Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2003

Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 15 de junio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Político Administrativa, las copias certificadas del expediente nº 16.202 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la consulta de la decisión dictada el 25 de mayo de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.V.C., titular de la cédula de identidad nº 10.598.455, asistido por el abogado J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 57.230, contra la Resolución nº 2958 del 30 de julio de 1998, dictada por el Comisario General M.N.C., en su carácter de Director de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de noviembre de 2001, esta Sala Constitucional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual le ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitir todas las actas contenidas en el expediente n° 99-21345, de la nomenclatura de dicha Corte, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente.

El 18 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en atención a lo ordenado por esta Sala, remitió copia certificada del expediente solicitado.

Realizada la lectura del mismo, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

  1. - La acción de amparo constitucional, según manifestó el accionante, fue interpuesta contra el acto administrativo por medio del cual fue notificado “que por instrucciones del Director General de la DISIP, había sido destituido a partir de la presente fecha; por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) abigeato (sic); sacrificando dos (2) reses en la periferia de la hacienda ‘Tabacare’, ubicada en la vía hacia la población de Elorza, utilizando para el traslado de dichas reses la Unidad Placas 2-1415, asignada a la Brigada”.

  2. - Igualmente, señaló como presunto agraviante al Director de Personal de la DISIP, Comisario General M.N.C., “...quien fuera la persona natural que suscribió el acto de mi destitución y a quien pido sea notificado o en su defecto a la persona que actualmente obstente (sic) ese cargo...”.

    La tutela constitucional invocada, según se desprende del escrito consignado por el accionante, se sustenta en lo siguiente:

  3. - Alegó que se desempeñó como funcionario activo de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con el rango de Sub-Inspector, durante ocho (8) años ininterrumpidos, y que en su estadía por dicha institución mantuvo una conducta irreprochable, la cual le mereció el respeto y afecto de sus compañeros y subalternos, viéndose oscurecida el 3 de agosto de 1998, fecha en que fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le destituyó de su cargo.

  4. - Refirió que con dicha destitución se le violó su derecho constitucional a la defensa, ya que en el Reglamento Interno para la Administración del Personal de la DISIP está establecido el procedimiento disciplinario que se le debe seguir a los funcionarios policiales o administrativos adscritos a dicha Dirección y, que en su caso, en ningún momento la Inspectoría General de los Servicios (ente encargado de llevar a cabo dichos procedimientos administrativos), procedió a efectuar averiguación alguna a objeto de destituirlo, es decir, se prescindió absolutamente del procedimiento establecido, así como también le fue negado el acceso “...a las actuaciones a objeto de exponer por escrito o nombrar a un funcionario del cuerpo, para realizar alegatos tendentes a mi defensa, antes de que el expediente fuera enviado al Director...”.

  5. - Que, sin lugar a dudas, de una simple lectura del acto accionado se puede concluir la efectiva violación de su derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, ya que, a su entender, la administración usurpó funciones del Poder Judicial al determinar que se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, toda vez que no existe sentencia definitivamente firme a través de la cual se le haya declarado culpable del delito que le imputó el Director de Personal de la DISIP.

  6. - Con base en los alegatos anteriormente expuestos, el accionante solicitó lo siguiente:

    1. Que se le restablezca la situación jurídica infringida, y hasta tanto no haya pronunciamiento de un órgano jurisdiccional competente, se ordene su reincorporación a la DISIP, con el mismo cargo y jerarquía que ostentaba para la fecha en que fue destituido de ese órgano policial;

    2. Que le sean cancelados todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir “en virtud de mi separación institucional”;

    3. Que se condene al agraviante en costas y, a tal efecto, estimó la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    II

    COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

    Que en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

    ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

    .

    Observa esta Sala que en el presente caso, la sentencia consultada fue dictada el 25 de mayo de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual actuó como tribunal de primera instancia competente para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano L.A.V.C., por la supuesta violación cometida por el Comisario General M.N.C., en su carácter de Director de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de sus derechos constitucionales a la defensa y a ser juzgado por su juez natural, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, actual artículo 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, esta Sala –en atención al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

    III

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La sentencia consultada declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, al desestimar la denuncia de violación del derecho a la defensa del accionante, ya que observó de autos que, aun cuando el accionante no tuvo acceso al expediente (lo cual no fue decisivo para que se configurara transgresión a tal derecho constitucional), tuvo la oportunidad bastante de promover sus descargos e inclusive “reconoció de manera confesa (sic) los hechos por los cuales se le siguió procedimiento disciplinario y posteriormente resultó destituido del cargo”.

    Igualmente, respecto de la denuncia del accionante según la cual le fue violado su derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, el a quo la desechó y dictaminó que la administración, en todo caso, se encuentra investida de una potestad sancionatoria, la cual ejerce a través de actos administrativos, formas típicas de expresión de la voluntad administrativa, los cuales no son equiparables a las sentencias dictadas por el Poder Judicial, por lo que mal podría el accionante aducir que la administración “lo está juzgando”, en desmedro de su derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural. Adicionalmente, apuntó el sentenciador, que la destitución constituyó una sanción, precedida del procedimiento establecido en el Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, fundada en una de las causales previstas en dicho instrumento.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

    En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

    En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

    .

    Señalado lo anterior, esta Sala vistos los alegatos del accionante, y revisado el escrito contentivo de la acción de amparo declara que llena las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por lo que respecta a las condiciones de admisibilidad, debe acotarse lo siguiente:

    En el presente caso, el accionante invocó tutela constitucional contra el acto administrativo dictado por el Director de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba por estar incurso en alguna de las faltas previstas por el Reglamento Interno de dicho organismo.

    Ahora bien, de la lectura del expediente se constata que dicho acto administrativo fue el resultado de un procedimiento sancionatorio instruido al accionante, en cuyo curso ejerció los recursos de reconsideración (denominado “apelación”) y jerárquico contra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

    Se constata, entonces, que el accionante, una vez que agotó la vía administrativa, pudo ejercer el recurso de nulidad, en sede contencioso-administrativa, contra el acto de efectos particulares que –a su entender- vulneró sus derechos y garantías constitucionales, y emplear de manera cautelar el amparo constitucional, tal como señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Los tribunales con competencia contencioso-administrativa, tal como ha apuntado esta Sala (Ver Sentencia n° 1315 del 19/06/02, caso L.K.R.R.), de conformidad con el artículo 259 de la Constitución, son competentes para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a dichos órganos jurisdiccionales, por lo que, en el presente caso, el accionante pudo acudir a dichas instancias a objeto de la restitución de su situación jurídica presuntamente infringida por un acto administrativo individual.

    Visto entonces que la tutela constitucional invocada tiene su origen en un acto administrativo, y visto también que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, aunque consagra la acción de amparo constitucional contra dichos actos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, no prevé una inadmisibilidad expresa, mas establece que ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, el amparo no es la vía idónea.

    Esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que la acción de amparo incoada por el ciudadano L.A.V.C. contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) deviene inadmisible, ante la existencia de un medio procesal idóneo para la protección constitucional, en el caso de autos, el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por lo que resulta forzoso revocar la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia consultada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.V.C. y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE.

    Queda en los términos expresados resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas del expediente al tribunal de origen.

    Asimismo se ordena a la Secretaría compulsar copia certificada del presente fallo para ser remitida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero dos mil tres. Años: 192 de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 01-2888.

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