Decisión nº 59-09 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-001121

Visto el contenido del escrito presentado por la Profesional del Derecho, A.U., actuando en su condición de apoderada judicial actora en el presente proceso, el Tribunal procede a pronunciarse acerca de la subsanación del libelo de demanda, ordenada mediante auto de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:

De una simple lectura del aludido escrito se observa que la apoderada judicial actora, manifiesta que sus representados carecen de la capacidad y medios necesarios para poder acatar la resolución dictada por este Tribunal en funciones de despacho saneador, en la que se ordena la subsanación del libelo de demanda.

En tal sentido es de señalar lo siguiente: El espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador, sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal. Dentro de este orden de ideas se cita al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador como: “...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...”.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley. Considera este Juzgador que el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

En la perspectiva que aquí se denota, sobre la importancia del despacho saneador es importante señalar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05, donde dejó sentado:

…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en casos como este, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Ha reiterado igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que ha exhortado a los jueces a aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces.

Al a.l.j. que antecede, resulta forzoso para este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoger la misma, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de donde surge la imperiosa necesidad para este Juzgador, de declarar Inadmisible la demanda, en virtud de haber aplicado conforme a derecho este Tribunal de sustanciación el DESPACHO SANEADOR, incumpliendo los actores tal mandato. Así se decide.

El Juez

Mgs. Hugo Cordero Morillo.

El Secretario.

Abog. Edgardo Briceño.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Hugo Cordero

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