Decisión nº 120 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 120.

Expediente No.: 25365.

Motivo: Rectificación de Partida.

Solicitante: ciudadano L.A.C.Y., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad peruana No. 32959663, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: A.M.P., Defensora Pública Séptima (7°) Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Niño: OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano L.A.C.Y., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad peruana No. 32959663, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima (7°), abogada A.M.P., para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No.1726, correspondiente a la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, inserta en los libros de nacimientos del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 14 de diciembre de 2004, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil (CPC)

Alega el solicitante que al momento de la presentación de su hija fue identificado con nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad No. V-14.978.546, cuando lo correcto es de nacionalidad peruana y portador de la cédula peruana No. 32959663.

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 30 de abril de 2014 y el Tribunal mediante auto de 06 de mayo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la anterior solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA, 1998); 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 3) se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano L.A.C.Y., antes identificado, consignó ejemplar del diario La Verdad, el cual fue publicado el edicto.

En fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.

En fecha 30 de mayo de 2014, fue agregada a las acta boleta donde se evidencia que se citó al Fiscal Vigésimo Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.

En fecha 01 de julio de 2014, fue agregado a las actas oficio de fecha 23 de mayo de 2014, signado bajo el No. RIIE-4-0303-14-865, proveniente del SAIME, mediante el cual informan que el serial de cédula de identidad No. V-14.978.546, se encuentra registrada a nombre de la ciudadana Y.d.C.C.P..

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano L.A.C.Y., antes identificado, consignó copia fotostática de la cédula peruana del mismo,

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que el ciudadano L.A.C.Y., antes identificado, solicitó ”se declare en sentencia definitiva que el número de documento de identidad del progenitor de la niña, OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, es 32959663 y que es de nacionalidad peruana...”.

Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 1726, levantada en fecha 14 de diciembre de 2004, correspondiente a la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, se identificó al progenitor, ciudadano L.A.C.Y., de nacionalidad venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V-14.978.546, cuando lo correcto es que el referido ciudadano es de nacionalidad Peruana y portador de la cédula de identidad peruana No. 32959663; tal y como se evidencia tanto del oficio de fecha 23 de mayo de 2014, signado bajo el No. RIIE-4-0303-14-865, proveniente del SAIME, como de la copia fotostática de la cédula de identidad peruana del ciudadano L.A.C.Y.; lo que a criterio de este Sentenciador constituye un error en la correcta identificación del progenitor por una causa que no le es imputable a la solicitante ni tampoco al Registro Civil, pero que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforma a la ley. Así se decide.-

Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada con lugar. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la niña OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA, signada con el No. 1726, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del estado Zulia; en tal sentido se ordena rectificar tanto la nacionalidad como el número de cédula de identidad del progenitor, ciudadano L.A.C.Y., es decir, donde se lee que es de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad No. V-14.978.546, se lea que es de nacionalidad peruana y portador del documento nacional de identidad No. DNI 32959663.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 120, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.25365.-GAVR/gersy.-

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