Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CIUDADANO L.A.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 25.901.472 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercido YELIMAR LOPEZ Y R.N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.219 Y 119.207, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE FERENC IMRE KOVACS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.397.490, domiciliado en la ciudad de Puerto la C.E.A..

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio O.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.555.928 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nro. 43.268

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de Mayo de 2013, el ciudadano L.A.C.R., antes identificado, asistido por el abogado R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo 119.207, presentan ante el juzgado distribuidor de primera instancia demanda en contra de la Sucesión de Ferenc Imre Kovacs, antes identificado, de conformidad a los artículos 772, 773, 1952, 1953, 1977 del Código Civil y 690, 691, 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Consignando junto al escrito de demanda:

  1. Copia Mecanografiada de documento, protocolo Primero, Tomo 4, Numero 106, Folio 0, Año 1977, expedida por el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

  2. Carnet de Registro de Información Fiscal Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas Impuesto Sobre la Renta.-

  3. Copia Certificada de expediente 16.863 contentivo de interdicto de amparo a la posesión.-

  4. Recibo de pago de agua.-

  5. Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica.-

  6. Copia Certificada de Acta de Defunción de Ferenc Imre Kovacs.-

Mediante distribución de fecha 06 de junio de 2013, correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal quien en fecha 12 de junio de 2013, procede a su admisión ordenando librar edicto.-

En fecha 17 de junio de 2013, por diligencia la parte actora otorga poder apud acta a los abogados Relimar Nery y R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.219 y 119.207, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la parte actora consigna edicto publicado el 21 de junio 2013, en el diario nueva prensa, ordenado agregar a los autos en fecha 28/06/2013, cumpliendo el secretario con la fijación del señalado edicto en fecha 01/08/2013.-

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los 15 días de despacho a la consignación del edicto.-

En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal ordena la citación de los herederos como a los demás sucesores desconocidos del causante Ferenc Imre Kovacs, mediante edicto conforme al articulo 231 del Codigo de Procedimiento Civil, los cuales mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2014, la parte actora consigna edictos publicados en el diario en el diario de Guayana y primicia desde el mes de octubre al mes de diciembre de 2.013, por 60 dias 2 veces por semana, ordenado agregar a los autos en fecha 28/06/2013, cumpliendo el secretario con la fijación del señalado edicto en fecha 17-3-14.-

En fecha 26 de mayo de 2014, el tribunal ordena cómputo por secretaria de los 60 días previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 145.582, quien en fecha 09 de junio 2014, acepta dicho cargo recaído en su persona.-

En fecha 16 de julio de 2014, el defensor judicial presenta escrito de contestación.-

En fecha 25 de julio 2014, el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de contestación a la demanda.-

En fecha 16 de septiembre de 2014, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 29 de septiembre de 2014, el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de promoción en la presente causa, pasando a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-

En fecha 14 de noviembre de 2014, el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, dejando constancia por auto separado que el lapso para la presentación de informes comenzó a transcurrir de pleno derecho a partir del día 14/11/2014 exclusive.-

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III.I

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte actora señala lo siguiente:

Que es poseedor legitimo desde el de agosto del año 1984, es decir, por mas de veinticinco años, en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de tres mil setecientos ochenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados (3.782,08 mts2) y las bienhechurias sobre ella construidas, constituidas por un galpón industrial, con una superficie de novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (989 mts2) y una casa estando ubicado dicho inmueble en la avenida Dalla Costa, unidad de desarrollo numero 142, parcelas numero 142-45-04 y 142-45-05, ciudad Guayana, San Félix jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: sudeste: que es su frente, en una línea recta de cincuenta y cinco metros con setenta y nueve centímetros (55,79 metros) con la avenida Dalla Costa y a una distancia de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 metros), del eje de dicha vía. Suroeste: en una línea recta de sesenta y cinco metros con setenta y ocho centímetros (65,78 metros), con la parcela numero 142-45-06, que es, o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Noroeste: en una línea de cincuenta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros (58,57 metros), con la futura carretera J.C. y a una distancia de ocho metros (8,00 mts), del eje de dicha via. Nordeste: en una línea recta de treinta y seis metros con veintidós centímetros (36,22 mts), seguidas de otra recta de veintinueve metros con cincuenta y seis centímetros (29,56 metros) con la parcela numero 142-45-03 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Siendo la persona propietaria de dicho inmueble el ciudadano Ferenc Imre Kovacs, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la Cedula de identidad Nro. 3.397.490, según consta de documento registrado por ante la oficina de registro publico del municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 4 de abril del año 1977, bajo el numero 106, folios 494 vuelto al 499 vuelto , protocolo primero, tomo 4, adicional, segundo trimestre de dicho año, lo cual se evidencia de copia certificada mecanografiada, expedida por la oficina de registro publico del municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, 13 de febrero del año 2013, que de igual modo en la parcela de terreno antes descrita, se han hecho labores de reconstrucción, mantenimiento y mejoras al inmueble que se encontraba al momento de la ocupación en ruinas y durante todos estos años tuvo que realizar transformaciones en la medida en que las condiciones económicas la han permitido según consta de facturas y en especial con el funcionamiento de dicho inmueble, de la empresa plastifibras, C.A la cual es de su propiedad, tal y como se demuestra de registro de información fiscal emitidos por el antiguo ministerio de hacienda en fecha 20/02/1985, 08/08/2014 y 07//94, respectivamente los cuales consigna a los autos. Que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por su persona, habiendo sido perturbado por personas que pretendían despojarlo de parte del inmueble, invadiendo el mismo por lo que ocurrí ante el Tribunal para interponer un interdicto de amparo el cual fue decretado la posesión a su favor, durante el tiempo transcurrido de mas de 25 años y como quiera que ha estado poseyendo en forma publica, no equivoca, pacifica, no interrumpida, pagando los servicios públicos de agua, luz eléctrica y otros derivados de la actividad comercial, del negocio que funciona en dicho inmueble, tal como se evidencia de los recibos de pagos de servicios públicos, que consigna a los autos, y en vista de que ocupa el descrito inmueble, como si fuera su propietario, cumpliéndose de este modo la posesión legitima aludida lo cual igualmente evidencia mediante la evacuación de las pruebas de testigos en la oportunidad procesal que fijara el tribunal.-

Que por todo lo antes narrado y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante, que el transcurrir de tantos años, han consolidado en su persona, L.C., la propiedad del inmueble antes descrito dada la prescripción adquisitiva veintenal prevista en el articulo 1953 del Código Civil.-

III.II

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Defensa judicial de la parte demandada, abg. O.B.G. en su escrito de contestación a la demanda, alegan lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, de forma categórica y de forma valida en derecho, los elementos de hechos y de derecho y las pretensiones debidamente peticionadas, alegadas y solicitadas por el ciudadano L.A.C., por considerarlos falsos, temerarios y contrarios a derecho.

Niega, rechaza y contradice, que en los hechos como en el derecho el ciudadano L.C., sea poseedor legítimo desde el 1 de agosto del año 1984, del inmueble plenamente identificado en autos.-

IV

ARGUMENTO DE LA DE DECISIÓN

Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir que se le haga entrega del 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión del bien inmueble suficientemente identificado en autos; tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

De la antes trascripción norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la actora no trajo a los autos, pruebas que hechos que desvirtúan o modifiquen lo alegado por la demandada, por una parte y en este orden de ideas acotamos lo siguiente precisamente esta la necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia N 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D Amato y otros, la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor... se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez decir el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas....

    En ese orden de ideas, en sentencia N 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indico:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en l la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    APLIQUEMOS LOS ANTERIORES CONCEPTOS AL CASO DE AUTOS:

    En su libelo, la parte actora relata, que es poseedor legitimo desde el mes de agosto del año 1984, es decir, por mas de veinticinco años, en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de tres mil setecientos ochenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados (3.782,08 mts2) y las bienhechurias sobre ella construidas, constituidas por un galpón industrial, con una superficie de novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (989 mts2) y una casa estando ubicado dicho inmueble en la avenida Dalla Costa, unidad de desarrollo numero 142, parcelas numero 142-45-04 y 142-45-05, ciudad Guayana, San Félix jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: sudeste: que es su frente, en una línea recta de cincuenta y cinco metros con setenta y nueve centímetros (55,79 metros) con la avenida Dalla Costa y a una distancia de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 metros), del eje de dicha vía. Suroeste: en una línea recta de sesenta y cinco metros con setenta y ocho centímetros (65,78 metros), con la parcela numero 142-45-06, que es, o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Noroeste: en una línea de cincuenta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros (58,57 metros), con la futura carretera J.C. y a una distancia de ocho metros (8,00 mts), del eje de dicha via. Nordeste: en una línea recta de treinta y seis metros con veintidós centímetros (36,22 mts), seguidas de otra recta de veintinueve metros con cincuenta y seis centímetros (29,56 metros) con la parcela numero 142-45-03 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Siendo la persona propietaria de dicho inmueble el ciudadano Ferenc Imre Kovacs, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la Cedula de identidad Nro. 3.397.490, según consta de documento registrado por ante la oficina de registro publico del municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 4 de abril del año 1977, bajo el numero 106, folios 494 vuelto al 499 vuelto , protocolo primero, tomo 4, adicional, segundo trimestre de dicho año, lo cual se evidencia de copia certificada mecanografiada, expedida por la oficina de registro publico del municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, 13 de febrero del año 2013, que de igual modo en la parcela de terreno antes descrita, se han hecho labores de reconstrucción, mantenimiento y mejoras al inmueble que se encontraba al momento de la ocupación en ruinas y durante todos estos años tuvo que realizar transformaciones en la medida en que las condiciones económicas la han permitido según consta de facturas y en especial con el funcionamiento de dicho inmueble, de la empresa plastifibras, C.A la cual es de su propiedad, tal y como se demuestra de registro de información fiscal emitidos por el antiguo ministerio de hacienda en fecha 20/02/1985, 08/08/2014 y 07//94, respectivamente los cuales consigna a los autos. Que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por su persona, habiendo sido perturbado por personas que pretendían despojarlo de parte del inmueble, invadiendo el mismo por lo que ocurrí ante el Tribunal para interponer un interdicto de amparo el cual fue decretado la posesión a su favor, durante el tiempo transcurrido de mas de 25 años y como quiera que ha estado poseyendo en forma publica, no equivoca, pacifica, no interrumpida, pagando los servicios públicos de agua, luz eléctrica y otros derivados de la actividad comercial, del negocio que funciona en dicho inmueble, tal como se evidencia de los recibos de pagos de servicios públicos, que consigna a los autos, y en vista de que ocupa el descrito inmueble, como si fuera su propietario, cumpliéndose de este modo la posesión legitima aludida lo cual igualmente evidencia mediante la evacuación de las pruebas de testigos en la oportunidad procesal que fijara el tribunal.-

    Que por todo lo antes narrado y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante, que el transcurrir de tantos años, han consolidado en su persona, L.C., la propiedad del inmueble antes descrito dada la prescripción adquisitiva veintenal prevista en el articulo 1953 del Código Civil

    La defensa judicial, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora, específicamente:

    Niega, rechaza y contradice, de forma categórica y de forma valida en derecho, los elementos de hechos y de derecho y las pretensiones debidamente peticionadas, alegadas y solicitadas por el ciudadano L.A.C., por considerarlos falsos, temerarios y contrarios a derecho.

    Niega, rechaza y contradice, que en los hechos como en el derecho el ciudadano L.C., sea poseedor legítimo desde el 1 de agosto del año 1984, del inmueble plenamente identificado en autos.-

    Planteado lo anterior por las partes, cabe señalar que la jurisprudencia de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N 17 (2 etapa) p 63).

    Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia N 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expreso que Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Prez, en el fallo recado en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

    De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba

    .

    De ello se evidencia entonces que es el actor que debe probar sus alegatos y asi se establece.

    Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

    Pruebas de la parte demandante:

    Documentos Públicos:

  5. Registro de información fiscal (RIF) emitidos por el antiguo ministerio de hacienda en fecha 20/02/1985, 08/08/914 y 07/94, respectivamente, hoy SENIAT que fue consignado con el libelo de demanda.-

  6. Documento de Registro Mercantil de la firma personal Plastifibra.-

  7. Copia certificada de juicio de interdicto de amparo, signado bajo el numero 16.863, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-

  8. Recibos de recibos de servicios públicos de agua, luz eléctrica, y otros derivados de actividad comercial.-

    Dicho documento constituye documentos públicos y administrativos emanados por el órgano judicial correspondiente así como el ente administrativo respectivo, en los cuales se evidencia la actividad comercial como las situaciones que pudo haber presenciado la parte en el transcurso de su posesión en el inmueble objeto de prescripción, con respecto a dicha documental este sentenciador estima pertinente dejar sentado que tales documento constituyen una presunción relevante en cuanto a lo alegado por la parte actora aunado a que tal documentación no fue impugnada ni tachada por la contraparte. En consecuencia, y por cuantas dichas documentales resultan pertinentes de conformidad con la sana crítica prevista como sistema de apreciación probatoria en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en consecuencia la propiedad del inmueble objeto de litigio por parte del demandado ciudadano FERENC IMRE KOVACS (dif), en la persona de sus herederos desconocidos, desde el 4-4-77, asi como se evidencia la existencia de la persona juridica PLASTICOS Y FIBRAS, C.A., y de su representante ciudadano CORDOVA A. LUIS, asi como las solvencias y pagos de servicios publicos por parte del mencionado ciudadano en el inmueble sobre el cual se pretende la usucapio, evidenciandose la permanencia en dicho inmueble como poseedor del mismo Y ASÍ SE ESTIMA.

    Testimoniales:

    La parte actora promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los Ciudadanos: G.M.S. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.926.552 y 24.891.324, respectivamente, de la forma siguiente:

    “En el día de hoy, Dos (02) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: G.M.S.C., promovida como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: G.M.S.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.926.552 y domiciliado en Guaiparo, Calle Jiménez de Quezada, Nº 19-40, San Félix – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada en ejercicios YELIMAR N.L. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.219 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano: L.A.C.R.. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto el Abogado en ejercicio O.A.B.G., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, SUCESIÓN DE FERENC IMRE KOVACS. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abg. YELIMAR N.L. procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. L.A.C.R.? CONTESTO: “ Si, lo conozco de vista y trato y comunicación desde hace aproximadamente veintisiete (27) años” SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta quien es el dueño de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicada en la Avenida Dalla Costa, Unidad de Desarrollo Nº 142, Parcelas Nº 142-45-04 y 142-45-05, Ciudad Guayana, San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar, constituido por: Una (1) parcela de terreno, con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Metros con Ocho Decímetros Cuadrados (3.782,08 mts2) y las bienhechurías sobre ellas construidas, constituidas por Un (1) galpón industrial, con una superficie de Novecientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (989 mts2), y Una (1) casa, estando ubicado dicho inmueble en la Avenida Dalla Costa, Unidad de Desarrollo Nº 142, Parcelas Nº 142-45-04 y 142-45-05, Ciudad Guayana, San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: SURESTE: Que es su frente, en una línea recta de Cincuenta y Cinco Metros con Setenta y Nueve Centímetros (55,79 metros), con la avenida Dalla Costa y a una distancia de Veinte Metros con Cuarenta Centímetros (20,40 metros), del eje de dicha vía. SUROESTE: en una línea recta de Sesenta y Cinco Metros con Setenta y Ocho Centímetros ( 65,78 metros), con la parcela Nº 142-45-06, que es, o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOROESTE: en una recta de Cincuenta y Ocho Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (58,57 metros), con la futura carretera J.C. y a una distancia de Ocho Metros (8,00 metros), del eje de dicha vía. NORDESTE: en una línea recta de Treinta y Seis Metros con Veintidós Centímetros (36,22 metros), seguida de otra recta de Veintinueve Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (29,56 metros), con la parcela Nº 142-45-03 que es, o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana? CONTESTÓ: “El único dueño que conozco es el Sr. L.A.C. ROJAS”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No tengo ningún interés.“- CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuando el Sr. L.A.C. está ocupando en forma ininterrumpida el terreno y las Bienhechurías mencionadas en la pregunta Nº 2? CONTESTÓ: ”Más o menos como veintisiete (27) años aproximadamente, el Sr. L.A.C. esta ocupando dicha parcela”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce al Sr. FERENC IMRE KOVACS, o algún familiar? CONTESTÓ: “No, lo conozco, ni a él ni a ningún familiar”. SEXTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado algún incidente de despojo o ocupación temporal del terreno y las bienhechurías que ocupa el Sr. L.A.C., por otras personas en el tiempo que usted dice conocer? CONTESTÓ: “ Hubo un intento de invasión en el mes de noviembre del año 2007, pero no tuvo efecto por cuanto los tribunales hicieron acto de presencia con patrulleros de Caroni y las personas se tuvieron que ir” . SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce alguna otra persona que sea el dueño de la parcela de terreno y las bienhecbhurías que se describen en la pregunta Nº 2? CONTESTÓ: “No conozco, la única persona y único dueño es el Sr. L.A.C.R. de dicha parcela”. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada , Abg. O.A.B.G.d. la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo desde cuando conoce al Sr. L.A.C.? CONTESTÓ: “Si conozco al Sr. CORDOBA desde hace aproximadamente veintisiete (27) años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabaja cerca del inmueble descrito en la pregunta Nº 2, formulada por la parte actora? CONTESTÓ: “Si, trabajo cerca del inmueble”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo trabaja al lado del inmueble? CONTESTÓ: “Tengo trabajando veintisiete (27) años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano: L.A.C.? CONTESTÓ: “No, tengo ningún parentesco, simplemente conocido”. Cesaron”. Es todo Término, se leyó y conformen firman”.-

    En el día de hoy, Dos (02) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: L.A.C.V., promovida como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: L.A.C.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.324 y domiciliado en Guaiparo, Avenida Dalla Costa, Casa Nº 05, San Félix – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada en ejercicios YELIMAR N.L. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.219 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano: L.A.C.R.. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto el Abogado en ejercicio O.A.B.G., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, SUCESIÓN DE FERENC IMRE KOVACS. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abg. YELIMAR N.L. procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. L.A.C.R.? CONTESTO: “ Si, lo conozco de vista y trato y comunicación desde hace aproximadamente veinticinco (25) años” SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta quien es el dueño de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicada en la Avenida Dalla Costa, Unidad de Desarrollo Nº 142, Parcelas Nº 142-45-04 y 142-45-05, Ciudad Guayana, San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar, constituido por: Una (1) parcela de terreno, con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Metros con Ocho Decímetros Cuadrados (3.782,08 mts2) y las bienhechurías sobre ellas construidas, constituidas por Un (1) galpón industrial, con una superficie de Novecientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (989 mts2), y Una (1) casa, estando ubicado dicho inmueble en la Avenida Dalla Costa, Unidad de Desarrollo Nº 142, Parcelas Nº 142-45-04 y 142-45-05, Ciudad Guayana, San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: SURESTE: Que es su frente, en una línea recta de Cincuenta y Cinco Metros con Setenta y Nueve Centímetros (55,79 metros), con la avenida Dalla Costa y a una distancia de Veinte Metros con Cuarenta Centímetros (20,40 metros), del eje de dicha vía. SUROESTE: en una línea recta de Sesenta y Cinco Metros con Setenta y Ocho Centímetros ( 65,78 metros), con la parcela Nº 142-45-06, que es, o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. NOROESTE: en una recta de Cincuenta y Ocho Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (58,57 metros), con la futura carretera J.C. y a una distancia de Ocho Metros (8,00 metros), del eje de dicha vía. NORDESTE: en una línea recta de Treinta y Seis Metros con Veintidós Centímetros (36,22 metros), seguida de otra recta de Veintinueve Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (29,56 metros), con la parcela Nº 142-45-03 que es, o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana? CONTESTÓ: “ Desde que yo tengo conocimiento el único dueño que conozco es el Sr. L.A.C. ROJAS”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTO: “No, ninguno.“- CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuando el Sr. L.A.C. está ocupando en forma ininterrumpida el terreno y las Bienhechurías mencionadas en la pregunta Nº 2? CONTESTÓ: ”El mismo tiempo que tengo conociéndolo, aproximadamente veinticinco (25) años”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce al Sr. FERENC IMRE KOVACS, o algún familiar? CONTESTÓ: “No, lo conozco, ni a él ni a ningún familiar”. SEXTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado algún incidente de despojo o ocupación temporal del terreno y las bienhechurías que ocupa el Sr. L.A.C., por otras personas en el tiempo que usted dice conocer? CONTESTÓ: “ Hubo un intento de invasión en el mes de noviembre del año 2007, pero no tuvo efecto por cuanto los tribunales hicieron acto de presencia con patrulleros de Caroni y las personas se tuvieron que ir” . SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce alguna otra persona que sea el dueño de la parcela de terreno y las bienhecbhurías que se describen en la pregunta Nº 2? CONTESTÓ: “No conozco, la única persona y único dueño es el Sr. L.A.C.R. de dicha parcela”. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandada , Abg. O.A.B.G.d. la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo desde cuando conoce al Sr. L.A.C.? CONTESTÓ: “Si conozco al Sr. CORDOBA desde hace aproximadamente veinticinco (25) años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabaja cerca del inmueble descrito en la pregunta Nº 2, formulada por la parte actora? CONTESTÓ: “Si, trabajo cerca del inmueble”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo trabaja al lado del inmueble? CONTESTÓ: “Tengo trabajando veinticinco (25) años aproximandamente”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano: L.A.C.? CONTESTÓ: “No, tengo ningún parentesco, simplemente conocido”. Cesaron”. Es todo Término, se leyó y conformen firman”.-

    Por su lado, la representación judicial del demandado, en la oportunidad legal de promoción de prueba la misma invoca la comunidad de la prueba respecto al documento publico que riela en el presente expediente el titulo de propiedad registrado ante la oficina de registro publico del municipio Caroní del estado bolívar, en fecha 04 de abril del año 1977, bajo el numero 106 folios 494 vuelto al 499 vuelto, protocolo primero tomo 4 adicional segundo trimestre de dicho año, lo que evidencia claramente dicho documento publico aquí suscribe la tradición del inmueble objeto de prescripción y que pertenece en propiedad a Ferenc Imre Kovacs, por compra que le hiciere a G.S.C., otorgándole pleno valor probatorio a dicho documento. ASI SE ESTABLECE.

    DEL FONDO DEBATIDO.

    Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones de procedencia de la acción intentada.

    En este sentido observa:

    El Artículo 796 del Código Civil determina las formas de adquirir y transmitir la propiedad, expresando lo siguiente:

    ARTICULO 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Puede también adquirirse por medio de la prescripción

    (negritas del Tribunal)

    Del análisis de la norma transcrita existen para adquirir la propiedad, lo que se ha denominado MEDIOS ORIGINARIOS y MODOS DERIVADOS.

    Se denominan MEDIOS ORIGINARIOS, aquéllos en los cuales no se verifica la transferencia del derecho de propiedad de una persona a otra, pues el dominio sobre la cosas nace independientemente de la existencia de un derecho anterior (Cfr. S.E.. Bienes y Derechos Reales, p.221), incluyéndose dentro de éstos: La ocupación, la Accesión y la Prescripción Adquisitiva o Usucapión En cuanto a los MODOS DERIVATORIOS, requieren para poder transmitir la propiedad, que ésta exista previamente, verificándose la traslación del derecho de un título a otro, incluyéndose en éstos: Los Contratos y la Sucesión a causa de muerte

    El Artículo 1.952 del Código Civil establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” Esta disposición señala dos formas para la concreción de la Institución de la Prescripción: La prescripción Adquisitiva, mediante la cual se adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley y la prescripción Extintiva, definida como el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por inercia del acreedor y el transcurso del tiempo.

    Según el Artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita POSESION LEGITIMA sobre el derecho que se pretende. De acuerdo al Artículo 771 eiusdem, se entiende por poseedor a la persona que ejerce por si misma o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de una cosa; y de conformidad con el Artículo 772 del mismo Código, “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema a normativo (Artículos 1977 y 1.979 del Código Civil), la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:

  9. La PRESCRIPCION VEINTENAL, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años;

  10. La PRESCRIPCION DECENAL, que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones establecidas en el Artículo 1.979 del Código Civil.

    Por otra parte, dispone el Artículo 778 del Código Civil: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse” y así mismo, el Artículo 1.959 eiusdem establece que la “prescripción no tiene efecto respecto a las cosas que no están en el comercio”. Este último alude indudablemente, a la usucapión y a los bienes que quedan fuera del ámbito de este modo de adquirir, ello se explica por el objetivo a cumplir por la posesión como medio para obtener la prescripción adquisitiva, que no es otro, que el cambiar el estado de hecho que es la posesión, por el estado de derecho que es la propiedad, en consecuencia, nada estaríamos logrando si pretendemos adquirir poseyendo un bien que no pueda ser adquirido.

    De acuerdo a lo anterior, desde el punto de vista sustantivo, son elementos condicionantes para que pueda producirse la USUCAPION O PRESCRIPCION CIVIL ADQUISITIVA :

    1) Ejercer la posesión legítima sobre el derecho que se pretende.

    2) El transcurso del tiempo establecido en la ley (diez o veinte años según sea el caso - Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil).

    En el caso de autos, a.t.e.t. procesal y las pruebas aportadas al proceso, considera el Tribunal que está dado los supuestos de Ley para la declaratoria de propiedad a favor del actor del lote de terreno que viene ocupando. Se ha suscitado un procedimiento en forma contenciosa con la suficiente publicidad, sin que haya surgido interesado alguno que contradiga la posesión legítima invocada por la parte actora, por lo que debe concluirse que su posesión es pacífica y no interrumpida.

    Por otra parte, han comparecido a declarar como testigos, los ciudadanos: G.S. y L.C., quienes, son contestes en afirmar en sus respuestas primera, cuarta y sexta, que conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación al demandante, ciudadano L.A.C.R.; que por ese conocimiento que del actor dicen tener, saben y les consta que éste tiene la posesión legitima por mas de veinte años; así mismo saben y les consta que el actor ha venido poseyendo el referido inmueble de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerla la cosa como suya propia, deposiciones éstas que por provenir de testigos hábiles y contestes en sus dichos, conocedores del inmueble objeto de la presente acción y de la parte actora, los valora este sentenciador de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual está plenamente demostrado en autos, las afirmaciones del parte actor en lo relativo a la posesión legítima que sostiene ejercer durante más de 20 años sobre el inmueble objeto de su pretensión.

    Así mismo, se han acompañado los documentos ya descritos con anterioridad, que valorados de conformidad con el Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a juicio de este sentenciador, demuestra de manera irrefutable que la parte actora ocupa el inmueble por un tiempo mayor que al previsto en la ley (veinte años), para dar derecho a la prescripción adquisitiva, y que dicho inmueble es un bien sujeto a ser adquirido por usucapión.

    Encontrándose demostrados los hechos narrados en el libelo, así como la procedencia de los argumentos de Derecho que fundamentan la pretensión del demandante, considera este Tribunal que el demandante es acreedor del título de propiedad que deriva de la Ley, sobre el inmueble anteriormente descrito por cumplir con los requisitos fácticos establecidos en las disposiciones contenidas en los Artículos 771, 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil. En consecuencia, ha de ser declarado con lugar la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL , incoada por el ciudadano L.A.C.R., contra el causante FERENC IMRE KOVACS, siendo éste prenombrado quien figura como titular de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble en los documentos respectivos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, anteriormente indicado, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL intentada por el ciudadano L.A.C.R. contra SUCESION DE FERENC IMRE KOVACS, identificados en el Capitulo I de este fallo, en consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda se tiene al ciudadano L.A.C.R., anteriormente identificado, como UNICO Y LEGITMO PROPIETARIO de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de tres mil setecientos ochenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados (3.782,08 mts2) y las bienhechurias sobre ella construidas, constituidas por un galpón industrial, con una superficie de novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (989 mts2) y una casa estando ubicado dicho inmueble en la avenida Dalla Costa, unidad de desarrollo numero 142, parcelas numero 142-45-04 y 142-45-05, ciudad Guayana, San Félix jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: sudeste: que es su frente, en una línea recta de cincuenta y cinco metros con setenta y nueve centímetros (55,79 metros) con la avenida Dalla Costa y a una distancia de veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 metros), del eje de dicha vía. Suroeste: en una línea recta de sesenta y cinco metros con setenta y ocho centímetros (65,78 metros), con la parcela numero 142-45-06, que es, o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Noroeste: en una línea de cincuenta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros (58,57 metros), con la futura carretera J.C. y a una distancia de ocho metros (8,00 mts), del eje de dicha vía. Nordeste: en una línea recta de treinta y seis metros con veintidós centímetros (36,22 mts), seguidas de otra recta de veintinueve metros con cincuenta y seis centímetros (29,56 metros) con la parcela numero 142-45-03 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Siendo la persona propietaria de dicho inmueble el ciudadano Ferenc Imre Kovacs, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y titular de la Cedula de identidad Nro. 3.397.490, según consta de documento registrado por ante la oficina de registro publico del municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 4 de abril del año 1977, bajo el numero 106, folios 494 vuelto al 499 vuelto, protocolo primero, tomo 4, adicional, segundo trimestre de dicho año, lo cual se evidencia de copia certificada mecanografiada, expedida por la oficina de registro publico del municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia se protocolizará ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines y efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

Todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 690, 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772, 1952 y 1953, 1977 del Código Civil.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos: 26, 49 Ordinal 1º- 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 12, 242, 243, 254, 506, 690, 691, del Código de Procedimiento Civil y los articulos 771, 772, 1.952 y 1.953, 1.977 del Código Civil.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICIÒN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVÌL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DE MES DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS. 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÒN.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARÌO

Abg. J.C.

LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

EL SECRETARIO

Abg. J.C.

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