Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Julio del 2012

201º y 152º

ASUNTO: AH15-X-2005-000115

PARTE DEMANDANTE: L.A.S.M., y LOTHAR J.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.070.396 y 6.217.037, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 362 y 35.736 respectivamente; actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: J.A.D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.972.674, domiciliado en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América; representado judicialmente por el profesional del derecho M.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.756.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales. (Sentencia definitiva)

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales causados, mediante demanda incoada el 13 de julio del 2005, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados L.A.S.M., y LOTHAR J.S.B., actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses contra el ciudadano J.A.D.C.G.G..

El 27 de julio del 2005, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.A.G.G., en cualquiera de sus apoderados judiciales abogados M.S.I., M.S.I. y M.L.S. de SALAZAR, para que comparecieran dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su citación a fin de que pagara o acreditara haber pagado a los ciudadanos L.A.S.M., y LOTHAR J.S.B., la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.410.000.000,00) o ejerciera el derecho de retasa que le otorga la Ley.

El 01 de diciembre del 2005, compareció el profesional jurídico M.S.I., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.C.G.G., dándose por intimado en la causa.

En fecha 19 de diciembre del 2005, compareció el abogado M.S.I. en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, y consignó escrito denominado oposición y contestación.

El 13 de enero del 2006, compareció la parte intimante consignando escrito de alegatos a la contestación contentivo de 10 folios útiles.

El 14 de febrero del 2006, compareció la parte intimante consignando escrito de alegatos sobre la oposición contentivo de 2 folios útiles.

En fecha 6 de marzo del 2006, el abogado LOTHAR J.S.B. en su condición de parte intimante, consignó escrito mediante el cual reiteró la improcedencia de la acumulación solicitada.

En fecha 15 de mayo del 2006, el abogado en ejercicio LOTHAR J.S.B. en su condición de parte intimante, solicitó se decidiera la oposición formulada por el intimado. Dicho pedimento fue ratificado por diligencia de fecha 10 de octubre del 2006.

En fecha 24 de noviembre del 2006, la parte intimante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar las resultas del juicio.

El 29 de noviembre del 2006, el apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito mediante el cual rechazó la solicitud de la parte intimante.

El 19 de enero del 2007, la parte intimante solicitó al tribunal se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar solicitada.

En fecha 12 de febrero del 2007, el abogado M.S.I. en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, a los fines de que surta efecto en el presente asunto, consignó copia certificada del auto de fecha 28 de noviembre del 2006, emitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, mediante el cual declaró improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, los derechos hereditarios de su representado.

El día 16 de febrero del 2007, la parte intimante consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró procedente su derecho al cobro de honorarios profesionales, a su vez, ratificó su pedimento de que este Tribunal se sirviera decretar medida cautelar solicitada.

Por escrito de fecha 23 de abril del 2007, el apoderado judicial de la parte intimada, reiteró el pedimento en relación de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil.

Por sendas diligencias la parte intimante solicitó se dictara decisión en la presente causa.

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta juzgadora hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:

La parte intimante señaló como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que consta en las actas procesales del expediente signado con el número 6812, llevado por este Tribunal, así como del instrumento poder que fuere agregado a las actas procesales del expediente que conforma el procedimiento sucesoral que en representación judicial del ciudadano J.A.D.C.G.G. en el juicio que por COLOCACIÓN DE BIENES ENTRE COHEREDEROS incoaran en nombre de su patrocinado, el 28 de noviembre del 2000, contra sus hermanas y coherederas de su causante común, VALENTINA y M.G.P., quienes se encuentran perfectamente identificadas en autos.

Que como apoderados judiciales del ciudadano A.D.C.G.G., y frente a la problemática planteada en torno al desconocimiento de los derechos hereditarios del prenombrado ciudadano, luego de ocurrido el fallecimiento del progenitor y de constatar la eventual desaparición de los bienes, valores y propiedades que no aparecían en la declaración sucesoral del causante, procedieron una acuciosa búsqueda patrimonial realizada en la I.d.M., Estado Nueva Esparta, que culminó con la ubicación de importantes propiedades inmobiliarias.

Que tal como se desprende de las actas procesales, las actuaciones realizadas en el caso, le fue dedicado tiempo y esfuerzo intelectual considerable con el sólo propósito de salvaguardar los intereses patrimoniales de su defendido J.A.D.C.G.G., brindando atención y dedicación al proceso referente a la colocación que realizara esta representación de importantes propiedades inmobiliarios y de la interposición de la correspondiente acción, entre otras cosas, decretos cautelares dictados con la urgencia sobre tres (3) propiedades inmobiliarias, que se encontraban en proceso de venta para el momento de la interposición de la referida demanda, lográndose con ello convocar sucesivas reuniones con los demandados a fin de encontrar una solución al caso y el reconocimiento de los derechos sucesorales del ciudadano J.A.G.G..

Que no obstante, y a pesar de haber actuado como antes señalaron y haber desarrollado un proceso de negociación con la contraparte que se ha prolongado por más de cinco años ininterrumpidos de reuniones, actuaciones judiciales, supervisión y vigilancia diaria del proceso, sin percibir honorarios profesionales, y en virtud de las peticiones de forma amistosa ha resultado infructuosa para lograr del ciudadano J.A. D EL C.G.G. el reconocimiento de pago por la justa contraprestación por los servicios que ha recibido.00

Que pese a las gestiones que de forma amistosa han emprendido desde hace aproximadamente un año, frente al que fuera su patrocinado, a los fines de obtener el pago de los honorarios profesionales causados a su favor, y ante la nueva propuesta de arreglo que formula la parte accionada el ciudadano J.A.D.C.G.G., se ha negado a la cancelación de los mismos, rechazando de una manera sorpresiva nuestra legítima pretensión. Por el contrario, nos encontramos que el que fuera su mandante no sólo a cancelar sus honorarios profesionales, sino que procedió a revocar el poder mediante acreditaba su representación, según actuación consignada en fecha 30 de junio del 2005.

Como fundamento de derecho, invocó los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Civil procediendo a intimar los honorarios con base a las actuaciones que discriminó de la siguiente manera:

  1. - Instrumento poder que se encuentra inserto a los autos, estimando el mismo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) para la época.

  2. - El estudio, preparación y redacción de la demanda de colación de Bienes entre Coherederos, que fue presentada el 28 de noviembre del 2000, cursante a los folios 1 10 de la pieza principal, estimándola en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00) para ese entonces.

  3. - Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000, cursante al folio 11 de la pieza principal, mediante el cual consignaron recaudos. Dicha actuación procesal la estimaron en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) para la época.

  4. -Diligencia de fecha 8 de diciembre de 2000, mediante el cual consignaron los fotostatos para las compulsas de la citación, estimándola en la cantidad d e DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). (folio 44, pieza principal).

  5. - Diligencia del 5 de febrero de 2001, mediante el cual solicitaron entrega de compulsa de la citación a los fines de la citación personal, estimándola en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).(folio 45, pieza principal).

  6. - Diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, mediante el cual consignaron boletas de citación y compulsas con la declaración del ciudadano Alguacil, estimándola en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (folio 47, pieza principal).

  7. - Escrito del 25 de febrero de 2002, mediante el cual se dio contestación a la cuestión previa opuesta por la demandante, estimándola en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). (folio 187 al 191, pieza principal).

  8. - Diligencia del 31 de marzo de 2002, mediante el cual solicitaron pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, estimándola en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

  9. - Diligencia del 8 de julio de 2002, mediante la cual se dieron por notificados de se avocaron del ciudadano juez y el conocimiento de la causa, estimándola en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (folio 214, pieza principal).

  10. - Diligencia del 21 de abril de 2003, mediante el cual solicitaron pronunciamiento de las cuestiones previas, estimando la misma en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (folio 217, pieza principal).

  11. - Diligencia del 26 de septiembre de 2003, mediante el cual solicitaron se dictara decisión de cuestiones previas, estimándola en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (folio 218, pieza principal).

  12. - Por diligencia del 18 de diciembre de 2003, mediante el cual solicitaron se dictara decisión de cuestiones previas opuesta por la demandada, estimándola en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (folio 219, pieza principal).

  13. - Por diligencia del 19 de mayo de 2004, mediante el cual solicitaron se dictara decisión de cuestiones previas, estimándola en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (folio 220, pieza principal).

  14. - Por diligencia del 11 de abril de 2005, mediante el cual solicitaron se dictara decisión de cuestiones previas, estimándola en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

    Señalaron que el monto total de los honorarios estimados era por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.410.000.000,00), para la época.

    Igualmente, pidieron la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base, los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela. A su vez, indicaron que en caso de que se realizara oposición infundada y temeraria al derecho estima el cobro de honorarios profesionales que por derechos corresponden, reservándose el ejercer cobro de costas que se origine por la mencionada acción.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El 19 de diciembre del 2005, el abogado M.S.I., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.C.G.G., presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición y contestó la demanda que por estimación e intimación de honorarios judiciales interpusieran los profesionales del derecho L.A.S.M. y LOTHAR J.S.B., en los siguientes términos:

    La Representación Judicial de la Parte intimada señaló como hechos aceptados:

  15. - Que los abogados L.A.S. y LOTHAR J.S.B., ejercieron la representación judicial del ciudadano J.A.G.G. en el juicio que por colocación de bienes contra las ciudadanas VALENTINA y M.G.P..

  16. - Que el 30 de junio del 2005, su mandante les revocó poder de conformidad con lo establecido en los artículos 1.704 y 1.706 del Código Civil.

  17. - Que las actuaciones judiciales en el expediente Nº 6812, les dan derecho a cobrar sus honorarios profesionales de Abogados de conformidad con lo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en cualquier estado del juicio como lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    A su vez, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos:

  18. - Que los abogados intimantes hayan efectuado la acuciosa búsqueda patrimonial.

  19. - Que hayan mantenido 5 años de reuniones entre su mandante y sus anteriores abogados, ya que las reuniones efectuadas fueron muy escasas y la presentación de informes de avance de los procesos, nula.

  20. - Ya que los honorarios referidos en la sección denominada “EL PAGO”.

    Igualmente rechazó en cada una de sus partes la intimación que ha dado lugar al presente procedimiento, ya que el derecho de los abogados cobrarle a su mandante han sido debidamente satisfecho.

    Que los honorarios cuyo pago se pretende, fueron pagados por el demandado, de acuerdo a los documentos que como prueba del pago efectuado consigna.

    Que el pago realizado por sus mandante a los abogados intimantes, es el valor justo del trabajo que hicieron, suficiente para extinguir la obligación del pago, tal como fue la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.A.$.9.000,00), que a los efectos establecidos en el Banco Central de Venezuela, al cambio de dos mil ciento cincuenta (Bs.2.150,00, por dólar) para la época, cantidad que equivale a DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.19.350.000,00), transferidos a una de las cuentas que posee uno de los demandados intimante en la ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, en el CITIBANK, discriminándolos así:

  21. - copias simples de transferencias de fechas 20 de diciembre de 1999, 27 y 29 de marzo, 4 de agosto, 17 de octubre del 2000, 6 de junio del 2001, 11 de marzo, 07 de noviembre del 2002 efectuada desde la cuenta Nro.0735735052858 perteneciente MARKETING & TRADING INC, por la cantidad de mil dólares ($ 1.000,00), en la cuenta a nombre del ciudadano LOTHAR STOLBUM, en el Banco CITIBANCK FEDERAL SAVING BANK, MIAMI FLORIDA, en la cuenta Nro.3101222072; a tales fines consignó planilla denominada “aviso de transferencia, debidamente traducidas del idioma ingles al español por interprete público, marcados con los números “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13”,.

    Que como anteriormente se indicó la relación entre J.A.G.G. y los abogados L.A.S. y LOTHAR J.S.B., se inició a través de la suscripción de un poder de representación judicial que fue autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas, el 30 de septiembre de 1999, bajo el Nro.-68, Tomo 242.

    Que una vez conferido el mencionado mandato los abogados procedieron a intentar cinco demandas identificadas en el capítulo anterior.

    Que en el transcurso del proceso su mandante fue pagando los honorarios que los abogados hoy intimante le fueron solicitando, en la forma que relacionó que transciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MISL BOLÍVARES (Bs.19.350.000,00) para época.

    Que es el caso que siendo conferido el mencionado instrumento poder hace más de seis años y hasta la presente fecha la causa se encuentra en fase inicial d el proceso.

    Que el ejercicio de la profesión del abogado está regulado por diversas disposiciones, entre las cuales menciona la Ley de Abogados y su Reglamento, orientado para su retribución económica por el Reglamento de Honorarios Mínimos que dicte la Federación de Colegios de Abogados y finalmente, por mandato de la misma Ley de Abogados, obligatoriamente enmarcado con los principios contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado.

    Que en sintonía con la citada normativa, el abogado debe ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad.

    Invocó y transcribió el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Abogado, el articulado previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado.

    Igualmente, alegó a favor de los derechos de su J.A.D.C.G.G., que las estimaciones de los intimantes por cada actuación efectuada ha sido exagerada abultada con la finalidad de incidir en el ánimo de los posibles jueces retasadores.

    Igualmente, alegó inepta acumulación de pretensiones por actuaciones judiciales y extrajudiciales tal como es el caso de la redacción del poder que se encuentra agregado a las actas.

    Igualmente invocó lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, vigente a partir 15 de abril del 2004.

    Se opuso a la solicitud de indexación ya que la parte intimante no indicó desde cuando hasta cuando le corresponde la mencionada indexación.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados el prenombrado juzgado se acogió al derecho de retasa.

    Lo anterior, constituye a juicio de esta Juzgadora, una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    De las pruebas de la parte intimante.-

    La parte intimante opuso como medio de prueba de las actuaciones judiciales cursantes en el expediente signado con el Nro. AH15-V-2000-000003, en el juicio de colocación de bienes, las cuales son las siguientes:

  22. - Instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nro.-68, tomo 242, cursante al folio inserto al folio 12 de la pieza número 1, del juicio Acción de colocación de bienes; se constata que el mismo es un instrumento privado, reconocido por las partes, teniendo entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  23. - Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000, mediante la cual consignaron los recaudos de la pretensión; evidencia está juzgadora que dicha diligencia cursa a los autos de la pieza 1, del Juicio de Colocación de Bienes, específicamente al folio 11, por lo cual dicha juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

  24. -Diligencias de fechas 8 de diciembre de 2000, 5 de febrero y 28 de marzo del 2001, mediante la cual consignaron los fotostatos para la realización de la compulsa de la citación y la otra, mediante la cual solicitaron entrega de compulsa de la citación a los fines de la citación persona y la consignación de las boletas de citación y compulsas con la declaración del ciudadano Alguacil. Constata esta juzgadora que las mismas se encuentran inserta a los folios 44, 45 y 47, de la pieza número 1 del Juicio de Colocación de Bienes, por lo cual esta juzgadora en virtud de la verificación de que dichas actuaciones se llevaron a cabo, le otorga efectos probatorios. Así se decide.

  25. - Escrito consignado el 25 de febrero de 2002, mediante el cual se dio contestación a la cuestión previa opuesta por la demandante; de la revisión de las actas procesales de la pieza Nro.- 1, del Juicio de Colocación de Bienes, se evidencia cursante a los folios 187 al 191, el mencionado escrito, por lo que esta jurisdicente le otorga plena virtud probatoria.- así se decide.

  26. - Diligencia del 31 de marzo de 2002, mediante el cual solicitaron pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta; se verificó que en la pieza 1, del expediente referente al Juicio de Colocación de Bienes, cursa al folio 212, la mencionada diligencia, por lo que se le otorga plenos efectos probatorios. Así se decide.-

  27. - Diligencia del 8 de julio de 2002, mediante la cual se dieron citados del abocamiento de la Juez, y a su vez solicitaron la notificación de la parte demandada, constatando esta juzgadora que dicha actuación se encuentra inserta al folio 214, de la pieza 1, del Juicio de Colocación de Bienes; por lo que el mismo se le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide.

  28. - Diligencia del 21 de abril de 2003, mediante el cual el abogado LOTHAR J.S. solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas; dicha actuación se con statu cursante al folio 217, de la primera pieza del Juicio de Colocación de Bienes, por lo que se le otorga plena virtud probatoria.

  29. - Por diligencia del 26 de septiembre de 2003, mediante el cual solicitaron se dictara decisión de cuestiones previas, dicha actuación cursa al folio 218, de la pieza número 1 del Juicio de Colocación de Bienes, por lo cual se le otorga plena virtud probatoria.

  30. - Por diligencia del 18 de diciembre de 2003, el abogado LOTHAR J.S.B. solicitó se dictara decisión de cuestiones previas opuesta por la demandada, la misma se pudo verificar que se encuentra inserta al folio 219 de la primera pieza del Juicio de Colocación de Bienes, por lo que el mismo se le da eficacia probatoria. Así se decide.-

  31. - Por diligencia del 19 de mayo de 2004, y 11 de abril 2005, el profesional del derecho LOTHAR J.S.B. mediante el cual solicitó se dictara decisión de cuestiones previas; esta juzgadora le otorga plana virtud probatoria, toda vez que dichas actuaciones judiciales cursa a los folios 220 y 221 de la pieza Nro.- 1, del expediente relativo al Juicio de Colocación de Bienes. Así se establece.-

    De las pruebas de la parte intimada:

  32. - Copia simple de las actuaciones procesales de fecha 7 noviembre del 2005 (diligencia), auto de fecha 11 de noviembre del 2005, diligencia suscrita por el ciudadano M.Á.A. en su condición de alguacil titular de este despacho y boleta de intimación ambas de fecha 1 de diciembre del 2005, diligencia de fecha 1 de diciembre del 2005, mediante el cual el apoderado judicial de la parte intimada solicitó copia certificada de las actuaciones; este Tribunal le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  33. - copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente 00-3198, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante dichas documentales la parte hace ver a esta juzgadora que ante el mencionado juzgado juicio de intimación de honorarios; esta juzgadora de la revisión de las aludidas copias observa que dicha estimación e intimación es con ocasión a las actuaciones judiciales de un juicio de por simulación de venta, por lo que es pertinente declarar la misma impertinente.

  34. - copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente 16.513, cursante ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante dichas documentales la parte hace ver a esta juzgadora que ante el mencionado juzgado juicio de intimación de honorarios; esta juzgadora de la revisión de las aludidas copias observa que dicha estimación e intimación es con ocasión a las actuaciones judiciales de un juicio de por simulación de compraventa, por lo que es pertinente declarar la misma impertinente.

  35. -Copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente 18.715, cursante ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante dichas documentales la parte hace ver a esta juzgadora que ante el mencionado juzgado juicio de intimación de honorarios; esta juzgadora de la revisión de las aludidas copias observa que dicha estimación e intimación es con ocasión a las actuaciones judiciales de un juicio de por simulación de compraventa, por lo que es pertinente declarar la misma impertinente.

  36. - copias simples de transferencias de fechas 20 de diciembre de 1999, 27 y 29 de marzo, 4 de agosto, 17 de octubre del 2000, 6 de junio del 2001, 11 de marzo, 07 de noviembre del 2002 efectuada desde la cuenta Nro.0735735052858 perteneciente MARKETING & TRADING INC, por la cantidad de mil dólares ($ 1.000,00), en la cuenta a nombre del ciudadano LOTHAR STOLBUM, en el Banco CITIBANCK FEDERAL SAVING BANK, MIAMI FLORIDA, en la cuenta Nro.3101222072; a tales fines consignó planilla denominada “aviso de transferencia, debidamente traducidas del idioma ingles al español por interprete público, marcados con los números “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13”; con respecto a dichas transferencias la parte intimante en fecha 13 de enero del 2006, señalaron “…AHORA BIEN, SIN QUE ELLO CONSTITUYA MATERIA A DISCUTIR EN ESTA FASE DECLARATIVA y con el sólo ánimo de dar respuesta a esta maliciosa tergiversación de los hechos, convenimos expresamente en haber recibido del ciudadano J.A.G.G., ENTRE DICIEMBRE DEL AÑO 1.999 Y MARZO DEL AÑO 2.004 la suma TOTAL de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S: 9.000,00), efectuado en esta moneda en virtud del requerimiento efectuado por el propio intimido, pero NO en la forma indicada por el abogado S.I. y mucho menos en la paridad bancaria indicada por éste a razón DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.150,00) por cada dólar de los Estado (SIC) Unidos Norteamérica sino en las cantidades, en las fechas y por los montos en Bolívares de acuerdo a la paridad cambiaria existente para el momento de verificarse la transferencia de fondos, que a continuación expresamente se señala…” (Negritas del texto). Del anterior señalamiento observa esta Juzgadora que el mismo es un hecho admitido y reconocido por la parte intimante en lo que respecta a la realización de las transferencias consignadas a los autos. Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

De la Sobreestimación de la demanda.-

El apoderado Judicial de la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que las estimaciones de cada actuación efectuada por los reclamantes han sido exageradas, faltándoles a las mismas, el elemento principal para la determinación del monto a cobrar, como lo es el éxito obtenido en la incidencia de cuestiones previas.

Al respecto, esta jurisdicente niega el presente pedimento, en virtud de que las mismas es función del Tribunal Retasador en caso de prosperar la misma.-

SEGUNDO

De la Inepta Acumulación de Pretensiones.-

El intimado señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado instrumento poder, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dijo:

…No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…’

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De lo anteriormente transcrito, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.

En el sub examine, se observa que instrumento poder que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, siendo dicho instrumento que acredita el carácter con el cual actuaron en el juicio de Colocación de Bienes, siendo este quien dio la ocasión al presente juicio. Por lo que dicha actuación se encuentra en vinculación a las actuaciones que se está reclamado en esta oportunidad, por lo que se niega el pedimento de solicitud de inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

TERCERO

Del mérito de la controversia.

Como hemos visto, la presente cuestión se contrae a la exigencia del pago de los honorarios profesionales devengados en razón de actuaciones judiciales realizadas por los abogados L.A.S. y LOTHAR J.S.B. en el juicio de colocación de bienes que propusieron contra las ciudadanas VALENTINA y M.G., en representación del ciudadano J.A.G.G.. Éste, por su lado, ha impugnado el derecho de los intimantes a percibir el pago pretendido, a cuyo efecto alega, que han sido debidamente satisfechos, tal como se evidencia de las transferencias de fechas 20 de diciembre de 1999, 27 y 29 de marzo, 4 de agosto, 17 de octubre del 2000, 6 de junio del 2001, 11 de marzo, 07 de noviembre del 2002 efectuada desde la cuenta Nro.0735735052858 perteneciente MARKETING & TRADING INC, por la cantidad de mil dólares ($ 1.000,00), en la cuenta a nombre del ciudadano LOTHAR STOLBUM, en el Banco CITIBANCK FEDERAL SAVING BANK, MIAMI FLORIDA, en la cuenta Nro.3101222072; a tales fines consignó planilla denominada “aviso de transferencia, debidamente traducidas del idioma ingles al español por intérprete público, marcados con los números de acuerdo a los documentos efectos consignaron marcados con los números signados “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13”, arrojando la totalidad de la misma la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA (USA.$. 9.000,00).

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

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De acuerdo con citada norma, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

El Doctor. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

Sobre el punto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2001-000702, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó que cabía distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que podían presentarse dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, estableciendo el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece” (reproducción textual).

Tal doctrina la ratificó dicha Sala en sentencia del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° AA20-C-2001-000329, en los términos que parcialmente se copian a continuación:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código

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Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente que los profesionales del derecho L.A.S. y LOTHER J.S.B., actuaron como representantes judiciales de la parte accionante en el Juicio por Colocación de Bienes que incoara J.A.G.G., tal como se evidencia de las actuaciones judiciales realizadas en el transcurso del aquél proceso y valoradas en el presente caso, por lo que esta juzgadora estima que los Profesionales del Derecho L.A.S. y LOTHER J.S.B., tienen derecho a cobrar las honorarios judiciales en el Juicio que por colocación de bienes incoó el ciudadano J.A.G.G. contra las ciudadanas VALENTINA y M.G., y así expresamente se deja establecido.

Sin embargo, igualmente consta a las actas procesales de la presente causa que los abogados L.A.S.M., y LOTHAR J.S.B., en escrito presentado 13 de enero del 2006, señalaron “…AHORA BIEN, SIN QUE ELLO CONSTITUYA MATERIA A DISCUTIR EN ESTA FASE DECLARATIVA y con el sólo ánimo de dar respuesta a esta maliciosa tergiversación de los hechos, convenimos expresamente en haber recibido del ciudadano J.A.G.G., ENTRE DICIEMBRE DEL AÑO 1.999 Y MARZO DEL AÑO 2.004 la suma TOTAL de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S: 9.000,00), efectuado en esta moneda en virtud del requerimiento efectuado por el propio intimido, pero NO en la forma indicada por el abogado S.I. y mucho menos en la paridad bancaria indicada por éste a razón DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.150,00) por cada dólar de los Estado (SIC) Unidos Norteamérica sino en las cantidades, en las fechas y por los montos en Bolívares de acuerdo a la paridad cambiaria existente para el momento de verificarse la transferencia de fondos, que a continuación expresamente se señala…” (Negritas del texto).

Dados los siguientes razonamientos y en virtud de la aceptación por parte de la parte accionante en cuanto al pago de de la suma de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América, es forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la pretensión al derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales de abogados. Así se decide.-

CUARTO

Del Derecho de Retasa.

En el escrito de contestación a la demanda las apoderada judicial de la parte demandada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este tribunal declaró procedente en derecho el cobro de honorarios profesionales judiciales, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y así se decide.

QUINTO

De la indexación.

La parte intimante solicitó en su escrito de Estimación e Intimación Honorarios profesionales la corrección monetaria, a las cantidades intimadas a cuyo efecto, solicitó que se ordenará una experticia complementaria del fallo, tomándose como base los índices d el precio al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela.

En relación a la solicitud de corrección monetaria alegada por el intimante, además al tratarse de una obligación dineraria, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora y para que proceda la mora del deudor es requisito necesario que la obligación sea líquida y exigible ya que no se sabe a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación. Cabe señalar que los retasadores fijarán el valor de las actuaciones procesales de acuerdo al valor de las mismas para el momento en que lleven a cabo su misión, por lo que no es posible acordar ajustes al valor de los honorarios que fijen los retasadores, pues ello sería excederse, de forma que no es procedente la indexación monetaria; así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- improcedente la solicitud de ajuste de la estimación de honorarios profesionales. SEGUNDO.- SIN LUGAR la pretensión de la intimada con relación a la inepta acumulación de pretensiones. TERCERO.- procedente el derecho al cobro Honorarios Profesionales Judiciales en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los abogados L.A.S. y LOTHAR STOLBUN BARRIOS, contra el ciudadano J.A.D.C.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículo 23 de la Ley de Abogados. CUARTO.- SE ORDENA la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificará la designación de los retasadores. QUINTO.- Sin lugar la solicitud de corrección monetaria peticionada por la parte intimante.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOS (02) días del mes de JULIO del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. L.M.Z..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.Z. .

EXP.N°: AH15-X-2005-000115.

AMCdeM/LV/MZ.-

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