Decisión nº PJ0042013000029 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000222.

DEMANDANTE: L.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N..- V-11.077.566.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.L.K.R., KATIUSKA BETANCOURT e I.D.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 109.318, 99.624 y 108.467, respectivamente.

DEMANDADA: SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/08/1993, bajo el Nro.- 18, folios 60 vto. al 64, del Libro de Registro de Comercio Nro.- 855.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M.E.C., inscrita en el Inpreabogado el Nro.- 135.818.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C., actuando en su carácter apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa (F.332 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 22/05/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.H.A. contra la sociedad mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA) (F.301 al 330 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/12/2012, se procedió a fijar, por auto separado de data 18/12/2012, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 15/01/2013, a las 08:45 a.m. (F.02 de la III pieza); la cual tuvo que ser reprogramada para el 29/01/2013, a las 08:45 a.m. (F.32 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes así como sus representantes judiciales, quienes expusieron sus alegatos, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m. (F.33 al 35 de la III pieza); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA), contra la decisión de fecha 22/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión; PARCIALMENTE LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano L.A.H.A., contra la empresa SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SEMARCA) y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, por la naturaleza del fallo (F.36 al 38 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

Por otra parte, respecto a la jornada de trabajo invocada por el ciudadano L.A.H. correspondiente a 24x24, siendo que la misma no fue negada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los principios que informan el proceso laboral, se entiende como admitida. En este sentido, debe esclarecer este tribunal a la parte accionada, que por mandato legal previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería contrario a Derecho tomar en cuenta los hechos nuevos esbozados por ésta de forma oral en la audiencia de juicio, oportunidad en la que arguye su rechazo a la jornada de trabajo indicada por el actor, hecho éste que de modo alguno fue alegado en su litis contestatio. No obstante a lo anterior, el ciudadano L.A. reconoció expresamente en la audiencia oral y pública que su jornada siempre fue de 24x24, a excepción del último contrato con vigencia del 01-10-2010 al 01-03-2011, periodo en el cual esgrime que laboró de 07:00 a.m. a 10:30 p.m., por lo que visto el reconocimiento efectuado, es esta la jornada que se tiene como cierta.

… Omissis …

El actor solicita el pago de dos (3) horas extraordinarias diarias diurnas y diez (10) horas extraordinarias diarias nocturnas, en razón de tener éste una jornada de 24x24, es decir, que laboraba 24 horas continuas y descansaba las 24 horas siguientes. Ahora bien, al reconocer el actor en la audiencia oral y pública que su jornada era de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, entiende quien decide que considera la parte demandante que su jornada fue la siguiente: Desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., son 11 horas laboradas, desde las 06:00 p.m. a las 07:00 p.m. (1) hora extra diaria diurna, desde las 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m. (10) horas extras diarias nocturnas y desde las 05:00 a.m. a las 07:00 a.m. (2) horas extras diurnas, lo que totaliza en 3 horas extraordinarias diurnas y 10 horas extraordinarias nocturnas.

En este sentido, obsérvese como el demandante prestó sus servicios de manera continua durante 24 horas, es decir, que su servicio se circunscribió lógicamente dentro de dos (2) días de la semana distintos, por tanto la afirmación de laborar un día continuo y tener un día de descanso resulta errada, lo que se debe entender es que el accionante laboró jornadas de 24 horas.

… Omissis …

Se puede concluir en consecuencia, que en razón de la naturaleza de la labor prestada y conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84 de su Reglamento, la jornada laborada por el actor sí excedió los límites establecidos en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara la procedencia de las horas extraordinarias causadas durante la vigencia de la relación laboral. Ahora bien, en el caso de marras, el demandante trabajó un total de 2.080 horas extraordinarias durante la referida relación laboral, las cuales serán calculadas conforme al salario que devengada para las fechas en las que fueron causadas y serán descontadas las cantidades que fueren pagadas por la empresa demandada por horas extraordinarias durante la relación de trabajo, contenidas en las documentales insertas a los folios 29 al 50 segunda pza. del expediente, que totalizan la cantidad de Bs. 95,72.

Así las cosas, al tener el actor una jornada de 24 horas de trabajo con 24 horas de descanso, este ingresaba a laborar a las siete de la mañana y se retiraba a las misma hora del segundo día, es decir que si ingresaba el día lunes a las 7 am, laboraba hasta el día martes a las 7:00 am, o bien si ingresaba el día martes a las 7:00 am, laboraba hasta el día miércoles a las 7:00 a.m., lo cual significa que la jornada de 24 horas lleva implícita la labor en dos días calendario, dentro de los cuales labora 11 horas en la jornada diurna y 13 horas en la jornada nocturna, siendo la jornada laborada era una jornada mixta, la cual al contener un número superior de horas nocturnas trabajadas debe de entenderse como una JORNADA NOCTURNA.

Por lo establecido precedentemente, siendo la jornada laborada una jornada nocturna, las horas extraordinarias laboradas deben tenerse igualmente como nocturnas, por lo que deben calcularse tanto en aplicación a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo como al artículo 156 eiusdem, razón por lo que es improcedente el reclamo de horas extraordinarias diurnas por ser la totalidad de las horas extraordinarias laboradas nocturnas.

Siendo esto así, para calcular el valor de la hora extraordinaria nocturna, debe incluírsele al salario hora, los correspondientes recargos del 50%y del 30%.

En cuanto a los días feriados y los domingos trabajados, la demandada no negó la labor en dichos días, aunado a que conforme a la jornada laborada del 15/07/2009 al 16/07/2011, el actor necesariamente laboraba todos los días, bien desde las siete de la mañana (7:00 am.), a las doce meridiem (12:00 m) de ese dia o desde las doce meridiem (12:00 m) a las siete de la mañana (7:00 am). A los fines de ejemplificar, esta juzgadora toma un periodo de 30 días continuos, del que se desprende la prestación de servicios los días domingos así como se desprende que al trabajar el actor todos los días, este necesariamente trabajo los días feriados, correspondiéndole en consecuencia al trabajador el pago de todos los domingos contenidos en el periodo en referencia así como los días feriados.

… Omissis …

En el periodo del 01-10-2010 al 01-03-2011 -en el cual según las propias manifestaciones del trabajador laboro de 7:00 a.m. a 10:30 pm- no habiendo la demandada negado la labor en los días domingos y feriados, se tienen como admitidos dichos hechos, correspondiendo de igual manera al trabajador el pago de todos los domingos y días feriados que en este periodo se encuentran comprendidos, no obstante serán descontados de dichos conceptos laborales los domingos y días feriados que fueren pagados al actor por la parte empleadora, los cuales se constatan de los recibos de pago antes analizados, cursantes a los folios 29 al 50 de la II pieza del expediente.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.H., titular de la cedula de identidad N° V- 11.077.566, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 1993, bajo el Nº 18, folios 60 al 64 vlto, y en consecuencia se condena a la misma al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS 1..112,81.) por concepto de prestación de antigüedad e intereses.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS.16.978,83) por concepto de horas extraordinarias.

TERCERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.6.506,44) por concepto de bono nocturno.

CUARTO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.785,95) por concepto de días feriados y domingos trabajados

QUINTO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.754,80) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y diferencia de vacaciones y bono vacacional.

SEXTO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.583,00) por concepto de diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas.

SEPTIMO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.230,78) por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo prorrateo.

OCTAVO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 22,80) por concepto de bonificación navideña.

NOVENO: Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

DECIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades indicadas en la parte motiva de este fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

UNDECIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/01/2013.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada M.E.C., expuso:

• Los fundamentos por los cuales recurro de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, se basan los siguientes aspectos: la misma es incongruente además de que está ajustada a derecho, a la equidad y a la justicia, por cuanto se evidencia de la contestación de la demanda hecha por mi representada se desvirtúan y se desconocen y se contradicen todos los conceptos que fueron reclamados en este caso por el actor.

• Asimismo, se hizo hincapié en ciertos aspectos, entre ellos, la fecha de ingreso, la no continuidad de la relación laboral, en la jornada laborada que era de 11 horas y no de 24 como alega el trabajador y se alegó, inclusive, la prescripción, por cuanto para la fecha en que consignaron la demanda, la mayoría de los conceptos estaban prescritos.

• Por su parte, el trabajador, para demostrar los conceptos que, efectivamente, dice ser acreedor, él lo demuestra es de forma ineficiente porque no presente, en este caso, los documentos o las pruebas que, en realidad, demuestren que ciertos o que es evidente de que le corresponden esos conceptos, ya que lo hace, únicamente, con recibos de pago y esos recibos fueron debidamente valorados y demostrativos de los conceptos que, evidentemente, se le cancelaron al trabajador para la fecha, aún y cuando él mismo manifiesta que nunca se les pagaron esos conceptos.

• Esos mismos recibos fueron exhibidos por mi representada, que fueron los recibos del 2008 hasta el 2011, los mismo, igual, fueron valorados y demostrativos de los conceptos que, efectivamente, generó y se le pagaron y, aún y cuando, él mismo manifiesta que nunca se le cancelaron.

• Igualmente, lo hace a través de la exhibición de los contratos de trabajo. Los contratos de trabajo además de valorados fueron demostrativos de la fecha de ingreso, de la jornada efectiva de las 11 horas, de la fecha de egreso y de la culminación de los contratos como tal, así como de la interrupción de la relación laboral.

• El otro medio de prueba que él promueve es una prueba de informe al Seguro Social, en la cual, igualmente, demuestra, esta del folio 184 al 186, que es el que, efectivamente, la Juez de Juicio valoró, indica la fecha de ingreso, la interrupción de la relación laboral y la fecha de egreso del trabajador.

• Siendo que con esto, adicional a las pruebas que aporta la demandada, en relación a la prueba de exhibición de los documentos, los contratos de trabajo, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la carta de culminación, los pagos de cesta tickets, de utilidades; adicional a ello, se consignó la copia certificada de la oferta real de pago que se hizo al trabajador, se consignó en el expediente, en el cual habían los originales de unos recibos de cesta tickets, de bonificación navideña y utilidades que fueron cancelados al trabajador. Tales recibos de pagos no fueron tomados en cuenta a la hora de la Juez de valorar la sentencia.

• Siendo que la co-demandada, en su acervo probatorio, en su contestación, logró desvirtuar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, en este caso, considera la representación de la parte demandada, que la Juez, no solamente debió utilizar el principio de favorecer al actor, en este caso, por ser el débil jurídico o por el principio de indubio pro-operario de favorecer al actor, ciertamente la Juez debió, como rectora del proceso, abundar en la búsqueda de la verdad y constatar con el resto del material probatorio y ver, efectivamente, qué conceptos les eran ciertos pagar y cuáles no y, asimismo, como lo dice en su sentencia y de los recibos de pagos que iban a ser tomados en cuenta para ser reducidos en una futura condena, tampoco fueron tomados en cuenta ni deducidos y se condenó a mi representada a pagar conceptos que ya había pagado.

• Ciertamente, se declaró la prescripción de la acción de ciertos conceptos y de ciertos años, mas mi representada manifestó que ella adeudaba el último trimestre que fue que trabajó que fue desde octubre de 2010 a febrero 2011 y, como consecuencia de ello, consignó la copia de la oferta real de pago manifestando que ahí estaban los conceptos que, efectivamente, habían sido generados en esa fecha.

• Igualmente, en la audiencia de juicio, en la declaración de parte, se logró explanar y se logró constatar que no era cierta la jornada que el trabajador reclamaba, mas, sin embargo, la Juez en su sentencia expone que fueron hechos nuevos alegados al proceso.

• Considero yo que a la hora de decidir, no son hechos alegados porque para eso es la declaración de parte, para ella, precisamente, la Juez recurrida, escudriñar entre, tanto el material probatorio como la contestación y lo que se haya expuesto en la declaración de parte y verificar si, efectivamente, todos los conceptos que él reclamaba, efectivamente, eran ciertos.

• Por nuestra parte, considera la apoderada de la parte demandada, que el actor no logró demostrar los conceptos de los cuales se hace acreedor mas que al ser desvirtuados, contradichos y demostrados, a través de pruebas, que no eran ciertos se debió, en este caso, verificar, efectivamente, si le correspondía o no y no ser condenados a pagar unos conceptos que ya, efectivamente, habían sido pagados.

• Mas, sin embargo, la Juez en su sentencia, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el señor L.F. y condenó a pagar antigüedad, vacaciones con sus fracciones, utilidades con sus fracciones, bono vacacional con sus fracciones, horas extras, cosa que el actor no logró demostrar y, sin embargo, se hace un prorrateo de horas extras a través de una jornada que, igualmente, de los contratos y del material probatorio se evidencia que eran 11 horas, no 24, así como horas extras, bono nocturno, antigüedad, intereses, vacaciones, cesta tickets y prorrateo de cesta tickets adicional entre los conceptos que condenó a pagar.

• Por eso, se apela de la sentencia, esperando que el Superior, efectivamente, constate, revise, efectivamente, tanto el material probatorio como la contestación y los medios probatorios aportados por la parte actora, así como de la declaración de parte, mas lo que se haya consignado de pruebas probatorios en el expediente para ver si, efectivamente, al actor le corresponden tales conceptos y, en su defecto, sea revocada o revocada parcialmente lo que a bien decida el J. Superior.

Al ser concedido el derecho de palabra a la profesional del derecho LUZ K.R., quien actúa como co-apoderada judicial del actor, la misma asentó:

o Si bien es cierto, ciudadano J., durante la relación laboral a mi representado se le realizó varios contratos de trabajo.

o El Juzgado Segundo de Primera Instancia determinó, a través de los medios probatorios aportados por la demandada que hubo continuidad laboral en los períodos del 15 de julio del 2009 hasta el 1º de marzo del 2011, hubo continuidad laboral.

o En cuanto a las horas extras, se determinó el horario de 24 x 24, por cuanto la empresa demandada no la negó en la contestación de la demanda. Si bien es cierto, en la celebración de juicio, mi representado alegó que en los últimos meses de trabajo, en los 5 últimos meses, laboró desde las 7 de la mañana a 10 y media de la noche, es decir, 15 horas; por lo tanto, fue admitido por el Tribunal, por cuanto la empresa no demostró el horario que, según ellos, cumplía mi representado.

o En cuanto al beneficio de alimentación, solicito que sea declarado con lugar, por cuanto se demostró el horario de trabajo de 24 x 24, en consecuencia, el bono nocturno porque se demostró la jornada de trabajo de mi representado y también los días domingos trabajados y días feriados, por cuanto la empresa, en ningún momento, negó, en la contestación, los días laborados, días feriados y días domingos.

o Con todo el debido respeto, ciudadano Juez, solicito que sea declarado con lugar cada uno de los conceptos reclamados por mi representado y, asimismo, los intereses de mora y la indexación monetaria y, por último, que sea condenada en costas la empresa por desconocer los derechos laborales durante la relación laboral de mi representado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/02/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se deduce como punto controvertido la procedencia o no del pago de las horas extraordinarias y los días domingos laborados y no cancelados, solicitados por el actor. Así se establece.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, se hace necesario mencionar las sentencias de fechas 16/12/2003, caso: TERESA DE J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ contra la empresa TELEPLASTIC C.A., y 04/08/2005, en las cuales la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, enfáticamente, que la carga de la pruebas recaerá en la parte demandante, cuando ésta reclame conceptos exorbitantes.

Sobre la base de los extractos jurisprudenciales antes señalados, habiendo sido declarada y quedado firme la existencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano L.A.H. y la sociedad mercantil accionada SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA), y siendo que representación judicial de la demandada, ante esta alzada, centra su disconformidad con la sentencia recurrida, en la no procedencia del pago de las horas extraordinarias y los días domingos laborados y no cancelados; ésta superioridad determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole a ésta, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales. Así se decide.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 06/12/2011 (F.114 al 119 de la II pieza).

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Recibos de pago (F.29 al 50 de la II pieza).

 Constancia de Ley de Política Habitacional (F.51 y 52 de la II pieza).

Exhibición de Documentos

 Los recibos de pago de salarios percibidos por el demandante desde su fecha de ingreso (29/10/2005) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (28/02/2011).

 Los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la demandada desde el 29-10-2005 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 28-02-2011.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

En atención a estas probanzas, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio. Así se valora.

PARTE DEMANDADA

Documentales

 Constancia de trabajo emitida en fecha 18/03/2006 por la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA JURASSIC PAN, C.A. (F.84 de la II pieza).

 Contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el 16/02/2008 al 16/07/2008, carta de renuncia de fecha 16/07/2008 y liquidación de prestaciones sociales de esa misma fecha (F.85 al 88 de la II pieza).

 Comunicación Nro.- 2260, de fecha 09/07/2008, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Comunicación emanada de la demandada dirigida al referido juzgado (F.89 y 90 de la II pieza).

 Contratos de trabajos por tiempo determinado con vigencia desde el 16/09/2008 al 16/03/2009 y del 17/03/2009 al 16/09/2009, carta de renuncia de fecha 11/05/2009 y liquidación de prestaciones sociales de esa misma fecha (F.91 al 95 de la II pieza).

 Contratos de trabajos por tiempo determinado con vigencia desde el 15/07/2009 al 15/12/2009 y del 16/12/2009 al 16/07/2010, carta de renuncia de fecha 15/07/2010 y liquidación de prestaciones sociales de esa misma fecha (F.96 al 99 de la II pieza).

 Contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el 01/10/2010 al 01/03/2011 y notificación de vencimiento de contrato de fecha 28/02/2011 (F.100 y 101 de la II pieza).

 Reproducción del status del asegurado ciudadano L.A.H. por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, obtenida de la página web de dicho órgano administrativo (F.102 de la II pieza).

Con referencia a estas instrumentales, quien juzga, les confiere pleno valor probatorio como demostrativos que existen seis contratos de trabajo, a saber, el primero vigente desde el 16/02/2008 hasta el 16/07/2008, presentando el demandante, renuncia el día 16/07/2008 (F.86 y 87 de la II pieza); el segundo comprendido del 16/09/2008 hasta el 16/03/2009; el tercero vigente desde el 17/03/2009 hasta el 17/09/2009, presentando el demandante renuncia el día 11/05/09, siendo liquidado por la accionada cuya acción se encuentra prescrita (F.95 de la II pieza), tal y como lo determinó la Juez de Juicio; el cuarto vigente desde el 15/07/2009 hasta el 15/12/2009; el quinto comprendido desde el 16/12/2009 hasta el 16/07/2010, cuya liquidación consta en autos (F.99 de la II pieza) y el sexto y último contrato vigente desde 01/10/2010 hasta el 01/03/2011. Igualmente, evidencia este juzgador que ciertamente las partes suscriben contratos de trabajo desde el 16/09/2008 al 16/03/2009 y del 17/03/2009 al 16/09/2009, al cual el actor de manera voluntaria renunció antes de la culminación del mismo en fecha 11/05/2009 tal como consta n autos (F.91, 93 y 94 de la II pieza). Asimismo, tal como fue explanado por la sentenciadora de la primera instancia desde la referida fecha hasta el día 05/04/2011 transcurrió el lapso previsto legalmente para reclamar las acciones derivadas de la relación de trabajo, no constando en los autos medio alguno de interrupción de la misma, se confirma la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo mantenida desde el 16/02/2008 al 11/05/2009 declarada por la jueza ad-quo. Con relación al periodo que comprende del 15/07/2009 al 01/03/2011, durante el cual se suscribieron tres contratos de trabajo por tiempo determinado, a saber: a) del 15/07/2009 al 15/12/2009; b) del 16/12/2009 al 16/07/2010 y c) del 01/10/2010 al 01/03/2011, efectivamente los dos primeros contratos de trabajo, antes aludidos, se celebraron de manera continua e ininterrumpida, por cuanto, finalizado el primero al día siguiente se celebró el segundo, quedando plenamente establecido que ambos conforman una sola relación de trabajo, tal como lo dejo establecido la sentenciadora de la primera instancia y, una vez culminada ésta, transcurren 77 días para que las partes suscriban el tercer contrato, lo que, forzosamente, lleva a este juzgador a deducir la existencia de dos relaciones de trabajo distintas, es decir, desde el 15/07/2009 hasta el 16/07/2010 y del 01/10/2010 hasta el 01/03/2011. Así se valora.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA JURASSIC PAN, C.A.

En atención a estos medios de pruebas, ésta superioridad ratifica el valor probatorio, otorgado por la Juez de Juicio. Así se valora.

Testimoniales

P.M.,

L.B.,

E.A. y

F.V.;

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, ninguno de los deponentes comparecieron el día y hora fijados para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio; razón por la cuales este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación a éste medio probatorio. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, formula algunas preguntas a los ciudadanos L.A.H., en su carácter de parte accionante y EDINXON R.B.M., en su condición de Representante Legal de la parte accionada, sociedad mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS, C.A. (SERMACA). Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, en atención a lo expresando en la sección denominada CARGA DE LA PRUEBA, se hace necesario acotar que, en principio, cuando la demandada admita la existencia de la relación laboral, como ocurrió en el caso bajo estudio, deben declarase procedentes los conceptos reclamados por el actor, toda vez que son de naturaleza legal, excepto aquellos conceptos exorbitantes como por ejemplo las horas extraordinarias, y los días domingos que reclama el accionante; ello de conformidad con la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del magistrado J.R.P., en la cual se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003, caso: TERESA DE J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ contra la empresa TELEPLASTIC C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ha establecido esta S., que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

Conforme a los criterios establecidos por la referida Sala, los cuales éste sentenciador hace suyos, en principio, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado; ésta superioridad con la juez determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole demostrar, con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales. Así se establece.

Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refieren a que la Jueza de Juicio declaró la procedencia del pago de las horas extraordinarias y los días domingos laborados y no cancelados, solicitados por el actor; por lo que quien aquí sentencia basará su decisión en la órbita de dicho punto. Así se establece.

En lo atinente al concepto de horas extraordinarias, ésta superioridad reseña que el artículo 207 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, señala:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

P.Ú.: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

. (Fin de la cita).

En base a lo anteriormente señalado, considera ésta alzada que, en principio, por tratarse de un concepto extraordinario, debería ser carga de trabajador demostrar la existencia del mismo y, de ser procedente la condenatoria de dicho concepto, la misma debe estar ajustada a las cien (100) horas a las cuales hace referencia el artículo 207 ejusdem, señalado con antelación. Así se aprecia.

Con respecto a los domingos reclamados, este Tribunal Superior determina que para la procedencia y cálculo de dicho concepto reclamado, independientemente que el demandante haya tenido como día de descanso obligatorio un día distinto al día domingo, el hecho de haberlos laborado hace nacer a su favor el pago del recargo establecido en el artículo 154 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 88 del vigente Reglamento de esa Ley que dispone lo siguiente:

Artículo 88. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (Fin de la cita).

La normativa antes mencionada contiene un derecho humano del trabajador, al señalar que éste tiene derecho dentro de su jornada de trabajo de siete (7) días, de disfrutar de un (1) día de descanso dentro de esa semana, el cual debe coincidir, en principio, con el día domingo; no obstante, en el caso de trabajos no susceptibles de interrupción, puede convenirse para el disfrute del descanso semanal obligatorio otro día distinto del domingo, pero independientemente que el día domingo sea o no un día laborable para el trabajador, en caso de ser efectivamente trabajado debe pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe pagarse el salario correspondiente a ese día con un recargo del 50% sobre el salario ordinario convenido. Así se aprecia.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N..- 0449 de fecha 31/03/2009, a propósito de un recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, precisó lo que a continuación se transcribe:

(…) las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

… Omissis …

Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

… Omissis…

En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

En el supuesto in comento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

ii) Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

… Omissis …

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado…

. (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual acoge este Tribunal Superior, se puede extraer con meridiana claridad que en el caso que el trabajador preste sus servicios en el día domingo, forme éste día parte de su jornada normal de labores o sea su día de descanso semanal, deberá pagarse el mismo conforme a lo previsto en los artículos 218, 154 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su actual Reglamento, es decir, debe pagarse el salario correspondiente a ese día con un recargo del 50% sobre el salario ordinario convenido.

Establecido lo anterior; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro H. La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista C. ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, de los medios de pruebas observamos, claramente que existen seis contratos de trabajo, a saber, el primero vigente desde el 16/02/2008 hasta el 16/07/2008, presentando el demandante, renuncia el día 16/07/2008 (F.86 y 87 de la II pieza); el segundo comprendido del 16/09/2008 hasta el 16/03/2009; el tercero vigente desde el 17/03/2009 hasta el 17/09/2009, presentando el demandante renuncia el día 11/05/09, siendo liquidado por la accionada cuya acción se encuentra prescrita (F.95 de la II pieza), tal y como lo determinó la Juez de Juicio; el cuarto vigente desde el 15/07/2009 hasta el 15/12/2009; el quinto comprendido desde el 16/12/2009 hasta el 16/07/2010, cuya liquidación consta en autos (F.99 de la II pieza) y el sexto y último contrato vigente desde 01/10/2010 hasta el 01/03/2011. Así se señala.

Igualmente, evidencia este juzgador que ciertamente las partes suscriben contratos de trabajo desde el 16/09/2008 al 16/03/2009 y del 17/03/2009 al 16/09/2009, al cual el actor de manera voluntaria renunció antes de la culminación del mismo en fecha 11/05/2009 tal como consta n autos (F.91, 93 y 94 de la II pieza). Asimismo, tal como fue explanado por la sentenciadora de la primera instancia desde la referida fecha hasta el día 05/04/2011 transcurrió el lapso previsto legalmente para reclamar las acciones derivadas de la relación de trabajo, no constando en los autos medio alguno de interrupción de la misma, se confirma la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo mantenida desde el 16/02/2008 al 11/05/2009 declarada por la jueza ad-quo. Así se establece.

Ahora bien, con relación al periodo que comprende del 15/07/2009 al 01/03/2011, durante el cual se suscribieron tres contratos de trabajo por tiempo determinado, a saber: a) del 15/07/2009 al 15/12/2009; b) del 16/12/2009 al 16/07/2010 y c) del 01/10/2010 al 01/03/2011, efectivamente los dos primeros contratos de trabajo, antes aludidos, se celebraron de manera continua e ininterrumpida, por cuanto, finalizado el primero al día siguiente se celebró el segundo, quedando plenamente establecido que ambos conforman una sola relación de trabajo, tal como lo dejo establecido la sentenciadora de la primera instancia y, una vez culminada ésta, transcurren 77 días para que las partes suscriban el tercer contrato, lo que, forzosamente, lleva a este juzgador a deducir la existencia de dos relaciones de trabajo distintas, es decir, desde el 15/07/2009 hasta el 16/07/2010 y del 01/10/2010 hasta el 01/03/2011. así se determina.

En otro orden de ideas, señala la sentenciadora recurrida que:

con respecto a la jornada de trabajo invocada por el ciudadano L.A.H. correspondiente a 24x24, siendo que la misma no fue negada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los principios que informan el proceso laboral, se entiende como admitida… En este sentido, debe esclarecer este tribunal a la parte accionada, que por mandato legal previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería contrario a Derecho tomar en cuenta los hechos nuevos esbozados por ésta de forma oral en la audiencia de juicio, oportunidad en la que arguye su rechazo a la jornada de trabajo indicada por el actor, hecho éste que de modo alguno fue alegado en su litis contestatio. No obstante a lo anterior, el ciudadano L.A. reconoció expresamente en la audiencia oral y pública que su jornada siempre fue de 24x24, a excepción del último contrato con vigencia del 01-10-2010 al 01-03-2011, periodo en el cual esgrime que laboró de 07:00 a.m. a 10:30 p.m., por lo que visto el reconocimiento efectuado, es esta la jornada que se tiene como cierta

. (Fin de la cita).

Ante lo señalado por la parte demandada, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin melacita).

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (H. La Roche, R., Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

Asimismo, la casación social venezolana, específicamente mediante sentencia N..- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

De cara a lo anterior, este juzgador difiere del tal criterio, por cuanto la demandada en su escrito de contestación (F.104 al 109 de la II pieza) rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda tanto de los hechos como del derecho, si bien, esta es una negativa general de todo lo alegado por el actor, al observarse los contratos suscritos durante los periodos analizados precedentemente (F.96, 97 y 100 de la II pieza) el hoy ex trabajador fue contratado para laborar en una jornada de 11 horas diurnas o nocturnas, por tanto era carga de este probar que desarrolló una jornada distinta a la que fue pactada al iniciarse cada relación de trabajo, lo cual no realizó, teniéndose entonces que la jornada de trabajo efectivamente laborada por el actor fue de 11 horas tal y como consta de las documentales que rielan al expediente (F.96, 97 y 100 de la pieza II). Así se resuelve.

Entonces, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que entre la parte accionante, ciudadano L.A.H., no cumplió con la carga probatoria de demostrar la procedencia del pago de las horas extraordinarias y los días domingos laborados y no cancelados, solicitados, más, sin embargo, sí le corresponde una diferencia con lo que respecta a los demás conceptos laborales demandados. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA), contra la decisión de fecha 22/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión; PARCIALMENTE LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano L.A.H.A., contra la empresa SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SEMARCA) y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, por la naturaleza del fallo. Así se ordena.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el salario que sirve como base para el cálculo en la prestación de antigüedad reclamada por el trabajador, se detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada de la siguiente manera:

Para el Periodo 1: del 15/07/2009 al 15/07/2010

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia del Bono Nocturno Incidencia feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

ago-09 879,15 29,31 3,09 2,44 8,79 4,40 0,88 48,91 0,00 0,00 17,04 31 0,00

sep-09 967,00 32,23 3,40 2,69 9,67 4,84 52,83 0,00 0,00 16,58 30 0,00

oct-09 967,00 32,23 3,40 2,69 9,67 0,00 47,99 0,00 0,00 17,62 31 0,00

nov-09 967,00 32,23 3,40 2,69 9,67 3,22 51,22 5 256,08 256,08 17,05 30 3,59

dic-09 967,00 32,23 3,40 2,69 9,67 1,61 49,60 5 248,02 504,09 16,97 31 7,27

ene-10 967,00 32,23 3,40 2,69 9,67 3,22 51,22 5 256,08 760,17 16,74 31 10,81

feb-10 967,00 32,23 3,40 2,69 9,67 3,22 51,22 5 256,08 1.016,25 16,65 28 12,98

mar-10 967,00 32,23 3,74 2,96 10,64 0,00 52,82 5 264,09 1.280,34 16,44 31 17,88

abr-10 967,00 32,23 3,74 2,96 10,64 8,87 61,69 5 308,44 1.588,77 16,23 30 21,19

may-10 1.223,89 40,80 4,31 3,40 12,24 2,04 62,78 5 313,91 1.902,68 16,40 31 26,50

jun-10 1.223,89 40,80 4,31 3,40 12,24 2,04 62,78 5 313,91 2.216,58 16,10 30 29,33

jul-10 1.223,89 40,80 4,31 3,40 12,24 2,04 62,78 5 313,91 2.530,49 16,34 31 35,12

Total 45 2.530,49 164,66

Siendo que le fue cancelado al trabajador cantidades superiores a las calculadas por este Tribunal, no existe en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses durante el periodo precedentemente señalado.

Suman los conceptos a favor del demandante calculados durante el primer periodo a liquidar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.565,64), misma que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 8.257,50

Bono Nocturno 2.109,34

Diferencia por Vacaciones 244,80

Diferencia por Bonificación de Fin de Año 938,40

Bonificación Navideña 15,60

Total periodo 1 11.565,64

Para el periodo 2: del 01/10/2010 al 01/03/2011

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia del Bono Nocturno Incidencia feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

nov-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 12,24 44,99 0,00 0,00 16,38 30 0,00

dic-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 12,24 44,99 0,00 0,00 16,25 31 0,00

ene-11 1.223,89 40,80 3,40 0,79 12,24 44,99 0,00 0,00 16,45 31 0,00

feb-11 1.223,89 40,80 3,40 0,79 12,24 57,23 5 286,14 286,14 16,45 28 3,61

mar-11 1.223,89 40,80 3,40 0,79 12,24 57,23 5 286,14 572,28 16,29 31 7,92

Total 10 572,28 11,53

Resultando la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 572,28), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11,53), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Suman los conceptos a favor del demandante calculados durante el segundo periodo a liquidar la cantidad de SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.025,92), misma que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 572,28

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 11,53

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 3.420,00

Bono Nocturno 1.860,31

Diferencia por Vacaciones 510,00

Diferencia por Bonificación de Fin de Año 644,60

Bonificación Navideña 7,20

Total periodo 2 7.025,92

Totalizando los montos resultantes de los periodos 1 y 2, la cantidad general de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.591,56) a la cual se deducen TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.580,94), cantidad ofrecida al trabajador y que se encuentra a su disposición, resultando una diferencia a su favor de QUINCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.010,62) discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 572,28

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 11,53

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 11.677,50

Bono Nocturno 3.969,65

Diferencia por Vacaciones 754,80

Diferencia por Bonificación de Fin de Año 1.583,00

Bonificación Navideña 22,80

Total a pagar al trabajador 18.591,56

- Oferta Real de Pago 3.580,94

Diferencia a pagar 15.010,62

Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N..- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA), contra la decisión de fecha 22 de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 22 de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano L.A.H.A., contra la empresa SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SEMARCA), por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:53 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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