Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000373

PARTE ACTORA: L.A.P.M. y C.P.Z.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.618.117 y 7.305.046, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.948.

PARTE DEMANDADA: E.J.N.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.11.431.416, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.983.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

En fecha 21 de Abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por los ciudadanos L.A.P.M. y C.P.Z.D.P. contra el ciudadano E.J.N.M. dictó auto el cual es del tenor siguiente:

En el caso de marras se evidencia que teniendo claro los requisitos de admisibilidad y procedencia de la reconvención y por cuanto la parte demandada en su escrito no definir cuál es la pretensión es decir acción y objeto, sino que solo se limita a solicitar montos imputables; y es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.N. la admisión de la misma por las razones antes descritas. Y así se establece. Asímismo se advierte a las partes que la causa continuará su curso por el procedimiento ordinario iniciando la etapa de promoción de pruebas a partir de hoy

.-

En fecha 27 de abril de 2015, el Abogado E.A.L.C., apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto anterior, por lo que el a-quo remite las actas procesales a la URDD Civil para su distribución, recibiéndose las mismas en esta Alzada en fecha 4 de junio del 2015, quien le dio entrada y fijó el quinto día de despacho siguiente para que el recurrente consignará copia certificada donde se oye el recurso de apelación, ratificándose dicho auto en fecha 12/06/2015. En fecha el tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para el acto de informes y, cumplido el lapso previsto para ello, solo la parte demandada consignó los mismos, dejándose constancia del lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad se observa.

ANTECEDENTES

El 05 de marzo de 2015, el abogado E.A.L.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.N., parte demandada introduce escrito de contestación a la demanda en la cual reconvienen en el marco de la demanda que por partición de herencia incoaran contra su representado los ciudadanos L.A.P.M. y C.P.Z.d.P., en los términos siguientes: En cuanto a los hechos señala, que en fecha 05 de junio de 2009, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana causante L.A.P.Z., existiendo para el momento de apertura de la sucesión los bienes constituidos por: 1.- una casa construida sobre un terreno propio, ubicada en la calle 9b de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector A.B., Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 283, cuyas características y demás especificaciones constan en autos. 2) Un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2008, tipo Sedan, uso particular, clase automóvil, con Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial; que en cuanto a los gastos comunes de la comunidad hereditaria con respecto al inmueble en referencia objeto de la demanda constituido por la totalidad de los impuestos municipales cancelados desde la apertura de la sucesión, lo relativo a los gastos de mantenimiento del inmueble, así como los pagos realizados por concepto de condominio, han sido cancelados en su totalidad por su representado, a sus solas expensas; que ante la reiterada actitud de rehusar, por parte de los demandantes, la honra de los gastos comunes que por obligación les corresponden, es por lo que solicitan en este acto, sean obligados los demandantes al pago de la cuota parte que de dichos gastos les corresponden, o en su defecto, que los montos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado, en ambos supuestos con la respectiva indexación inflacionaria; que posterior a la apertura de la sucesión fue cancelado, a exclusivas expensas de su representado, la cantidad de Bs. 21.823, monto constitutivo de pasivo sucesoral y por tanto carga común de los herederos, equivalente al 47,64% del valor total del vehículo objeto de la presente controversia; que la estimación de los bienes que conforman la masa hereditaria estiman el valor del inmueble en un monto de Bs. 356.679,84, sobre la base de avalúo realizado por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat; que en cuanto a la estimación del valor del vehículo objeto también de la demanda, solicitan se instruya al partidor a la realización de un avalúo conforme a las normas técnicas aceptadas, por parte de peritos valuadores expertos en la materia; en cuanto al derecho, que basan la presente reconvención y las pretensiones en ella contenidas en los artículos 2,19,26, 27 per aparte, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 148, 149, 151, 152 numeral 5, 156, 163, 164, 165, 760, 762, 770, 771, 772, 1110, 1112, 1113, 1178 y 1184 del Código Civil Venezolano y los criterios jurisprudenciales sostenidos por el M.T. de la República. Finalmente en cuanto al petitorio de la Reconvención solicitan, que el monto imputable a cargas comunes de los coherederos, cancelado hasta la fecha por concepto de condominio del bien inmueble objeto de la demanda, sean obligados los demandantes al pago de la cuota parte que de dichos gastos les corresponden, o en su defecto, que los montos referidos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado, en ambos supuestos con la respectiva indexación inflacionaria, siendo dichos montos igualmente indexados al valor total actual que sea asignado a dicho bien y en tal sentido se instruya al partidor; solicitan que del monto imputable a cargas comunes de los herederos, cancelado hasta la fecha, a las solas expensas de su representado, por concepto de deuda pendiente de crédito del vehículo objeto de la presente demanda, sean obligados los demandantes al pago de la cuota parte que de dichos pasivos les corresponden, o en su defecto, que los montos referidos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado, en ambos con la respectiva indexación inflacionaria, siendo los montos igualmente indexados al valor total actual que sea asignado a dicho bien y en tal sentido se instruya al partidor. Finalmente solicitan que a los efectos de la estimación del valor del bien inmueble objeto de la demanda, se dé plena validez al avalúo realizado por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, según documento promovido; que para los efectos de la estimación del valor del bien mueble objeto de la presente demanda, se instruya al partidor a la realización de un avalúo conforme a las normas técnicas aceptadas, por parte de peritos valuadores expertos en la materia y se sentencia en costas a la parte reconvenida.

Llegada la oportunidad para este Tribunal pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, se hace luego de enunciar consideraciones que atañen a la naturaleza de lo aquí planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, esta alzada estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data -aún vigente- de fecha 14 de agosto de 1986, en el juicio seguido por R.P.A. contra ARLLENY OSTOS DE PIERACCI Y OTROS, en el cual se realizó una conceptualización del acto procesal de la demanda y de la reconvención o mutua petición, dejando establecido:

“…En primer término, es imperativo determinar el concepto de “demanda”, y en este sentido podemos decir que ella es “El acto procesal introductoria de la instancia, que contiene la acción, entendida ésta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y a su vez con ella, es decir, con la demanda, se ejercita y se hace valer la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el demandante y dirigido a la contraparte exigiendo la subordinación del interés de la contra parte al interés propio del reclamante. De allí que la demanda como acto procesal tiene un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Se entiende por “reconvención o mutua petición”, en este sentido, podemos decir, utilizando la definición de Voet, que esta es “la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo”.

Nuestro tratadista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (…) a referirse a la naturaleza de la reconvención, expone:

La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Podrá el demandado hacer reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; si versare sobre cosa distinta de la del juicio principal determinándola como expresa en el artículo 237

.

Como se ve de la transcripción del artículo anterior, la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente…”

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que la reconvención constituye una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva pretensión dentro de aquél proceso que dio origen a la mutua petición.

La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan:

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si ésta fuere incompatible con el juicio principal, o si en la misma se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De la normativa antes transcrita se extrae que en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el caso bajo estudio negada por la juez a quo la admisión de la reconvención en razón de carecer de objeto; cabe en primer lugar preguntarse si ¿en el juicio de partición es posible plantear la reconvención? A juicio de esta sentenciadora y compartiendo criterio plasmado por el autor Cabrera Ibarra G.A. en su obra “La reconvención en el Derecho Procesal” pag. 371; si la reconvención no está fundamentada en ninguna de las causas de oposición o defensas previstas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, como lo establece el artículo 366 del Código Adjetivo Civil, la misma debe ser admitida.

Pasando ahora a verificar si realmente como lo señala la juez a quo en el escrito reconvencional no se estableció el objeto de la misma, se observa que la reconvención planteada por el demandado reconviniente tiene por objeto exigir el pago de los gastos comunes de la comunidad hereditaria y cargas comunes de los herederos que él ha cancelado en su totalidad; por lo que al cumplir la reconvención planteada con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 341 y 366 del Código de Formas y no estar fundamentada en ninguna de las defensas a que aluden los artículos 778 y 780 ejusdem, la misma debe ser admitida. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.L., Apoderado Judicial de la parte demandada, en consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA el auto apelado de fecha 21 de abril de 2015 que negó la admisión de la reconvención propuesta.

SEGUNDO

Se ORDENA ADMITIR la reconvención planteada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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