Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000104

ASUNTO: RP11-P-2011-000104

Recibido en fecha 15 de los corrientes, informe emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario correspondiente al penado L.A.J.s., titular de la cédula de identidad Nº 16.841.763, quien aspira a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que L.A.J.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.763, nacido el 06-12-1982, soltero, de profesión obrero, y residenciado en Playa de Sal, Sector El Matadero, Casa S/N, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de L.E.G.R..

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de último computo, de fecha 30 de Octubre del año en curso, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Seis,(6), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Diecisiete,(17), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años Siete,(7), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Cuatro,(4), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 23 de Abril del 2018 a las 12:00 Meridiam., y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para la fecha de los hechos, aplicado de manera ultractiva en virtud de resultar mas favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la disposición final quinta del decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso sería de Cuatro,(4), años de prisión, se estima que el penado ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Así mismo tenemos que a los folios del 153 al 156 de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a L.A.J.S., y clasificación de la misma, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 151 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.441.739, en el carácter de Administrador del Matadero del Municipio Bermúdez, RIF. Nº G-20009051-0 ubicado en la carretera nacional Carúpano Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que L.A.J.S., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos aplicado de manera ultractiva en virtud de resultar mas favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la disposición final quinta del decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.441.739, en el carácter de Administrador del Matadero del Municipio Bermúdez, RIF. Nº G-20009051-0 ubicado en la carretera nacional Carúpano Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a L.A.J.S., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.763, nacido el 06-12-1982, soltero, de profesión obrero, y residenciado en Playa de Sal, Sector El Matadero, Casa S/N, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de L.E.G.R., Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.441.739, en el carácter de Administrador del Matadero del Municipio Bermúdez, RIF. Nº G-20009051-0 ubicado en la carretera nacional Carúpano Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual, lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.No frecuentar a los familiares de la víctima; 4º- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a L.A.J.S., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Oficiese a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que asuma el control del penado una vez que se encuentre en la jurisdicción y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido a la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Por cuanto el penado en cuestión debe comparecer ante este despacho una vez recuperada su libertad para la imposición respectiva, se acuerda designarlo correo especial a los fines de la remisión y consignación de la correspondencia dirigida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

Laimalia Moya.

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