Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 19 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006617

ASUNTO: RP11-P-2015-006617

Celebrada como ha sido el día 18 de diciembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos L.A.F.M., LEONAER J.G.P. Y G.O.S..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos L.A.F.M., LEONAER J.G.P., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y al ciudadano G.O.S., por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos de fecha 16/12/2015, según consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al el Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quienes exponen lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 10:03 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje por la calle San R.d.P. grande, a bordo de las unidades motorizadas, cuando avistamos a cuatro ciudadanos de sexo masculino, y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal y emprendieron una veloz huida, por lo que se genero una persecución y al llegar a la calle nos percatamos que era un callejón sin salida y se quedaron parados al ver que la comisión estaba cerca de ellos, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se les pregunto si tenían algo adherido a sus cuerpo que los mostraran respondiendo estos de forma negativa, por lo que le realizamos una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano que llevaba un shor playero color gris y una chamarra de color negro en la mano ()01 recipiente de plástico color blanco, con la tapa de plástico color azul , la cual contenía (09) envoltorios de tamaño regular, elaborado con un material sintético atado a sus extremos con un hilo color fucsia, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la denominada droga marihuana(…) a otro que vestía un short playero de varios colores y franelilla vinotinto en la pretina (01) arma de fabricación rudimentaria de color negro, elaborado con tubos unidos a una conexión en forma de L, con un cartucho 12 mm de plástico color gris, que deja ver sus municiones de color negro (…) al que vestía un short playero de varios colores y chamarra negra (01) recipiente de plástico transparente el mismo tiene atado alrededor una cinta de color verde fluorescente y en la tapa del recipiente un diminuto tubo de metal de color dorado donde queman las sustancias para luego ser succionadas con una manguera delgada de color transparente(…) y al que vestía un pantalón jeans color azul con una camisa manga larga (01) celular marca BLACKBERRY modelo CURVE 8520, de color negro sin serial visible, con su pila BLACKBERRY de color gris y azul modelo C-S2 y un SIN de línea movilnet de color blanco serial: 895806000123843039, por lo que le indicamos que quedarían detenidos (…). Es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los Objetos incautados, por lo que solicito sean colocados a la orden de la ONA, de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito el aseguramiento de los objetos incautados, asimismo que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como L.A.F.M., venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.925.938, nacido en fecha 27-04-1997, de profesión u oficio infante, soltero, hijo de A.F. y madre desconocida, y residenciado en: Playa Grande, calle sucre, casa sin numero, cerca de la bodega de R.M. como a 10 casas, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados quedando identificándose como: LEOENER J.G.P., venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de Caracas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.572.164, nacido en fecha 22-05-1997, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de yasneidi patiño y E.G., y residenciado en: Playa Grande, sector los pitufos, cerca del multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-321.77.53 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados quedando identificado como: G.O.S., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha: 11/07/1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.898.946, panadero, hijo de E.d.V.F.A. y G.O.S., con domicilio en Playa Grande, Calle San Rafael, sector los mangos, casa s/n, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-133.07.70 quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. J.A. quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mis defendidos considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, solicito copia de las actuaciones, es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y de Municiones, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 16/12/2015. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, de fecha 16/12/2015, cursante al folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al el Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, quienes exponen lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 10:03 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje por la calle San R.d.P. grande, a bordo de las unidades motorizadas, cuando avistamos a cuatro ciudadanos de sexo masculino, y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal y emprendieron una veloz huida, por lo que se genero una persecución y al llegar a la calle nos percatamos que era un callejón sin salida y se quedaron parados al ver que la comisión estaba cerca de ellos, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se les pregunto si tenían algo adherido a sus cuerpo que los mostraran respondiendo estos de forma negativa, por lo que le realizamos una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano que llevaba un shor palyero color gris y una chamarra de color negro en la mano (01) recipiente de plástico color blanco, con la tapa de plástico color azul , la cual contenía (09) envoltorios de tamaño regular, elaborado con un material sintético atado a sus extremos con un hilo color fucsia, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la denominada droga marihuana(…) a otro que vestía un short playero de varios colores y franelilla vinotinto en la pretina un (01) arma de fabricación rudimentaria de color negro, elaborado con tubos unidos a una conexión en forma de L, con un cartucho 12 mm de plástico color gris, que deja ver sus municiones de color negro (…) al que vestía un short playero de varios colores y chamarra negra (01) recipiente de plástico transparente el mismo tiene atado alrededor una cinta de color verde fluorescente y en la tapa del recipiente un diminuto tubo de metal de color dorado donde queman las sustancias para luego ser succionadas con una manguera delgada de color transparente(…) y al que vestía un pantalón jeans color azul con una camisa manga larga (01) celular marca BLACKBERRY modelo CURVE 8520, de color negro sin serial visible, con su pila BLACKBERRY de color gris y azul modelo C-S2 y un SIN de línea movilnet de color blanco serial: 895806000123843039, por lo que le indicamos que quedarían detenidos (…) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 476, de fecha 17/12/2015, Cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos el Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, donde se deja constancia que el sitio del suceso es un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 17/12/2015, cursante en el folio 10 y su vto. suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada tales como: (01) un arma de fabricación rudimentaria de color negro, elaborada con tubos de metal unidos a una conexión en forma de L, con (01) un cartucho 12mm de plástico de color gris claro que deja ver sus municiones de color negro, (01) un recipiente de color blanco, con la tapa de plástico azul, con letras legibles en la parte superior (Rolda) la cual contenía en su interior (09) nueve envoltorios de tamaño regular, elaborado con material sintético de color gris, atado a sus extremos con hilo de coser color fucsia, contentivo en su interior residuos vegetales, las cual se presume que por sus características pudiese ser la droga. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17/12/2015, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez, del estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/12/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del las actuaciones recibidas. MEMORANDUM N° 9700-226-245, de fecha 17/12/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que el imputado no presenta registro policiales, MEMORANDUM N° 9700-226-245, de fecha 17/12/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia del material anexo para la experticia; RECONOCIMIENTO N° 0502. De fecha 17/12/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. RECONOCIMIENTO N° 0501. De fecha 17/12/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y de Municiones. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y la concurrencia de los mismos es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de los Objetos incautados, por lo que solicito sean colocados a la orden de la ONA, de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la flagrancia y el aseguramiento de los objetos incautados y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos L.A.F.M., venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.925.938, nacido en fecha 27-04-1997, de profesión u oficio infante, soltero, hijo de A.F. y madre desconocida, y residenciado en: Playa Grande, calle sucre, casa sin numero, cerca de la bodega de R.M. como a 10 casas, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, LEOENER J.G.P., venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de Caracas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.572.164, nacido en fecha 22-05-1997, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de yasneidi patiño y E.G., y residenciado en: Playa Grande, sector los pitufos, cerca del multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-321.77.53, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y G.O.S., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha: 11/07/1996, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 25.898.946, panadero, hijo de E.d.V.F.A. y G.O.S., con domicilio en Playa Grande, Calle San Rafael, sector los mangos, casa s/n, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-133.07.70, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de los Objetos incautados, por lo que solicito sean colocados a la orden de la ONA, de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta De Libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía Municipal de Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR