Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Febrero de 2007.

196º y 147º

PARTE ACTORA: L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.454.556.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.G.S.F., G.D.F.S.R. y D.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.317, 110.240 y 47.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 24-10-1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO BORJAS H., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B. (hijo), R.E.M.D.S., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., O.A.M., G.M.M., V.M.V.E., C.C.N.L., G.P.-D.S., L.E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., V.V., C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.F.P.F., A.T.H.R. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 1.518, 849, 1.520, 644, 7.292, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 15.071, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 6.286, 45.420, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 66.382, 66.408, 66.371, 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.382, 72.029, 78.224, 79.492, 97.725, 98.944 y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación y otros conceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el abogado V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de Diciembre de 2004.

El 15 de Enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 22 de Enero de 2007, se fijó para el 23 de Febrero de 2007, a las 02:30 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, estando dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes, este Juzgado pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora que comenzó a prestar servicios el 01 de Marzo de 1967, de manera interrumpida hasta el 30 de Junio de 1996, cuando pasó a ser desincorporado por reestructuración de la empresa, que tenía como objeto principal el retiro de todas las personas que por sus años de servicios, tenía derecho a ser jubilado, que este derecho le fue violado a todos los trabajadores mediante argucias y engaños, que le hicieron firmar una carta y un acta en donde renuncian y se negocian los derechos adquiridos de Jubilación y Antigüedad, que la empresa le propuso al trabajador dar por terminada la relación de trabajo que había existido durante 29 años, que le ofrecieron el pago de los beneficios e indemnización que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en la empresa para la fecha más una bonificación especial a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial a la que tenía derecho, que la empresa en su plan de retiro convenido de privatización establece un proceso total aplicando la teoría del guardián, que toda persona es responsable de las cosas que tiene bajo su custodia, que el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación por Bs. 371.216,44 hasta cumplir 70 años según estadística de la OCI, lo que ascendería hasta esa edad a Bs. 71.273.554,00, más todos los beneficios que corresponde a los jubilados, servicios médico, quirúrgico, odontológico, medicinas, permanencia en caja de ahorro, utilidades etc., para él y su familia inmediata (esposa e hijos), que a cambio de todo esto lo inducen a aceptar la cantidad de Bs. 33.288.977,00, razón por la cual procedió a demandar a la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que convenga en el pago de una pensión de jubilación vitalicia por Bs. 371.216,44, desde el 30 de Junio de 1996, más los incrementos que se produzcan vía contratación colectiva, el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el plan de jubilación, indemnización por los daños causados al privarle de la renta vitalicia por Bs. 71.273.554,00, los intereses causados hasta la definitiva, solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo.

La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes fue el 30 de Junio de 1996 y que la demanda fue intentada el 28 de Mayo de 1997, por lo que no se interrumpió debidamente la prescripción. En cuanto al fondo aceptó que el actor ingresó el 01 de Marzo de 1967 hasta el 30 de Junio de 1996 y que prestó 29 años de servicio; negó y rechazó que haya dejado de prestar servicios por haber pasado a desincorporación por reestructuración de la empresa debido a la privatización, que la CANTV haya implantado un Plan de Retiro Convenido, que el accionante haya sido objeto de presión o engaño para firmar documento alguno; que tuviera derecho a pensión alguna, negó la existencia de algún derecho a optar por la jubilación especial, alegó que para optar a la jubilación especial debía darse en forma concurrente, más no en forma alternativa, que se requería tener 14 años de servicios en la empresa y que la relación de trabajo haya terminado por despido y la forma de finalización de la relación laboral fue el mutuo consentimiento; que el extremo exigido para la procedencia del Plan de Jubilación Especial reviste de carácter opcional, que el trabajador prefirió optar por una bonificación especial sustitutiva a aquel plan, que la actora y la empresa suscribieron un acta, que es totalmente falso que la accionante haya sido objeto de presión, violencia o dolo, que allí la empresa y el actor manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libre de toda coacción, que la empresa no ejerció manipulación sobre sus trabajadores a través de comunicación fechada 11 de Mayo de 1994, que la empresa hubiere despedido injustificadamente al trabajador, que estuviese obligada a informar a la accionante las cantidades que recibiría por su renta vitalicia y demás beneficios, que se constituya un hecho público y notorio que el promedio de vida del hombre sea de 70 años, que se le adeude al accionante pensiones de jubilación desde el 30 de Junio de 1996, que el último salario del demandante haya sido de Bs. 374.966,11 pues su último salario era Bs. 275.500,00, que se le deba pagar la cantidad de Bs. 71.273.554,00, intereses e indexación.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que: La apelación se contrae a la revisión a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ratificamos la prescripción e insistimos en que el lapso de prescripción es de un año como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de proceder la demanda que se compense las cantidades recibidas. Que la actora nunca cumplió los requisitos que establece el contrato colectivo para optar por el beneficio. El primer requisito es que la persona tenga más de 14 años de servicios a la empresa que en este caso si se cumplió. Pero existe otro requisito concurrente que es que la trabajadora haya sido despedida de forma injustificada y esta claro que en el presente caso ambas partes acordaron terminar con la relación laboral. Solicito también que en caso de que el Tribunal acuerde la jubilación, la parte actora reintegre la cantidad recibida por concepto de bonificación especial y en cuanto a la indexación la misma comienza a correr desde el decreto de ejecución tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en las últimas decisiones.

La parte actora en la audiencia oral alegó que: Consideramos que si están cumplidos los requisitos establecidos en la contratación colectiva. En cuanto al despido injustificado la empresa presionó a la actora para que renunciara a ese derecho. La Sala de Casación Social en doctrina reiterada determinó que los trabajadores habían incurrido en un vicio del consentimiento. Con respecto a la prescripción la Sala de Casación Social ha determinado que se debe aplicar es el artículo 1.980 del Código Civil. En cuanto al salario base es el inmediatamente anterior al devengado y que al haber trabajado 29 años le corresponde el 99% del mismo.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes desde el 01 de Marzo de 1967 hasta el 30 de Junio de 1996, que las partes suscribieron un acta que dio fin a la relación laboral, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada y de ser improcedente, sobre el fondo, a saber, si el demandante tiene derecho a ser jubilado de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, o a la indemnización demandada; si el acta suscrita por el demandante y CANTV es válida o no, si el demandante fue objeto de presiones o argucias; de ser procedente la jubilación, si el accionante se enriqueció sin causa por el pago de la bonificación extraordinaria y con cual salario le corresponde la jubilación a la actora, para lo cual se analizarán las pruebas de autos. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se Establece.

PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 13 y 14 de la primera pieza, marcada “A”, instrumento poder y 23 sustitución de poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15 de la primera pieza y 56 del Cuaderno de Recaudos, marcadas “B” e “I”, copia simple de documental de fecha 22 de Noviembre de 1993, a las que no se le otorga valor probatorio por no estar suscritas por ninguna de las partes.

A los folios 16 al 18 de la primera pieza y 57 al 65 del cuaderno de recaudos, consigno copia simple documental denominada “Guía de Entrevista” a la que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna y no ser una documental de las que puede promoverse en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19 de la primera pieza y 4 del cuaderno de recaudos, marcada “C”, copia simple de planilla denominada calculo de prestaciones sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 20 de la primera pieza, copia simple de comunicación de fecha 11 de Mayo de 1994, a la que no se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento privado simple promovido y evacuado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 3 del cuaderno de recaudos, marcada “B” copia simple de planilla de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio porque si bien en principio no tiene valor, la misma es un hecho reconocido por ambas partes, de la misma se evidencia que la fecha de inicio fue el día 01 de Marzo de 1967 y la fecha de egreso el 30 de Junio de 1996, que el sueldo básico es de Bs. 275.500 mensual o Bs. 9.183,33 diarios, y un salario integral mensual de Bs. 374.986,11 y que el actor tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 10.874.597,20, vacaciones vencidas Bs. 348.966,65, bono vacacional Bs. 367.333,35, vacaciones fraccionadas Bs. 80.354,15, bono vacaciones fraccionadas Bs. 91.833,35, utilidades fraccionadas Bs. 344.375,00, intereses de prestaciones sociales Bs. 158.199,05, gratificación única L.O.T. Bs. 238.455,00, bonificación especial según acta Bs. 19.586.649,35 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 1.721,85, I.S.R.L. Bs. 13.297,50, sueldo Bs. 145.320,00, antig. cancel liq. ant. Bs. 628,00, vac. cancel. liq. ant. Bs. 1.075, antic. Pres. soc. Bs. 4.320.000,00, asis. Medica Bs. 849,45, exceso arrend. Bs. 854,00, bombas de achique Bs. 224.000,00, total recibido Bs. 27.382.937,30.

A los folios 5 al 12 del cuaderno de recaudos, copia certificada del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 13 del cuaderno de recaudos, marcada “G”, copia simple de la Cédula de Identidad del actor, a la cual se le otorga valor probatorio.

Al folio 14 del cuaderno de recaudos, original de documental denominada e.d.v., a la que se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo, del cual se evidencia que, según la OCEI, el promedio de vida para el hombre es de 70 años y de la mujer de 75 años.

Al folio 15 del cuaderno de recaudos, copia certificada de partida de nacimiento N° 174, expedida el 29 de Enero de 1997, por el Jefe Civil del Municipio San J.B.d.D.S.C., a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor nació el 15 de Febrero de 1942.

A los folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos, marcado “D”, copia simple de comunicación de fecha 29 de Julio de 1994, a la que no se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento privado simple promovido y evacuado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 18 del cuaderno de recaudos, copia simple de comunicación de fecha 11 de Mayo de 1994, a la que no se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento privado simple promovido y evacuado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 19 al 38 del cuaderno de recaudos, marcado “E”, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Agosto de 1996, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 39 al 46 del cuaderno de recaudos, marcado “F”, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Diciembre de 1996, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 47 al 55 del cuaderno de recaudos, marcada “H”, copia simple de acta de fecha 15 de Noviembre de 1991, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos, marcada “J”, copia simple de acta de fecha 28 de Agosto de 1996, a la cual se le confiere valor probatorio por ser un hecho reconocido, la cual se establecerá su mérito será establecido posteriormente.

Al Capítulo III, 1) promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de la llamada guía de entrevista y del modelo de la correspondencia que hacían firmar a los trabajadores enviada por los Departamentos de la Compañía el 22 de Octubre de 1993 por el DPTO. TECNO. DIG. Y 2) de la presunta acta de fecha 30 de Junio de 1996, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de Julio de 1998 y dicho auto fue ratificado por sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1998 por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta al folio 160 de la primera pieza, acta levantada en fecha 07 de Agosto de 1998, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y en la cual la parte demandada expuso: que en relación a la exhibición de documentos de la supuesta guía de la entrevista señalaba que tal exhibición es ilegal por cuanto tal supuesta guía de la entrevista no es un documento de los llamados para poder ser exhibidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el mismo no posee firmas de autoría, por lo que tal prueba es ilegal. En relación a la solicitud de exhibición del acta de fecha 30 de Junio de 1996, tal exhibición es inocua por cuanto el acta cursa en original a los autos en el cuaderno de recaudos marcada con la letra “A”. La parte actora expuso: vista la no exhibición de la guía de la entrevista solicito se tenga como cierto el texto de la misma. Asimismo desconoció el acta de fecha 30 de Junio de 1996.

Observa este Tribunal que con respecto a la guía de la entrevista, la misma no debió ser admitida por el a quo, razón por la cual no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la contraparte. Ahora bien, con respecto al acta de fecha 30 de Junio de 1996 la misma fue consignada por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas y su mérito se analizará posteriormente.

PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 59 al 76 de la primera pieza y 321 al 326, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 80 y 81, marcada “A”, original de acta de fecha 30 de Junio de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que las partes dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad el 30 de Junio de 1996, que acordaron que el actor solicitó la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento; que CANTV le cancelaría lo que corresponde por los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y una bonificación especial; que las partes manifestaron su conformidad con el contenido de dicha acta y el actor manifestó que no tiene más que reclamar.

Al folio 82 del cuaderno de recaudos, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 83 al 312 del cuaderno de recaudos, copia certificada del Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intimara al demandante a exhibir los siguientes documentos: planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 13 de Agosto de 1996, los 3 últimos sobre de pagos; la misma fue negada por auto de fecha 27 de Julio de 1998, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió la Inspección judicial en el sistema computarizado “Sistema Sicope de Personal” del Departamento de Control de Nómina a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: a) si de la pantalla de la computadora se puede apreciar el salario mensual de los trabajadores, b) de ser afirmativo la respuesta a la pregunta previa, si se puede dejar constancia del salario mensual de la parte accionante, c) de ser afirmativo, dejar constancia si para los meses de abril, mayo y junio de 1996, el salario básico devengado por el ciudadano L.A.P.B. era la cantidad de Bs. 275.500,00, la cual fue negada por auto de fecha 27 de Julio de 1998, pero que por sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1998, dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas modificó parcialmente el auto de admisión de pruebas de la parte demandada ordenando al a quo dictar un auto a efecto de admitir la prueba de inspección judicial; pero no consta que la misma haya sido evacuada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada dictada el 16 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar al accionante, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por ese Tribunal en dicha decisión, una vez compensado el valor de la bonificación adicional y especial de la antigüedad doble pagada al trabajador, la cual será pagadera por el resto de su vida.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, pasa a a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en la cual estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar a los folios 80 y 81 del cuaderno de recaudos, que ambas partes suscribieron un acta, de la cual se desprende que:

…En Caracas, el 30 de Junio de 1996 la CANTV y el ciudadano L.A.P., CARNET N° 674-078, titular de la cédula de identidad N° 2.454.556, solicitó a la CANTV la terminación de la relación laboral con efectividad del 30/06/96.

En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará al ciudadano L.A.P., CARNET N° 674-078, titular de la cédula de identidad N° 2.454.556, los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

La COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en aras de evitar cualquier litigio Judicial de la relación laboral que existió entre las partes; le ofrece a el L.A.P., CARNET N° 674-078, titular de la cédula de identidad N° 2.454.556, una Bonificación Especial de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 19.586.649,36).

Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculabas. En consecuencia , el ciudadano L.A.P., CARNET N° 674-078, titular de la cédula de identidad N° 2.454.556, manifiesta que no tiene más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extras sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera; por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de dicha acta se evidencia que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo el 30 de Junio de 1996, por tanto, se acordó el pago de las indemnizaciones legales y contractuales más una indemnización adicional, en los términos que estas lo han señalado.

En el libelo de demanda se alega que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual el actor no renuncia al derecho a la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del demandante ciudadano L.A.P. al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

En consecuencia, de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción del derecho, que se analizará en el próximo capítulo, deberá el Tribunal entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

CAPITULO VI

DE LA PRESCRIPCION

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 30 de Junio de 1996, la cual fue reconocida por la parte demandada, la demanda se interpuso el 28 de Mayo de 1997 luego de haber transcurrido el año de prescripción y no se interrumpió debidamente la prescripción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C. C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2006 declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Enero de 2006, por haber incurrido en falta aplicación del artículo 1.980 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que al lapso de prescripción es el señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 30 de Junio de 1996, y es a partir de esa fecha, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que el demandante tenía hasta el 30 de Junio de 1999, para demandar y hasta el 30 de Agosto de 1999 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 28 de Mayo de 1997 y la citación de la demandada se produjo mediante carteles antes del vencimiento del señalado lapso, el 08 de Junio de 1998, folio 56, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO VII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION

Una vez establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del trabajador al momento de dar por terminada su relación de trabajo y no decir nada respecto a la jubilación; establecido igualmente la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 20 años en la empresa.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar al demandante desde el 30 de Junio de 1996, una pensión mensual de jubilación v.d.B.. 371.216,44 mensuales; y subsidiariamente el pago de una indemnización de Bs. 71.273.554,00.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora alegó que su último salario era de Bs. 374.216,44 mensuales monto negado por la demandada por cuanto su último salario era de Bs. 275.500,00.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 275.500,00. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 29 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 99% (29 años x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 272.745 por concepto de jubilación, es decir, el 99% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 30 de Junio de 1996, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

Por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde aceptó una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 19.586.649,36 al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada al actor, como éste a la demandada, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el abogado V.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de Diciembre de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en relación al derecho a la jubilación del demandante. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV debe cancelar al demandante L.A.P.B. una pensión de jubilación a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 272.745,00) mensuales, es decir, el 99% del último salario normal devengado por el actor de Bs. 275.500,00; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 30 de Junio de 1996; a partir del 30 de Diciembre de 1999 la pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo, de manera que deberá aumentar para equipararse al salario mínimo, cuanto el monto condenado resulte inferior a este. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. CUARTO: ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 19.586.649,35) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 13 de Agosto de 1996, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEXTO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2004. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2007. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000124

Asunto Antiguo: 1339-T

JCCA/JPM /yro.

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