Decisión nº WP01-R-2009-000086 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000771

ASUNTO : WP01-R-2009-000086

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. E.P.D., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.A.G. Y P.J.D.G., contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes señalados, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. A tal fin se desprende:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de que se le impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad, hecha por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos, ciudadanos: L.A.G. y P.J.D.G., esta defensa solicitó la Libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que no se encontraba acreditada la comisión de hecho punible alguno, por lo tanto no estaba satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 1ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la imposición de tal medida. Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico expuso que presentaba a los ciudadanos L.A.G. y P.J.D.G. ante el Órgano Jurisdiccional por cuanto los mismos el día 22 de febrero del presente año le arrojaron objetos contundentes a un vehículo tipo autobús de transporte público, adscrito al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo (IMVITRACV), ocasionándole daños en el parabrisas del lado del conductor, imputándoles la comisión del delito de “CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, solicitando en consecuencia la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; y al otorgar el derecho de palabra a esta defensa, solicitó se otorgara la libertad sin restricciones de los ciudadanos L.A.G. y P.J.D.G., por considerar que la acción descrita por el Ministerio Publico no se subsume en el tipo delictual imputado, toda vez que al artículo 358 del Código Penal sanciona los daños producidos a las vías férreas, y a las maquinarias, vehículos y demás instrumentos destinados al servicios de las vías férreas, por lo que siendo que el vehículo supuestamente dañado no se trata de un vehículo destinado al servicio de una vía férrea, no se puede imputar la comisión de tal delito. Sin embargo ciudadanos magistrados, el juzgado de Control soslayando totalmente el argumento de la defensa, se limita en sus pronunciamientos a declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “DAÑO A VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, aun cuando en actas no se encuentra acreditado que en efecto se trate de un vehículo del Estado…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos L.A.G. Y P.J.D.G., en relación a su aprehensión el 22 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en virtud que los mismos son señalados por los ciudadanos M.R.J., H.C.C.C. y J.L.P., como los sujetos que sin ningún motivo aparente arrojaron piedras a la unidad de transporte publico causándole daños al parabrisas, tal y como se evidencia del acta policial inserto al folio 4 y de las actas de entrevistas que rielan a los folios 5,6,7,8 y 9 de la causa, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Publico solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, ultimo aparte. Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que los imputados de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Publico, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados L.A.G. Y P.J.D.G., conforme con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes ante la sede de este Despacho, precalificando los hechos como DAÑOS A VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El Abogado E.P.D., en representación de los ciudadanos L.A.G. Y P.J.D.G., impugnan la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de febrero de 2009, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2009, actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de DAÑOS A VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, tales como:

1-Acta policial de fecha 22 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, la cual corre inserta al folio 2 de la compulsa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche… nos abordó un ciudadano quedando identificado como M.R.J... adscrito al Instituto Municipal de Vialidad Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas, indicándonos que encontrándose en el sector de macuto, específicamente en la bajada el playón, en sentido este oeste, dos ciudadanos desconocidos, les arrojaron objetos contundentes al referido vehículo, ocasionándole daños en el parabrisas del lado del conductor, emprendiendo veloz huida, por lo que procedimos a la persecución punto a pie, dándole alcance a los ciudadanos frente a la entrada del hotel Ole Caribe…”

2-Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano F.G., de fecha 22 de febrero de 2009, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 de la compulsa, en la cual se deja constancia que: “… Me encontraba transitando por la av. La Playa conduciendo la unidad tipo autobús perteneciente Instituto Municipal de Vialidad Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas…cuando hice una parada frente a la subida del Playón para dejar a unos funcionarios de la Policía Municipal, en ese momento aproveche de cobrar los pasajes a los usuarios, cuando se me acercaron un aproximado de seis personas exigiendo que abriera las puertas de la unidad para llevarlos a Caracas, les dije que no podía porque el autobús estaba lleno y no podía trasladar pasajeros de pie, del grupo de personas dos sujetos insistieron en que los llevara, les dije que no podía por lo que les había explicado, seguidamente procedí a emprender la marcha cuando de repente uno de los ciudadanos que mencione se monto en el parachoques delantero obligándome a detenerme, el sujeto se baja y agarra una piedra y se la pega al vidrio parabrisas del lado izquierdo, no conforme con la primera piedra agarra una más grande y se la pega al vidrio parabrisas nuevamente, seguidamente como pude me dirigí hacia la sede de la Policía Municipal y les notifique del hecho, enseguida los funcionarios procedieron a la búsqueda de los sujetos logrando capturarlos frente al retorno ubicado frente al hotel Ole Caribe…”

3-Acta de entrevista de fecha 22 de febrero de 2009, la cual corre inserta al folio 6 de la compulsa, levantada al ciudadano H.C.C.C., quien manifestó: “Me encontraba a bordo de una unidad tipo autobús perteneciente a la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual cumple con la ruta hacia Caracas, cuando dos ciudadanos arrojaron unas piedras en contra el autobús en el cual me encontraba, rompiendo el vidrio parabrisas del lado del chofer, los mismos salieron corriendo, el chofer corrió hacia la sede de la policía puso la queja y los policías de inmediato salieron en búsqueda de los mismos…”

4-Acta de entrevista del ciudadano J.L.P., la cual corre inserta al folio 7 de la compulsa, quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche me encontraba en el autobús de la Alcaldía, con ruta hacia Caracas, entonces el chofer de dicho autobús se paró a cobrar el pasaje, en lo que termino de cobrar, los sujetos que están en este momento detenido le lanzaron un botellazo en el vidrio delantero de la autobús incluso después que le partieron el vidrio huyeron, el chofer en ese momento en vez de seguir hacia Caracas se estaciono frente a este comando…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos L.A.G. Y P.J.D.G., como autores en la comisión del delito de DAÑOS A VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en virtud que quedó demostrado que el día 22 de febrero de 2009 los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, por cuanto fueron señalados por los ciudadanos M.R.J., H.C.C.C. Y J.L.P., como los sujetos que sin ningún motivo aparente arrojaron piedras a la unidad de transporte público causándole daños al parabrisas, tal y como se evidencia del acta policial inserto al folio 2 y de las actas de entrevistas que rielan a los folios 4, 6 y 7 de la incidencia recursiva, considerando flagrantes las detenciones de los ciudadanos L.A.G. Y P.J.D.G., conforme al artículo 248 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

.

Del artículo antes mencionado, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que los imputados de autos tienen residencia fija, situación ésta que fue valorada por la Juez A-quo.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a su autor y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; desprendiéndose, que en este caso el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público, es DAÑOS A VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo es de 5 años de prisión.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se denota que la Juez de Instancia observo la posible sanción que se pudiera llegar a imponer de llegar a celebrarse un juicio de reproche contra los imputados de autos, y considero que el peligro de fuga podía ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, razones que comparte esta Alzada.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.P.D., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.A.G. Y P.J.D.G., contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes señalados, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus partes. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.P.D., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.A.G. Y P.J.D.G., contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes señalados, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000086

RMG/EL/NS/FG/joi

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