Sentencia nº 768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2015 fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, suscrita por el abogado M.F.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58597, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 4218879, acusado en la causa penal BP01-P-2015-014503 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.G..

El cinco (5) de agosto de 2015, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000328.

El seis (6) de agosto de 2015, se dio cuenta del escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y RADICACIÓN PROPUESTA POR EL ABOGADO M.F.R.C., DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO L.A.R.R..

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado M.F.R.C., defensor privado del ciudadano L.A.R.R., fundamentó su pretensión de avocamiento y radicación de la causa penal BP01-P-2015-014503 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, exponiendo:

… En fecha 11 de mayo de 2015, aproximadamente a las once horas de la mañana, y específicamente en el PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y luego de una discusión acalorada entre nuestro defendido (…) y el ciudadano que en vida se llamara W.J.G., resultó muerto éste último, pues el ciudadano L.A.R., NO tuvo otra opción sino que hacer uso de su arma de fuego la cual portaba legalmente, para defenderse del injusto ataque del que era víctima tanto él como su hija (…) quien resultó lesionada producto de unos golpes produciéndose el lamentable deceso de la mencionada víctima. Estaríamos ante una situación que pudiera ser -lamentablemente- casi cotidiana, mas sin embargo, ciudadanos MAGISTRADOS, tal acción no se desarrolló en cualquier sitio de suceso, sino que se desarrolló a plena luz del día, en el PALACIO DE JUSTICIA del Estado Anzoátegui, sitio en el cual se imparte justicia, y por lo tanto, la mayoría de los USUARIOS y TESTIGOS PRESENCIALES y REFERENCIALES del hecho, son JUECES, FISCALES, DEFENSORES PÚBLICOS y ABOGADOS EN EJERCICIO, es decir, personas ligadas a la administración de justicia (…) la pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer (sic) el conocimiento del juicio penal al Tribunal que le corresponde de conformidad con el principio ‘forum delicti comissi’, dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un Tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal (…) En el caso que nos ocupa, existen graves situaciones que pudieran perjudicar la imagen del Poder Judicial en el estado Anzoátegui, en virtud, no solo de lo conocido de las partes involucradas (tanto víctima como victimario) sino además de la gravedad del asunto, del delito principal investigado, y sobre todo del sitio del suceso, es decir, LAS ESCALERAS QUE DAN ACCESO A LOS TRIBUNALES PENALES EN EL PALACIO DE JUSTICIA. Por lo tanto, se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, en virtud del hecho y circunstancias señaladas en el presente escrito, pero además lo más importante y de mayor peso, lo constituye el hecho de que todos los jueces penales y fiscales fueron testigos, algunos presenciales y otros referenciales del hecho investigado, puesto que escucharon disparos, observaron tanto el cadáver como la persona que resultó herida y tuvieron contacto directo con las evidencias (rastros de sangre, arma de fuego, prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso) es decir, LOS JUECES y FISCALES ‘ESTÁN CONTAMINADOS CON LOS HECHOS’. Un hecho que llama poderosamente la atención es la influencia ejercida por los jueces Segundo de Control y Tercero de Control, al momento de establecer el sitio de reclusión del imputado L.A.R.R.. El ciudadano Juez Segundo de Control J.F.M., en la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 2013 (…) fijó como sitio del imputado la Policía Municipal de Bolívar, dada las diferentes patologías que presentaba el mismo (insuficiencia renal crónica, hipertensión severa), luego de manera sorpresiva (…) decretó el cambio de sitio de reclusión para el Internado Judicial de Barcelona, posteriormente el día 19 de mayo de 2015, mediante auto ordenó al ciudadano Director de la Policía Municipal de Bolívar que CON CARÁCTER DE URGENCIA, traslade (sic) al imputado al mencionado internado judicial, y como consecuencia del decreto fue trasladado a dicho centro, siendo recibido por el ciudadano Director quien dada las condiciones medicas y la situación de inseguridad que hacían peligrar la integridad física de L.A.R. (por su condición de ganadero reconocido en la zona) pudiendo ser objeto de actos de extorsión por integrantes de la población interna (…) Por su parte la ciudadana Juez Tercero de Control MARGENIS BLANCO, mostró también una inusual y sospechosa insistencia en el ingreso de mi defendido L.A.R.R., al internado judicial, haciendo caso omiso a las recomendaciones médicas de seguridad implementadas por el Director del internado, quien se NEGÓ en reiteradas ocasiones a recibirlo en el centro penitenciario. La juez en referencia en fecha 25 de mayo también ordenó el traslado del imputado al Centro de Reclusión, luego el 27 [de] mayo de 2015, solicitó información al Director del Centro Penitenciario para que explicase las causas por la cuales no había procedido al ingreso del imputado. En fecha 28 de mayo de 2015, nuevamente la Juez Tercero de Control dicta un auto mediante el cual ratifica tanto al comando policial de Bolívar y al Internado Judicial de Barcelona, solicitando [las] razones de ingreso del imputado al Centro carcelario. En fecha 01 de junio de 2015, nuevamente la Juez Tercero de Control Margenis Blanco, solicita información al Director del Internado Judicial, sobre las razones por las cuales no se le dio ingreso al imputado L.A.R., a ese Centro Carcelario. En fecha 04 de junio de 2015, la Juez de Control Tercero MARGENIS BLANCO, insiste y dicta un auto mediante el cual en tono amenazante increpa al Director del Internado Judicial, para que informe al Tribunal las razones por las cuales no ha hecho efectivo el ingreso del imputado al Centro de Reclusión, previniendo sobre sanciones y medidas a recaer sobre el funcionario penitenciario. En fecha 20 de julio de 2015, la Juez de Control Tercero MARGENIS BLANCO, ordenó el traslado a solicitud de la defensa al Centro de Especialidades Médicas de Anzoátegui de nuestro defendido por presentar Cardiopatía (fuerte dolor en el pecho) insuficiencia renal crónica y cáncer prostático, siendo hospitalizado desde ese día y por 48 horas, no obstante al día siguiente 21 julio (folios 45 al 50 de la 3ra pieza) la mencionada juez, haciendo caso omiso a la prescripción médica de hospitalización dadas las evidentes patologías que afectaban a L.A.R., se traslada hasta el centro hospitalario a los fines de realizar la audiencia preliminar en compañía del Fiscal, un Defensor Público, la víctima y más de 40 familiares de esta, ejecutando actos de presión sobre el imputado, los médicos tratantes y los familiares del imputado, y luego de varias horas de conversaciones y señalamientos de los médicos tratantes y de familiares del imputado, depuso su actitud no quedándose otra alternativa que diferir el acto. En fecha 27 de julio de 2015, la juez de control tercero MARGENIS BLANCO fue RECUSADA por esta defensa, por haber omitido opinión previa a la celebración de la Audiencia Preliminar frente a familiares del imputado L.A.R., toda vez que dicha juez hizo observaciones previas al contenido del escrito de descargo a la acusación fiscal, aduciendo que los alegatos esgrimidos por la defensa no surtirían efecto en esta etapa del proceso y que por el contrario serían valederos en un eventual debate oral y público. También es importante resaltar, que hasta la presente fecha, HAN SIDO RECUSADOS y SE HAN INHIBIDO, tres jueces de Primera Instancia, a decir, el Juez Segundo de Control J.F.M., la Juez Tercero de Control MARGENIS BLANCO, y el Juez Sexto [de] Control H.J.M.T.. Tales afirmaciones, subjetivas, están sustentadas en la actitud asumida por los administradores de justicia y que evidentemente pueden llegar a afectar el proceso en el Circuito Judicial Penal; estando así constituidas las excepciones establecidas en la norma para subvertir la competencia territorial. La gravedad de los hechos investigados, y el sitio de suceso (Palacio de Justicia del Estado Anazoátegui) reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y siguen afectando la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Anzoátegui, especialmente la colectividad jurídica. Siendo suficientes estos elementos como para con claridad meridiana que los encargados de administrar justicia en el Estado Anzoátegui están inmersos en el ámbito de influencia de los elementos de presión que generaron los lamentables hechos acaecidos en el área de acceso a LOS TRIBUNALES EN PLENO CORAZÓN (sic) DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer el proceso, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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Por otra parte, el artículo 29 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…

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Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…

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Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento y radicación presentada por el ciudadano MIGUEL FEDERICO R.C., defensor privado del ciudadano L.A.R.R. en la causa penal BP01-P-2015-014503 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, aparecen descritas en el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de 2015, por los ciudadanos abogados M.R.G. y J.G., Fiscales Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Titular y Auxiliar, respectivamente), así:

En fecha 11 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el interior de las instalaciones del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en donde luego de una acalorada discusión entre los ciudadanos W.J.G. y L.A.R., como producto de un juicio civil por resolución de un contrato de opción a compra de una vivienda residencial, las partes aquí identificadas se agredieron física y verbalmente lo que desencadenó que el ciudadano L.A.R.R., quien se encontraba armado con un arma de fuego le ocasionara tres disparos que posteriormente le produjera la muerte al ciudadano W.J. GUAYAPERO

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer de la pretensión de autos, se advierte que en el escrito bajo análisis se solicitó bajo una misma fundamentación el avocamiento y la radicación de la causa BP01-P-2015-014503 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sin embargo, a pesar de que ambas pretensiones corresponden a circunstancias procesales distintas y se corresponden con distintos supuestos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocerá y se pronunciará de manera conjunta sobre ambas.

En primer lugar, el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la potestad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Debido a su carácter especial y excepcional, la pretensión que al respecto se realice, debe ser examinada con apego a los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican lo siguiente:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

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Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

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Expuesto lo anterior, es necesario destacar que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, precisan: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Partiendo de lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos supra desarrollados.

En cuanto al primero de los requisitos relativo a que el solicitante se encuentre legitimado para actuar, la Sala constató a través del acta de designación, aceptación y juramentación de la defensa, suscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal el trece (13) de mayo de 2015, la legitimación del abogado M.F.R.C., dándose cumplimiento a este requisito.

En segundo lugar, en cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión solo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la Sala verifica que la solicitud presentada por el abogado M.F.R.C., cumple con el presente requisito al ser planteada de manera respetuosa y con clara enunciación de las presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal seguido ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano L.A.R.R..

En tercer lugar, la ley precisa que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial, constatándose en el caso sub examine que el peticionario refirió que contra su representado cursa causa penal por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura BP01-P-2015-014503; lo cual se pudo verificar con los recaudos anexos al expediente.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para la presentación del escrito, la solicitud bajo análisis fue planteada por escrito ante la Sala de Casación Penal como máximo órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente pretensión.

Ahora bien, en lo que se refiere al requisito relativo al agotamiento previo de las vías jurídicas ordinarias establecidas por la ley, la Sala advierte que en el presente caso no se alegó que se hayan agotado todos los medios procesales de la instancia correspondiente para solicitar que se subsane la situación jurídica infringida.

Por otra parte, se advierte que la pretensión de avocamiento no se fundamentó en el quebrantamiento de alguna disposición jurídica de orden constitucional o legal que denote la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Contrario a ello, sus alegatos se circunscriben a delatar situaciones imprecisas que no se subsumen dentro de los supuestos legales establecidos para el avocamiento, fundamentando su planteamiento en la ocurrencia de presuntas situaciones extraordinarias que afectan el correcto desenvolvimiento del proceso en la extensión territorial donde se desarrolla.

Y en efecto, se denuncia la comisión de un delito grave como lo constituye el homicidio del ciudadano W.J.G., cuya perpetración ha causado alarma y escándalo público, en virtud del reconocimiento público de la víctima y victimario, la gravedad del hecho perpetrado, el sitio del suceso y la supuesta influencia negativa de los jueces de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quienes según lo referido por el solicitante, han forzado el internamiento del acusado en el Internado Judicial de ese estado, a pesar de los graves problemas de salud de los cuales padece supuestos que solo les son inherentes a la solicitud de radicación, ya que se apoyan en las características particulares del caso.

Indicándose además que la objetividad y parcialidad de los jueces se encuentra amenazada, ya que en su mayoría fueron testigos presenciales o referenciales de los hechos perpetrados. De ahí que, se ha producido una subjetiva percepción de los acontecimientos ocurridos que indudablemente influye en la psique de los sentenciadores a quienes les corresponde el conocimiento directo del asunto.

Destacando que la difusión mediática del caso ha influido en la opinión pública regional, al ser reseñado en los medios de prensa en el estado Anzoátegui, donde se plantean opiniones particulares sobre desenvolvimiento del asunto y se dan cuenta de las continuas manifestaciones de personas exigiendo “justicia” en las puertas del Palacio de Justicia del estado Anzoátegui.

Cabe señalar, que sobre los factores que inciden en la radicación de las causas penales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido:

… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

(Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Es decir, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos en las causas susceptibles para su radicación, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

En efecto, la pretensión de avocamiento y radicación promovida por la defensa, resalta el hecho de que los jueces, fiscales y defensores públicos adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, obtuvieron conocimiento directo e inmediato de los acontecimientos ocurridos en la presente causa, por cuanto su perpetración ocurrió en las instalaciones del referido Circuito Judicial Penal, situación que indudablemente constituye una circunstancia atípica que genera una situación de alarma y amenaza la objetividad e imparcialidad de los jueces y demás funcionarios que laboran en los tribunales penales adscritos a esa extensión territorial.

Asimismo, se verifica con los recaudos anexos a la presente solicitud, las diferentes reseñas periodísticas del caso, donde se plantean distintas opiniones y deposiciones de las partes involucradas, procurándose promover una opinión particular de los motivos que determinaron el desarrollo de los hechos, los cuales aparecen descritos en las reseñas de los periódicos de circulación regional: “El periódico del Norte” de fecha doce (12) de mayo de 2015; “Hora Cero” de fecha doce (12) de mayo de 2015; “Diario 2001” de fecha doce (12) de mayo de 2015; “El Tiempo” de fecha catorce (14) de mayo de 2015; “El Metropolitano” de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015; “Nueva Prensa” de fecha 22 de julio de 2015; “El tiempo” de fecha dos (2) de julio de 2015, “El Impacto” de fecha veintinueve (29) de julio de 2015; “El Metropolitano” de fecha veintinueve (29) de julio de 2015 y “El Tiempo” de fecha veintinueve (29) de julio de 2015.

Motivo por el cual, la Sala de Casación Penal en resguardo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, concebido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, que excluye del conocimiento sobre un proceso penal al tribunal competente por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal diferente, dada la necesidad de proteger el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal y perturbaciones que incidan en el criterio de los jueces o juezas que conocen del asunto, considera pertinente en el presente caso radicar el juicio penal seguido al ciudadano L.A.R.R..

Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos de procedencia de la radicación, a los siguientes: a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Distinguiéndose que la radicación del juicio penal tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, la protección del derecho a obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y la sujeción del proceso a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

En síntesis la Sala considera oportuno y ajustado a derecho atender a la pretensión planteada en el petitorio del escrito, donde se solicita la radicación del juicio fuera del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en resguardo de una correcta administración de justicia, la celeridad procesal y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser verificada la existencia de un delito grave cuya perpetración generó alarma y escándalo público, en virtud de las circunstancias atípicas del caso, las cuales fueron descritas en la solicitud de avocamiento y radicación de la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-014503 que cursa ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se declara HA LUGAR la solicitud de radicación y se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado M.F.R.C., defensor privado del ciudadano L.A.R.R..

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado M.F.R.C., defensor privado del ciudadano L.A.R.R., en la causa identificada con la nomenclatura BP01-P-2015-014503 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui contra el ciudadano L.A.R.R., por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.G..

TERCERO: Se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la remisión inmediata del asunto penal original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien deberá distribuirlo a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

Exp. nro. 2015-000328

MJMP

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