Decisión nº 0175 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Mayo de 2010

200° y 151º

CAUSA N°: 1Aa -8156-10

PONENTE: F.G.C.M.

IMPUTADO: L.A.S.R.

DEFENSOR: Abg. CINZIA DI FRANCESCANTONIO

FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de defensora pública del ciudadano L.A.S.R., en virtud que feneció el objeto de la misma. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

N° 0175

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de defensora pública del imputado L.A.S.R., contra la decisión dictada el 30 de Septiembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó medida privativa de libertad, en contra del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.-IMPUTADO: L.A.S.R..

    I.2.-DEFENSORA PÚBLICA: Abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO.

    1.3.- FISCAL: 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso (FOLIO 01 al 04):

    La ciudadana abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de defensora pública Cuarta, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, fundamentan el recurso de apelación conforme al artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente

    …Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del ciudadano L.A.S.R., suficientemente identificado en la causa N° 2C-22299-09, acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua en fecha 30 de Septiembre del presente año 2009 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado: PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República, la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1o y 49 ordinales 1o y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3o del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguno de los argumentos legales esgrimidos validamente por esta Defensa ante el Juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción. Es el hecho que el día 30 de septiembre de 2009 se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano L.A.S.R., en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público por el supuesto delito de ROBO SIMPLE, siendo la decisión del Juzgado Segundo de Control, ADMITIR la precalificación fiscal, decretar el procedimiento ordinario, la flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, puesto que del expediente, no constan los elementos suficientes para imputarle a mi defendido el delito de ROBO SIMPLE…Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACION DE LIBERTAD y, como ya asevere anteriormente, no existen suficientes elementos que puedan hacer presumir la participación de mi patrocinado en los hechos imputados, y menos aun cuando de la misma Acta de Procedimiento se desprende que no hay testigos imparciales ni del hecho ni del procedimiento y no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico que lo vinculen con los hechos imputados.En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravio del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de Inocencia y la Igualdad Procesal. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y el ordinal 1 del articulo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la LIBERTAD es la regla y la PRIVATIVA la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea el autor del hecho imputado, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. PETITORIO En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de L.A.S.R., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

    II.2 Contestación al Recurso de Apelación (Folio 19 al 25)

    Al folio 16 del presente cuaderno separado cursa resulta de boleta de notificación, mediante el cual la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazo al Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de defensora pública del ciudadano L.A.S.R., evidenciándose que el mencionado fiscal, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

    “…Quien Suscribe, FROILAN PAEZ GALINDO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CINZIA DI FRANCESCOCANTONIO, en su carácter de defensor publico del imputado L.A.S.R., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control que decretó en fecha 30 de Septiembre de 2009 Medida Preventiva Privativa de hago en los términos siguientes: I DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE. abogado defensor del imputado L.A.I. lo siguiente: "...de las actas que integran las actuaciones policiales adscritos a la Comisaría el centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dejaron constancia en el acta de procedimiento donde se señala: "...que EN LA COMISARIA SE ENCONTRABA UNA CIUDADANA EL CAUL ACABABAN DE DESPOJAR, DE SU BOLSO EL CUAL CONTENIA SUS DOCUMENTOS PERSONALES Y SU teléfono celular, las llaves de su apartamento igualmente sus tarjetas bancarias, un ciudadano que vestía para el momento pantalón jeans camisa negra con mangas blancas logotipo de los Ángeles procedieron a hacer un recorrido a la altura de AV. B.C.S., se avisto un ciudadano con las características mencionadas y procemiemos a detenerlo, se realizo la revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencias con el presunto robo, en ese momento se acerca la ciudadana agraviada avisto al ciudadano y nos indico que fue el ciudadano que la despojo de sus pertenencias..." Cursa igualmente denuncia presentada por la ciudadana M.E.B.D.O. , «' quien manifestó ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público lo siguiente: "estoy caminando por toda la calle vargas, hasta llegar a la esquina de la boutique del sonido y se me acerco un muchacho de contextura medio con una camisa manga larga blanca y me dice que le diera la cartera o te mato y me hizo sena m como de sacarme un armamento y yo rápidamente le di la cartera igualmente mi teléfono las llaves de mi apartamento mi dinero, mi tarjetas de crédito mi cédula todo mis documentos personales y el salió corriendo, luego yo corrí a ver si conseguía un policía y no vi a nadie, una muchacha en una moto al verme desesperada me ayudo y en la calle miranda con bolívar subiendo por la soublett vimos al chico que me robo, la muchacha me trajo a la comisaría el centro… blanca y me dice que le diera la cartera o te mato y me hizo sena m como de sacarme un armamento y yo rápidamente le di la cartera igualmente mi teléfono las llaves de mi apartamento mi dinero, mi tarjetas de crédito mi cédula todo mis documentos personales y el salió corriendo, luego yo corrí a ver si conseguía un policía y no vi a nadie, una muchacha en una moto al verme desesperada me ayudo y en la calle miranda con bolívar subiendo por la soublett vimos al chico que me robo, la muchacha me trajo a la comisaría el centro puse la denuncia y cuando estoy cerca de la calle soublett veo acercarse la unidad policial vemos a un muchacho sentado en toda la esquina con las misma características y lo detienen. ..." Cursa igualmente en la Audiencia de presentación del ciudadano L.A.S.R., de fecha 30-09-2009, ante el Juez de Control de la Circunscripción judicial penal del estado Aragua, cuando la ciudadana victima quien responde al nombre de M.E.B.D.O., manifiesta en plena sala reconocer de manera clara e inequívoca al ciudadano L.A.S.R., como la persona que las despojo de sus pertenencia bajo amenaza de muerte y le hiciera seña de sacarle un arma en fecha 29-09-2009. En fecha 30 de Septiembre de 2009, se realizó Audiencia Especial de Presentación del imputado y en virtud que la victima estando presente en la sala señalo y reconoció plenamente al imputado como la persona que la despojo de sus pertenencias personales bajo amenaza de muerte y el Ministerio Público precalifico los hechos como ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y solicitó igualmente se tuviera la aprehensión como flagrante, el procedimiento ordinario y en virtud que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decretara MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo lo cual fue acordado por el Tribunal Tercero de Control. III. DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.D. el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:… En virtud de lo anterior considero que el recurso interpuesto por el defensor del imputado ya señalado debe ser declarado Sin Lugar por esa Honorable Corte de Apelaciones y así lo solicito respetuosamente. PETITORIO Por todas las consideraciones precedentemente señaladas, solicito respetuosamente a los miembros de ese Tribunal colegiado que ha de conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR y SE CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de control que acordó MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado L.A.S.R., por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 11 al 13, del presente cuaderno separado, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre del 2009, la cual, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprendido en consideraciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguirán la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Origen a los fines de que presentado el acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFREDO…todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Riela al folio 32, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8156-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado F.G.C.M., quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Esta Superioridad considera útil expresar que, por la circunstancia de estar el ciudadano L.A.S.R., involucrado como autor del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es posible cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está siendo violada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no se encuentra mermado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma al estar el prenombrado ciudadano sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sobre la base de una imputación y de un mínimo de elementos de convicción, sin duda está no solamente justificada sino legitimada la detención preventiva.

En este sentido, es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, siendo que, al ciudadano L.A.S.R., se les sigue juicio penal por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’.

De esta manera, quienes aquí deciden, observan que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es el de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

• Acta de Procedimiento, de fecha 29 de septiembre de 2009, realizada por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría el Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, donde dejaron constancia de lo siguiente: “en la comisaría se encontraba una ciudadana en la cual acaban de despojar, de su bolso, el cual contenía de sus documentos personales y su teléfono celular, las llaves de apartamento, igualmente sus tarjetas bancarias…un ciudadano que vestía para el momento pantalón jeans, camisa negra con mangas blanca, logotipo de los ángeles, por lo que se procedió a realizar un recurrido a la altura de la AV. B.C.S., se avisto a un ciudadano con las características señaladas y procedimos a detenerlo, se realizó la revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencias con el presunto robo, en ese momento se acerca la ciudadana agraviada y nos indicio que fue el ciudadano que la despojo de sus pertenencias…”

• Denuncia realizada por la ciudadana M.E.B.D.O., que entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “estoy caminando por toda la calle VARGAS, HASTA LLEGAR hasta la esquina de la boutique del sonido y se me acerco un muchacho de contextura medio, con una camisa manga larga con manga blanca y me dice que le diera la cartera o te mata y me hizo seña como de sacarme un armamento y yo rápidamente le di la cartera, igualmente mi teléfono, las llaves de mi apartamento, mi dinero, mis tarjetas de crédito, mi cédula todos mis documentos personales y el salió corriendo, luego yo corrí a ver si conseguía a un policía y no vi a nadie, una muchacha en una moto al verme desesperada me ayudo y en la Calle Miranda con Bolívar subiendo por la Soublette vimos al chico que me robo, la muchacha me trajo a la Comisaría El Centro, puse la denuncia y cuando estoy cerca de la Calle Soublette veo acercarse la unidad policial…”

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que el delito imputado al ciudadano L.A.S.R., se encuentra el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que la misma ingresó a esta Sala en fecha 22 de Octubre del 2009, siendo devuelta al Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que subsanara los errores que poseían la misma, siendo devuelta a esta Sala, el 14 de abril de los corrientes, es decir, 05 meses después de su devolución, por lo se ordenó a la secretaria de esta Corte de Apelaciones, se trasladará al Juzgado Segundo de Control, a los fines de conocer el estado actual de la causa, dejándose constancia de lo siguiente:

“…me trasladé al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, por instrucciones del Magistrado ponente, Dr. F.G.C.M., a los fines de solicitar el estado actual de la causa N° 2C-22.299-09, seguida al imputado L.A.S., siendo atendido por la Juez Segundo de Control, abogada M.C.A.H., quien manifestó lo siguiente: “luego de la revisión del libro diario llevado por este despacho, se observa que en fecha 08 de febrero del 2010, se realizó audiencia preliminar, en el cual, el imputado de autos, admitió los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la medida privativa y remitiéndose la causa a la oficina de alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, es todo…”

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que el motivo del presente recurso de apelación, era el decreto de la medida privativa de libertad en audiencia especial de presentación, y por cuanto en fecha 08 de febrero de 2010, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el imputado se acogió al procedimiento de admisión de hechos, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por lo que estos Juzgadores consideran que lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de defensora pública del ciudadano L.A.S.R., ya que feneció el objeto del recurso de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de defensora pública del ciudadano L.A.S.R., en virtud que feneció el objeto de la misma. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO-PONENTE

F.G.C.M.

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

I.F.B. RAUSSEO

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Causa N° 1Aa: 8156/10

FC/FGCM/IFBR/KPB/lmmf

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