Sentencia nº RC.000133 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000565

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por rendición de cuentas, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano L.A.R.C., representado judicialmente por los abogados C.A.C. y A.C.M., contra el ciudadano D.R.Z.N., representado judicialmente por los abogados B.C.M. y D.R.G.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la actora contra la sentencia dicta por el juzgado a quo en fecha 31 de julio de 2013, 2) Inadmisible la demanda por rendición de cuentas incoada por el ciudadano L.A.R.C., 3) confirmó la sentencia apelada, y 4) condenó en costas a la parte demandante por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la actora en fecha 22 de junio de 2015, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 26 de junio de 2015 y oportunamente formalizado el 5 de agosto de este mismo año. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243, conjuntamente con los artículos 12 y 15 eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

…La Sentencia del Tribunal Superior (sic), (…) no valoró ni tomó en consideración los alegatos, debidamente fundamentados, de la demandante, esgrimidos en los informes (…). La recurrida, se limitó a ratificar totalmente la sentencia de primera instancia, prácticamente con los mismos fundamentos y motivaciones; no tomando en cuenta en lo absoluto los alegatos de la demandante. Se reduce dicha sentencia a las defensas esgrimidas por la demandada, referente a la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio de rendición de cuentas incoado. (…). Entre los alegatos no valorados por la recurrida, me permito transcribir el siguiente texto, contenido en los informes presentados ante esa instancia: ‘…PRIMERO: La sentencia de primera instancia, de fecha 31 de julio del 2013, que declaró inadmisible la Rendición de Cuentas intentada, se basó fundamentalmente en el alegato de la falta de cualidad de nuestro representado para intentar dicha demanda, esgrimido por la parte demandada; sin analizar los demás alegatos y defensas de las partes, en cuanto a la oposición hecha por la demandada, y, las observaciones y alegatos hechos por la demandante (…). De entrada, debemos señalar que tal pronunciamiento es violatorio al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…); por cuanto la juez no valoró las pruebas y no se pronunció sobre los alegatos hechos por la demandante, contenidos en el escrito de observaciones, presentado el 13 de marzo de 2013, (…); no apreció la confesión de la demandada, alegada por la demandante, en cuanto al reconocimiento de la negociación hecha entre ambas partes, de manera verbal; en cuanto a la participación que tuvo el demandante de los beneficios en un 25 por ciento en la producción de panes semanales, durante el período demandado, en el negocio del demandado. Confesión ésta contenida en la p.a. acompañada con el libelo de la demanda y ratificada en el juicio, (…) no podía, entonces, la jueza de primera instancia, omitir pronunciamiento al respecto; estando viciada dicha Sentencia, de falta de motivación, por omisión de pruebas; lo que la hace nula (…), pues viola lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

(sic) (…) los alegatos hechos por la recurrente ante el Tribunal de alzada, los cuales no fueron tomados en consideración por el Superior en la recurrida; alegatos estos que son determinantes; y, si hubiere valorado en su justo contenido, su decisión debió ser otra (…). En relación a la incongruencia negativa (…) es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre lo que forma parte del thema decidendum en los asuntos sometidos a su consideración y por tanto era obligatorio para el ad quem, en la presente controversia, pronunciarse en relación a los alegatos y defensas esgrimidos en los informes, a favor de la parte demandante; por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto fundamental del tema debatido…” (Subrayado del texto).

Para decidir la Sala observa:

En el caso bajo decisión el ciudadano A.C.M., en su condición de demandante señala en su formalización, que la recurrida no valoró sus consideraciones, alegatos y fundamentados, limitándose a ratificar totalmente la sentencia del tribunal de primera instancia, basando sus motivaciones en los alegatos esgrimidos por el demandado fundamentados en la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda por rendición de cuentas, incurriendo el sentenciador de segundo grado en una falta de motivación por omisión de pruebas, lo que hace nula la sentencia, pues viola lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo alegado por el formalizante, observa esta Sala de Casación Civil que el recurrente a través de una misma denuncia, incurre en el error de mezclar una delación atinente a un vicio por defecto de actividad como lo es la incongruencia del fallo, con una supuesta falta cometida por el juzgador, que atiende al juzgamiento de las pruebas, lo cual, sólo puede ser analizado a través de la respectiva denuncia por infracción de ley en relación al error en el establecimiento o apreciación de los hechos y las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en atención a los postulados constitucionales que propugnan y enaltecen el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y para no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, esta Sala entra a conocer la presente denuncia, dando fiel cumplimiento a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política y atemperando los lineamientos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala Observa:

El juez ad quem, ante los alegatos señalados por el formalizante se pronunció en los siguientes términos:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente (…), se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano L.A.R. CHACIN, (…) en contra del ciudadano DEIVYS R.Z.N., (…), en su condición de Representante y Único Responsable-Administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO; evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Sobre el juicio de cuentas manifiesta H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:

‘Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición.

(...Omissis...)’.

Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio.

(…Omissis…)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 02-0251, con ponencia del Conjuez Dr. A.F.C., precisó:

(...Omissis...)

‘En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro.

(...Omissis...)

No obstante el contenido de la norma transcrita que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado, el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución. De la misma forma, el acreedor que se rehúsa a recibir cuentas puede ser accionada por quienes deben rendirla.

Acorde con este lineamiento, afirma el Dr. T.A.Á., en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Anexo Editora, C.A. Página 283 Caracas. 2000, que:

(…Omissis…)

‘La expresión “encargado de intereses ajenos” permite ampliar el marco de acción del juicio de rendición de cuentas. Cabe aquí la interrogante sobre la legitimación activa para accionar en este tipo de juicio. Si nos atenemos a su naturaleza, referida al esclarecimiento de ciertas situaciones resultantes de la administración de bienes ajenos, la obligación de presentación de cuentas nada tiene que ver con el hecho de ser el demandado deudor del actor’.

(…Omissis…)

En este orden se tiene que en el presente proceso el demandado realizó oposición a la intimación y opuso como defensa de fondo la falta de legitimación activa y pasiva para sostener el presente proceso, respecto de lo cual, se encuentra sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, ya que fue objeto del recurso de apelación planteado, estima este Juzgador, que es preciso realizar determinadas consideraciones a los fines de esclarecer dicho aspecto.

Así pues, aun cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no establece la posibilidad de ejercer dichas defensas la jurisprudencia patria ha admitido tal facultad al demandado, en aras de preservar el derecho a la defensa del demandado, (…)

(…Omissis…)

En términos similares se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. N° 04-0741, en el juicio Lancaster Pineda C. y otra vs. J.G.P. con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual se cita en forma parcial a continuación:

(…Omissis…)

…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

(…Omissis…)

Este Sentenciador, comparte el criterio antes esgrimido, pues en los medios de defensa contra la acción, que tiene fundamentación en hechos impeditivos o extintivos, que deben ser considerados previamente por el Juez, al ser invocados como factor defensivo, por cuanto su naturaleza jurídica está orientada a la corrección de vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto ya que de lo contrario se originaría, una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador Superior analizar la falta de cualidad declarada por el tribunal de la causa y el cual constituye el thema decidendum de este juzgador de acuerdo al recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en ese sentido, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, (…).

(…Omissis…)

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

(…Omissis…)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. (…).

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador, que la parte demandada en la oportunidad de la oposición a la demanda por rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, al considerar que éste no poseía el derecho personal de acción, pues –según su decir- el demandante no consigna a los autos ningún documento ni poder auténtico especial de administración sobre el período de administración al cual se refiere la solicitud de rendición de cuentas, concluye que adolece de cualidad y legitimación para la interposición de esta acción; no obstante, el juez a quo declaró procedente la falta de cualidad en la presente causa, fundamentando su decisión en que el demandante no es el legitimado activo para interponer la acción, de acuerdo a que las firmas personales están conformadas por personas naturales que ejerzan la actividad comercial por sí sola, es decir, que cada firma personal está integrada única y exclusivamente por una persona natural la cual ejerce la actividad comercial por sí sola, basándose el actor en una supuesta sociedad de cuentas en participación, sociedad tal que no se encuentra inscrita de conformidad con el Código de Comercio Venezolano, por lo cual debe considerarse inexistente.

Ahora bien, del estudio de las actas contentivas del presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende que la pretensión planteada por el demandante en su escrito de demanda, es la rendición de cuentas por parte del ciudadano DEIVYS R.Z.N., en su condición de Representante y Único Responsable-Administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO” en los períodos comprendidos desde el “25, 26, 27, 28, 29, 30 de Septiembre de 2008; los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2012; y, los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del mes de Junio del 2012”.-

(…Omissis…)

En el caso de marras, se observa, que en el lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada alega: “…el ciudadano antes mencionado, trabajó bajo un contrato verbal, bajo las condiciones de obtener un porcentaje semanal por la producción de panes, esta comisión no generaría ningún otro beneficio, ya que el ciudadano L.A.R.C., no tendría ningún horario de trabajo, solo vendría a elaborar los panes, y luego se retiraría, en ningún momento se dejó bajo ningún documento que este obtendría tal porcentaje de las ganancias de mi representado, menos aun tampoco existe ningún documento donde se nombra ni administrador ni socio, toda vez que la firma mercantil “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”, gira bajo mi única responsabilidad y administración, según se desprende del documento constitutivo.”.

Por su parte, este sentenciador, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente, no consta documento alguno que acredite al ciudadano L.A.R.C., como socio en cuenta en participación o como administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”. Habida cuenta de lo antes expuesto, considera este sentenciador superior que en la presente causa existe una falta de cualidad activa del demandante para sostener la presente acción, en consecuencia, la pretensión de rendición de cuentas resulta sin lugar, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda.

(…Omissis…)

Es evidente que en la presente causa no existe cualidad por parte del demandante para ejercer la demanda interpuesta en contra del demandado, ciudadano DEIVYS R.Z.N., (…) en su condición de Representante y Único Responsable-Administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”, puesto que la contratación que se hizo al ciudadano L.A.R.C., fue como quedó establecido anteriormente, a título personal y no como socio en cuenta en participación o como administrador, por lo que este Sentenciador se acoge a la falta de cualidad invocada. (…).

De esta manera, evidenciada la falta de cualidad activa en la presente causa, considera quien aquí decide procedente la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, tomando base en los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables al caso, palmariamente se evidencia la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, originándose por ende el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre el resto de las defensas y pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia…” (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la supra transcripción quedó claramente determinado por la Alzada, que el demandante no acreditó su condición de socio en cuenta, en participación o como administrador del ciudadano Deivys R.Z.N. y la Firma Personal PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO, considerando la recurrida, que el demandado no tenía cualidad activa para sostener la acción y la pretensión de rendición de cuentas, por cuanto carece de condición para la interposición de la demanda, lo que corresponde a una cuestión jurídica previa que pone fin al proceso.

Ahora bien, en relación al vicio delatado encuentra esta M.J. precisa acotar, que la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir todo sentenciador al elaborar una sentencia, por mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se traduce en que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, por lo que el juzgador está en la obligación de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en autos.

Siendo así, el sentenciador incurre en incongruencia negativa, como modalidad de este vicio, cuando deja de decidir o pronunciarse sobre algún alegato hecho por alguna de las partes en las oportunidades procesales correspondientes, a saber, demanda y contestación.

El requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, constituyen una reiteración del principio dispositivo del fallo que caracteriza el proceso civil de nuestro ordenamiento jurídico, disponiendo entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Ahora bien, en el caso de autos, el formalizante alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa porque no analizó los alegatos y pruebas que fueron opuestos por éste a través del proceso, dejando de apreciar la confesión del demandado mediante la cual reconoce la negociación hecha entre ambas partes, de manera verbal, en relación a la participación que tuvo el demandante sobre los beneficios de un 25 por ciento en la producción de panes semanales, durante el periodo demandado; confesión ésta contenida en la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, que acompañó con el libelo de la demanda y que fuera ratificada en el juicio.

Sobre el particular encuentra esta Sala de Casación Civil, que la alzada de manera clara y contrario a lo expuesto por el formalizante, responde al alegato argüido por éste, y en tal sentido encuentra oportuno reproducir expresamente lo expuesto por la recurrida:

“…observa quien aquí sentencia, que el Artículo 1.691 del Código Civil, señala lo siguiente:

‘…Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio’.

En aplicación a la norma antes citada, es evidente que en la presente causa no existe cualidad por parte del demandante para ejercer la demanda interpuesta en contra del demandado, ciudadano DEIVYS R.Z.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.600, en su condición de Representante y Único Responsable-Administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”, puesto que la contratación que se hizo al ciudadano L.A.R.C., fue como quedó establecido anteriormente, a título personal y no como socio en cuenta en participación o como administrador, por lo que este Sentenciador se acoge a la falta de cualidad invocada. Así se establece…” (Resaltados y doble subrayado de la Sala)

Corolario de lo anterior, esta M.J. encuentra desvirtuado el alegato al que se contrae la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta el formalizante fue violado por el sentenciador de segundo grado, habida cuenta que el juez como se evidencia de la trascripción supra, dio clara respuesta a la pretensión expuesta en relación al carácter del demandante y su cualidad para ejercer la demanda.

Aunado a ello, el alegato argüido por el recurrente a través del cual sustenta la falta de pronunciamiento del sentenciador de segundo grado, al no haber hecho un análisis expreso sobre las pretensiones tendentes a demostrar, a través de la apreciación del documento emanado de la Inspectoría del Trabajo, la supuesta confesión del demandado reconociendo el negocio existente entre las partes, lo que a su decir podría configurar el delatado vicio de incongruencia del fallo, de manera alguna resulta trascendente para desvirtuar la cuestión jurídica previa planteada por la recurrida, la cual exigía al demandante demostrar por alguna prueba fehaciente su cualidad de socio activo para solicitar la rendición de cuentas. El Juez Superior estableció que el carácter de socio debía probarse fehacientemente desde la interposición del libelo, para acreditar así la cualidad activa en la rendición de cuentas.

En tal sentido, y por las razones aquí expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 320 ibidem, por considerar que la alzada incurrió en un vicio de error de derecho en el establecimiento de los hechos.

A los fines de sustentar su denuncia expuso:

“…Señala la recurrida, en la parte motiva, inserta al folio treinta (30) del presente expediente, lo siguiente: “Por su parte este sentenciador, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente , observa que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente, no consta documento alguno que acredite al ciudadano L.A.R.C., como socio en cuentas en participación o como administrador de la firma personal “PANADERÍA POPULAR 17 DE JUNIO”. Habida cuenta de lo antes expuesto, considera este sentenciador superior que en la presente causa existe una falta de cualidad activa del demandante para sostener la presente acción, en consecuencia, la rendición de cuentas resulta sin lugar, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda, (…)”. Análisis este que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 509 antes mencionado; por cuanto la recurrida omitió totalmente analizar y juzgar las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda; como es la confesión extrajudicial contenida en la P.A. acompañada con el libelo de la demanda, lo cual, por ser un documento público, emanado de un Funcionario Público autorizado por la Ley para suscribirlo, lo que le da carácter de documento auténtico. No considerando el Juzgador dicha prueba de confesión hecha valer como plena prueba, por el demandante, conforme lo establece el artículo 1401 en concordancia con el artículo 1402 del Código Civil. Documento este que resulta, entonces, determinante para establecer la cualidad activa que posee el accionante para ejercer la presente demanda de rendición de cuentas. Como tampoco apreció el reconocimiento de la demandada de la negociación hecha entre ambas partes, de manera verbal; en cuanto a la participación que tuvo el demandante en los beneficios en un 25 por ciento en la producción de panes semanales, durante el período demandado, en el negocio demandado. Confesión esta que también fue ratificada en juicio, (…), lo cual se convirtió, (…) en una confesión judicial; no podía, entonces, la recurrida, omitir pronunciamiento al respecto; y, lo que es más grave aún, negar la existencia de dicha prueba en autos…” (Subrayado de la formalización).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, al considerar que el juez de alzada silenció el pronunciamiento sobre la p.a. que acompañó el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual hizo valer como prueba de confesión hecha por el accionado, así como, la apreciación concerniente al reconocimiento verbal del demandado, en cuanto a la participación que tuvo el demandante en los beneficios de producción del negocio por un 25%, incurriendo la recurrida en un vicio por error de derecho en el establecimiento de los hechos.

Para decidir, la Sala observa:

Argumenta el recurrente que en la oportunidad del escrito introductorio de demanda, acompañó una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui.

Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, se observa que la referida providencia inserta a los folios 7 al 10 de la pieza 1 de 2, señala en su contenido lo siguiente:

…Se inició procedimiento de RECLAMO POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante solicitud presentada (…) por el (…) ciudadano (…) L.A.R.C., (…) alegando los siguientes hechos: “Que me desempeñé en la referida unidad de trabajo, desde el 25-09-2008, con el cargo de MAESTRO DE PAN, de lunes a Domingo, (CON UN DIA LIBRE COMPENSATORIO), (…) desde las 7:00 A.M. Hasta 5:00 P.M, devengando un salario MENSUAL de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN cENTIMOS (…), que en fecha 10/06/2012 de manera voluntaria decidí terminar la relación de trabajo (…) que mantenía con mi empleador dado los reiterados incumplimientos y violaciones de derecho al trabajo que éste cometía contra sus empleados, incluyéndome (…)

(…Omissis…)

La Representación de la entidad de trabajo accionada “PANADERÍA POPULAR 17 DE JUNIO”, expuso: “Mi representado no reconoce la liquidación presentada por el ciudadano L.R. ya que trabajaba por comisión semanal según la producción que hacía, este fue el acuerdo que se llegó desde el principio…”

Dentro de la oportunidad legal, la representación patronal consignó escrito de contestación en los siguientes términos: “(…) mi representado suscribió un contrato verbal con el ciudadano L.A.R., (…) para trabajar bajo la modalidad de PRODUCCIÓN en la elaboración de Panes, este acuerdo verbal se le contrataría como MAESTRO DE PAN, y este ganaría el veinticinco por ciento (25%) de la producción semanal de nuestro producto (…). Dada esta condición bajo producción, esta no generaría ningún otro beneficio como trabajador normal, de hecho, el referido ciudadano no cumplía ni cumplió horario (…)”.

(…Omissis…)

No bastan los hechos afirmados en la Solicitud y en la contestación, sino que las partes tienen la carga de probarlos conforme a la regla de la carga probatoria y valoración establecida en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que en el caso que nos ocupa tales hechos litigiosos, por ser cuestiones de derecho deben ser resueltos ante los órganos jurisdiccionales competentes (…).

DECLARA La (sic) CULMINACIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, (…), e indica a las partes que los hechos y conceptos reclamados deben ser resueltos ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes, con motivo del RECLAMO PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoado por (…) L.A.R.C., (…), en contra de la Entidad de Trabajo “PANADERÍA POPULAR 17 DE JUNIO (Resaltados todos de la P.A.).

Ahora bien, acuerda esta M.J. oportuno precisar, que la recurrida determinó en cuanto a las pruebas aportadas en general por el recurrente que:

“…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente, no consta documento alguno que acredite al ciudadano L.A.R.C., como socio en cuenta en participación o como administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”. Habida cuenta de lo antes expuesto, considera este sentenciador superior que en la presente causa existe una falta de cualidad activa del demandante para sostener la presente acción, en consecuencia, la pretensión de rendición de cuentas resulta sin lugar, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda…”. (Resaltados de la Sala)

De esta forma, la sentencia impugnada recalcó, que el accionante consignó un acervo probatorio, pero que las pruebas aportadas por el formalizante, no acreditaron su condición de socio o su participación como administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”, considerando la alzada que el demandante carecía de falta de cualidad activa para sostener e interponer la acción por rendición de cuentas.

Así las cosas, acuerda esta M.J., que las pruebas supuestamente silenciadas por la Alzada en nada contribuyen a solventar la situación de falta de cualidad que arranca desde el inicio del proceso, pues las pruebas aportadas por el recurrente no permiten demostrar la cualidad que requiere el accionante para intentar la demanda por rendición de cuentas.

Siendo así, la divergencia de criterio existente entre el recurrente y la decisión del juez de alzada, en cuanto a la valoración de las instrumentales, no constituye la existencia del silencio de prueba denunciado, pues el acervo probatorio traído al proceso por el demandante fue valorado por el ad quem, concluyendo que de éste, no se desprende la cualidad activa de la actora para sostener la rendición de cuentas que pretende sobre el demandado.

En este sentido, toda denuncia de infracción de ley, para que pueda ser procedente, debe tener trascendencia en la suerte de la controversia, y en el caso bajo estudio, la presunta omisión en el análisis de la prueba de confesión del demandado contenida en la p.a., en nada cambia el criterio de falta de cualidad activa establecido por la recurrida, lo cual conduce a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por las razones señaladas, esta Sala acuerda que el sentenciador de segundo grado jerárquico no infringió la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de una norma; pues la sentencia recurrida desconoce, desaplica y contradice lo establecido en los artículos 359, 361, 363 y 364 del Código de Comercio.

En relación a su denuncia el formalizante expresó:

“…de las normas de derecho mercantil, consagradas y vigentes del Código de Comercio; a saber: el artículo 359 (…). Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes (…) el Juez de alzada ignoró (…) tal norma; lo que se evidencia cuando niega que dichas cuentas en participación, no es posible entre el ciudadano D.R.Z.N., como único responsable y representante de la mencionada firma personal; pues dicha norma si lo hace procedente, al señalar que las cuentas en participación se realizan entre un comerciantes, compañía; y, hasta entre no comerciantes. De manera que la no aplicación de dicha norma por el Juzgador de alzada, hace nula la decisión y procedente la denuncia (…). Habiendo quedado demostrada la existencia de un contrato de cuentas en participación, entre el demandado y el demandante (…), derivada de la prueba contenida en la confesión judicial y extrajudicial (…). Igualmente debemos señalar la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Comercio, (…) desprendiéndose de estas disposiciones la obligación de rendir cuentas que tiene el demandado de autos; por lo que su falta de aplicación también fue determinante en la nefasta decisión de la recurrida; la cual no está además advertida que incurrió en los mismos vicios de la primera instancia. Igualmente la recurrida incurre en la falta de aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (…), convención esta que se desprende de la confesión y reconocimiento hecho por la misma demandada (…); convención que dice la recurrida, en el párrafo transcrito “quedó establecido anteriormente, a título personal y no como socio en cuentas en participación o como administrador”, por lo que dicha falta de aplicación también fue determinante en la (…) decisión de la recurrida de la falta de cualidad. También incurre la recurrida en falta de aplicación del artículo 364 del Código de Comercio, cuando establece: “estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito”. Debiendo aclarar que la escritura a que se refiere la parte final de este artículo solo es a los efectos de probar su existencia, pues la misma puede probarse por otros medios; como en el presente caso que ha quedado demostrada su existencia por el reconocimiento judicial y extrajudicial (…) hecho por la demandada. Por lo que al no revisar exhaustivamente la recurrida la sentencia apelada, y al no aplicar las normas del Código de Comercio, (…) es evidente que el juzgador de alzada, dictó una sentencia totalmente contraria a lo establecido en la ley; error este que produce la nulidad absoluta de lo decidido, por violar grosera y flagrantemente el artículo 26 de la Carta Magna, (…); violatoria igualmente del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, del texto constitucional. Debiendo resaltar que dicha sentencia subvirtió el orden procesal, al declarar inadmisible la demanda, previamente admitida, causando una alteración del proceso…” (Resaltados de la Formalización)

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, éste denuncia que el juez de la recurrida no aplicó los artículos 359, 361, 363 y 364 del Código de Comercio, produciendo con ello la nulidad absoluta de lo decidido, al dictar una sentencia contraria a la Ley.

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, nuevamente el formalizante plantea una denuncia que no impugna la cuestión jurídica previa, crucial a los efectos de lograr la nulidad de la recurrida.

En efecto, la falta de aplicación de las normas delatadas pertenecientes a la Ley Mercantil vigente (Código de Comercio), en nada se relaciona con el punto neurálgico del recurso, como es la impugnación de la falta de cualidad activa establecida por la recurrida, que condujo a declarar sin lugar la demanda.

De esta forma, la Sala no podría entrar a examinar una denuncia que en nada resuelve o define la controversia, pues las normas que no fueron aplicadas para resolver el juicio, de manera alguna enervan la defensa tendente a esclarecer y desvirtuar la falta de cualidad establecida por la instancia.

Al respecto, esta Sala ha establecido el criterio según el cual en caso de establecerse una cuestión jurídica previa, resulta carga impuesta al formalizante, el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 223, de fecha 29 /3/ 07 en el juicio de V.M.G.R. y otra contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, expediente N° 06-761, donde se ratificó lo siguiente:

…La preindicada razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida por el juez, tiene el alcance suficiente para impedir el examen de las demás defensas y alegatos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado, (…) constituyendo, además, una carga para el recurrente atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

(Cursiva y negritas de la Sala).

En este sentido, concluye esta M.J. que la recurrida en casación es consecuencia de una cuestión jurídica previa, comprendida en la procedencia de la falta de cualidad e interés de la accionante para sostener el juicio, motivo por el cual la denuncia debe estar dirigida a desvirtuar el dicho del Sentenciador de Alzada, lo cual no fue denunciado por el formalizante.

Siendo así, no queda otra consecuencia para esta Sala, que declarar sin lugar la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 359, 361, 363 y 364 del Código de Comercio. Así se decide.

Al haber sido desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante L.A.R.C., contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000565

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR