Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000423

PARTE RECURRENTE: L.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.322.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, M.J. CHARAIMA Y J.A.M.L., cuyos datos de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no se advierten de las actas procesales.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y MEDIACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2010.

En el juicio que por calificación de despido seguido por el ciudadano L.A.R.G. contra de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 2010, dictó Auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la actuación dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual ante la solicitud de designación de nuevo experto formulada por el actor advierte que tal petición fue providenciada por ese órgano jurisdiccional en pronunciamiento de fecha 24 de mayo de 2010.

Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 03 de julio del año en curso.

Por auto de este Tribunal, de fecha 21 de julio del presente año se otorgó al recurrente cinco días hábiles para que consignara las copias certificadas relativas al recurso interpuesto. Transcurrido el referido lapso sin que el recurrente de hecho consignara la documentación requerida, esta Alzada en fecha 30 de julio de 2010, fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la representación judicial del ciudadano L.A.R.G., contra la actuación contenida en auto proferido en fecha 23 de junio de 2010, con fundamento a que dicha actuación se corresponde con los actos denominados de mero trámite,

II

El recurrente de hecho, invoca como argumento central de su recurso que encontrándose el presente asunto en fase de ejecución, el experto designado “… tomó en consideración para el pago de los salarios caídos la fecha en que se produjo la sentencia y un salario de bolívares fuertes treinta (sic) uno (31,00) tal hecho violentó la sentencia , que contiene que los salarios caídos se pagarán hasta efectivo reenganche o persistencia en el despido, y el pago que determinó los salarios caídos , estuvieron por debajo del salario mínimo, lo que es ilegal…”.

Igualmente se aprecia que el hoy recurrente invoca que el reclamo formulado contra el dictamen del experto fue declarado improcedente.

No obstante los planteamientos anteriores, no se advierte del escrito contentivo del recurso interpuesto que, la representación judicial hoy recurrente de hecho fundamentara su pretensión recursiva limitándola a los planteamientos supra transcritos.

III

A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior observa:

Se aprecia de las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, que la decisión recurrida deviene del ejercicio del recurso de hecho interpuesto por la parte demandante con motivo de la negativa del Tribunal a quo de oír la apelación, por ella formulada.

Así, riela al folio 10 del presente expediente, auto librado en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado hoy recurrido, mediante el cual se resolvió expresamente lo siguiente:

… Con vista al contenido de la diligencia de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por la Abogado M.C.A.,… en representación judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita se nombre nuevo o experto; En tal sentido, este Tribunal informa a la diligenciante que ya se pronunció al respecto, en auto de fecha 24 de mayo de 2010, tal como consta al folio cincuenta y siete (57) y siguientes, en consecuencia, se ratifica auto de fecha 24 de mayo de 2010…

.

Igualmente cursa al folio 11de las actuaciones que conforman el recurso bajo análisis, auto del tribunal recurrido, contentivo de la negativa de oír la apelación interpuesta, al estimar la jueza de la causa que el auto impugnado “… constituye un auto de mero trámite conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por permitirlo así el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Sic).

Ahora bien, debe precisarse que dentro de los procesos judiciales destacan las actuaciones denominadas autos de sustanciación, que representan decisiones de los órganos jurisdiccionales que pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión de algún aspecto de la controversia o del fondo debatido, pues se circunscriben a la ejecución de facultades otorgadas por el Legislador al operador de justicia para la dirección y sustanciación del proceso, siendo esencialmente revocables por contrario imperio, bien de oficio o a solicitud de las partes. En este sentido para conocer si se está en presencia de una de estas actuaciones, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, en todo caso responderán indiscutiblemente a un pronunciamiento interlocutorio de simple sustanciación, por consiguiente no apelable.

Ahora bien, en mérito de lo anterior atendiendo al contenido del auto impugnado debe concluirse que dicha actuación se corresponde al debido impulso procesal en el juicio instaurado y, en modo alguno implica una decisión que pueda causar gravamen irreparable, toda vez que el tribunal recurrido ante la solicitud de designación de nuevo experto, advirtió a la parte recurrente de hecho que tal pedimento había sido objeto de pronunciamiento de ese Juzgado en decisión de fecha 24 de mayo del año en curso ( folios 12 al 14) mediante la cual se aprecia que se desestimó la impugnación formulada por el actor contra el informe pericial cursante en el proceso.

Por por consiguiente a juicio de quien aquí decide el referido auto indiscutiblemente constituye una actuación de mera sustanciación, no sujeto al recurso de apelación,.en los términos establecidos en articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, ante la inexistencia de regulación expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.

Al respecto igualmente luce pertinente señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra los autos de mera sustanciación.

Consecuentemente con lo expuesto y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, este Tribunal Superior concluye que, en el caso sub iudice al tratarse la decisión recurrida de un acto o providencia de mero trámite, el cual no es susceptible del ejercicio del recurso de apelación, resulta inadmisible el recurso de hecho interpuesto y ajustada a Derecho la decisión hoy recurrida de hecho. Así se decide.

IV

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra el auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 2 de julio de 2009, el cual queda confirmado.

Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en El Tigre a los fines procesales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.L. Secretaria,

Abg. I.V.S.

En la misma fecha de hoy, seis de agosto de dos mil diez, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

.

Abg. I.V.S.

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