Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2.008).

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002371

ASUNTO: LP01-P-2006-002371

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la suspensión condicional del proceso)

Por cuanto en fecha 29-07-2.008, éste Tribunal, celebró audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso (folios 69 al 71), con motivo a que en fecha 26-06-2.008, se había recibido el Informe Conductual Final nro. 1570, de fecha 19-06-2.008 (folios 54 y 55), correspondiente al imputado L.A.V.G., suscrito por la Dra. L.C.O.T., en su carácter de Delegado de Prueba III; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Mérida), donde informa a éste Tribunal, sobre la finalización del lapso del régimen de prueba, que le había sido impuesto por el tiempo de dos (02) años al ciudadano L.A.V.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, talabartero, de 39 años de edad, nacido el 30-09-68, titular de la cédula de identidad nro. V-23.240.517, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, en perjuicio de la ciudadana D.K.R.R., éste Juzgado de Control, procede a fundamentar lo resuelto en citada audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 17-02-2.006, en la carrera 3, casa No 90, sector Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba prestando servicio de guardia en la Sub Delegación de Tovar, trasladándose hasta el Hospital II San J.d.T., Estado Mérida, a los fines de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas, constatando la información de que efectivamente había ingresado una persona de sexo femenino, quien según diagnostico médico presentó herida contuso cortante a nivel del rostro, específicamente lado izquierdo, ameritando treinta y ocho puntos, de nombre de D.K.R.R., quien informó a la comisión policial, que en horas de la madrugada de ese día, cuando se encontraba en su residencia y se disponía a dormir en su habitación, su padrastro; el ciudadano L.A.V., se encontraba molesto porque no se paraba, ya que su niño estaba llorando y le había propinado dos nalgada, posteriormente, el padrastro se retiró y buscó un vaso de vidrio contentivo de agua y se la lanzó, luego forcejearon y su hermano se metió a defenderla, en ese momento el ciudadano L.A.V., la golpeó con el vaso de vidrio por la cabeza, lesionándola cerca del hombro, donde le tomaron varios puntos de sutura (folios 01 y 02).

SEGUNDO

En fecha 19-06-2.006, se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante éste Tribunal de Control, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado M.M.E., donde luego de ser admitida totalmente la acusación fiscal por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al concedérsele el derecho de palabra, el acusado L.A.V.G., manifestó su voluntad inequívoca de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual admitió los hechos y pidió disculpas a la víctima; ciudadana D.K.R.R., a título de reparación moral del daño ocasionado con su conducta antijurídica, previa opinión favorable del Representante Fiscal y de la propia víctima, quienes no se opusieron a la concesión de la medida, por lo cual dicha medida alternativa fue acordada, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de dos (02) años, contado a partir de esa fecha, procediendo a imponerle una serie de condiciones, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 35 al 39).

TERCERO

A los folios (40), (41) y (42) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 20-06-2.006 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 19-06-2.006, donde al acusado L.A.V.G. le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando como régimen de prueba un lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS, contado a partir de esa misma fecha, por lo cual dicho lapso finalizaba en fecha 19-06-2.008.

CUARTO

Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, se puede concluir que los hechos que nos ocupan encuadran en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, la cual se encontraba vigente para la fecha en que fueron perpetrados los hechos, siendo que por dichas calificaciones jurídicas, se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, hechos punibles por los cuales el acusado L.A.V.G., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-06-2.006, sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, ofreciéndole disculpas a la víctima; la ciudadana D.K.R.R. como reparación moral del daño ocasionado con su conducta antijurídica, siendo éstos dos de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

QUINTO

Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres años (03) en su límite máximo, siendo que los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, tenían previstas penas que no superaban los tres (03) años en su límite máximo, por lo cual en el presente caso la anterior Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal también constató la existencia de tal requisito y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que efectivamente se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público y de la víctima, quienes no formularon ninguna objeción con respecto al otorgamiento de la medida, todo lo cual permitió que el citado Juzgado de Control en aquella oportunidad le otorgara la suspensión condicional del proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: DOS (02) AÑOS, lapso que comenzó a transcurrir el día 19-06-2.006 y finalizó el día 19-06-2.008.

SEXTO

Una vez recibido en fecha 26-06-2.008, el Informe Conductual Final nro. 1570, de fecha 19-06-2.008 (folios 54 y 55), correspondiente al acusado L.A.V.G., suscrito por la Dra. L.C.O.T., en su carácter de Delegado de Prueba III; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Mérida), donde se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Cumplió con todas las condiciones impuestas por el Tribunal y acató alguna orientación dada por el Delegado de Prueba.”, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente pudo llevarse a cabo en fecha 29-07-2.008, con la presencia de todas las partes, siendo que en dicha audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado O.S.S., solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa, mientras que la víctima; la ciudadana D.K.R.R., manifestó expresamente lo siguiente: “No me ha agredido ni verbal ni físicamente, después del problema me he sentido mal de salud, es todo” (folios 69 al 71).

SÉPTIMO

Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 19-06-2.008 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Control al acusado L.A.V.G., tal como se desprende de lo señalado por la Delegado de Prueba; Dra. L.C.O.T. en su Informe Conductual Final (folios 54 y 55), lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO L.A.V.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos y 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3° eiusdem.

OCTAVO

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene autoridad de cosa juzgada y produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano L.A.V.G., ordenándose el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO L.A.V.G., antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ello por haber transcurrido en su totalidad el régimen de prueba de DOS (02) AÑOS que finalizaba en fecha 19-06-2.008, el cual le fuera impuesto por éste Juzgado de Control al otorgarle en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-06-2.006 la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, una vez verificado como ha sido en la audiencia oral celebrada en fecha 29-07-2.008 el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fueran impuestas en esa oportunidad, por lo cual se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano L.A.V.G. y se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra, ello de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7°, 318, ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.R.M.

LA SECRETARIA

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