Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2011-000253

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.728.735, domiciliado en la urbanización La Rosaleda calle 6 casa N° 130 municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.C.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.381, domiciliada en la calle principal del Barrio Las Madres casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Paternidad, por demanda incoada por el ciudadano L.A.R.P., ante identificado, asistido por la abogada J.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, en contra de la ciudadana M.D.C.Y.G., igualmente identificada. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 22 de diciembre de 1992, y posteriormente en fecha 6 de enero de 1996 se disolvió el referido vinculo matrimonial, al convertirse en divorcio la separación de cuerpos incoada por ambos ciudadanos, visto que había transcurrido un año sin que hubiese ocurrido entre ellos reconciliación. Ahora bien, fue presentada por la demandada en fecha 14 de noviembre de 1995, una niña de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija legitima del ciudadano L.A.R.P., sin tomar en cuenta que con anterioridad a la introducción de la referida separación de cuerpos ya se encontraban separados, y utilizando el acta de matrimonio la presentó como hija de ambos, sin el consentimiento de la parte actora quien tuvo conocimiento de tal circunstancia en fechas recientes, situación que motivó que procediera a incoar la presente demanda, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la acción de desconocimiento de paternidad con respecto a la adolescente de autos.

La demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a la Defensa Pública de este estado para que representara judicialmente a la adolescente de autos, y oír su opinión, asimismo, se acordó publicar edicto y oficiar al Laboratorio de Embriología y Endocrinología de la Universidad Centro occidental L.A., núcleo Cabudare del estado Lara.

Consta al folio 31 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, para representar judicialmente a la adolescente de autos.

Notificadas válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 15 de julio de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 8 de agosto de 2011 a las 9:30 a.m., asimismo, se hizo saber a las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela al folio 44 del expediente, edicto publicado en el Diario de Yaracuy, relacionado con la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 46 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano L.A.R.P., asistido por la abogada J.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la prenombrada abogada, asimismo, a los abogados J.C.G.D. y J.L.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.702 y 95.594 respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en el presente asunto.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales, y de experticia, presentadas por la parte demandante. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de mayo de de 2012, se recibió por este tribunal de juicio el presente asunto y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 14 de junio de 2012, a las 9:30 a.m. y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora, igualmente se acordó hacer comparecer el día de la audiencia al Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro occidental L.A., Barquisimeto estado Lara, Prof. A.K., Phd, a los fines establecidos en el segundo aparte del artículo 484 de la LOPNNA.

En la oportunidad fijada se realizó la misma presidida por la Jueza abogada E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto, abogado R.G., quien representa a la adolescente de autos, de la parte demandante ciudadano L.A.R.P., representado por su apoderada judicial abogada J.M.R., inpreabogado N° 136.630, y de la no presencia del ciudadano Prof. A.K., Phd, Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro occidental L.A., Barquisimeto estado Lara, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la ciudadana M.D.C.Y.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La jueza dio el derecho de palabra a la parte demandante quien hizo uso de la palabra su apoderada judicial, y al Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante Judicial de la adolescente de autos, ambos realizaron una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la adolescente de autos no compareció por lo que no fue posible oír su opinión, a pesar de habérsele garantizado su derecho con el auto de fecha 23 de mayo de 2012. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y el Defensor Público Primero, abogado R.G., dejó a criterio del juez la decisión del presente asunto y la parte demandante que sea declarada Con lugar. Consideradas las pruebas documentales, y de experticia de filiación biológica. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO

Acta de matrimonio signada con el N° 223 del año 1992 emanada por la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de que el ciudadano L.A.R.P. contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.C.Y.G.. SEGUNDO: Copias certificadas de la sentencia de separación de cuerpos y la conversión en divorcio de la misma, que riela a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada y con la cual se prueba que el vinculo matrimonial entre el demandante y la ciudadana M.D.C.Y.G. quedo disuelto en fecha 11 de enero de 1996. TERCERO: Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1.203 del año 1.995, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres de la adolescente de autos, los ciudadanos L.A.R.P. y M.D.C.Y., además de evidenciar la edad de la referida adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Las resultas del oficio Nº 501 de fecha 09 de Diciembre de 2011, contentivo de la identificación completa de los participantes, supuesta madre código SM-ADN 11-003 e hija código H ADN 11-003 con fecha de recepción de muestra del 31 de enero de 2011, expedido, por el laboratorio de Embriología y endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental L.A., en Cabudare estado Lara, que riela a los folios 11,12,13, 77 y 78 del presente asunto, el cual concluyó en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano L.A.R.P., respecto a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, que el índice de Paternidad es de 0,000000000000000 %. Por lo que el resultado de ADN, no sugiere al supuesto padre, como padre biológico. El cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa L.H. (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2.008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso R.O. contra A.R.G. y el adolescente (identidad omitida artículo 64 LOPNNA); en la cual señaló que a la filiación matrimonial referida al elemento paternidad, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad, que es sobre la cual versa la presente causa.

Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2.007 No. 2207, a.e.a.2. del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.

Sin embargo, está acción intentada en representación de niño, niña o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participó de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, Derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderse, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En el presente caso estamos en presencia de una adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida dentro del matrimonio de los ciudadanos L.A.R.P. y M.D.C.Y.G., por lo que estamos en presencia de una acción de desconocimiento de paternidad y no de Impugnación de reconocimiento, por lo que la persona legitimada para intentar la acción es el marido de la madre del hijo en cuestión, es decir el ciudadano L.A.R.P., tal como fue realizado, según lo preceptuado en los artículos 201 y 202 a 205 del Código Civil, de acuerdo al principio pater is est, de la presunción de paternidad matrimonial, basado en la primacía de la filiación matrimonial sobre la extramatrimonial, donde la paz de la familia, la estabilidad del estado familiar y el resguardo del orden social son los valores protegidos en ese principio, de allí que la paternidad marital (ficticia) debe prevalecer sobre la paternidad biológica (real), según lo establecido en el principio consagrado en el artículo 201 del Código Civil Venezolano vigente.

EL derecho venezolano consagra dos principios, el científico-biológico consagrado en el artículo 210 del CC y el de la libertad probatoria del artículo 450 literal “k” de la LOPNNA, considerándose que la libertad probatoria no significa libertad de acción, ni el hijo ni el padre, pueden entrar a discutir la existencia del vínculo de la filiación, hasta tanto no se impugne la paternidad marital por aquel a quien la ley le atribuye la titularidad de la acción de desconocimiento.

Ahora bien, a la luz de la nueva normativa constitucional, la cual de manera expresa consagra el derecho que tiene toda persona a conocer la identidad de sus padres por un lado; y por el otro, la obligación que tiene el estado de garantizar el derecho a investigar la paternidad y maternidad y en aras de formular la solución mas justa para el hijo y en este caso para la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en general para la familia de la referida adolescente constituida irregularmente, pero a la cual el derecho venezolano le brinda igual protección que a la familia legalmente constituida, sopesando los diferentes principios que entran en juego en materia de filiación, tomando en cuenta las circunstancias del presente asunto, donde según lo manifestado por la parte actora, tanto el demandante como la demandada en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a realizar Separación de Cuerpos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se establece en dicho escrito que los cónyuges no procrearon hijos ni obtuvieron bienes económicos, decretándose en fecha 23 de noviembre de 1.994 la separación de Cuerpos, y visto que durante el primer año subsiguiente a la misma no ocurrió reconciliación alguna entre ellos, se solicitó la conversión en divorcio de dicha separación en fecha 06-de diciembre de 1.995, quedando el vínculo disuelto en fecha 11 de enero de 1.996, y que con anterioridad a la fecha de firma de la separación de cuerpos, la ciudadana M.D.C.Y.G., se había separado del hogar común yéndose a vivir a un lugar distinto al del demandante, no existiendo relaciones conyugales, luego en fecha 14-11-1.995, fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la niña para ese entonces “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de M.D.C.Y.G. y su persona, o sea después de 289 días de presentada la separación de cuerpos, utilizando el acta de matrimonio y sin su conocimiento, y es hasta la fecha de la introducción de la presente demanda que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la adolescente, que al enterarse hablo con la madre de la adolescente y la misma aceptó que dicha adolescente no es su hija biológica, y es por ello que aceptó y procedió a la realización de la prueba de ADN, la cual fue realizada por ante el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular en la Universidad Centro Occidental L.A. en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Aunado a lo antes señalado, la ciudadana M.D.C.Y.G., fue debidamente notificada en el presente asunto; y confirmada la inasistencia a todas las audiencias realizadas durante la audiencia preliminar y de juicio, verificado que no existe justificación alguna en la causa para tal incomparecencia, y siendo que su conducta se encuadra en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que forzosamente debe adjudicársele a esa inasistencia injustificada los efectos que le otorga el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez con fundamento en ese indicio adminiculado con lo expuesto en la declaración del demandante y con su conducta procesal indiferente a lo largo del proceso, con su falta de contestación a la demanda y presentación de pruebas, hace presumir que son ciertos los hechos alegados por el promovente de la prueba, según lo dispone el artículo citado supra, en su primer aparte, aunado al resultado de la prueba heredobiológica que arrojó una probabilidad de paternidad de 0,000000000000000% de que el demandante no es el padre biológico de la adolescente de autos.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia de ADN practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano L.A.R.P., respecto a la adolescente es de 0,000000000000000%, estima quien juzga que con la prueba de ADN examinada es suficiente para determinar que el ciudadano L.A.R.P., no es realmente el padre biológico de la adolescente y así se establece.

Lo que se busca con el presente desconocimiento de paternidad, que fue intentado por el ex marido de la madre de la adolescente en cuestión, quien es la persona legitimada por la ley para intentar la acción; es brindar a la adolescente el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos, ya que tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no es su hija natural biológica, y en consecuencia el reconocimiento de paternidad de ésta, por ser para el momento de su nacimiento el esposo de la madre de la adolescente, no se corresponde con la verdadera filiación de la misma, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano L.A.R.P., no es el padre biológico de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la filiación paterna que aparece en su partida de nacimiento, no se corresponde con la verdadera filiación de la adolescente, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad del demandante de autos a la adolescente que fue otorgada en su condición de esposo de la demandada ciudadana M.D.C.Y.G., en aras al interés superior de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual debe prevalecer su filiación biológica, sobre su filiación legal. Tal como quedó establecido en la sentencia N° 05-0062 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L., en el Recurso de interpretación constitucional de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, donde se señala: “En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos. Por lo antes señalado debe la madre garantizarle este derecho a su hija.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad persona-legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que en el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del texto constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Igualmente indicó la referida sentencia que no se puede restringir el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes, prevaleciendo la identidad biológica antes la identidad legal, tal como ocurrió en el presente caso, que la acción fue intentada por el padre legal, por cuanto para el momento del nacimiento de la adolescente aun su madre estaba casada con el demandante, ya que los resultados de la prueba de ADN certificó la verdad biológica, al determinar que el demandante no puede ser el padre biológico de la adolescente de autos, lo cual constituye, tal como se señaló en la referida sentencia in comento, que la finalidad del artículo 56 Constitucional es propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con la prueba de ADN.

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer y disfrutar de su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” en concordancia con el artículo 4 ambas de la Lopnna, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar suprimir de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandante, resultada de la prueba de ADN, que determinó su identidad biológica, es decir que el demandante no es el padre de la adolescente, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Coordinador de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la filiación materna establecida de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, sin hacer mención del presente procedimiento judicial.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que no es el padre natural biológico de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación de la adolescente, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano L.A.R.P., no es el padre biológico de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el reconocimiento que tiene ésta, no se corresponde con su verdadera filiación, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, del demandante de autos a la adolescente.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.728.735, domiciliado en la urbanización La Rosaleda calle 6 casa N° 130 municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por la abogada J.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, en contra de la ciudadana M.D.C.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.381, domiciliada en la calle principal del Barrio Las Madres casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 201 al 208 y 230 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respeto al ciudadano L.A.R.P.. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 1203 del año 1995, fecha de presentación 14 de noviembre de 1995, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal de este estado y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la adolescente de autos, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija únicamente de la ciudadana M.D.C.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.381, domiciliada en la calle principal del Barrio Las Madres casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente llevará los apellidos de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, hasta tanto se establezca su filiación paterna. Se insta a la ciudadana M.D.C.Y.G. a intentar juicio de inquisición de paternidad por separado a los fines de establecer la verdadera filiación paterna de la adolescente a la cual tiene derecho.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:05AM

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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