOCA) y otros

Número de resolución0378
Número de expediente14-1229
Fecha25 Abril 2016
PartesLuis Alberto Sanabria Benítez y otro contra Representaciones e Inversiones Gómez, C.A. (REINGOCA) y otros

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos L.A.S.B. y F.E.V.P., representados judicialmente por los abogados F.J.M.C., L.G.P.T., J.A.R.L. y J.A.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.158, 110.768, 110.676 y 46.050 en su orden, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A., (REINGOCA), representado judicialmente por el abogado A.C.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.268 y de manera solidaria contra los ciudadanos J.R.G.R. e YMÁN CHARRANI LEO, representados judicialmente por los abogados J.V.U. y A.C.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 63.268 respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, declaró inadmisible la acción por inepta acumulación y ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del referido estado, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinarias de los apoderados judiciales de la parte actora.

Por su parte, el Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de que no existe inepta acumulación, en consecuencia, anuló el fallo recurrido y al resolver el mérito del asunto declaró sin lugar la demanda, por efecto de la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada y ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinarias de los apoderados judiciales de la parte actora.

Contra la decisión de alzada, en fecha 6 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

En fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicias la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p. m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Sala, indicó que adicionalmente a las denuncias contenidas en el escrito recursivo, procede a delatar de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la errónea interpretación del artículo 48 eiusdem, en virtud de que el juez de alzada, sostuvo que la sanción impuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, en la que ordenó remitir oficio al Tribunal Disciplinario del Colegios de Abogados del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria de los abogados F.J.M.C., L.G.P.T. y J.A.R.L. en su condición de abogados de los trabajadores, no tiene recurso.

Destaca que lo ordenado por el tribunal de juicio y confirmado por el juzgado de alzada, no fue la sanción pecuniaria o privativa de libertad prevista en el parágrafo segundo del artículo 48 íbidem, sino la potestad de librar un oficio al precitado Tribunal Disciplinario, toda vez que el juzgado de primer grado, consideró que la actuación de los abogados de los trabajadores está incursa en falta de lealtad a la ética profesional, lo cual no es cierto, solo que a la “juez de juicio, no le gustó” que llevaran a los trabajadores ante el recinto del tribunal a rendir su declaración de parte y manifestar “que le pasó y cómo fue que firmaron la transacción, cuya nulidad se demanda”.

En este sentido, arguyen que oficiar al Tribunal Disciplinario para determinar la responsabilidad de los abogados de la parte actora “raya” en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de resultar un “tanto infamante”, toda vez que siendo la “voz de los trabajadores” lo único que hicieron fue manifestar los dichos de sus representados, por lo que no pueden ser sometidos a una descalificación y a la apertura de un procedimiento disciplinario, el cual actualmente está en fase de investigación y comprobación del hecho.

Sostienen, además que su actuación profesional, ha sido apegada a la ley y al procedimiento, por lo que mal pueden ser sancionados por el ejercicio de la profesión, motivo por el que solicitan a esta Sala se pronuncie al respecto a fin de ser dejado sin efecto el oficio remitido al Tribunal Disciplinario del Colegios de Abogados del estado Portuguesa y establecer que su actuación fue ajustada a derecho.

En primer lugar debe indicar esta Sala, que conteste con el derecho que tienen las partes de intervenir en la audiencia celebrada por ante este Alto Tribunal a los fines de exponer sus alegatos y defensas, las denuncias contra las infracciones legales que se endilgan al juzgador de alzada a ser planteadas en este acto oral deben corresponder con aquellas esgrimidas en el escrito de formalización presentado, por lo que el recurrente no debe hacer nuevos planteamientos que eventualmente pudieran violentar el derecho a la defensa de la contraparte, así como el principio de igualdad ello en sujeción a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión del artículo 11 del la ley adjetiva laboral. Al respecto véase sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 262 de fecha 28 de marzo de 2016 (caso: R.A.O.P. contra CNPC Services Venezuela L.T.D., S.A. y otra); por tanto, siendo que la infracción del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue denunciado en la celebración de la audiencia oral y pública, tal como se desprende de la reproducción audiovisual, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento.

Adicionalmente, aprecia esta Sala que en el caso sub examine, el fallo recurrido haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 48 de la ley adjetiva laboral, ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegios de Abogados del estado Portuguesa, a los fines de determinar en la presente causa, la responsabilidad disciplinaria de los abogados F.J.M.C., L.G.P.T. y J.A.R.L.; órgano competente, el cual mediante la apertura del procedimiento de investigación previsto en el artículo 61 de la Ley de Abogados y previa notificación de las partes para garantizar el ejercicio del derecho de la defensa, será el que en definitiva establezca si hay lugar o no a la formación de la causa, y en caso positivo, remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, y en atención a los alegatos reiterados por los recurrentes, en el sentido que su actuación estuvo ajustada a la ley, estima la Sala que el órgano disciplinario competente deberá evaluar la situación bajo los parámetros de objetividad, imparcialidad y equidad, considerando quienes suscriben que el desempeño de los profesionales del derecho se ajustó al ordenamiento jurídico y al Estado de Derecho, toda vez que los referidos abogados expresaron que no actuaron en forma maliciosa en el ejercicio de su profesión para la mejor defensa de los intereses y pretensiones de sus representados.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPITULO I

DEFECTO DE FORMA

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia incongruencia negativa.

Para fundamentar su denuncia, expone la parte actora recurrente:

(…) incurrió el Juez (sic) de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso en los términos en que fue sometida la controversia ocasionando con ello un desajuste entre los términos expuestos en el escrito libelar reformado y lo alegado y probado en autos, toda vez que se demandó la nulidad de un ‘acuerdo’ y de una ‘transacción’; (…) sin embargo, éste inexplicablemente se pronunció en el fallo recurrido en relación ambos instrumentos demandados en nulidad como actas transaccionales, y partiendo de la existencia de las mimas, fue que declaró procedente la prescripción de la acción tomando en cuenta las fechas establecidas en estas documentales del 01/11/2010, y luego la fecha del 08/12/2010, en donde reciben un pago; sin emitir en modo alguno consideración en cuanto a la demanda de nulidad del llamado ‘acuerdo’ y no ‘transacción’ que se celebró con mi representado L.A.S.B. (…) habida cuenta de que en el escrito libelar reformado se señaló que este ‘… no tiene asidero jurídico en el Derecho del Trabajo venezolano’ sin tener naturaleza de renuncia valedera a los derechos adquiridos. De haberse pronunciado el juez de la recurrida de manera expresa, positiva y precisa en relación a los términos en que fue planteada la nulidad del acuerdo del ‘aceurdo’ en cuanto a lo pretendido por uno de mis representados, entonces, en modo alguno le hubiera otorgado el carácter de ‘transacción’ y por ende cosa juzgada al mismo, esto es al ‘acuerdo’ (que no es transacción), del cual solo gozan las transacciones laborales propiamente dichas (…) es decir lo hubiera desestimado como transacción alegada por uno de los codemandados, sin validez alguna y sin fecha valedera de terminación de la relación de trabajo, por cuanto en el escrito libelar reformado se estableció el 31 de diciembre de 2010, y no que consideró el juez de la recurrida en el ‘acuerdo’ que no goza de cosa juzgada alguna por no ser una transacción, y de la cual no puede extraerse ninguna fecha valedera que no sea la señalada por mis representados en el escrito libelar reformado, que es la misma que se evidencia de la prueba confesional de la declaración de parte rendía por mis representados cual es, el 31 de diciembre de 2010, todo lo cual evidencia pues, del desajuste crucial entre lo demandado en nulidad en relación a uno de mis representados y lo decidido por el Juez (sic) de la recurrida, al declarar procedente al prescripción de la acción.

De la transcripción efectuada se desprende que la parte actora argumenta que el fallo de alzada está inficionado del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no ajustó la decisión a los términos de la littis, concretamente, la nulidad del acuerdo y transacción suscrito por los actores, y procedió a resolver la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte, el artículo 243, ordinal 5°, eiusdem, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, disposición que establece el principio de “congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos. Así pues, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia.

En este sentido, esta Sala de Casación Social según sentencia Nº 1156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Y.I.C.M., contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo N° 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: R.J.M. contra Consorcio Ghella), estableció que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos, a saber: 1) la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido; 2) y la modalidad de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”.

Aprecia la Sala que en fecha 18 de septiembre de 2012, la parte actora interpuso acción de cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez, C.A. (REINGOCA), representada por el ciudadano J.R.G.R..

En tal sentido, alegan los trabajadores L.S. y F.V.P. que en fecha 15 de marzo de 2003 y 6 de enero de 2006 respectivamente ingresaron a prestar servicios para la demandada en el cargo de “Operadores de Maquinaria Pesada”, en una jornada de trabajo de lunes a sábado en el horario comprendido de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 12: 00 a.m., y el día sábado de 8:00 a.m. a 12: 00 p.m., y que percibieron una última remuneración mensual de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Arguyen que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2010, por motivo de despido injustificado, que aún no se ha efectuado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que conforme a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, proceden a demandar, los siguientes conceptos:

Trabajador L.S.:

Concepto Monto (Bs.)
Antigüedad legal (art. 108 LOT) 44.637,60
Antigüedad adicional (art. 108 LOT. Primer aparte) 1.487,92
Intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) 14.673,34
Utilidades 2010 (art. 174 LOT) 8.417,38
Utilidades vencidas 2003- 2009 (art. 174 LOT) 74.608,56
Vacaciones 2010 (art. 219 LOT) 6.642,50
Vacaciones vencidas 2003- 2009 (art. 219 LOT) 22.629,14
Bono vacacional 2010 (art. 223 LOT) 3.000,00
Horas extras (sobre tiempo) 87.000,00
Preaviso 11.159,40
Beneficio de alimentación 34.008,00
Bono de asistencia puntual y perfecta 34.008,00
Total Reclamado 342.271,83

Trabajador F.V.:

Concepto Monto (Bs.)
Antigüedad legal (art. 108 LOT) 39.217,32
Antigüedad adicional (art. 108 LOT. Primer aparte) 1.062,80
Intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) 6.442,47
Utilidades 2010 (art. 174 LOT) 8.417,38
Utilidades vencidas 2006- 2009 (art. 174 LOT) 45.381,56
Vacaciones 2010 (art. 219 LOT) 1.594,20
Vacaciones vencidas 2006- 2009 (art. 219 LOT) 22.629,14
Bono vacacional 2010 (art. 223 LOT) 2.000,00
Horas extras (sobre tiempo) 62.625,00
Preaviso 14.347,80
Beneficio de alimentación 34.008,00
Bono de asistencia puntual y perfecta 34.008,00
Total Reclamado 249.104,53

Para una estimación de la demanda de quinientos noventa y un mil trescientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 591.376,36).

En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda y peticiona la nulidad del acuerdo y de la transacción suscritas por los ciudadanos L.S. y F.V.P. en el orden respectivo por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa en fecha 8 de diciembre de 2010, los cuales fueron debidamente homologados. De igual manera, peticiona el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.

Como fundamento de la acción de nulidad, la representación judicial de la parte actora alega la existencia de: 1) vicios en el consentimiento, concretamente, el dolo por parte del presidente de la empresa demandada, ciudadano J.R.G.R., quien les manifestó a sus representados “que irían a los tribunales a darles lo que les correspondía por aguinaldos, pero, nunca les dijo que era para liquidarlos”, y fue así que el ciudadano L.S. suscribió el acuerdo “delante” del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, “el cual no leyó, ni le fue explicado por nadie”, por cuanto, la abogada que asistió al referido ciudadano, fue impuesta por el patrono, “pues no la contrató y menos aún ni la conoce”, lo que justifica que haya celebrado un acuerdo en condiciones económicamente desventajosas para su representado.

En cuanto al codemandante F.V., alega que suscribió la transacción “en la entrada del tribunal, nunca en presencia del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa”. Destaca, que su representado no leyó la transacción, que tampoco le fue explicada, puesto que lo asistió la abogada impuesta por el patrono y que fue el apoderado de la empresa abogado A.C.J.G., él que le entregó en la puerta del tribunal los documentos para que firmara “volteándole rápidamente las hojas, sin dejarlo leer y le entregó el cheque, pero que en ese momento no estuvo presente ni el juez, ni la abogada que aparece como asistiéndolo en el referido acto”.

Bajo este contexto argumentativo, continúa aduciendo como sustento de la acción de nulidad del acuerdo y la transacción, el representante judicial de la parte actora lo siguiente:

2) Incumplimiento de los extremos previstos en los artículos 25, 26, 89.2 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, esto es, por no contener la transacción una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos, de manera que se logre evidenciar que sus representados actuaron libre de consentimiento, sino que por el contrario, existe un error de hecho conforme a lo previsto en los artículos 1.146, 1.148 y 1.154 del Código Civil;

3) Fraude patronal y colusión, para evadir el pago de los pasivos laborales de los trabajadores, por cuanto el apoderado judicial de la empresa ciudadano A.C.J.G. y la abogada Yumary Hurtado quien aparece como asistente de los trabajadores en la suscripción de las transacciones, tienen centenares de casos donde actúan de forma conjunta, por lo que incurren el delito de colusión, previsto en los artículos 20, 21, 29, 33 y 34 del Código de Ética del Abogado;

4) Improcedencia del carácter de cosa juzgada impartido por los tribunales laborales al acuerdo y la transacción, puesto que fue dictado en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria denominado “consignación dineraria”, donde no hubo controversia y no había terminando la relación de trabajo, por tanto, no existe cosa juzgada.

En otro orden reclaman el pago de sus pasivos laborales, en esta oportunidad conforme a los términos del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela y señalan que prestaron sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2010, que a su regreso a la empresa, esto, es el 7 de enero de 2011, el ciudadano J.R.G.R., les manifestó “que luego los llamaba, que estaba quebrado y esperando que el gobierno le pagara unos trabajos, que se mantuvieran por ahí, que él los llamaba, lo cual nunca sucedió”, fue entonces, cuando se “sintieron” despedidos injustificadamente.

Refiere la representación judicial de la parte actora, que en fecha 13 de diciembre de 2011, sus representados interpusieron ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, la primera demanda por cobro de prestaciones sociales, acción en la que dada la incomparecencia de los trabajadores a la audiencia preliminar fue declarado “desistido el procedimiento”; motivo por el que dejando trascurrir los noventa (90) días previsto en el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, procedieron a interponer la presente acción y su reforma contra la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez, C.A. (REINGOCA), y solidariamente contra los ciudadanos J.R.G.R. e Ymán Charrani Leo, en su condición de presidente y Vicepresidenta de la precitada empresa, a fin de que convengan en pagar los siguientes conceptos:

Trabajador L.S.:

Concepto Monto (Bs.)
Diferencia salarial (salarios retenidos por efecto de las convenciones colectivas) 42.127,08
Antigüedad legal e intereses (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 cc) 155.801,87
Indemnización por falta de pago de prestaciones sociales (cláusula 47) 69.613,40
Utilidades vencidas (cláusula 44) 100.606,64
Vacaciones y bono vacacional vencidos (cláusula 43) 45.169,00
Horas extras adeudadas (cláusula 38) 268.889,21
Beneficio de alimentación 83.681,40
Indemnización por no estar afiliado al Régimen Prestacional de Empleo 3.650,14
Interés de mora por indemnización dineraria de cesantía 13.113,89
Indemnización por despido (art. 125 LOT). 59.636,22
Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT). 35.781,73
Bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 37) 30.405,23
Aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda 15.477,67
Aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e interés de mora 22.119,82
Total Reclamado 946.073,29

Trabajador F.V.:

Concepto Monto (Bs.)
Diferencia salarial (salarios retenidos por efecto de las convenciones colectivas) 36.283,11
Antigüedad legal e intereses (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 cc) 125.333,24
Indemnización por falta de pago de prestaciones sociales (cláusula 47) 69.613,40
Utilidades vencidas (cláusula 44) 94.309,30
Vacaciones y bono vacacional vencidos (cláusula 43) 39.004,76
Horas extras adeudadas (cláusula 38) 239.032,76
Beneficio de alimentación 82.005,00
Indemnización por no estar afiliado al Régimen Prestacional de Empleo 3.272,61
Interés de mora por indemnización dineraria de cesantía 13.113,89
Indemnización por despido (art. 125 LOT). 58.875,22
Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT). 35.325,13
Bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 37) 28.254,38
Aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda 13.850,73
Aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e interés de mora 19.832,02
Total Reclamado 858.105,55

Adicionalmente, reclaman el pago de la corrección monetaria y el interés de mora conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez C.A (REINGOCA), y la ciudadana Yman Charrani Leo al contestar la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, con fundamento en que no sostuvieron relación laboral con los actores. Asimismo, negaron y rechazaron cada uno de los hechos alegados, conceptos reclamados y estimación de la demanda.

En tanto, que la representación judicial del codemandado J.R.G.R., admitió la prestación de servicio personal de los actores y el cargo alegado. Negó y rechazó las fechas de ingreso y egreso, la jornada de trabajo y los conceptos reclamados, con fundamento en que cumplió con el pago de las prestaciones sociales conforme a las transacciones suscritas por los trabajadores ante la jurisdicción laboral, en el marco de un procedimiento de consignación dineraria, el cual tiene efecto de cosa juzgada.

Respecto a la acción de nulidad, el precitado codemandado negó la existencia de vicios en el consentimiento y que estén insatisfechos los extremos de ley para la homologación de los acuerdos suscritos por los actores y su representado, por cuanto, estos contienen una relación detallada de los hechos y los derechos comprendidos, motivo por el que fue otorgado el efecto de cosa juzgada, el cual ratifica. Asimismo, ratificó el carácter de cosa juzgada del acuerdo y la transacción suscritos por los actores, pues fue realizada en presencia del funcionario del trabajo.

De igual manera, negó y rechazó la existencia del fraude patronal y colusión, y al estar involucrados, según los dichos de los actores, los abogados A.C.J.G., Yumary Hurtado y los Jueces de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, abogados R.I.G. y C.L.I.A., solicitó al tribunal de la causa requerir a la Fiscalía del Ministerio Público iniciar una averiguación, a fin de determinar la veracidad de los alegatos esgrimidos, en esta “tercera demanda”, mediante la que pretenden empañar a los órganos de administración de justicia y a los profesionales del derecho que representan a los codemandados de autos.

En lo que concierne a la acción de cobro de prestaciones sociales, el codemandado J.R.G.R. alegó la defensa de prescripción de la acción, por cuanto, la relación laboral terminó el 1° de noviembre de 2010; sin embargo, es el 8 de diciembre del citado año, que los actores suscribieron las transacciones, y fue en fecha 13 de diciembre de 2011, que interponen su primera demanda, sobre la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, según auto de fecha 24 de abril de 2012; por tanto a la fecha de interposición de la presente acción 18 de septiembre de 2012, la acción por concepto de cobro de prestaciones sociales se encuentra prescrita conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

Una vez efectuada una breve narrativa de los hechos que conforman la littis, la Sala extrae que está en presencia de dos (2) pretensiones, a saber: 1) acción de nulidad del acuerdo y de la transacción suscrita por los actores L.S. y F.V. con el codemandado J.R.G.R., por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa respectivamente en fecha 8 de diciembre de 2010; y 2) la acción de cobro de prestaciones sociales contenida en el escrito de reforma de la demanda con fundamento en el contrato colectivo de la industria de la construcción.

Determinado el contradictorio, debe esta Sala pasar a revisar lo establecido por el juez de alzada, respecto a la acción de nulidad del acuerdo y de la transacción, y de la acción de cobro de prestaciones sociales, a fin de verificar la existencia del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte actora recurrente.

De la lectura detenida del fallo impugnado, se observa que el juez de alzada respecto a la acción de nulidad indicó que la parte actora sustentó la misma en cuatro (4) puntos específicos, a saber:

1) Vicios en el consentimiento, cuya existencia fundamento en que “la transacción fue firmada sin informar a los trabajadores que con ello culminaba la relación laboral y mediante dicho acto se cumplía con el pago de los pasivos laborales”, alegato que no fue demostrado por los actores, por lo que fue desestimado por la alzada.

2) Fraude procesal y colusión, bajo el argumento de que el apoderado judicial de la parte demandada “engañó” a los trabajadores para que firmaran las actas transaccionales, siendo asistidos por la abogada Yumary Hurtado, co-apoderada judicial en otras causas con el abogado A.J., apoderado judicial de la parte demandada; lo cual a juicio de la alzada no fue demostrado, pues no existen medios de pruebas que determinen que existía algún beneficio económico entre la actividad profesional de ambos abogados, como por ejemplo el acta constitutiva del escritorio jurídico, donde éstos sean socios, motivo por el que desestimó el fraude procesal y la colusión alegada;

3) Que el acuerdo y la transacción fueron celebrados, el primero en presencia del juez del trabajo, empero, sin realizar la explicación debida, y el segundo en las afueras de la sede del tribunal, alegato que fue desestimado por el juez de alzada, con fundamento en que:

(…) la actuación de los Jueces de Mediación de este tribunal (…) tiene como norte que estas actas sean realizadas y firmadas en presencia del Juez de Mediación, en v.d.P.d.I. en el cual se fundamente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e informándole claramente al trabajador el contenido y alcance de lo que esta (sic) firmando, para así velar por la legalidad de las mismas y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, cuando el recurrente alega que las actas transaccionales fueron firmadas fuera de la sede del tribunal y que el Juez de Mediación, no fue claro al indicarle el contenido de la misma, no solo malpone el trabajo realizado los Jueces si no de todo el personal que labora en los tribunales, incluyendo a los alguaciles que pudieron haberse prestado para permitir el egreso de la sede del tribunal de la acta de transacción; todos estos supuestos presentados por la parte recurrente no fueron debidamente demostrados, y siendo así las cosas, este sentenciador, apostando al intachable trabajo realizado por los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a que se cumplieron los requisitos de ley, y como no se verifico (sic) los supuestos alegados por la parte recurrente con respecto a la nulidad de las actas, es por lo que quien juzga decide declarar como validas las actas transaccionales. (Negrillas de la Sala).

4) Que las transacciones no gozan del carácter de cosa juzgada por haber sido otorgadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el juez de alzada desestimó dicho alegato, con base en que los medios de autocomposición procesal se pueden presentar en todo estado y grado del proceso. En este sentido, indicó que ante la consignación dineraria efectuada por el codemandado J.R.G.R., los jueces de sustanciación y mediación, fijaron una audiencia preliminar, en la que fueron presentados acuerdos transaccionales, debidamente suscritas por los trabajadores, por lo que se les impartió la homologación, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. En este mismo sentido, señaló:

Una vez declarada la validez de las actas transaccionales se hace necesario señalar que los conceptos indicados en las mismas sí se consideran cosa juzgada tomando en consideración que lo cancelado en dichas transacciones por el ciudadano J.R.G., el cual es parte demandada en la presente causa, como persona natural y representante de la empresa Sociedad Mercantil Representaciones e Inversiones Gómez, pago este que cubre lo reclamado a la sociedad mercantil que dicho ciudadano representa.

Sobre la base de las precitadas consideraciones, colige esta Sala que el juez de alzada sí se pronunció respecto a la acción de nulidad, y al tener como válidas las transacciones le otorgó el carácter de cosa juzgada, cuyo alcance versara sobre los conceptos discutidos y transados por las partes.

En este sentido, aprecia la Sala, que el referido medio de autocomposición procesal, respecto al codemandante L.S. cursa a los folios 182 al 187 de la pieza 5, y de F.V., cursa a los folios 215 al 220 de la citada pieza, cuyo contenido está redactado en términos muy similares, y señalan en sus cláusulas primera, y cuarta respectivamente, que prestaron servicios personales para el codemandado J.R.G.R. y que la fecha de terminación del vínculo fue el 1° de noviembre de 2010.

Asimismo, en la transacción suscrita por el ciudadano L.S. expresa que la cantidad recibida comprende los conceptos de: antigüedad (60 días), vacaciones (61 días), utilidades (85 días), bono por asistencia puntual y perfecta (48 días); y la firmada por F.V., estableció que el pago efectuado contiene los conceptos de: antigüedad (50 días), vacaciones (50,80 días), utilidades (70,80 días), y bono por asistencia puntual y perfecta (40 días).

Ahora bien, siendo que en la reforma del escrito libelar la parte actora reclamó otros conceptos que no están comprendidos en el acuerdo transaccional, entre ellos, diferencia salarial (salarios retenidos), indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, horas extras, beneficio de alimentación, indemnización por no estar afiliado al Régimen Prestacional de Empleo, interés de mora por indemnización dineraria de cesantía, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el juez de alzada conforme al artículo 1.716 del Código Civil, que dispone “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”, estaba en el deber de pronunciarse su procedencia, previa resolución de la defensa de prescripción opuesta por el codemandado J.R.G.R., en ese sentido, señaló:

(…) se debe verificar la fecha de la terminación de la relación de trabajo así como la fecha de la presentación de la demanda, de la revisión de las actas procesales puede observarse que los actores alegan que su fecha de terminación de su relación laboral fue el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diez (31/12/2010), y posteriormente interponen una primera demanda en fecha trece de diciembre del año dos mil once (13/12/2011), la cual quedo (sic) desistida en veinticuatro de abril del año dos mil doce, (24/04/2012), posteriormente el día dieciocho de septiembre del año dos mil doce (18/09/2012), presentan una segunda demanda que fue reformada en fecha trece de noviembre del año dos mil doce (13/11/2012), presume este juzgador que los abogados de la parte recurrente, solicitan en su escrito de reforma, la nulidad de las transacciones firmadas por los hoy demandantes debido a que si se toma en consideración la fecha de terminación indicadas en las actas transaccionales, para el momento de la interposición de la primera demanda habría operado la prescripción de la acción, por el contrario si la fecha de egreso fue el treinta y uno de diciembre del dos mil diez, como indican en los escritos de demandas, no habría prescrito la acción.

Visto el panorama anteriormente planteado quien Juzga, pasa a determinar cuál fue la fecha de terminación de la relación de trabajo para ello es necesario indicar que al no prosperar la nulidad de las actas transaccionales demandada por la parte actora, se toman como cierto todo lo indicado en ellas con respecto a la relación laboral que unió a los trabajadores con uno de los co-demandados, en razón de ello se puede observar que en las mismas se indica la fecha de terminación de la relación laboral, siendo el caso del ciudadano L.S. en fecha 01/11/2010 y del ciudadano F.V. fecha 01/11/2010 a pesar de ello, se observa que los trabajadores reciben pago por conceptos de sus prestaciones sociales el día 08/12/2010, fecha está en que fueron celebradas las transacciones en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta localidad, por lo que es a partir de esa fecha que les nace el derecho a los trabajadores de reclamar cualquier otro concepto de los que ellos consideraren son beneficiarios. (…)

Siendo así las cosas se verifica que desde la fecha de las transacciones, es decir 08/12/2010, a la fecha en que la primera demanda fue interpuesta 13/12/2011 trascurrió un año y cinco días, es por lo que quien juzga forzosamente declarar la prescripción de la acción en la presente causa y así se decide.

Del pasaje del fallo transcrito aprecia la Sala que el juez de alzada estableció que en virtud del carácter de cosa juzgada de las transacciones suscritas por los trabajadores, quedó establecido que el vínculo laboral con los actores L.S. y F.V. finalizó el 1° de noviembre de 2010, empero, que es en fecha 8 de diciembre de 2010, que éstos recibieron el pago de sus prestaciones sociales, por tanto a la fecha de interposición de la primera demanda, esto es, 13 de diciembre de 2011, conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore la acción se encuentra prescrita.

Sobre la base de las precitadas consideraciones, advierte la Sala que el fallo de alzada no está incurso en el vicio de incongruencia negativa delatado, dado que el juez de alzada resolvió la causa conforme a la littis, pues en primer lugar, determinó lo relativo a la acción de nulidad del acuerdo y la transacción, a cuyo efecto, analizó cada uno de los argumentos de la parte actora recurrente y al desestimar dicha acción, declaró el carácter de cosa juzgada de los conceptos contenidos en los medios de autocomposición procesal.

Seguidamente, el fallo de alzada pasó a pronunciarse sobre la pretensión del cobro de prestaciones sociales de los conceptos adicionalmente reclamados en la reforma de demanda y conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), determinó la prescripción de la acción, por cuanto, quedó establecido en las transacciones que las fechas de terminación del vínculo fue el 1° de noviembre de 2010, empero, es en fecha 8 de diciembre de 2010 que los trabajadores reciben sus pagos, oportunidad en que inicia el cómputo del lapso de prescripción -toda vez que no existe medio de prueba que demuestre que los trabajadores continuaron prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha alegada en la reforma del escrito libelar, por el contrario, de la participación del retiro del trabajador L.S. al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S), que cursa al folio 198 de la pieza 3 señala como fecha 19 de noviembre de 2010.

Por tanto, siendo que la primera demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2011, esto es, 5 días después del lapso de un (1) año contemplada en la norma en referencia, contado a partir del 8 de diciembre de 2010, como se reseñó supra-, sin que conste un acto interruptivo de la prescripción de la acción-, y la presente demanda, en fecha 18 de septiembre de 2012 (reformada en fecha 13 de noviembre de 2012), no cabe dudas para esta Sala que la acción se encuentra evidentemente prescrita como acertadamente estableció el fallo de alzada; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Conforme al artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y 1.956 del Código Civil, denuncia incongruencia positiva.

Aduce la parte actora recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio delatado, por cuanto “al tergiversar los términos en que fue sometida la controversia (…)ocasionó un desajuste entre el escrito libelar reformado y lo alegado por la contraparte en la contestación de la demanda”, y resolvió a favor de todos los codemandados la defensa de prescripción, únicamente opuesta por el codemandado J.R.G.R., por tanto, dicha defensa no favorece a la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez C.A., (REINGOCA), ni a la codemandada Yman Charrani Leo, en su condición de Vicepresidente de la sociedad, toda vez que la prescripción conforme lo prevé el artículo 1.956 del Código Civil, es una defensa de parte, la cual no puede ser suplida de oficio, por tanto, el ad quem debió pronunciarse sobre todos los conceptos peticionados por los actores respecto a los demás codemandados.

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que en esta oportunidad alega la parte actora recurrente, el vicio de incongruencia, bajo la modalidad de ultra petita con fundamento en que la defensa de prescripción alegada por uno de los codemandados solidarios no favorece a los demás litisconsortes pasivos, por tanto, el juez de alzada debió haber declarado con lugar la demanda frente a la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez C.A., (REINGONCA) y la ciudadana Yman Charrani Leo.

En este sentido, advierte la Sala que el artículo 1.956 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Así pues de la revisión del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que en efecto el único codemandado que admitió la prestación de servicio y arguyó la defensa de prescripción de la acción fue el ciudadano J.R.G.R..

Con base en la norma expuesta, colige esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2014, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por uno de los codemandados, no aprovecha a los demás codemandados, concretamente a sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez C.A., (REINGONCA) y a la ciudadana Yman Charrani Leo, como erróneamente estableció el fallo de alzada al declarar sin lugar la demanda frente a todos los codemandados por efecto de la prescripción de la acción.

No obstante, dicha infracción no resulta determinante en el dispositivo del fallo, puesto que del acuerdo transaccional suscrito por los actores, analizado en la denuncia que precede, quedó establecido que la prestación de servicio de los actores fue para con el ciudadano J.R.G.R., y siendo que los codemandados sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez C.A., (REINGONCA) y la ciudadana Yman Charrani Leo, en su escrito de contestación a la demanda alegaron la defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio con fundamento en que los actores no le prestaron sus servicios personales (inexistencia del vínculo laboral), correspondiéndole a los actores la carga probatoria, por lo que al no haberse demostrado la prestación de servicios, deviene sin lugar la acción frente a los codemandados, en consecuencia, sin lugar la denuncia. Así se decide.

-III-

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia incongruencia positiva.

Sostiene que en la reforma del escrito libelar, y en la declaración de parte rendida por los ciudadanos L.S. y F.V. en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de diciembre de 2013, se afirmó que el primero de los prenombrados suscribió un “acuerdo -no una transacción- ante el Juez de Mediación, empero, dicho funcionario no le explicó el alcance de dicho acto”; mientras que el segundo codemandante, “sostuvo que realizó una transacción sin la presencia del funcionario competente”.

No obstante lo anterior, el juez de alzada invirtió los sujetos activos procesales y la narración de los hechos y dejó establecido en el fallo que el ciudadano L.S.f. “la transacción fuera de la sede del tribunal, sin presencia del juez de mediación, (sic)” y que el codemandante F.V., suscribió “la transacción en presencia del Juez de Mediación, pero éste no le explicó el motivo y su alcance”. Arguye, que de haber atendido la recurrida “la identidad real de sus representados” así como lo alegado en el escrito de reforma libelar y lo afirmado en la declaración de parte “en donde a detalle aclaran dudas al juez de juicio”, no hubiera incurrido en el vicio delatado, el cual resulta determinante, por cuanto el juez desestimó lo alegado “debido al desajuste en el que incurrió al invertir el orden en que se narraron los hechos”.

Observa la Sala que una vez más la parte actora, recurre del fallo de alzada por estar incurso en el vicio de incongruencia positiva, en esta oportunidad bajo el argumento de que el juez de alzada invirtió los sujetos activos procesales y la narración de los hechos alegados en su escrito libelar y su reforma, tendentes a enervar el carácter de cosa juzgada de los medios de autocomposición suscritas por los trabajadores en fecha 8 de diciembre de 2010.

De la lectura detenida del fallo recurrido, se aprecia que el juez de alzada al analizar el argumento de nulidad del acuerdo y transacción, vinculado con la actuación de los jueces, en efecto invirtió los hechos argüidos por la parte actora respecto a cómo suscribió el acuerdo el actor L.S. y la transacción el codemandante F.V., pues afirmó: “que la transacción firmada por el ciudadano L.S. fue realizada fuera de la sede del tribunal, sin presencia del juez de mediación, y en el caso del ciudadano F.V., la transacción dice que fue firmada en presencia del Juez de Mediación pero que el mismo no le explicó el motivo y el alcance de la misma”, cuando lo alegado fue que el primero de los indicados suscribió un “acuerdo -no una transacción- ante el Juez de Mediación, empero, dicho funcionario no le explicó el alcance de dicho acto”; mientras que el segundo codemandante, “sostuvo que realizó una transacción sin la presencia del funcionario competente”.

Sin embargo, a juicio de esta Sala tal situación no tiñe el fallo del vicio de incongruencia positiva, puesto que el ad quem resolvió la acción de nulidad conforme a lo alegado y probado en autos y siendo que la parte actora no demostró las afirmaciones fácticas en las que vinculó la actuación de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, la recurrida estableció el carácter de cosa juzgada de los medios de autocomposición procesal, lo que en modo alguno comporta haber otorgado a la parte demandada más de lo pedido, como infundadamente acusa la parte actora recurrente, razón por la que se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con base en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas.

Expone la parte actora recurrente, que el fallo impugnado estableció como fecha de terminación del vínculo laboral, el 8 de diciembre de 2010, oportunidad en que sus representados suscribieron el acuerdo y la transacción, y sobre tal base declaró la prescripción de la acción alegada por el codemandado J.R.G.R.; sin embargo, el ad quem no tomó en consideración que en la audiencia de juicio, los trabajadores afirmaron haber prestado sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción de la acción, y siendo que interpuso la primera demanda en fecha 13 de diciembre de 2011, esto es, dentro del lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la acción no se encuentra prescrita. En ese sentido arguye:

(…) entre la fecha que toma el juez de la recurrida del acuerdo (…) a la fecha que realmente terminó la prestación del servicio evacuada en la declaración de parte de mis representados por mandato del artículo 9 y 10 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe preferir la valoración más favorable a éstos, y en este sentido no debió declararse prescrita la acción porque de haberse valorado esta prueba (…) se hubiera dejado establecida la fecha del 31 de diciembre de 2010 (…).

Advierte la Sala que una sentencia contiene el vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, a fin de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso bajo análisis, la parte actora cimienta la existencia del vicio de silencio de pruebas en que “el juez no tomó en consideración que en la audiencia de juicio, los trabajadores afirmaron haber prestado sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2010”, ello a fin de computar el lapso de prescripción de la acción, y desvirtuar la defensa alegada por la parte demandada.

De la lectura del fallo recurrido, aprecia la Sala que el juez de alzada no hizo mención sobre la declaración de parte rendida por los actores en la audiencia de juicio, en la que afirmaron que la fecha de terminación del vínculo fue el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, tal omisión no constituye el vicio de inmotivación de silencio de pruebas denunciado, por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en caso de que la declaración, en este caso la rendida por los actores, contenga un elemento favorecedor a la contraparte será considerada como una confesión y es allí donde el juez está obligada a valorarla; lo contrario, es decir, establecer como ciertos los hechos afirmados en la declaración por la parte que le favorece, violenta el principio de alteridad de la prueba, pues se estaría permitiendo fabricar una prueba para beneficio del deponente, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

-V-

A la luz del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas.

Arguye que el fallo de alzada en modo alguno valoró la prueba de exhibición y testimonial promovida por sus representados, pues de haberlo efectuado, habría establecido que la fecha de terminación del vínculo fue el 31 de diciembre de 2010.

Asimismo, sostiene que de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se desprende que el trabajador L.S. prestó servicios fue a la sociedad mercantil REINGOCA, lo que evidencia “la falsedad del acuerdo” cuya nulidad se pretende, puesto que éste contiene que la relación de trabajo fue con el codemandado J.G.. Sostiene que de haber sido valorados dichos medios de prueba, el juez de alzada debió establecer la existencia del vicio en el consentimiento alegado contra el acuerdo y la transacción cuya nulidad se demandó.

Aprecia la Sala que nuevamente la parte actora denuncia inmotivación por silencio de pruebas, en la que a su decir incurrió el fallo impugnado, al no valorar la prueba de exhibición, testigos y de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), medios promovidos con el objeto de demostrar que la fecha de terminación del vinculo fue el 31 de diciembre de 2010, ello a fin de enervar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y que la prestación de servicios personales de los actores fue para con la sociedad mercantil demandada y no con el ciudadano J.R.R.G. .

Respecto a la prueba de exhibición, se advierte que la parte actora promovió siete (7) documentales; sin embargo, no indica cuál de las solicitadas en exhibición fue la no valorada por el juez de alzada, carga procesal que corresponde a la parte recurrente, que no puede ser suplida por esta Sala, por lo que se desestima este aspecto de la denuncia. Así se decide.

Con relación al silencio de la prueba de la prueba de testigos, afirma esta Sala que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez examinará si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

De la revisión de la sentencia impugnada, aprecia la Sala que el juez de alzada no hizo mención a las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.d.J.C.E. y J.G.A.R., promovidos por la parte actora; no obstante, la misma no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, de la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que el contenido de las deposiciones se limita a señalar las funciones de trabajo, el horario y cómo obtuvieron conocimiento de los hechos declarados; más no hubo formulación alguna sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el carácter de patrono de la empresa REINGOCA, pues los testigos a la pregunta referida a: ¿Qué si la máquina operada por los actores portara un logo de la empresa accionada?, respondieron negativamente por lo que se desestima este aspecto de la denuncia. Así se decide.

En lo concerniente a la informativa requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), observa la Sala que en efecto el fallo de alzada, no hizo mención a la misma, la cual cursa al folio 198 (pieza 3); no obstante, dicha omisión no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de su contenido no se puede establecer la fecha de terminación alegada por los trabajadores (31 de diciembre de 2010), por el contrario funge como fecha de egreso el 19 de noviembre de 2010, por lo que el fallo no se encuentra incurso en el vicio imputado, razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPITULO II

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 898 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicables rationae tempore.

Para fundamentar su denuncia, expone:

(…) en este caso concreto, (…) a pesar de que mis representados independientemente de las condiciones fácticas (…) en que suscribieron uno el acuerdo y el otro la transacción homologadas por órganos jurisdiccionales de mediación laboral que en el marco de dos (02) procedimientos de oferta real de pago distorsionaron la jurisdicción voluntaria, toda vez que los actos que allí se suscriban no gozan del atributo de la cosa juzgada, porque concretamente ni la prestación de servicios había culminado, ni en el marco de dicho procedimiento está permitido la discusión de derechos litigiosos como si lo previo el legislador al diseñar el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. (…) entonces no hubiera establecido que lo suscrito por mis representados eran transacciones con autoridad de cosa juzgada, validándolas para la prescripción que era improcedente; ergo, la fecha de terminación de la prestación de servicios indicada en estas documentales nunca se debió considerar absoluta, sino que debió ser la fecha del 31 de diciembre de 2010, indicada en el escrito libelar (…).

Del contexto de la denuncia, aprecia la Sala que lo delatado por la parte actora recurrente es el carácter de cosa juzgada de los medios de autocomposición procesal suscritos por los actores, por cuanto, a su decir, se desarrollaron en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil: “las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

Respecto a la institución de la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil, dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En relación a la transacción en materia laboral, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, dispone que: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”. Asimismo, prevé su parágrafo único, que: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En cuanto a los requisitos de la transacción, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable rationae tempore, dispone:

Articulo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negrillas de la Sala).

Acerca de los efectos de la transacción laboral, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 11 prevé:

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

Del articulado expuesto, afirma esta Sala que el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos, 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto de cosa juzgada.

En aplicación de la normativa expuesta, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en las infracciones de ley aducidas, por cuanto, la transacción efectuada por los ciudadanos L.S. y F.V. ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 8 de diciembre de 2010 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tienen el carácter de cosa juzgada, al tener por efecto precaver un litigio eventual, por lo que dicho medio de autocomposición procesal no puede ser catalogada como una determinación del juez en materia de jurisdicción voluntaria, como infundadamente señala la parte actora recurrente, en consecuencia, no existe falta de aplicación de las norma delatadas, razón por la que se declara sin lugar la denuncia.

-II-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 1.395 del Código Civil.

Señala que el juez de alzada declaró procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, empero, para su procedencia debe existir una triple identidad entre los sujetos, objeto y causa; lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que del contenido del acuerdo y transacción respectivamente, se observa que en la oferta real de pago funge únicamente como oferente el codemandado J.R.G.. Arguye que el objeto no es el mismo, habida cuenta de que “en aquél procedimiento de jurisdicción voluntaria el oferente pretendía un pago de conceptos laborales sin cobro por parte de mis representados, (…) y en este asunto contencioso se pretende el pago de conceptos laborales (…) demandados por sus representados”.

En este mismo sentido, aduce la inexistencia de identidad de causas, puesto que la presente acción de nulidad aparejada de cobro de prestaciones sociales no se corresponde con lo ofertado. Bajo este contexto argumentativo, sostiene que:

(…) al no coincidir ninguno de los elementos integrantes de la cosa juzgada en las denominadas impropiamente transacciones (…) debió considerar el juez de al recurrida improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por uno de los codemandados, y en igual sentido, en modo alguno, le hubiere conferido tal autoridad a las llamadas por éste actas transaccionales, de donde declaró que el pago realizado cubría lo reclamado, que la fecha señalada en las mismas era la de terminación real de la prestación de servicios, que no es así, porque ninguno de los elementos legales de la cosa juzgada coinciden, condenando en consecuencia a los demandados al pago de todo lo demandado, y así debió haberse decidido.

Advierte esta Sala que una vez más la parte actora delata el vicio de falta de aplicación de una norma, el cual se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto, deja de aplicar un precepto que esté vigente o aplica uno que no lo está.

Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

  1. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

  2. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

  3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Ahora bien, en el caso sub examine el efecto de cosa juzgada otorgado a los medios de autocomposición procesal suscritos por los ciudadanos L.S. y F.V. con el ciudadano J.R.G.R., en fecha 8 de diciembre de 2010, deviene del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento, por ende, oponibles en la presente causa, habida cuenta de que existe una relación de identidad entre los sujetos -parte actora y parte demandada- objeto y causa, por lo que mal podría estar el fallo incurso en la infracción de ley aducida, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    -III-

    Conforme A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 401, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Arguye la representación judicial de los ciudadanos L.S. y F.V., que en el escrito libelar y reforma, sus representados arguyeron que “no conocen ni contrataron” a la ciudadana Yumary Hurtado, quien fungió “sin su autorización” como abogado asistente en la suscripción del acuerdo y transacción respectivamente, motivo por el que fue solicitado su llamamiento, y ésta se presentó en la audiencia de juicio y de alzada e hizo caso omiso sobre los siguientes cuestionamientos “¿quién le pagó?, ¿quién la buscó para que prestara servicio de asistencia (…)?”.

    En este sentido, alega que la prenombrada profesional y el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.J., bajo este mismo “modus operandi” impiden el cobro de las prestaciones sociales de los trabajadores de la parte demandada, lo que evidencia “el fraude patronal” al que fueron expuestos. No obstante lo anterior, el fallo recurrido desechó el llamamiento de la abogada Yumary Hurtado, y declaró nulas las actuaciones libradas a tal fin; lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo, “pues siendo esta testigo crucial para esclarecer los hechos del fraude y del vicio del consentimiento alegado”, no debió ser desestimada, sino todo lo contrario “analizar el comportamiento, la conducta negativa y obstaculizadora de dicha abogada, (…) para la procedencia de este vicio y por ende la nulidad del fallo recurrido, condenando a los demandados al pago”.

    Del contexto de la denuncia, aprecia la Sala que la parte actora recurre en casación de lo decidido por el juez de alzada respecto al alegato de colusión entre el apoderado judicial de la parte demandada -A.J.- y la abogada Yumary Hurtado, quien funge como abogado asistente de los actores en la suscripción de los medios de autocomposición procesal, ello como sustento de la acción de nulidad.

    Por su parte, el artículo 401, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

    (Omissis)

  4. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

    La norma transcrita, prevé que vencido el lapso probatorio, el juez podrá ordenar la comparecencia de un testigo que habiendo sido promovido no rindió su declaración, o la de cualquier otro, que sin haber sido promovido, aparezca mencionado en alguna prueba o cualquier acto procesal de las partes.

    Respecto al alegato de colusión, el juez de alzada en su motiva declaró lo que de seguidas se transcribe:

    (…), la parte recurrente expresa que hubo fraude patronal y colusión, debido a que el apoderado judicial de la parte demandada supuestamente engaño a los trabajadores demandantes para que firmaran las actas transaccionales sin informarle el contenido de las mismas, ni lo que estaban firmando, además de esto siendo representados durante la celebración de la transacción por la abogada Yusmary (sic) Hurtado, quien según los trabajadores manifiestan no haberla contratado ni conocerla, asimismo la representación de la parte demandante indica que dicha abogada es co-apoderada judicial en otras causas con el abogado A.J., apoderado judicial de la parte demandada, hecho este que para los abogados de la parte recurrente implica un fraude patronal, con respecto al presente alegato quien juzga debe indicarles que no esta (sic) prohibido por el derecho que los abogados sean apoderados judiciales en una misma causa y contraparte en otras, debido a que son intereses de terceros los que están en juego y no intereses propios, además no fueron presentada prueba alguna de que existía algún benéfico (sic) económico entre ambos abogados, como pudo haber sido el Acta Constitutiva (sic) de escritorio Jurídico, donde ambos sean socios con el fin de determinar que el beneficio económico de su actividad profesional va en favor de dicho bufete, como esto no pudo ser demostrado se verifica que no existió fraude patronal, ni vicio de consentimiento, ni colusión alguna.

    (Omissis)

    Finalmente se hace necesario por parte de este Juzgador indicar que la ciudadana Yusmary (sic) Hurtado, no debió ser llamada a la presente causa por el Juez de Mediación, debido a que la mencionada profesional del derecho no era parte en la presente causa, ni como testigo, ya que en el supuesto dado que se hiciera necesaria su declaración, debió se promovida en la oportunidad legal correspondiente, dejando sin efecto dicho llamamiento y desechando dichas actuaciones y en consecuencia declarando nulas las mismas en el presente procedimiento. Así se decide.

    Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el juez de alzada desestimó la existencia del alegato de colusión entre el apoderado judicial de la parte demandada -A.J.- y la abogada Yumary Hurtado, con fundamento en que la parte actora incumplió con la carga de la prueba, esto es, demostrar que existía algún beneficio económico de la actividad profesional de ambos abogados, como por ejemplo el acta constitutiva de la asociación civil o mercantil donde estos sean socios, por lo que anuló el llamamiento efectuado por el juez de mediación de la mencionada profesional del derecho, en virtud de que no detenta la condición de parte en la causa y en caso de requerirse su testimonio, debió ser traída a juicio mediante la prueba testimonial en la etapa procesal correspondiente, con lo cual no infringe lo previsto en la norma delatada, máxime cuando en alzada no está permitido la promoción de dicho medio de prueba, en consecuencia, no habría lugar a escuchar su deposición, por lo que mal podría el fallo estar incurso en la infracción aducida, razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

    De conformidad con el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en lo que respecta al ejercicio del recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    No firma la presente decisión el magistrado Dr. E.G.R. por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2016. Años: 205 de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
    Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado y Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario Temporal, _______________________________ J.R.M. SALINAS

    R.C. Nº AA60-S-2014-1229

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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