Decisión nº 029 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 61

201 y 152

CAUSA: 1As-8540-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano L.A.P.C.

VICTIMA: ciudadana J.D.C.G.A. (occisa)

DEFENSORES PRIVADOS: abogados S.A. CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES

FISCALA: Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada R.R.

DELITO: Homicidio Calificado

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.

N° 029

Le concierne a esta Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A. CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES, quienes proceden en calidad de defensores privados del ciudadano L.A.P.C., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Itinerante Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.A.P.C., condenándolo a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.G.A.; asimismo, lo condenó a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano L.A.P.C., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 15 de mayo de 1974, natural de Cagua, Estado Aragua; técnico automotriz, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.609.440, y con domicilio en la calle Villa Castillo, N° 07, Turmero, casco central, municipio Mariño, Estado Aragua.

I.2.- Defensores Privados: abogados S.A. CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES.

I.3.- Fiscala: Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada R.R..

I.4.- Víctima: ciudadana J.D.C.G.A. (occisa).

SEGUNDO

  1. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del recurso:

Los abogados S.A. CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES, defensores privados del ciudadano L.A.P.C., de foja 250 a foja 258 (V pieza), ambas inclusive, interponen recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)

‘…Ocurro y de conformidad con lo establecido en los artículo 451 y 452.2, y 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer formal recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero Intinerante de fecha 17 de mayo de 2010 por las siguientes razones: PRIMERA DENUNCIA. La contenida en el numeral 2° del artículo 452 del COPP, específicamente la contradicción y la ilogicidad de la sentencia. La sentencia que aquí apelamos posee una gravísima contradicción y a la vez ilogicidad, por cuanto la sentenciadora reconoce y así lo indica a lo largo de su sentencia, que los testigo evacuados en la Audiencia Oral y Pública, fueron referenciales, salvo el de (identidad omitida), quien fue el único testigo que presencio los hechos donde perdió la vida la ciudadana J.D.C.G.A.. Tan es así, que los demás testigos referenciales reconocen que este fue el único testigo presencial de los hechos, y existe ilogicidad en la sentencia por que siendo este el único testigo presencial la jueza lo desecha sin mayores explicaciones y argumentos como el de por ejemplo si hubo falsedad o no en su declaración. Señores Magistrados que han de conocer la siguiente apelación, el joven (identidad omitida), quien presencio el terrible momento donde su señora madre perdió la vida , dijo, como puede verse, al folio 22 de la sentencia…Esa fue la única verdad expuesta durante la Audiencia Oral y Pública, por el único testigo presencial de los hechos, la cual la Jueza sentenciadora desecho sin explicación o argumento alguno. Igualmente al folio 26 … Al observar con el detenimiento necesario esta deposición con las respectivas preguntas en especial las hecha por la ciudadana Jueza y sobe todo las de destreza manual de la occisa, misma para desechar el testimonio alegato folio 134…Este análisis de la Jueza viene dado por la declaración de la medico patólogo Solanuela Mendoza ante la pregunta hecha por la ciudadana Jueza folio (80). Vale la pena destacar que esa que esa pregunta la intentó en dos ocasiones el Ministerio Publico, véase folio 77 y 78 pregunta 16 y 17 y las mismas fueron objetadas por la defensa siendo declaradas con lugar las objeciones, alo cual la jueza en su oportunidad no acepto la objeción de la defensa e insistió en hacer la misma, aún cuando luego la desecha en su sentencia “motivada”. Decimos que existe ilogicidad y contradicción en la decisión, primero porque cuando la jueza desecha el decir del único testigo presencial sin mayores argumentos y solo bajo la premisa confusa, por demás cuando establece que utilizando: 1.- La sana critica, 2.- La regla de la lógica, 3.-Criterios racionales emanados de las probabilidades, 4.- De las experiencias generales 5.- De las relaciones estables y constantes entre diversos hechos establecidos por la ciencia, no se sabe cuál fue el utilizado para llegar a esta conclusión porque cuando utiliza la conjunción “O” significa que debió utilizar una de las antes mencionadas y no dejar a la libre discrecionalidad de las partes establecer cuál es la utilizada, siendo esta premisa de su decisión totalmente ilógica, ya que la lógica indica lo sensato, y al pretender utilizarla (2.- la regla de la lógica) y luego pretende utilizar otros medios de racionamiento, simplemente quita la lógica y coloca el absurdo jurídico de dejar en manos del intérprete de la sentencia el utilizar el método que quiera, lo cual es inviable jurídicamente, por cuanto es la sentenciador a y no el interprete el que debe analizar y dejar claro cuál es el método utilizado para llegar a tal conclusión. Existe contradicción…y como puede verse la jueza cambia de testimonio dado por el testigo a su conveniencia, lo cual no le es dado por el testigo a su conveniencia, lo cual no le es dado y viene a constituir un error inexcusable de la A-quo, ya que ella no puede tomar elementos que no existen en autos, máximo cuando ella repregunta esa pregunta y la cambia, quiérase o no, intencionalmente para llegar a una conclusión imposible como era la de condenar a nuestro defendido. Está contradicción tiene su génesis en el dicho del testigo presencial, ya que ante su declaración la Jueza la cambia para contradecir lo dicho por él, ni siquiera mediante un método de desechar pruebas confiable, ya que estaba profundamente confundida en los mismos, y pasa a contradecir dicho testimonial con su propio decir, conclusión que alcanzo no se sabe cómo. Pretender utilizar la respuesta de la patóloga ante una pregunta demasiado genérica y apartándola del contexto del hecho sucedido, es pretender acabar con el derecho procesal penal, porque, y solamente a titulo de ejemplo, las máximas de experiencia nos indican que en un forcejeo la forma en que sale uno o varios disparos es imprescindible, y esto lo sabe tanto la patóloga como lo debió saber la Jueza, por lo que esta contradicción en esta apreciación, repetimos de nuevo, sin saber con que método llego ella a esa conclusión la hace inverosímil, ajuridica y desnaturalizante de las instituciones jurídicas venezolanas y universales de todos los países civilizados SEGUNDA DENUNCIA la sentencia aquí recurrida incurrió en silencio de prueba, contenido en el artículo 452.4 Del Código Orgánico Procesal Penal. Debemos aclarar antes de exponer el fundamento de este recurso, si la declaración del acusado es un medio de prueba o no. La lógica jurídica nos indica que si lo es. Y pesar que no lo es, es desvirtuar todo el andamiaje en que se basa el proceso penal venezolano, ya que de ser así, y para no abundar mas, tampoco tomaría como prueba lo dicho por la victima…” sentido sin lugar a dudas, debe ser analizado en la sentencia respectiva, independientemente de que sea aceptada o no, pero, debe ser analizada. De todo el texto de la sentencia no se observa en ninguna parte, que la Jueza presidente haya analizado en su conjunto la declaración de nuestro defendido, es decir, no se llego a hilvanar como un todo las pruebas aportadas y evacuadas oportunamente. sentencia del 1 de abril de 2005, con ponencia del magistrado dr. pedro rafael rondón haaz, n° 382. Al hacer un pequeño análisis de esta decisión, por lo claro de la misma, debemos indicar que la A-quo, silencio el decir de mi defendido, al no valorarlo para admitirlo en su beneficio o para desecharlo, ya que esto último tampoco riela en la sentencia….Como puede observarse la Jueza procedió, tal como ella lo indica a analizar todos y cada uno de los medios probatorios que se debatieron en las audiencias de juicio, y de la misma se observa que en ese análisis y comparación de los medios probatorios, nunca estuvo analizado y debidamente concatenado con los demás medios probatorios con la declaración del acusado y aquí condenado y es en el capítulo IV en donde ella pasa a analizar, en forma aislada, el dicho del acusado y lo desecha, incurriendo en el silencio de prueba antes mencionado, por la sencilla razón de que el análisis de esa declaración debió haberse hecho en forma conjunta con los demás medios de prueba, hasta el punto de que la Jueza manifiesta en t forma tajante de que entre la occisa y nuestro defendido habían problemas maritales, manifestación esta que debió, a través de las pruebas aportadas, manifestar, de qué forma influyeron los mismos con la muerte de la hoy occisa, y no dejar a la libre discrecionalidad de los lectores de la sentencia aquí recurrida de cuales fueron esas causas. Al hacerse un análisis valorativo y comparativo de todos los medios de pruebas aportados y debatidos en el Juicio Oral y Público se debe hacer en un solo capitulo y no analizar y valorar lo que la sentenciadora quiera y después en capítulos apartes los que ella también quiera. Sentencia N° 229 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0099 de fecha 23/05/2006.De haberse analizado la declaración de nuestro defendido y llevada al contorno en que se desenvolvía la vida familiar de la occisa, con su pareja, hijos y personas ligadas a ese entorno, debió analizarse las causas para poder llegar a una conclusión, es decir, si ese fue el motivo hay que buscar entonces, quien lo ocasionó, porque no es lo mismo ser el actor principal de la discusión a ser el sujeto pasivo, ya que si el hijo de esos padres dijo en forma clara que era siempre su mamá la que empezaba los problemas y simplemente si papá se quedaba tranquilo o lo(sic) decía loca, y al momento de los hechos teniendo ella el arma en sus manos, le pide nuestro defendido, que se acordara de sus dos hijos, es una manifestación inequívoca de NO QUERER MATAR A SU PAREJA Y MADRE DE SUS HIJOS, y esto, sencillamente señores Magistrados, no fue analizado por la A-quo, sabrá ella el porqué. Por estas razones señores Magistrados pedimos con la venia de estilo que la presente apelación sea declarada con lugar, se anule la sentencia aquí recurrida y se ordene un nuevo juicio oral y público…’

II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:

La Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada R.R., fue emplazada (folio 263, pieza V), habiendo consignado escrito (fs. 265 al 266, pieza V), en el cual da contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera: (sic)

‘…(L)a contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 108, Ord. 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por los Abogados: S.C.A. y SANTOS CARDOZO MORALES, Defensores privados, en contra de la Decisión del Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio del estado Aragua de fecha 17 de mayo del año 2010, en contra del Ciudadano: L.A.P.C., va plenamente identificado en la presente causa. En ese sentido le expongo lo siguiente: CAPITULO PRIMERO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes: Io.- Alega la Defensa, en su párrafo octavo que: "Decimos que existe ilogicidad y contradicción, primero porque cuando la Jueza desecha el decir del único testigo presencial sin mayores argumentos y solo bajo la premisa confusa, por demás, cuando establece que utilizando: 1.- La sana crítica, 2.- La regla de la lógica, 3.- Criterios racionales emanados de las probabilidades , 4.- de las experticias generales, 5.- de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos establecidos por la ciencia, no se sabe cual fue el utilizado para llegar a esta conclusión porque cuando utiliza la conjunción "0" significa que debió utilizar una de las antes mencionadas y no dejar a la libre discrecionalidad de las partes el establecer cual es la utilizada, siendo esta premisa de su decisión totalmente ilógica, ya que la lógica indica lo sensato y al pretender utilizarla (2.- la regla de la lógica) y luego pretende utilizar otros medios de racionamiento, simplemente quita la lógica y coloca el absurdo jurídico de dejar en manos del interprete de la sentencia el utilizar el método que quiera, lo cual es inviable jurídicamente, por cuanto es la sentenciadora y no el interprete el que debe analizar y dejar claro cual es el método utilizado para llegar a tal conclusión".En el párrafo trece dice el recurrente: Al hacer un pequeño análisis de esta decisión, por lo claro de la misma, debemos indicar que la A-quo, silencio el decir de mi defendido, al no valorarlo para admitirlo en su beneficio o para desecharlo, ya que esto último tampoco riela en la sentencia. CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: La Defensa alega como punto principal de su apelación la contradicción e ilogicidad de la Juez, en virtud de que según el recurrente desecha pruebas muy importantes para sustentar su decisión, visto esto esta representación fiscal considera que la defensa está obviando los principios fundamentales para el juez como son el principio de Inmediación e inmediatez, en las audiencias orales y públicas los jueces penales tienen contacto directo, real y palpable desde todo punto de vista con el desarrollo del proceso y los medios de pruebas que en el se evacúen, tan es así que puede hasta formular preguntas a los testigos y a los expertos a los fines de ilustrarse mejor para conseguir la verdad, ahora si el juez utiliza las máximas de experiencias en situaciones generales o particulares, es una decisión del tribunal hacerlo y puntualizarlo, esto en virtud de lo establecido en la doctrina y los articulo 16 y 22 de Código Orgánico Procesal Penal. Es de acotar que la sentencia en distintos puntos hace referencia bien clara a las pruebas evacuadas durante el debate en las cuales quedó demostrado que efectivamente entre la pareja hubo un conflicto y que en ese preciso momento ya el arma de fuego estaba presente físicamente en el conflicto, así lo deja claro el testigo presencial de los hechos (identidad omitida) en su declaración, por lo que es ilógico decir que el tribunal lo analiza con un hecho aislado, pues todo lo establecido en la declaración es el hecho general el hecho en concreto y absoluto, y la muerte de J. delC.G. es consecuencia del hecho, pero el disparo el accionar del arma el forcejeo entre ambos por el control del arma, el modo en que se produjo el disparo y quien acciono el arma son partes o etapas del hecho general, por lo que el tribunal establece claramente que la occisa estaba armada pero que ella no fue quien la accionó aplicando su sana crítica y su lógica el tribunal tal y como le compete de conformidad con la Ley. Finalmente, considera este Representante de la Vindicta Pública, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en aras de la verdad y utilizando la sana crítica las máximas e experiencia y los principios idóneos emitió sentencia conforme a derecho y ajustado a la Ley, y lo hizo el juez una vez que presencidas las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, interpuesto por la Defensa privada de la decisión emanada del Tribunal Tercero en funciones de Juicio de fecha 17 de Diciembre del 2010, mediante la cual se condenó al imputado de autos…’

TERCERO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 13 a foja 147 (pieza V), ambas inclusive, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,, en fecha 17 de mayo de 2010, la cual decretó lo siguiente:

‘…FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO Hemos precisado supra con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público acusó al ciudadano L.A.P.C., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. El Juez de Primera Instancia en . Funciones de Control en los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes" (Véanse sentencia números 1665 del 27/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO y sentencia número 726 del 30 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente … La represente fiscal, como se dijo supra, en el acto de inicio del debate presentó acusación contra el ciudadano L.A.P.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3o del Código Penal vigente para el momento de los hechos … La nomenclatura de delito nos da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, y acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su artículo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Público al ciudadano L.A.P.C.. En esta fase, la labor de esta Juzgadora, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga "(...) un análisis detallado de las pruebas", siendo que también debe hacer y constar "la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal" (Sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005, Expediente 05-2009), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. (Subrayado nuestro).En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. El artículo 406 del Código Penal vigente contiene unos supuestos de hecho, describen unas conductas que la doctrina y jurisprudencia califica como HOMICIDIO CALIFICADO, en razón de que el legislador no les daba nomen iuris, pero que ubica en el Título I (De los Delitos Contra las Personas), Capitulo I (Del homicidio). En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de los medios de pruebas recepcionados en juicio, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusado L.A.P.C., si los hubiere, en las oportunidades en que conforme a la ley se le concedió el derecho de palabra, y a este respecto acotamos que el acusado en el acto de inicio de debate manifestó acogerse al precepto constitucional, y en la oportunidad que pauta el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: |En este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la forma 'general de la valoración de la prueba en el proceso penal venezolano, y los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor; la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente (ERIC L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, octubre 2006, páginas 85 y 87). Asimismo esta Juzgadora utilizando la sana critica aprecia que el acusado en su declaración se refirió a circunstancias relativas a la relación que mantenía con su conyugue J.D.C.G. AGOSTA (OCCISA), sin mencionar ninguna que incidiera en la responsabilidad que le atribuye… el Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal Unipersonal: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: L.A.P.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.609.440, nacido en fecha 15 de mayo de 1974, natural de Cagua Estado Aragua, de profesión u oficio técnico automotriz, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Villa Castillo, numero 7, casco central de Turmero, Estado Aragua, hijo de L.R.P. y R.C. deP., a cumplir la pena DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.D.C.G.A. (OCCISA), todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y artículos 2o, 192, 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal correspondientes a: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se ordena la Medida Privativa Judicial de Libertad; TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, a los fines de la espera de la decisión del Tribunal de Ejecución; CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la Justicia y del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le exonera del pago de las costas procesales. QUINTO: SE ORDENA remitir a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el asunto penal, una vez vencido los lapsos correspondientes a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que le competa conocer de la causa. SEXTO: SE DEJA CONSTANCIA que se garantizaron los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Publicidad, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como demás principios y derechos previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

CUARTO

  1. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 01 de junio de 2011, se constituyó la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 68 al 72, VI pieza), integrada por los Magistrados A.J. PERILLO SILVA (Presidente de la Sala y ponente), F.G. COGGIOLA MEDINA y L.M.M., celebrándose la respectiva audiencia oral y publica, donde se deja constancia en el acta correspondiente, entre otras cosas, de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las nueve y media (09:30); se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Sala Accidental Nº 61, integrada por los Magistrados Dr. A.J. PERILLO SILVA, Presidente de la sala y ponente, Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA y la el Dra. L.M.M.; y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1AS-8540/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados S.C.A. Y SANTOS CARDOZO MORALES, en su carácter de defensores privados del acusado L.A.P.C., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Febrero de 2010 y publicada su dispositiva en fecha 17 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero Itinerante de primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual condeno al ciudadano L.A.P., a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 en concordancia con el articulo 37 ambos del Código Penal y artículos 2, 192, 363, 364, 635 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, lo condeno a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano Vigente; en este estado la ciudadana Alguacil de sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones (Sala Accidental Nº 61) ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal 9º del Ministerio público del Estado Aragua Abg. R.R., la defensa privado, Abg (s). S.C.A., la victima ciudadana D.J.A. de García y su apoderado Judicial Abg. M.T.. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al recurrente Abg (s). S.C.A., quien expuso entre otras cosas: “Buenas tardes a todos los presentes; solicito a la corte que en mi exposición necesito hacer lectura de algunos extractos de la sentencia recurrida. El presente recurso se presenta en base a lo establecido en el articulo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la contradicción e ilogicidad de la sentencia, ya que viene demostrada en virtud que no se logra descifrar que fue lo que quiso decir la juez, ya que la misma cambio todo lo expuesto por el único testigo presencial del hecho, ya que los otros testigos son referenciales, el hijo de la victima es el único testigo presencial, no entiendo cual es su interés al momento de cambiar dicha declaración; al folio 22 del presente expediente; puede verse cuando verse cuando el joven declara, “… y mi mama saca el arma del lado derecho y se la pasa del lado izquierdo, ella tenia fuerza lo sé, y mi papa le decía que te pasa tienes dos hijos, empecé a llorar y fui a buscar a Cleider y el estaba dormido, Salí corriendo y cuando regrese mi papa le agarra las muñecas y le trataba de bajar el arma, gritándole que si estaba loca con la mano derecha se apoyo y con la izquierda se disparo y sonó...” eso lo dice la única persona que es el testigo presencial del hecho; igualmente al folio 26 pregunta 34 el Ministerio Público, pregunta, tu mama la manipulaba?, el contesto en el llano, luego en la pregunta 35 “y en la casa?, respondió “seguro cuando limpiaba el techo la agarraba”, en la pregunta 40 “tu mencionaste que tu mama saco el arma y empezó a amenazar que decía? Respondió “decía ya se acabo, que esto se iba a acabar allí mismo, el decía estas loca, piensa en nuestros hijos”, igualmente aparecen las preguntar de la ciudadana Juez al folio 30 y ante la primera pregunta, responde, tu viste que tu mama se disparo? Respondió “si yo vi que mi mama se disparo y ya se estaba amenazando ella, luego a la pregunta dos, tu mama es zurda o diestra? Respondió, tenia mas fuerza en la izquierda, pregunta tres, es zurda o diestra, con cual escribía?, respondió, con la derecha pero tenia mas fuerza con la izquierda, pregunta cuatro, tu viste cuando saco el arma? Respondió, claro y empezó a amenazarse, pregunta cinco, donde coloco el arma? Respondió en la cien, pregunta seis, con cual mano? Respondió izquierda y después se apoyo con la derecha y sonó el disparo; la Juez dice al momento de dictar su sentencia, todo lo contrario, a lo que expuso el único testigo presencial, lo cierto es que la juez basa su pretensión tal genérica, a la expuesto por el medico patólogo; las máximas de experiencias nos indican que en un forcejeo la forma en que se sale uno o varios disparos es impredecible, y esto lo sabe la patóloga como lo debió saber la juez, por lo que esta contradicción en esta apreciación, sin saber con que método llego a esa conclusión la hace inverosímil, ajuridica y desnaturalizante de las instituciones jurídicas venezolanas. En la segunda denuncia, en la sentencia recurrida la Juez incurrió en silencio de prueba, establecido en el articulo 452 numeral 4 del Código; en toda la sentencia Orgánico Procesal Penal, de igual manera invoco las sentencias Nº 382 de fecha 01-04-2005, por el Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sentencia Nº 229 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-06-0099 de fecha 23/05/2006, sentencia Nº 226 de la Sala de Casación Penal, Expediente C06-0154 de fecha 23/05/2006; por esta razones solicito a esta digna corte, declare con lugar la Apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio, con una Juez distinta, es todo”. Seguidamente el Magistrada Presidente le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua Abg. R.R., quien expone: “Buenos días, a los presentes, oídos los alegatos realizados por la defensa, solicito, se desestime sus pretensiones y se tome una decisión ajustada a los hechos y al derechos asi mismo se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida; es todo.” Seguidamente el Magistrado Presidente le concede la palabra a la ciudadana Victima D.J.A. de García; quien expone: buenos días; ellos dicen que mi hija se mato; es imposible, ese hombre ya la había amenazado que la iba a matar; al niño mayor lo tienen manipulado; yo así tenga que venir de nuevo a un juicio vendré, porque el tiene que pagar la muerte de mi hija, yo se que con eso no me la va a devolver, pero que pague el mal que hizo; ella era mi única hija; y dejo tres niños pequeños; es todo. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (10:30 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’

QUINTO

  1. ESTA CORTE RESUELVE:

Esta Sala se pronuncia, vista la conveniencia, con respecto a la segunda denuncia que hacen los recurrentes, referida a la motivación de la decisión impugnada, en el sentido que, ‘…de la sentencia no se observa en ninguna parte, que la Jueza presidente haya analizado en su conjunto la declaración de (su) defendido, es decir, no se llegó a hilvanar como un todo las pruebas aportadas y evacuadas oportunamente…’.

Empero, basa la presente denuncia, en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quienes aquí deciden que dicha denuncia es inherente a la falta de valoración probatoria, ora, falta en la motivación de la sentencia, que se ventila al amparo de lo consignado en el artículo 452.2 de la ley penal adjetiva.

Enmarcada la anterior denuncia, queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a los recurrentes cuando hacen la anterior aseveración en la que incurre la sentenciadora. Es de notar que, del extenso texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión propia, autónoma y gestada por el mismo tribunal a quo, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. Es decir, y como se dijo supra, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y privado, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate, ocupando todo el espacio denominado ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS’. En suma, observa esta Superior Instancia que la a quo en la recurrida arriba a conclusiones, empero, sin comparar satisfactoriamente los testigos uno por uno.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine.

Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Verifica esta Alzada que la a quo trata de analizar cada órgano de prueba, sin embargo, cuando se refiere, por ejemplo, al órgano de prueba (identidad omitida), después de repetir lo dicho por este testigo, solamente se limita en valorarlo así:

‘…Al testimonio rendido por el testigo presencial (identidad omitida), debemos adminicularle las declaraciones de A.L.B. y SUZZETE PICHARDO BARICO, CLEYDER JEKSON MAYORA, J.G. CORRALES Y L.R. PINTO…’

Y no lo hace, es decir, no se desprende la adminiculación de la que había hecho referencia, solamente se limita en analizar los testimonios de dichos órganos de pruebas de forma gaseosa, pero no se evidencia una tangible articulación probatoria.

Con relación al análisis de los testimonios de los expertos y funcionarios policiales, W.A.M.V., J.J. TRUJILLO ESPINOZA, R.L.A.M. y SOLANGELA MENDOZA, no fueron debidamente comparados, sólo se observa una marginal y precaria comparación entre lo expuesto por el experto W.A.M.V., y lo manifestado por el funcionario J.J. TRUJILLO ESPINOZA, no obstante insuficiente.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 118, del 21 de abril de 2004)

‘…La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala de Casación Penal, sentencia N° 172, de fecha 19 de mayo de 2004)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano L.A.P.C., y, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2010, mediante condenó al ciudadano L.A.P.C., a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.G.A.; asimismo, lo condenó a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada M.J.B.Á.. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo con el objeto de que la redistribuya a un tribunal de juicio. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A. CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES, quienes proceden en calidad de defensores privados del ciudadano L.A.P.C.. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la restante denuncia. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Accidental N° 61 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2010, mediante condenó al ciudadano L.A.P.C., a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.G.A.; asimismo, lo condenó a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada M.J.B.Á.. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.A. CARDOZO ARÉVALO y SANTOS CARDOZO MORALES, defensores privados del ciudadano L.A.P.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA N° 61

A.J. PERILLO SILVA

PONENTE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

L.M.M.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/LMM*tibaire

CAUSA: 1As-8540-10

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