Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2319

QUERELLANTE: L.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.561, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.E.B. LOPEZ Y OTRA, abogada, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.542.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: abogada I.M. Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.887. .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 02/01/1995, inició sus servicios laborales en la Gobernación del Estado Apure, en su condición de Sub-Inspector en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, con un sueldo mensual de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo).

Que entre las funciones que desempeñaba en dicha Comandancia se encuentran todas aquellas sujetas al perfil del cargo de un Inspector de Policía, las cuales realizaba rutinariamente con dedicación a la naturaleza del cargo que desempeñaba.

Que posteriormente según Resuelto de fecha 17 de noviembre del año 1995, signado con el Nº SG-319, pasa a la categoría de Inspector; mas tarde asciende de Inspector a la categoría de Inspector Jefe a partir del 01 de marzo del 2001, tal como se evidencia de Resuelto de fecha 13 de julio del año 2001. Es cuando por circunstancias presentadas en el ejercicio de su función, fue despedido sin haber disfrutado por primera vez del pago que le correspondía como Inspector jefe, es decir, de acuerdo al ascenso que había recibido.

Que inmediatamente procedió a organizar toda la documentación referida que obedece a los requisitos para lograr el pago de sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden, siendo fallida las diligencias para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que para la fecha de su egreso, quince (15) de noviembre de 2001, cuando fue notificado de la terminación de la relación laboral, tenía laborando ininterrumpidamente seis (06) años, diez (10) meses y once (11) dias.

Que por ello y en virtud de que hasta la presente fecha su poderdante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por derecho le corresponden por haber prestado sus servicios como Inspector Jefe en la Comandancia General de Policía del Estado Apure por un lapso de seis (06) años, diez (10) meses y once (11) dias; cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en el presente libelo y suman la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.949.775,96).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 3, 10, 132, 173, 626, y 69, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por cobro de prestaciones sociales y ordenó las notificaciones de Ley.

De la contestación a la querella

En fecha 22 de marzo de 2004, el Abogado M.P., en representación del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que a la fecha en que fue despedido, vale decir, 13 de julio de 2001, hasta la fecha de la última de las notificaciones, que lo fue el 26 de febrero de 2004, ha transcurrido mas de dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) dias; todo ello en base a lo establecido en distintas jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.949.775,96).

Finalmente alegó que el accionante, no demanda ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar.

De la promoción de pruebas:

En fecha 25 de marzo de 2004, el abogado M.P., en su carácter de Representante del ESTADO APURE, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

CAPITULO I:

El mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada.

CAPITULOI I:

Documental corriente a los folios 47 al 55, a los fines de demostrar fehacientemente la prescripción de la acción intentada por el demandante.

Documental corriente a los folios 56 al 68, a través de lo cual se reitera que la prescripción opera a partir de un (01) año.

Documental corriente a los folios 69 al 89, con lo que se demuestra que no le corresponde tal beneficio.

Por auto de fecha 06 de abril de 2004, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 27 de abril 2004, el tribunal de la causa fijó oportunidad para los informes, medio procesal del cual ambas partes hicieron uso, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 95 al 100, respectivamente.

En fecha 09 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella; condenó al Estado Apure a pagar al ciudadano L.A.S.B., la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.678.999,oo); y ordenó experticia complementaria del fallo a los fines pertinentes.

En fecha 15 de octubre de 2004, se reciben los autos en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.P., con el carácter de apoderado del Estado Apure; el cual fue oído en ambos efectos; y se declaró abierto el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, promovieran e hicieran evacuar pruebas procedentes en esa instancia.

En fecha 28 de octubre de 2004, la abogada M.E.B., con el carácter de autos, promovió copias certificadas de recibos de cancelación de sueldos y otras asignaciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1998, expedidas por la Gobernación del Estado Apure; e igualmente Gaceta Oficial del Estado Apure, donde la Asamblea Legislativa decreta la Ley de Policía del Estado Apure.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 16/05/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 12 de julio de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2.006, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta a los abogados A.L.B., E.P., J.P., I.M. y otros, para que defiendan los intereses del Estado Apure en la presente querella.

En fecha 01 de noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció la abogada M.E.B. LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.542, en su carácter de co apoderada judicial del querellante. Por otro lado compareció la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.887, en su carácter de representante del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes todo lo alegado en el libelo de la demanda. Seguidamente la representante del Estado Apure, tomó la palabra y: “ratificó todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda”. Es todo. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 10, 132, 173, 626, y 69, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como se desprende del escrito libelar la querellante solicitó:

= Antigüedad antiguo régimen, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Bs. 86.062,48

= Antigüedad nuevo régimen, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Bs. 201.933,60.

= Período 19/06/97 al 31/12/97, Bs. 90.865,50.

= Período 01/01/98 al 19/06/98, Bs. 201.933,60.

= Período 19/06/98 al 31/12/98, Bs. 201.933,60.

= Período 01/01/99 al 30/01/99, Bs. 150.718,60.

= Período 01/05/99 al 19/06/99, Bs. 110.330,52.

= Período 19/06/99 al 31/01/00, Bs. 321.797,35.

= Período 01/02/00 al 19/06/00, Bs. 394.772,65.

= Período 19/06/00 al 31/12/00, Bs. 408.385,50.

= Período 01/01/01 al 28/02/01, Bs. 156.904,60.

= Período 01/03/01 al 19/06/01, Bs. 632.760,44.

= Período 19/06/01 al 15/11/01, Bs. 486.738,80.

= Vacaciones trabajadas y no disfrutadas, artículo 21 parágrafo único, 223 y 225 OT, en concordancia con la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva período 1999 al 2001, Bs. 852.766,56.

= Vacaciones fraccionadas, Bs. 359.760,89.

= Bono vacacional fraccionado, Bs. 732.313,28.

= Dias pico, Bs. 106.595,82.

= Diferencia de sueldos, Bs. 1.526.624,oo.

= Cesta ticket desde 01/03/2001 al 15/11/2001, Bs. 2.517.480

= Bono puente, artículo 670 LOT, Bs. 32.240.oo.

= Bono único, Bs. 800.000,oo.

= Intereses sobre antigüedad, artículo 108 LOT, Bs. 2.458.569,96.

= Indemnización por preaviso, artículo 104 LOT, Bs. 1.065.958,20.

= Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.664.895,50.

Total prestaciones sociales, Bs. 18.909.851,78, mas intereses de mora desde el 15/11/2001 al 15/09/2003, Bs. 12.622.032,80.

= Devaluación de la moneda venezolana, Bs. 10.417.891,38

= Índice publicado por el BCV el 29/08/2003, Bs. 356.363,85.

= Índice publicado por el BCV el 15/11/2001, Bs. 229.775,21.

Total deuda reclamada al 15/09/2003, Bs. 41.949.775,96.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Del sueldo base para el cálculo de prestaciones sociales:

Según lo normado en el artículo 108, parágrafo 5º de la LOT, el cálculo de prestaciones sociales debe realizarse en base al salario devengado en el mes en que se acredita la antigüedad; no obstante el recurrente no consignó los bauches correspondientes a toda la relación laboral, sino solo a algunos años, muy a pesar de que se le dictó auto para mejor proveer, y en virtud de esto se procedió a tomar el último salario devengado para los años que no tenía bauches de pago donde se pudieran verificar los salarios percibidos para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden al ciudadano L.A.S.B.. Así se decide.

De los dias pico, cláusula Nº 28 Contrato Colectivo de Empleados Públicos:

El querellante reclama en su texto libelar el pago por concepto de seis (06) dias pico correspondientes a los meses con treinta y un (31) dias; sin embargo no señala a que año pertenece este reclamo, aunado a eso la base del sueldo empleado, no indica de donde lo toma, ya que en el expediente no está consignado ningún bauches de pago donde se pueda verificar los sueldos percibidos.

De la diferencia de sueldos:

El recurrente plantea la solicitud de pago por diferencia de sueldo como Inspector Jefe, ya que a su decir, debía percibir una remuneración y la que efectivamente devengó, estaba por debajo de lo que le correspondía; sin embargo, no consta en auto que haya realizado reclamo por escrito a la División de Personal o Recursos Humanos, y no consignó prueba de donde se verifique el sueldo devengado.

Por todos los razonamientos expuestos y tomando en consideración lo dictado en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí juzga considera no procedente el pago por concepto de diferencia de sueldo. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 151.387,44), por concepto de indemnización antigüedad, primer corte artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 34.961,07), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte, artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 81.000, oo), por concepto de compensación por transferencia.

La cantidad de: UN MILLON VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.021.538,26) por concepto de intereses, artículo 668, parágrafos 1º y 2º, (LOT).

La cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.850.653,68), por concepto de indemnización antigüedad, segundo corte.

La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.125.732,50), por concepto de intereses sobre prestación antigüedad al 2º corte.

La cantidad de: TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 319.809,12), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas: (48 dias X Bs. 6.662,69).

La cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 274.636,08), por concepto de vacaciones fraccionadas: (41,22 X Bs. 6.662,69).

La cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 549.671,93), por concepto de bono de fin de año fraccionado: (82,5 X Bs. 6.662,69).

La cantidad de: NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 906.000,oo), por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000, hasta noviembre 2001.

La cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.218.175,26), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 15/11/2001; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.533.565,34).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano L.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.182.561, contra el Estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena al Estado Apure, pagar al ciudadano L.A.S.B., la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.533.565,34).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 12:45 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2319.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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