Sentencia nº RH.000256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2013-000552

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por simulación, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos L.A. D’AGOSTINO, D.M. D’AGOSTINO DE RAMOS, F.J. D’AGOSTINO CASADO y DORA D’AGOSTINO DE LÁREZ, representados judicialmente por los profesionales del derecho J.P.L.A., J.K.L., C.C.G., F.M.P. y M.S.R.C., contra los ciudadanos L.A. D’AGOSTINO ATENCIO y FRANCO D’AGOSTINO MANCINELLI, el primero representado por los abogados en ejercicio de su profesión A.B., M.B., P.B., D.M., P.N., L.A., M.Á.L. y A.R., y el segundo patrocinado por el abogado M.J.C.D. y contra las sociedades mercantiles DAYCO HOLDING CORP y PETRODAYCO LTD, la primera patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión J.J.J.L., T.J.A.H., Crize.S.V., C.D.L. y M.M. y la segunda sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 17 de junio de 2013, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 16 de noviembre de 2012, así como el auto de fecha 2 de noviembre de 2012, que dio inicio a la incidencia de fraude; repuso la causa “…al estado de que luego de constar a los autos la citación de todos los codemandados, se proceda a resolver sobre las defensas opuestas, en este caso, las cuestiones previas opuestas por el codemandado L.A. D’Agostino…”, y dejó sin efecto la revocatoria de las medidas cautelares dictadas en el presente juicio. Se condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada providencia de alzada, la representación judicial del codemandado L.A. D’Agostino anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, por no ser una de las sentencias recurribles en casación a tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se dio cuenta en Sala el 9 de octubre de 2013.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la Magistrada Dra. Isbelia P.V., manifestó tener motivos de inhibición, por encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de noviembre del mismo año, suscrito por la Presidenta de la Sala, Dra. Y.A.P.E., se declaró con lugar la inhibición y se ordenó convocar al Magistrado Suplente que corresponda, para suplir la falta accidental de la referida Magistrada.

En fecha 3 de febrero de 2014, se convocó al doctor Libes de J.G.G., en su condición de primer magistrado suplente, para que integre la Sala Accidental, convocatoria que aceptó en fecha 20 de febrero de 2014.

El 25 de febrero de 2014, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer el recurso de hecho propuesto, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, pasándose a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Ú N I C O

Para un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso bajo estudio, la Sala estima necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el expediente, a saber:

- En fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora interpuso demanda de simulación.

- Por auto del 1° de junio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados.

- Mediante diligencia del 22 de junio de 2012, la representación judicial del codemandado L.A. D’Agostino Atencio se dio por citado en la presente causa; y, el 8 de agosto de 2012, presentó escrito mediante el cual promueve cuestiones previas, “aun cuando [señala la propia parte] no estamos en la oportunidad para la contestación de la demanda toda vez que falta la citación de la codemandada PETRODAYCO LTD…” y en el que, entre otros, plantea la existencia de un fraude procesal.

- En fecha 2 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, Dayco Holding Corp., presentó escrito para “convenir totalmente en la demanda”.

- Por auto de la misma fecha (2 de noviembre de 2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constató la existencia de “atisbos de los cuales podría presumirse la ejecución de un fraude procesal con ocasión al presente juicio”, razón por la cual, de manera oficiosa, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto anterior.

- En fecha 14 de noviembre del mismo año, la parte demandante procedió a recusar al Juez Cuarto de Primera Instancia, ciudadano C.R.R..

- Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el señalado Juez Cuarto de Primera Instancia declaró inadmisible la recusación propuesta.

- En fecha 16 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el juicio de simulación y revocó las medidas dictadas en el presente juicio.

- Mediante sendas diligencias presentadas en fechas 16 de noviembre de 2012 y 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación tanto del auto del 15 de noviembre que declaró inadmisible la recusación como del fallo del 16 de noviembre de 2012 que declaró nulo el juicio de simulación.

- El 23 de noviembre de 2012, el juez a quo dictó dos autos, el primero mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2012; el segundo, en el que negó la apelación ejercida contra el fallo dictado el 16 de noviembre de 2012, por cuanto uno de los codemandados no se encontraba notificado de dicha decisión.

- En fecha 10 de diciembre de 2012, el codemandado Franco D’Agostino se da por notificado de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012 y apela de la misma. En la misma fecha la parte actora apela nuevamente del referido fallo, apelación esta que fue negada por auto del 11 de enero de 2013, por no constar en autos la notificación de la sociedad mercantil Dayco Holding Corp.

- Nuevamente, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012.

- Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, el juez de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

- En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación intentada por la parte actora, revocó la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, así como el auto de fecha 2 de noviembre de 2012, que dio inicio a la incidencia de fraude; repuso la causa “…al estado de que luego de constar a los autos la citación de todos los codemandados, se proceda a resolver sobre las defensas opuestas, en este caso, las cuestiones previas opuestas por el codemandado L.A. D’Agostino…”, y dejó sin efecto la revocatoria de las medidas cautelares dictadas en el presente juicio, siendo que contra dicha decisión se ejerció recurso de casación el cual fue negado por auto de fecha 19 de julio de 2013 y contra el cual se ejerció el recurso de hecho que se decide.

Extractos del fallo de alzada señalan:

…Es evidente que el aquo, al analizar las cuestiones previas opuestas, debió darle a las mismas el tratamiento conferido en la Ley Procesal para ello, y no abrir una articulación probatoria que no es admisible en ese estado del proceso, pues al tratarse de una denuncia de fraude colusivo, la misma debe intentarse mediante un juicio autónomo tramitado por el procedimiento ordinario, toda vez que es el idóneo para tratar este tipo de denuncias dada su amplitud en cuanto a la posibilidad de esgrimir alegatos y promover pruebas. De modo que el trámite dado por el aquo subvirtió el proceso.

…Omissis…

De allí que resulta necesario declarar la nulidad del fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2012, así como del auto primigenio de fecha 2 de noviembre del mismo mes y año que ordenó la apertura de la incidencia y que como lo afirma la recurrente es un auto que ordena la apertura de una incidencia de fraude procesal sin señalar cuáles son los hechos que lo configuran ni las razones, lo cual evidencia una situación de indefensión para la actora, y es desde ése momento que nace el procedimiento irregularmente tramitado, en consecuencia, se ordenará la reposición de la causa al estado de que, previa a la citación de todos los codemandados, se proceda a la resolución de la incidencia de cuestiones previas conforme lo ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

De lo anterior se colige que la decisión recurrida en casación puso fin a una incidencia de fraude iniciada de manera oficiosa por el juez de primera instancia, por considerar el juez de alzada que su tramitación subvirtió el proceso y generó indefensión en la parte actora, aunado al hecho de que la denuncia de fraude colusivo debe intentarse mediante juicio autónomo tramitado a través del procedimiento ordinario, razón por la cual ordena la reposición de la causa al estado de que, previa a la citación de todos los codemandados, se proceda a la resolución de la incidencia de cuestiones previas conforme lo ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio de simulación, por el contrario, ordena su continuación, lo que determina la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

Alega el recurrente de hecho que el auto denegatorio del recurso de casación es inexacto en virtud de que la sentencia recurrida puso fin a la “incidencia” de fraude procesal abierta de oficio por el juez de la causa.

Sobre el particular, debe precisar esta Sala que según lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo mencionado, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Por tanto, dado que la sentencia de autos constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio de simulación sino que ordena la reposición del causa, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a esta sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte de la citada norma procesal, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, en que deberán ser decididas las impugnaciones contra las interlocutorias que hubieren producido algún gravamen, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Conforme al contenido y alcance de la referida norma, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no es de las recurribles en casación de manera inmediata, sino de forma diferida, por tratarse de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, todo lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, tal como acertadamente lo decretó el Juez de alzada, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidente-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrado-Suplente,

________________________________

LIBES DE J.G.G.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000552.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

La decisión de la mayoría, declara sin lugar el recurso de hecho, por tratarse la recurrida de “…una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación…”

Respetuosamente disiento de tal parecer, toda vez que la sentencia recurrida en casación, revocó en el punto segundo de su dispositivo, el auto de fecha 2 de noviembre de 2012, que dio inicio a la incidencia de fraude procesal. En otras palabras, la recurrida puso fin a la referida incidencia.

Pienso que este gravamen no puede ser reparado en la definitiva, pues el sentido y propósito de esa incidencia, es evitar el trámite completo del juicio, por considerarlo fraudulento. Una vez que el juicio ha concluido y se anuncia casación contra la definitiva, no veo el sentido de formalizar tardíamente contra la interlocutoria que negó la incidencia de fraude, pues de declararse procedente el recurso, se ordenaría abrir dicha incidencia y quedaría en vilo todo el juicio ya culminado.

La Sala Constitucional, ha dado preponderancia a la incidencia del fraude procesal, a partir de la sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722, caso H.G.E.D., en la cual se determinó que el fraude procesal “… es un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres….”

Considero que en el caso bajo estudio, no se trata de sólo una sentencia de reposición, pues en el punto segundo del dispositivo, revocó el auto de fecha 2 de noviembre de 2012, que dio inicio a la incidencia de fraude procesal. En otras palabras, la recurrida puso fin a la referida incidencia de fraude. En este orden de ideas, considero grave que el Juez Superior se niegue a tramitar la incidencia de fraude argumentando que sólo puede hacerse por vía principal, cuando la ya citada sentencia de la Sala Constitucional señaló lo contrario: que el fraude puede conocerse por vía incidental, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o por vía principal. Este pronunciamiento del Juez Superior negando la posibilidad de la incidencia de fraude, lo vicia de ilegal y contrario a la doctrina de la Sala Constitucional.

Es tan poderosa la incidencia de fraude procesal, que al declararse con lugar la denuncia de fraude, tiene como consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluso si ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Obviamente, la declaratoria del fraude en segunda instancia tiene casación. Entonces, si la incidencia de fraude es negada, incluso desde su admisión como es el caso bajo estudio, pienso que está en juego toda la estabilidad del juicio con una revisión posterior. Por el principio de economía y celeridad procesal, además del orden público involucrado, estimo que el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidente-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrado-Suplente,

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LIBES DE J.G.G.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000552.-

Secretario,

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