Sentencia nº REG.000551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000197

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, incoado por el ciudadano L.A.A.P., representado judicialmente por el abogado P.G.C., contra el ciudadano B.S.D.U., representado judicialmente por los abogados T.O. y O.O.; el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.010, declaró inadmisible la recusación que le fuera formulada por la parte demandada-ejecutada.

Contra esa decisión, la parte demandada-ejecutada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 29 de noviembre de 2.010.

Contra el referido auto de fecha 29 de noviembre de 2010, la parte demandada-ejecutada ejerció el recurso de hecho ante el Juez Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no haber oído el recurso de apelación en ambos efectos.

El conocimiento del recurso de hecho correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual en fecha 21 de enero de 2.011, se declaró incompetente para conocer de la presente causa de acuerdo al artículo 4 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2.009, motivo por el cual declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Los Teques.

Fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y en fecha 10 de marzo de 2.011, se declaró igualmente incompetente para conocer del mencionado recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de abril de 2.011, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho ejercido por la demandada-ejecutada, con fundamento en lo siguiente:

…En fecha 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución signada con el N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 (sic) de abril de 2009, mediante la cual se modificó la Competencia (sic) por la cuantía de los Juzgados (sic) para conocer asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) Tránsito (sic) y se incluyó la materia de Jurisdicción (sic) voluntaria o no contenciosa para el conocimiento de los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente.

En el texto de la mencionada resolución (sic) se estableció que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en fecha dos (02) de a.d.D. (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009); asimismo dejó sentado en su Artículo (sic) 4 lo siguiente…

…Omissis…

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente tenemos que, la acción propuesta la constituye un juicio (sic) de RECURSO DE HECHO contra la decisión proferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución referida. Así se establece.

En conclusión:

Como corolario de lo antes dicho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 4 de la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y acogiendo asimismo el criterio expresado en la Sentencia (sic) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, antes parcialmente transcrita, le es (sic) aplicable al presente asunto las modificaciones a que se contrae la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 (sic) de abril de 2009 y, en aplicación del principio de la doble instancia del proceso, el Juzgado (sic) que conozca las apelaciones surgidas debe ser el Tribunal (sic) Superior (sic) de la misma Circunscripción (sic) Judicial (sic)…

. (Negrillas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2.011, se declaró igualmente incompetente, y planteó de oficio la regulación de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…Por consiguiente, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 (sic) de abril de 2009; la cual dispone lo siguiente…

…Omissis…

De la forma anteriormente transcrita se evidencia que, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la competencia de los Juzgados (sic) de Municipio (sic), se aplicará única y exclusivamente a las causas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Siendo así, esta Juzgadora (sic) observa de una revisión minuciosa de cada una de las actas que conforman el presente expediente que, el juicio que dio origen al presente Recurso (sic) de Hecho (sic), fue presentado antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, motivo por el cual no resulta aplicable al presente caso, pues el juicio interpuesto por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) por el ciudadano L.A.A.P. en contra el (sic) ciudadano B.S.D. (sic) URDANETA, se inició antes de la entrada en vigencia de la precitada Resolución emanada de nuestro M.T. de la República, tal y como fue señalado por el auto de fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En consecuencia, la competencia para decidir el presente Recurso (sic) de Hecho (sic), no corresponde a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En tal sentido habiéndose declarado ya incompetente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda con sede en Los Teques, no existe cabida para recurrir a otro medio de impugnación que la Regulación (sic) de Competencia (sic). Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…)…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer del presente conflicto de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada-ejecutada y declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, quien igualmente se declaró incompetente funcionalmente para conocer del recurso de hecho en cuestión.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando al caso bajo estudio la norma anteriormente transcrita, se observa que los tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la referida circunscripción no se encuentra un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente recurso.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2.010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010 y N° 39.522, del 1° de octubre de 2.010, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (Resaltado de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa en el sub iudice, que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, siendo esta Sala de Casación Civil la que debe conocer a nivel nacional de la misma, todo lo cual determina, en razón de esa afinidad, la competencia de esta Sala para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, la Sala pasa a regular el conflicto de competencia surgido en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio trata un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que encontrándose en fase de ejecución, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, admitió en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada-ejecutada contra la decisión que declaró inadmisible la recusación formulada.

Contra dicho auto, la parte demandada-ejecutada ejerció el recurso de hecho en fecha 22 de diciembre de 2.010, ante el Juez Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por no haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos.

Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual en fecha 21 de enero de 2.011, se declaró incompetente para conocer del recurso de hecho ejercido, de acuerdo al artículo 4 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2.009, y, por ello, declinó su competencia ante un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de marzo de 2.011, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de hecho propuesto contra la decisión dictada por el prenombrado juzgado de municipio, por cuanto al caso concreto no le era aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2.009, pues, la presente demanda había sido interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Resolución, motivo por el cual, solicitó de oficio la regulación de la competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Al respecto, la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 en fecha 2 de abril de 2.009, estableció lo siguiente:

…Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

En este sentido, del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, se constata que la misma fue presentada el día 1° de junio de 2.007, es decir, antes del día 2 de abril de 2.009, fecha en que entró en vigencia la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por el Juzgado de Primera Instancia, a la presente causa no le es aplicable el cambio de competencia contemplado en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, pues la fecha que debió tomar en cuenta, era la de la presentación de la demanda y no la de interposición del recurso de hecho, como correctamente lo hizo el Juzgado Superior.

Aclarado lo anterior, esta Sala pasa a determinar cuál es el tribunal competente para resolver el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada-ejecutada, y para ello estima pertinente transcribir el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, a saber:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

…Omissis…

…B. EN MATERIA CIVIL:…

…Omissis…

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Resaltado de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, se infiere que los tribunales de primera instancia con competencia en la materia civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas por los tribunales de municipio, actuando en primera instancia.

En razón de lo antes expuesto, es evidente que el conocimiento del recurso de hecho ejercido por la parte demandada-ejecutada contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2.010, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al cual le serán remitidas las presentes actuaciones, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, a fin de que conozca y resuelva el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada-ejecutada contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2.010, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Particípese dicha remisión tanto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000197

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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