Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 10 de octubre de 2013

AP21-L-2012-002847

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.141.713, en su carácter de parte actora, representado por el abogado H.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.354; contra la Sociedad Mercantil Inversiones REA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el Nº 45, tomo 3-A-VII; representada por el abogado F.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.573; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de enero de 2013 se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada por cuanto no constaban a los autos para esa oportunidad las resultas de las pruebas de informes vista la insistencia de ambas partes en su evacuación; en fecha 18 de febrero de 2013 las partes solicitaron ratificar las pruebas de informes, ya que las resultas consignadas resultaban deficientes y en fecha 27 de septiembre de 2013, se evacuaron las resultas de las pruebas de informes, se hizo uso de la declaración de parte y se acordó diferir el dispositivo para el día 3 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia que el demandante compareció sin la asistencia de abogado, lo cual no produce efecto legal alguno, pues el debate oral había concluido, por lo que se dicto el dispositivo oral, en el cual se declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 1 de junio de 2007, desempeñando el cargo de asesor de ventas a nivel nacional y devengando el salario de Bsf. 3.126,85, hasta el 30 de noviembre de 2011, cuando debido a una diferencia de criterio la empresa decidió prescindir de sus servicios laborales.

Aduce que hasta la fecha de la demanda no le ha cancelado pago alguno por prestaciones sociales y otros beneficios, por lo que solicita sea condenada al pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad, (2) bono vacacional, (3) vacaciones vencidas, (4) utilidades, (5) indemnización por despido, (6) indemnización sustitutiva del preaviso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 69.278,59, mas los intereses de mora.

Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que se demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que no fueron cancelados al momento de ser despedido; la relación comenzó en el año 2007, se desempeñó como vendedor y recibía sus pagos oportunamente a través de sobres los cuales emitía la compañía y que luego la demandada mediante un documento le instó a formalizar la inscripción de una empresa a la que se le realizarían los pagos, de lo cual presumen que la empresa quería evadir su responsabilidad como contribuyente especial, los recibos eran generados por esa compañía, pero no así los cheques, ya que éstos eran cancelados a nombre del actor; no existe esa compañía, ni posee un RIF, lo cual se puede verificar mediante la prueba de informes.

Asimismo señala que la empresa en la contestación de la demanda reconoce que el demandante era vendedor, que no es cierto que existía una relación entre un proveedor y un vendedor, pues es evidente que la demandada aprovechando su situación de patrono ejerció labores indebidas con el reclamante, por lo que solicita que la demandada demuestre la cualidad de proveedor de esa empresa, la cual no existe, por lo que solicita el reembolso de las deducciones realizadas, así como la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y apariencias.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda señala que niega, rechaza y contradice la relación laboral invocada; las fechas de inicio y terminación; que surgieran diferencias en cuanto al desempeño laboral del actor; que ocupara el cargo de asesor de ventas a nivel nacional, ni ningún otro cargo de naturaleza laboral; que le corresponda pago alguno por todos y cada uno de los conceptos demandados.

Aduce que lo cierto, es que entre las partes existió un vinculo jurídico, en el cual el demandante a través de la ejecución de una actividad comercial, específicamente de intermediación comercial por medio de la promoción de venta y cobranzas de productos propiedad de la demandada a los clientes del demandante, sin solución de continuidad, primero mediante una firma comercial que no le pertenecía, denominada Distribuidora Ralmar 718, FC, desde el mes de abril de 2008 hasta enero de de 2011 y, posteriormente de forma personal y en forma ininterrumpida desde el mes de julio de 2011 hasta noviembre de 2011.

Señala que en virtud de la actividad mercantil realizada por el actor de forma independiente respecto a la demandada generó efectos jurídicos distintos a los derivados de una relación laboral, tales como autogestión, autonomía financiera, cargas contables e impositivas, retenciones tributarias, libertad de tiempo y espacio a la hora de ejecutar su actividad, autogeneración de clientes, así como posibilidad de llevar a cabo dichas actividades mercantiles vinculadas con otras personas naturales o jurídicas distintas a la demandada.

Expresa que el actor desplegó una actividad comercial de promoción y cobranzas en el marco del sistema de venta y distribución que mantiene de forma externa la demandada y como complemento de su propia fuerza de ventas, que garantiza los resultados económicos mas favorables para todas las partes, interactuando como aliados estratégicos en el marco de las relaciones comerciales entre empresarios.

Señala que el actor mediante la firma Distribuidora Ralmar, F.C. operó comercialmente con la demandada de forma discontinua desde el mes de abril de 2008 y hasta enero de 2011, por lo que no existe una relación directa con la demandada, ya que Distribuidora Ralmar, F.C. le cancelaba al actor por la actividad desplegada durante ese periodo.

Indica que el reclamante ejecutaba la actividad de intermediación comercial (ventas y cobranzas) de los productos de la demandada, por su propia cuenta y riesgo, con uso de sus propios elementos o aquellos pertenecientes a Distribuidora Ralmar, F.C., pero no de la demandada, por su propia cuenta y riesgo, con uso de sus propios elementos o aquellos pertenecientes a las Distribuidora Ralmar, F.C.

Aduce que el demandante disponía del tiempo que más le conviniera para desplegar su actividad comercial, sin estar sometido al cumplimiento de jornadas u horarios preestablecidos, no poseía espacio físico para laboral dentro de la empresa, ni utilizaba los medios, herramientas y capital de la demandada para cumplir sus obligaciones.

Expresa que el actor manejó un volumen de venta y cobranza tan pequeño, que implicaba largos periodos de inactividad, incluso existían meses en los cuales no generaba comisión alguna, pues no desplegaba ningún tipo de actividad, lo que se puede evidenciar durante del año 2011 cuando transcurrieron mas de 6 meses sin que existiera obligación alguna entre las partes.

Señala que el reclamante podía generar otras actividades lucrativas propias, pues no se exigía exclusividad, ni la empresa controlaba, dirigía, organizaba o disciplinaba al actor, salvo en los casos de rendición de cuenta, lo cual ocurría 1 vez al mes, cuando asistía a la empresa durante medio día o menos, o mediante vía telefónica o fax y, en donde entregaba las facturas canceladas, los soportes de pagos, así como las facturas de comisiones o participaciones en el cobro en principio a nombre de Distribuidora Ralmar, F.C. y luego a su propio nombre.

Aduce que la sociedad Mercantil Elipeca, S.A. ha mantenido inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante durante el tiempo que supuestamente prestó servicios para la demandada.

Indica que desde el inicio de la vinculación comercial Distribuidora Ralmar, F.C. y luego el demandante emitieron facturas a la demandada, en las cuales se establecían el cobro de las participaciones o comisiones correspondientes, producto de las gestiones de venta y cobranza realizadas en el mes anterior a su realización y cuyos formatos cumplen con los requisitos del SENIAT y en las que se realizaba el descuento correspondiente al Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) calculados sobre el importe bruto de las participaciones o comisiones correspondientes.

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, pues el actor no es un trabajador subordinado y por cuenta ajena.

Asimismo y de forma subsidiaria señala que a todo evento y en supuesto negado que el demandante sea considerado trabajador de la empresa, advierten que desde el mes de enero hasta julio de 2011, el actor interrumpió la actividad comercial durante 6 meses y en consecuencia debe entenderse que la supuesta relación laboral finalizó en el mes de enero de 2011 y luego se inició otra en el mes de julio de 2011, la cual finalizó en el mes de noviembre del mismo año.

Igualmente indica que no existen pruebas que desplegara su actividad comercial desde el 1 de junio de 2007, ya que lo cierto, es que se inicia a partir de abril de 2008, cuando se emite la primera factura a favor de Distribuidora Ralmar, F.C.

Señala que deben ser excluidos a los fines de determinar el supuesto salario invocado los gastos en los que incurrió el demandante para ejecutar las actividades, que en caso de no poder ser demostrados, se acojan los ingresos obtenidos de las facturas y no de los identificados en el libelo de la demanda, sin fundamento alguno.

Por todas las razones expresadas solicita sea declara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: 1) La fecha de inicio del nexo entre las partes; 2) La calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada y; 3) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre inserta a los folios Nº 107 al 132, ambas inclusive, de la pieza Nº 1. Se dejó constancia que fueron controladas por el apoderado judicial de la parte demandada quien señaló que reconoce las que están firmadas por la empresa, no así las que se encuentran suscritas por el abogado de la parte actora de unos printers que no tienen ningún valor, no obstante quiere que el Tribunal las observe para resolver la controversia; por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 107, 108, 110 al 131, ambas inclusive, marcadas “a”, “b”, y “c”; rielan: (1) impresión de listados de comisiones generadas por el demandante en los periodos de enero de 2010 a noviembre de 2011 y; (2) comprobante de retención fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de noviembre de 2011; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian la relación de comisiones generadas y las retenciones realizadas al demandante para estos periodos. Así se establece.

Folio Nº 109, riela copia simple de la comunicación de fecha 15 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia General a los vendedores, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los requisitos a cumplir para la facturación y recordando que quienes no hallan tramitado los documentos para la conformación de sus empresas, es de carácter de urgencia. Así se establece.

Folio Nº 132, copia simple de la planilla de depósito Nº 10698045 realizado por demandante en la cuenta allí identificada, en fecha 7 de agosto de 2009, en el Bancaribe; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte actora y en consecuencia no le resulta oponible a la parte demandada. Así se establece.

Exhibición

De los documentales marcados “A”, “B” y “C”, se deja constancia que no fueron exhibidos por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto a su decir – reconoce las copias -que fueron consignadas. Así las cosas, se reproduce la valoración ut supra otorgada a estos documentos. Así se establece.

Informes

Al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios Nº 193, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 3 al 219, del cuaderno de recaudos Nº 1. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló que – a su decir – se evidencia una relación de hecho del ciudadano L.G. con la respecto a la compañía Inversiones REA, por cuanto en ella se determina ciertamente la fecha de inicio de su relación laboral, asimismo se demuestra o se fundamenta un principio constitucional que establece la realidad de los hechos sobre las apariencias y las formas, por cuanto la compañía en una oportunidad le dio un documento a los trabajadores en la cual les informa que para poder solventar o cancelar sus salarios debían inscribir una compañía o persona jurídica para realizarles el pago oportuno; igualmente se observa que no es cierto que los pagos eran realizados a una persona jurídica, sino que se evidencia que eran realizados a nombre del demandante.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que – a su decir – que de esas resultas no se constata una relación laboral como invoca el apoderado judicial de la contraparte, en el libelo de la demanda se señala que comenzó a prestar servicios en el año 2007 sin embargo de las pruebas que fueron promovidas se evidencia que cualquier relación existente entra las partes se inició en abril de 2008, pues no existen pagos; igualmente señala que el hecho que recibiera pagos directos por parte de su representada no puede ser concluyente para considerar que el nexo entre las partes es de naturaleza laboral.

Así las cosas, tenemos conforme a lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de las partes controlaron y argumentaron respecto a estas resultas, sin embargo no materializaron contradicción a las mismas; por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 193, de la pieza Nº 1, folio Nº 3 al 219, del cuaderno de recaudos Nº 1 y 5 al 11, 17 al 20, 36 al 41, 46 al 50, ambos inclusive, de la pieza Nº 2; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que: (1) la demandada giró 12 cheques a favor del demandante, en fechas: (a) 24 de septiembre y 2 de noviembre de 2007; (b) 6 y 23 de julio, 10 de agosto, 8 y 10 de septiembre de 2009; (c) 1 de febrero, 8 de abril, 7 de octubre y 9 de diciembre de 2010 y; (d) 8 de febrero de 2011 la demandada giro cheques a favor del demandante y; (2) remiten los estados de cuenta de la demandada desde el mes de enero de 2007 al 6 de febrero de 2013, excepto el mes de octubre de 2009, que no fue posible ubicarlo en el archivo. Así se establece.

Al Banco del Caribe, cuyas resultas rielan a los folios Nº 197, 301 al 455, ambas inclusive, de la pieza Nº 1. Se dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes controlaron y argumentaron respecto a estas resultas, sin embargo no materializaron contradicción a las mismas; por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 197, 301 al 455, ambas inclusive, de la pieza Nº 1; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante no es cliente de esa Institución, sino de Bangente, empresa relacionada con Bancaribe, quien posee una cuenta corriente desde el 6 de septiembre de 2007, la cual se encuentra activa, registrando operaciones desde esa fecha hasta el 27 de febrero de 2013. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertos a los folios Nº 27 al 105, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, se dejó constancia que fueron controladas por el apoderado judicial de la parte actora y sobre las cuales no se realizó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 27 al 105, rielan en originales los comprobantes de egreso y de retención del impuesto al valor agregado emanadas de la demandada a favor del demandante; así como las facturas de Distribuidora Ralmar 718, F,C. y del demandante ambas a favor de la demandada y presentadas por el actor; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor del actor y la Distribuidora Ralmar 718, F,C.; así como las retenciones de Ley realizadas a los mismos. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas constan a los folios Nº 214 al 217, 219 al 295, ambas inclusive, de la pieza Nº 1 y sobre las cuales se dejó constancia que las partes argumentaron respecto a su contenido, pero que sin embargo no realizaron contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 214 al 217, ambos inclusive; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor se encuentra inscrito por la empresa ELIPECA, C.A., desde el 17 de enero de 2011, que fue afiliado por primera vez en fecha 1 de septiembre de 1982, acumulando 561 semanas cotizadas. Así se establece.

Folios Nº 219 al 295, ambos inclusive; se observa que se refieren a terceros ajenos al proceso, por lo que nada aportan para la resolución de la controversia y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) cuyas resultas rielan a los folios Nº 205, 457 al 459, ambas inclusive, de la pieza Nº 1 y folio Nº 14 de la pieza Nº 2, y sobre las cuales se dejó constancia que las partes argumentaron respecto a su contenido, pero que sin embargo no realizaron contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 205, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que: (1) Distribuidora Ralmar FC, RIF V-05568434-7, no se encuentra registrada en la base de datos, sino Ralmar C.A., RIF J-05611878-4; (2) el demandante se encuentra registrado con el RIF V-06141713-0, desde el 10 de septiembre de 1997 y presentó declaración del Impuesto sobre la Renta (ISRL) en los ejercicios fiscales 2010 y 2011; (3) el RIF Nº V-05568434-7 le corresponde al sujeto pasivo R.M., quien no presentó declaración del Impuesto sobre la Renta (ISRL) en los ejercicios fiscales 2009 al 2011. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos M.D.F., Yoleida Leal, E.M.d.G., A.P. y J.L.B. quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

De la declaración de parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo durante la audiencia el Juez realizó a las partes las preguntas que estimó conducentes, en tal sentido, el demandante ciudadano L.A.G. afirmó que: (1) conocía a los propietarios de la firma, ellos le ofrecieron una lista de precios, pues estaban conciente que tenía una cartera de cliente, le preguntaron si estaba interesado en hacerle sus servicios, le dijo que no tenía ningún problema y comenzaron la relación laboral, realizaba las ventas y las cobranzas ofreciendo comisiones sobre ambas, en los primeros 4 meses le pagaban en efectivo, en sobre; mientras fueron creciendo formalizaron su parte administrativa y le exigieron una firma para hacerle sus cheques; (2) no recuerda la fecha exacta de la exigencia de la compañía, pero eso fue en menos de 1 año, ya eso estaba en camino, le presentaba las facturas para percibir sus ingresos, la secretaria le hacia los cheques a su nombre y los depositaba en su banco o los cobraba en taquilla, pasan los años y se imagina que como la empresa creció y por las exigencias del Seniat o Fiscales, le dicen que tiene que cambiar la firma a una firma personal; (3) no tenía constituida una firma personal, sino Ralmar C.A.; (4) se imagina que la exigencia de la empresa es por el aspecto contable, por eso había que cambiar (crear) la firma, eso ocurre en el año 2008 o 2009; (5) en el año 2007 no existía la firma, no recuerda cuando creo la firma; (6) luego de creada la firma le exigían que fuera a unas reuniones semanales en la compañía para crear estrategias de trabajo y todo eso, lo querían ubicar en zonas especificas, como zonificar a los vendedores, lo cual le creo malestar porque no quería estar en una zona, eso antes no ocurría; (7) después comenzaron a meter personal nuevo, especialmente gerente de ventas, a los cuales tenía que reportarse 2 veces a la semana, con informes y relaciones de los clientes a los cuales visitaba y el Gerente de Venta le exigía cumplir unas cuotas, que a veces cumplía y a veces no, ya no había un trato cordial como cuando comenzó la relación, entonces le hacían ciertas presiones que al cabo del año 2011 el Gerente de Ventas le da un ultimátum, trató de cumplir las metas y en una reunión le notifica que la relación termino; (8) le dicen que la compañía por su bien ha decidido prescindir de su contrato, que no puede hacer mas nada, que lo han aguantado demasiado en la compañía, no tenía contrato, no se le exigían metas ni objetivos al inicio, pues se estaban iniciando en el mercado, luego se pusieron exigente, bueno eso es lo que deduce; (9) lo supervisaban directamente los dueños de la empresa al inicio, se iba 2 o 3 veces por semana y les hacia los reporte, cosa común en una empresa nueva; (10) no estaba obligado a ir a la empresa; (11) en la primera reunión con la empresa le ofrecieron que iba a ganar el 7% sobre la venta y las cobranzas, que estaba de acuerdo, sino vendía o cobraba no percibía remuneración, a pesar de los gastos que realizara para vender o cobrar; (12) cuando cambian las condiciones, en esa segunda parte de la relación de trabajo las comisiones bajaron de un 7% a un 3%, luego bajo a un 2,5% y también realizaba las operaciones de mercadeo y publicidad, tenía que hacer ese trabajo adicional; (13) a pesar de realizar labores de mercadeo y publicidad sino había cobranza o ventas no devengaba nada; (14) era requisito fundamental tener la cartera de cliente para realizar la labor, la cartera la colocaba él; (15) utilizaba talonarios y publicidad para prestar el servicio, ellos corrían por cuenta de la empresa, (16) no disfrutó de ningún beneficios durante la relación, que realmente no los exigió porque se dedicaba mas a su trabajo, no pensaba que iban a llegar a este extremo; (17) la empresa tenía vacaciones colectivas, generalmente en el mes de diciembre y los primeros 15 días de enero cerraban, no trabaja en ese periodo, estaba de vacaciones, las disfrutó, lo que no percibió era pago, la empresa dura cerrada 1 mes; (18) ni idea de por que no le pagaban utilidades, no realizó reclamos por desconocimiento, no es su primera experiencia laboral, ya había trabajado antes para otras empresa automotriz; las otras empresas no le cancelaron ningún beneficio laboral; (19) siente que los derechos laborales lo amparan desde el momento en que la empresa se volvió exigente con él, en el aspecto del cumplimiento de las reuniones semanales, el cumplimiento del mercado y la presión que ejercían sobre él, los apoyos en las exposiciones, desde ese momento se comenzó a sentir trabajador, eso ocurre desde 2008-2009; (20) cuando comienza a trabajar en este tipo de empresa, por lo menos su persona, en esos detalles de los beneficios lo dejan en un segundo plano, cuando va pasando el tiempo y se da cuenta que hay una presión y se le activan las alarmas, pues le están exigiendo algo como si realmente uno es el trabajador de ellos continuo, por que si fuera la parte que ellos quieren hacer ver, trabajara con mayor libertad, en cualquier parte del país, sin las exigencias y haciéndole creer que eres libre, pero tienes que acatar mis condiciones; (21) no se le exigía exclusividad, prestó servicios durante la vigencia del nexo a favor de otras empresas, tenía otras relaciones laborales, en las otras relaciones laborales no reclamó beneficios laborales, pues allí tiene todos los beneficios de la Ley, los cuales disfruta desde aproximadamente desde el año 2003, sin embargo a ésta no le realizó ningún reclamo; (22) se imagina que los salarios alegados son un promedio de todo lo que percibió en esos años, le dio todos los informes de las comisiones a su abogado y sacaron un promedio y dio esa resulta; (23) su labor era cobrar, vender y asesorar en los eventos y exposiciones a partir del año 2008 o 2009, antes solo cobrar y vender; (24) si suma todos los montos y los divide en todos los meses dan esos salarios; (25) él trae a la empresa Ralmar, C.A. a la demandada, pues para esos años un talonario con cualquier firma era valido, trajo un talonario fantasma, cualquiera firma era valida, esas facturas de Ralmar las proporciona el actor, el RIF esta mal elaborado.

El apoderado judicial de la parte actora abogado H.G. señaló que: (1) Distribuidora Ralmar C.A. según lo que consta en el expediente no se encuentra registrada, no tiene información fiscal, cree que es una empresa fantasma por la situación que todo conocemos de la imposición del patrono sobre los trabajadores de amedrentar para no pagar los respectivos salarios a trabajadores en vista de la situación económica de la empresa, ya sabemos quien es el débil económico, para mantener este tipo de situación piensa que el trabajador consiguió una empresa para que pudiera cumplirse con la obligación respectiva; (2) la razón del error del RIF de Ralmar es por la prontitud con la que se hicieron las cosas, por que tanto el trabajador como la empresa permitieron que eso pasara, pues la empresa le descontaba el IVA y el Instituto correspondiente le debió informar a la empresa que Ralmar no existe; ese error es continuo, pues desde que se le presenta la factura tiene conocimiento del error; (3) ese error se observa en el oficio de fecha 15 de febrero de 2008 (folio Nº 109, pieza Nº 1) pues por desconocimiento de la Ley el actor cae en un error respecto a la constitución de la compañía, pero se pregunta como realizaba la empresa la declaración al Instituto de una empresa que no se encontraba registrada, ya que no tiene RIF; (4) la empresa luego del memorandum le cancela al demandante en forma personal y no a Ralmar; (5) la demandada presenta un pago por Bsf. 19.923,79 a nombre de la distribuidora Ralmar en la factura (folio Nº 49) y se observa en la resulta de la prueba de informes que el cheque del banco es a favor del demandante.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló que: (1) la demandada tiene como objeto la comercialización de autopartes, producto de consumo masivo, su aparato de ventas se apoya con personas naturales o jurídicas que realizan la promoción de ventas y cobranzas, esas personas manejan su propia cartera de clientes, el demandante tenía años de experiencia en la comercialización de autopartes se vincula de forma externa con la empresa con la promoción de ventas y cobranzas, mediante una intermediación comercial, no era vendedor, de manera que mediante su actividad o promoción la empresa pudiera vender y cobrar el fruto de la venta al cliente final, que por la experiencia que tenía el demandante lo presentaba como parte de su cartera; (2) la primera factura presentada por el demandante data de abril de 2008 hasta enero de 2011, desconoce personalmente que exista alguna actividad antes de esa fecha, luego existen facturas desde julio a noviembre de 2011 a favor del demandante, ese vinculo incluso no era de manera continua, pues trascurren 6 meses en los cuales no hay pagos de acuerdo a las pruebas de abril a junio de 2011, inclusive; (3) entiende del informe que de acuerdo a la solicitud del actor que no pudo constar que existan cheques correspondiente al año 2007, sobre esos 3 cheques, es posible que en esas fechas no exista en cumplimiento deberes formales en materia contable y tributaria, puede haber existido una vinculación informal, la cual continuó de forma voluntaria y con el cumplimiento de las exigencias de Ley.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Resuelto lo anterior, debemos resolver la fecha de inicio del nexo entre las partes en tal sentido tenemos que la demandante señaló en el libelo de la demanda que el nexo entre las partes comenzó en fecha 1 de junio de 2007. La parte demandada por su parte alegó que entre las partes existió un vinculo jurídico, en el cual el demandante a través de la ejecución de una actividad comercial, específicamente de intermediación comercial por medio de la promoción de venta y cobranzas de productos propiedad de la demandada a los clientes del demandante, sin solución de continuidad, primero mediante una firma comercial que no le pertenecía, denominada Distribuidora Ralmar 718, FC, desde el mes de abril de 2008 hasta enero de de 2011 y, posteriormente de forma personal y en forma ininterrumpida desde el mes de julio de 2011 hasta noviembre de 2011; por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada respecto a la fecha de inicio de la prestación del servicio, por haber alegado un hecho nuevo.

En tal sentido, tenemos que la demandada no logra cumplir con su carga de la prueba, pues por el contrario se evidencian a los autos pagos que vinculan a las partes con anterioridad al mes de abril de 2008 como aduce en su contestación a la demanda (ver folios Nº 17 al 20, ambas inclusive, de la pieza Nº 2), por lo que debemos tener como cierto que el nexo entre las partes comenzó en fecha 1 de junio de 2007. Así se establece.

Establecido lo anterior, nos corresponde determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la reclamante, en tal sentido reconocida como ha sido la prestación del servicio pero como de una naturaleza distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997 aplicable al caso) que opera a favor de la demandante, la cual en cualquier caso, puede ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja para la cual debemos valernos del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), en el cual estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria

(...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte aplicando el test al caso concreto, se evidencio lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo, el actor realizaba las ventas y cobranzas de los productos de la demandada con su cartera de clientes propia, no existiendo supervisión alguna respecto a su actividad y no existiendo a los autos prueba alguna que demuestre que realizara las labores de mercadeo y publicidad, ni que existiera una cambio de condiciones respecto a las exigencias y prestación del servicio a favor de la demandada como afirma en la declaración de parte, los cuales son hechos nuevos, que no pueden ser admitidos en esta etapa conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones, el demandante no tenía un horario de trabajo, no estaba sometido a control alguno de la empresa, percibía el porcentaje de las ventas y cobranzas de los productos que realizaba a su cartera de clientes, que de no haber ventas o cobranzas, no percibía pago alguna a pesar de las actividades desarrolladas y gastos ocasionados para tal fin; no percibió, ni reclamó pago alguno por utilidades y bono vacacional durante la vigencia del nexo; no se le realizaban descuentos propios de una relación laboral; no se encontraba inscrito por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sino por otra empresa distinta; todo lo cual, no es propio de una relación laboral.

  3. Forma de efectuarse el pago, no se evidencia que los pagos sean regulares, se cancelaba el porcentaje de las ventas o cobranzas realizadas por el actor a su cartera de clientes, quedando claro que no haber realizado su actividad no cobraba el porcentaje, asumiendo el riesgo de la actividad, es decir, que los frutos de dicha actividad no le eran ajenos al actor, lo cual desdibuja la noción de salario, en el entendió que es la ganancia del trabajador, produzca, o no el resultado, el patrono lo debe por igual.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el demandante desarrollaba su actividad con su cartera de clientes propia, por lo que no hay una subordinación alguna.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el demandante según sus propios dichos asumía los gastos para el desarrollo de las actividades.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: tenemos que no hay exclusividad, no se evidencia regularidad en los pagos, ni ajenidad en los riesgos, ni en el producto, ya que el actora asume los riesgos de negocio, así como los frutos de este, pues percibe un porcentaje de las ventas y cobranzas realizadas, que de no existir no hay pago alguno, asume los costos de sus actividades, lo cual no es propio de una relación de naturaleza laboral, pues en éstas es el patrono el que asume los riesgos del negocio.

Resaltamos que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas para resolver el presente caso, debemos escudriñar en la verdadera naturaleza de la prestación del servicio en atención al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para lo cual uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en el caso de marras conforme a las pruebas aportadas y las declaración de parte, podemos concluir que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que las condiciones en que la demandante prestó servicios, desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, pues se trata de una relación en la cual las partes se asociaron mediante para explotar el negocio de autopartes, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.A.G. contra la Sociedad Mercantil Inversiones REA, C.A, parte suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

M.L.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas y un (1) cuaderno de recaudos.

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