Sentencia nº 1045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.680.925, representado judicialmente por los abogados D.E.D.V. y N.P.T.I., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS H.D.V., C.A. (ALIHERVECA), representada judicialmente por los abogados L.E.M.G., L.M.M.G., Ildemaro J.O.C. y N.Y.P.P.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 22 de abril de 2014, declaró sin lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 19 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintidós (22) de octubre de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación.

Señala el formalizante que la alzada al acordar el pago de la indemnización por despido, no menciona la forma o fórmula aplicada para determinar el monto de la cantidad condenada, específicamente, el salario base utilizado para la obtención de dicho monto, siendo que para la obtención del salario a fin de calcular dicho concepto, se requiere conocer el monto obtenido por el trabajador por horas extras laboradas y efectivamente pagadas, lo que fue alegado y discutido en la audiencia de juicio.

Considera que dicho error es determinante del dispositivo del fallo pues se desconoce el criterio o razones del juez que llevaron al sentenciador a la obtención del monto ordenado a pagar.

La Sala observa:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

La recurrida estableció lo siguiente:

- Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde pagarle por dicho concepto, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, en tal sentido, en virtud de que se determinó que la empresa canceló debidamente al actor sus prestaciones sociales, tomando como base para su cálculo el salario efectivamente devengado por el trabajador, debe tomarse en consideración la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, por lo que debe condenarse el pago de la misma cantidad como indemnización por despido, la cual arriba a un total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.423,54). Y así se decide.

En el caso concreto, la recurrida estableció que se debe pagar como indemnización por despido, la misma cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad durante la relación de trabajo por un total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.423,54), lo cual está ajustado al contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo no indicó cómo obtuvo dicha cantidad, ni en la motivación, ni en la narrativa, ni en el análisis de las pruebas.

Considera la Sala que aun cuando la recurrida señaló que condenaba el mismo monto cancelado por prestación de antigüedad cancelada durante la relación laboral, no explicó cómo obtuvo la cifra señalada, la cual no es mencionada anteriormente en parte alguna de la sentencia. No aparece reflejado dicho monto, ni en los argumentos del libelo, ni en la contestación de la demanda, no es establecido con base en las pruebas, ni se desprende del contenido de la sentencia de primera instancia.

Por dichos motivos, considera la Sala que la recurrida no ofrece ninguna explicación que permita conocer la forma de determinación del monto condenado por indemnización por despido incurriendo en el vicio de inmotivación.

Por tal motivo se declara con lugar la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El actor señaló en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de noviembre de 2003, inicialmente como gerente de logística, el cual tiene como actividad planificar, dirigir, coordinar y administrar la información estadística necesaria para garantizar los indicadores de gestión de la empresa, así como coordinar las actividades relacionadas con los suministros e insumos de mercancía y materiales del área de preparación de alimento, con el propósito de garantizar los recursos necesarios para el óptimo funcionamiento operativo de la empresa; que por la labor desempeñada la demandada le pagaba un salario mínimo mensual, correspondiente al decretado por el ejecutivo nacional, más las incidencias de horas extras y días feriados, sin tomar en cuenta un análisis salarial o rango salarial correspondiente al servicio por el cargo de gerente de logística, para su justo pago por el servicio prestado.

Expone que luego de iniciar la relación laboral, ante lo eficiente, útil y servicial que era para la empresa, el patrono le solicitó que le prestase otros servicios diferentes al cargo desempeñado, tales como: llevar el control de las horas extras de los empleados de la demandada; recibir y atender a los proveedores de la demandada; llevar el control de las comidas servidas a los atletas, por contratos suscritos entre la demandada y el Instituto Nacional de Deportes; inspeccionar las instalaciones y/o equipos, reportando las necesidades de mantenimiento de dichos bienes y realizar depósitos bancarios y cobros de cheques bancarios; que dichas funciones, aparte de las de gerente de logística, para realizarse comprendía un horario variante, en temporada normal de trabajo, de lunes a domingo de 5:30 a. m hasta las 9:00 p. m, y en temporada eventual de trabajo, comprendía un horario de trabajo de 3:30 a. m hasta las 9:00 p. m.

Explica que culminó devengando el equivalente a un salario mínimo de Bs. 2.200,00, cuando según los artículos 100, 109 y 110 de la LOTTT, debía corresponderle un salario mensual conformado por un estimado mínimo de dos salarios mínimos mensual por las labores desempeñadas a favor de la demandada, inicialmente como gerente de logística, así como por los servicios de supervisor, depositante y cobrador, en virtud del principio de igual salario a igual trabajo, reconocimiento por productividad, así como la equivalencia de trabajo devengado por trabajadores y trabajadoras de la localidad que prestan servicios como supervisores, otro como depositantes, otro como cobrador a otras empresas, y que la demandada nunca contrató adicionalmente a un supervisor, un depositante o un cobrador, en razón que el actor prestaba dichos servicios; que la demandada no le pagó el salario justo por el cargo de gerente de logística ni por los otros servicios que le prestó.

Señala que para realizar sus labores, debía ser el primero en llegar a su puesto de trabajo y el último en irse, estando activo por casi diecisiete horas diarias continuas, en temporada normal y por casi diecinueve horas diarias continuas en temporada eventual; que el tiempo diario de prestación de los servicios variaba según aumentaba la producción y eventos que realizaba la demandada y que no se le pagó lo que debía corresponderle por el trabajo y servicio realizado.

Agrega que a pesar de que tenía un contrato indeterminado con la demandada, y el patrono le entregó una misiva contentiva de notificación, mediante la cual lo despide de manera injustificada, en la cual consta como fecha de su despido, el 15 de marzo de 2013, y como causa del mismo, el hecho de no ser renovado el contrato de servicio de alimentación suscrito por la demandada y el Instituto Nacional de Deportes, y que presuntamente por ello, el patrono se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios como trabajador sin tener otro puesto donde reubicarlo.

Ante el despido injustificado, ésta optó por pagarle por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 32.517,11, mediante cheque del Banco Bicentenario, y recibo de liquidación y finiquito de la relación de trabajo de fecha 05 de abril de 2013.

Arguye que agotada la vía amistosa, decidió demandar a fin de que la accionada reconozca que prestaba sus servicios desde el 01 de noviembre de 2003, inicialmente se desempeñó como gerente de logística y luego como supervisor, cobrador y depositante en instituciones bancarias, que no le pagaron conforme a los varios servicios que le prestaba ni por el cargo desempeñado, y que el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, no está ajustado a la realidad de los hechos ni a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el pago antes mencionado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la prestación de servicios por las verdaderas labores que realizaba el actor para la demandada.

Indica que la demandada debía pagarle los conceptos reclamados, tomando como salario base para el cálculo de las prestaciones y su pago, un salario básico integral, equivalente a dos salarios mínimos mensuales, que incluye el salario por los servicios que prestaba como supervisor, depositante, así como el pago salarial justo por el cargo de gerente de logística, salario básico integral que debió devengar el actor.

Solicita al tribunal, que se determine con exactitud los salarios dejados de percibir por los servicios prestados como supervisor, depositante y cobrador, y pago salarial justo por el cargo de gerente de logística, y reclama por concepto de prestaciones sociales, desde el 1° de noviembre de 2003 al 15 de marzo de 2013, la cantidad de Bs. 105.784,21, a la cual le resta lo que la demandada le ha pagado por este concepto, que fue la cantidad de Bs. 59.923,62, de allí resta una deuda de Bs. 45.860,50. Igualmente reclama diferencia en intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y días adicionales, vacaciones no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización por despido no justificado, y los salarios no pagados, que el patrono ha debido pagarle al actor en razón de los servicios que prestaba como supervisor, depositante y cobrador, estimando un pago salarial justo por el cargo de gerente de logística, en la cantidad de Bs. 95.714,90, correspondiente a un salario mínimo más que debió recibir.

Por último solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene pagar cualesquiera otros conceptos distintos de los requeridos en el presente libelo de demanda, como el bono alimenticio dejado de percibir, de no probarse el pago en los años correspondientes o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas, de acuerdo a la ley, y al momento de emitir el fallo sea ajustado el valor monetario existente, de conformidad con la pérdida del valor que establezca el Banco Central de Venezuela.

La demandada en la contestación, admite que el demandante ingresó a prestar sus servicios el día 1° de noviembre de 2003 para la empresa Alimentos H.d.V.C.A., siendo su último cargo el de gerente de logística y que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron canceladas durante toda la relación laboral.

Niega y rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2013, ya que la culminación de la relación laboral obedece a una causa ajena entre las partes o hecho del príncipe, en virtud que la administración pública nacional a través del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, rescindió a la demandada el contrato de servicio de alimentación para las escuelas deportivas, explicando que una vez solucionado el trámite administrativo ante las autoridades ministeriales y renovado el referido contrato, se llamó al actor a los fines de continuar la relación laboral que había sido suspendida, no aceptando éste la reincorporación a su puesto de trabajo.

Niega que el actor haya devengado un salario mínimo mensual correspondiente al decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que el salario devengado fue siempre superior al mínimo legal, tal y como consta en las pruebas aportadas al proceso.

Niega que al actor debiera corresponderle un salario mensual integral conformado por dos salarios mínimos, ya que desde el inicio de la relación laboral se convinieron de mutuo acuerdo, libres de toda coacción o apremio las condiciones que regularían la misma, entre ellas, el salario y las funciones propias del cargo, las cuales fueron aceptadas por el actor. Señala que no es procedente estimar un salario irreal, inexistente e infundado para realizar los cálculos de una supuesta diferencia de prestaciones sociales y conceptos laborales, objeto de la demanda.

Niega que el actor haya cumplido funciones adicionales de supervisor, depositante y cobrador, ya que las funciones del cargo de gerente de logística abarcan una serie de actividades propias del cargo, que fueron convenidas y acordadas de mutuo acuerdo entre las partes, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas al proceso.

Niega que el actor haya agotado la vía amistosa para resolver cualquier controversia relacionada con el vínculo laboral que los unió, en virtud que en reiteradas oportunidades se le convocó para que se incorporara nuevamente a sus labores, manifestando su negativa para hacerlo o tratar cualquier asunto relacionado con la relación laboral.

Niega que le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando como salario base para su cálculo un salario básico integral equivalente a dos salarios mínimos mensuales, ya que el salario real fue el demostrado en las documentales promovidas, y en razón de dichos salarios se calcularon y cancelaron íntegramente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del actor, derivadas de la relación laboral que los unió.

Niega todos y cada uno de los conceptos demandados, alegando que todos fueron debida y oportunamente cancelados a lo largo de la relación laboral, siendo estos conceptos y montos reclamados contrarios a derecho, porque no existe razón alguna que justifique los montos solicitados, ya que los mismos obedecen a una supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados con un salario irreal e infundado que nunca devengó el actor, ni se ha causado daño alguno patrimonial que sustente las cantidades injustamente reclamadas, por lo que mal puede operar tal indexación y aplicación de intereses, y así solicita sea decidido por este tribunal.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y que fueron pagados los conceptos laborales calculados con el salario devengado, durante la relación laboral.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita a determinar la procedencia del pago de un salario mínimo adicional por los servicios prestados, el disfrute de las vacaciones, la naturaleza del despido y la procedencia de los conceptos laborales pretendidos por el actor.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de las vacaciones disfrutadas, de los pagos realizados y de la naturaleza del despido, corresponde a la parte demandada; y, la procedencia del pago adicional de un salario mínimo, corresponde a la parte actora.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2012, emitida por Alimentos H.d.V. C.A., la cual merece valor probatorio. De su contenido se evidencia que el ciudadano A.C.C., laboraba en esa empresa como Gerente de Logística, devengando un salario de Bs. 2.002,52.

- Recibo de pago N° 5773, de fecha 05 de abril de 2013, emitido por Alimentos H.d.V. C.A., el cual merece valor probatorio. De su contenido se evidencia el pago de Bs. 32.517,11 al actor, por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales.

Exhibición de Original de recibo de pago N°. 5773, en papel membrete de la empresa, de fecha 5 de abril de 2013, cursante al folio 77 de la pieza I, el cual no fue exhibido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio. De su contenido se evidencia la relación de pago de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, firmada por el trabajador, donde se observa el monto de Bs. 118.043,71 por total asignaciones, menos Bs. 163,41 por INCE y Bs. 85.393,19 por total de deducciones, dando un resultado de Bs. 32.517,11.

Informes al Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A. desistida por la parte promovente.

Experticia, la cual fue desistida por la parte promovente.

Reconstrucción de los hechos para demostrar la labor que realizaba el ciudadano L.A.C.C. para la empresa durante el día, la cual fue desistida por la parte promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Recibos de pago de salario quincenal correspondientes al ciudadano L.A.C.C., emitidos por Alimentos H.d.V. C.A., desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma (folios 91 al 238), los cuales merecen valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos efectuados quincenalmente al actor por los servicios prestados a la demandada.

- Finiquitos de prestaciones sociales de fechas 15 de diciembre de 2004, 21 de diciembre de 2005, 18 de diciembre de 2006, 15 de diciembre de 2007, 20 de diciembre de 2008 y 13 de diciembre de 2012, respectivamente, emitidos por Alimentos H.d.V. C.A., a nombre del ciudadano L.A.C.C., los cuales merecen valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos efectuados por conceptos laborales al trabajador en las fechas indicadas.

- Recibos de pago de fechas 19 de diciembre de 2006 y 15 de diciembre de 2007, y finiquito anexo de fecha 15 de diciembre de 2007, los cuales merecen valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al trabajador por concepto de pago de quincena, jornada adicional, horas extras, utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad correspondientes al 16 de diciembre de 2006 y al 15 de diciembre de 2007.

- Recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 19 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 15 de diciembre de 2011, 14 de diciembre de 2012 y 05 de abril de 2013, emitidos por Alimentos H.d.V. C.A., los cuales merecen valor, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al actor por concepto de diversos conceptos laborales en las fechas señaladas.

- Circulares emitidas por la gerencia de recursos humanos de la empresa Alimentos H.d.V.C.A., dirigidas a todos los trabajadores, las cuales merecen valor, y de su contenido se evidencia que se informó a los empleados respecto al período durante el cual la empresa estaría de vacaciones colectivas durante diciembre y enero de los años 2004 hasta 2012.

- Comunicado de fecha 13 de diciembre de 2012, el cual merece valor probatorio, y mediante éste se le notifica al actor respecto al disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2012.

- Recibo de pago de fecha 27 de diciembre de 2010, emitido por Alimentos H.d.V. C.A. el cual merece valor probatorio, y de su contenido se evidencia el pago y disfrute de cuatro días de trabajo hábiles remunerados, correspondientes a vacaciones colectivas desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 02 de enero de 2011.

- Listado de funciones de jefe de operaciones, el cual merece valor probatorio, y de su contenido se desprenden las funciones inherentes al cargo desempeñado por el ciudadano L.A.C..

Testimoniales de las ciudadanas N.G.T., B.Q., N.I.M., D.Y.D., S.H. y M.M., las cuales no comparecieron a rendir declaración.

Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

En relación con la pretensión del pago de un salario mínimo adicional durante toda la relación laboral por desempeñar tareas correspondientes a 2 cargos: el de gerente de logística, así como por los servicios de supervisor, depositante y cobrador; la demandada alegó que sus funciones eran de jefe de operaciones, lo cual quedó demostrado mediante listado de funciones, firmado por el trabajador, que cursa al folio 90 de la Pieza 1, donde se evidencia que entre sus funciones, además de las labores de supervisión, debía cumplir con tareas bancarias, consideradas por el actor, como un cargo adicional, razón por la cual, al quedar establecido que todas las funciones desarrolladas por el actor se corresponden con el cargo de jefe de operaciones, se declara improcedente el pago del salario adicional reclamado.

Respecto a las diferencias en prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por no haber sido calculadas con el salario mínimo adicional reclamado, así como con las horas extras laboradas, al quedar establecido que no procede la remuneración adicional pretendida y al observar en los recibos de pago quincenales que se incluyeron los conceptos extraordinarios laborados, como jornada adicional y horas extras, como parte integrante del salario con el cual se calcularon la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, las diferencias reclamadas resultan improcedentes.

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, de las circulares de disfrute de vacaciones colectivas se observa que la empresa demandada otorgó vacaciones colectivas durante el mes de diciembre y enero de cada año durante toda la relación laboral, resultan improcedentes las vacaciones reclamadas.

Por último, en relación con la indemnización por despido injustificado, la demandada alegó que la relación laboral terminó por la no renovación del contrato celebrado con el Instituto Nacional de Deportes, lo cual no fue demostrado, razón por la cual, considera la Sala que la relación de trabajo terminó injustificadamente; y, en consecuencia se declara procedente la indemnización establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente al pago adicional de las prestaciones sociales generadas durante la relación laboral.

Ahora bien, como quiera que la recurrida determino la procedencia de la indemnización por despido injustificado condenando su pago en la cantidad de Bs.28.423,54; sin determinar su fuente, la cual no coincide con el pago efectuado por la parte demandada al actor por concepto de prestaciones sociales, y siendo que, se verifica de las actas procesales que la propia parte actora señaló que durante la relación laboral le pagaron la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 59.923,62), cuyo recibo consta en autos, se acuerda el pago de dicha cantidad como indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por el Tribunal de Ejecución y de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales banco del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto lo determinará el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (19 de julio de 2013), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.C.C., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS H.D.V., C.A. (ALIHERVECA).

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000762.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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