Decisión nº PJ0132013000056 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Marzo de 2.013

202º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2012-000537

PARTE DEMANDANTE: L.A., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., VICENTE DE J.M.L. y C.H.M.B..

PARTE DEMANDADA: “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos: L.A., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., VICENTE DE J.M.L. y C.H.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.748.082, 12.924.115, 13.277.657, 10.231.560, 10.245.151, 11.150.587, 11.099.981, 10.729.410 y 8.848.773, respectivamente, representados judicialmente por los abogados: M.V.P.C., ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.653, 41.240 y 12.891, en su orden, contra la sociedad mercantil “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A-Pro y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo como consecuencia del cambio de domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 8, Tomo 54-A, y su ultima modificación a sus estatutos en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 115-A, representada judicialmente por los Abogados: M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., P.A.J., B.M.G., B.E.G., L.U.A., W.E.M., D.B.C., G.E.C., H.G.C., R.J.B., M.D.J.C., A.V., J.E.A., A.V.M., J.B.G., A.J.L., A.B.F., A.M. y L.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 y 142.752, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 06 de Diciembre de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 486 al 516, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por los ciudadanos L.Á., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., VICENTE DE J.M.L. y C.H.M.B., contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES EL TOTAL CONDENADO DE DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.222.376,85), que resulte como cantidad total demandada.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado por el Tribunal Ejecutor para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Como punto previo el ciudadano J. Superior procede a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la parte actora con relación a que conforme al articulo 514 ordinal 2º y del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenase la evacuación de una prueba consistente en que se instara a la parte demandada a que presentara un documento que fue exhibido en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme a lo que dice en el escrito; al respecto este Tribunal considerando la instancia en que se encuentra el tramite actual conforme lo que establece el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, los únicos medios de pruebas que podrían ser ordenados o susceptibles de promoción, inclusive por las partes en el proceso serían los instrumentos públicos. En su defecto este Tribunal conforme lo que establece el articulo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que serían los medios oficiosos sin ni siquiera atender al estado procesal en que se encuentre la causa conforme a lo que establecen los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil considera improcedente dicha solicitud.

Parte Demandante-recurrente:

Ocurre ante esta superioridad, por cuanto insiste en su pretensión el pago del día sábado como día de descanso convencional

Señala que en el libelo de demanda se transcribe inclusive los pasivos laborales que se reclamaron ante la Inspectoría del Trabajo y que en copia certificada cursan en el expediente, de igual forma indica que allí se habla del día sábado reclamado.

Aduce que en la contestación de la demanda, la parte demandada se limito simplemente a invocar el articulo 196, en cuanto a que dice que el trabajador tiene derecho al día de descanso tal como lo establece la ley, y no sobrepasa el punto, es decir, no hay elementos nuevos en esta situación. Pero cuando estamos en la audiencia de juicio trae un elemento nuevo indicando que en la convención se había establecido que el día sábado era un día hábil normal.

En este sentido, expresa que cuando se estaba discutiendo esa convención, se suscribió el acta convenio que se solicitó que se le pidiera a la empresa; que es el Acta convenio de los reclamos de los derechos laborales, este convenio especifica que la Convención no priva sobre los derechos que se interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo y donde se esta reclamando el día sábado. Ese convenio específica que el bono nocturno, las horas extras que se reclamaron en esta causa, el mal calculo de las horas nocturnas son situaciones que se interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo y a su vez fueron declarados por la primera instancia con lugar; y sin embargo aparecen aquí tal cual como aparecían en las otras convenciones pero en base al instrumento convenio que firmaron las partes debía respetarse.

La ciudadana juez A quo tomo en consideración la exposición de la parte accionada y tomo en cuenta lo señalado en el acta convenio de se acompaño a las actas; si bien es cierto es un hecho nuevo, por eso fue que se introdujo la prueba como una prueba sobrevenida y debería haber sido por lo menos analizada por el Tribunal de la Primera Instancia admitiéndola o negándola pero no guardando silencio.

Relata que la convención Colectiva establece: “el día sábado para esta cláusula se considera como hábil, para todos los efectos legales, cuando de acuerdo a su rotación le corresponda trabajar durante el primer turno…”. No habla ni del segundo ni del tercero.

Señala que en la demanda se habla sobre el segundo y tercer turno.

Parte Demandada Recurrente:

  1. su recurso de apelación de la siguiente manera:

Señala que a partir de la lectura de la sentencia debemos hacer un ejercicio metodológico sobre cuales son los límites de la controversia efectivamente, pues de la lectura de esta decisión tenemos varios vicios:

En primer lugar, tenemos el Vicio de Suposición Falsa; expone que cuando se hace la lectura de la sentencia tenemos que el juzgado A quo establece los hechos no controvertidos, dentro de estos hechos no controvertidos encontramos que tres elementos que son fundamentales para lo que es la decisión posterior del dispositivo y que en realidad por el contrario son hechos de realidad controvertida, de allí que denuncia un vicio de suposición falsa, pues el juzgado enmarca unos hechos como no controvertidos emanados del mismo proceso de la contestación, sin embargo esos hechos son controvertidos y no forman parte de los hechos admitidos, estos hechos son:

- Los elementos del salario

- El salario básico de la jornada nocturna

- El tiempo efectivo de cada uno de los trabajadores

Arguye que esos tres puntos que se establecen como hechos admitidos realmente son hechos de realidad controvertida y por tanto existe una suposición falsa que vicia indudablemente la sentencia que hoy revisamos. Continua exponiendo que, efectivamente si se establecen los limites de la controversia, vamos a encontrar que la primera petición va dirigida directamente a lo que es el salario de la jornada nocturna y especifican los querellantes que la jornada nocturna no debe ser calculada en base a 7 horas sino que debe ser dividida en base a 6,5 horas, entendiéndose que por parte de los quejosos que la jornada nocturna no es de 7 horas sino de 6,5 horas y que de allí deviene entonces una diferencia salarial que es la que la que ellos efectivamente están solicitando sea condenado.

Manifiesta que cuando entramos a lo que es esta petición, efectivamente en ese punto se establece lo que es la controversia, y es ese punto lo que esta sometido a la jurisdicción del juez; cuando buscamos los argumentos del ciudadano juez que decidió la causa, -a decir del recurrente- se aparta completamente de ese hecho controvertido y es cuando incurre – a su criterio- en la incongruencia positiva.

Explica que la incongruencia positiva como bien lo ha determinado la Sala de Casación Social son aquellos hechos en la que el juez se aparta de los límites de la controversia y establece condenatorias fuera de esos limites, según sus dichos eso sucedió en esta sentencia; toda vez que el juzgador se aparta efectivamente de lo peticionado y lo argumentado en el escrito de defensa de contestación y condena a su representada en base a un elemento que incorpora al salario “que es el incentivo de toneladas” y que a partir de ese calculo entonces si encuentra la ciudadana juez una diferencia que es la que condena a pagar.

Manifiesta que al decidir de esta manera, existe el vicio de incongruencia positiva que efectivamente anula la decisión, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y efectivamente se limite a lo que es el punto controvertido que es el de las 6,5 horas como jornada nocturna, que efectivamente si solamente nos limitamos a ese punto veremos que P. de Venezuela cumplió con la obligación de cancelar el salario de la jornada nocturna en base a 7 horas como corresponde.

Adicionalmente, destaca como otro punto de apelación sobre las horas extras ordinarias nocturnas afirma que sobre esta petición el J. a quo incurre nuevamente en el vicio de incongruencia positiva, ello a partir de que existe una petición en el libelo de demanda, esa petición va dirigida directamente sobre la solicitud de un pago de diferencias en base a unas horas extraordinarias que ya fueron canceladas; explica que los accionantes están reclamando unas diferencias –a su decifr-, en base a un calculo mal realizado por P. de Venezuela, C.A.; sin embargo la Juez se aparta de esa petición y de la contestación que se realizó en base a esa petición y condena a su representada a un nuevo pago en base a 2,5 horas extraordinarias semanales por el trayecto de 12 años; por lo que aparte de existir una incongruencia positiva es también improcedente ya que esos pagos a parte de haber sido admitidos en el libelo de demanda, reitera que solamente se reclama una diferencia de esas horas extraordinarias; y adicionalmente se encuentran canceladas, por lo que la juez A quo incurrió en la determinación de un enriquecimiento sin causa pues ya esas horas fueron canceladas y las esta volviendo a condenar.

En atención a lo anterior, asi pues manifiesta que encontramos nuevamente un vicio de la sentencia que la anula completamente, en virtud de que si solamente el Juez A quo se hubiese limitado a la controversia establecida entre la petición y la contestación de la demanda hubiere dictado una decisión sin lugar o improcedente sobre los conceptos demandados y así se solicita respetuosamente sea declarado.

Finalmente, expone que el tribunal de juicio dictó una decisión donde en la parte dispositiva condena Intereses sobre prestaciones sociales o prestación de antigüedad el cual es contradictorio con el mismo cuerpo del fallo donde en la parte motiva se establece de forma precisa la improcedencia de los intereses de las prestaciones sociales solicitado por los querellantes y es así como se contradicen la improcedencia de ese concepto y la condenatoria del dispositivo del fallo, es por lo que solicita sea anulado en ese punto la condenatoria de intereses sobre prestaciones sociales, igualmente se condenan los intereses de mora, estos intereses los condena el juez A quo ordenando que sean calculados a partir de la terminación del contrato de trabajo, hecho este incoherente con la causa debido a que los demandantes se encuentran activos en sus puestos de trabajo, es decir, el contrato de trabajo no ha finalizado y es por ello que sería inejecutable o incongruente el condenar unos intereses moratorios a partir de la finalización del contrato de trabajo, cuando este se mantiene vigente entre los querellantes y la demandada.

Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se declare sin lugar la demanda interpuesta por los querellantes.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 10)

 Los accionantes señalan, que tienen interés Jurídico Actual, para intentar y sostener la presente causa, a fin de que sean tutelados derechos propios e inherentes de toda la masa de trabajadores que constituye la nomina diaria, y hace vida dentro de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, aun más cuando la esencia de lo que se persigue es un interés general del colectivo y no particular de derechos conculcados que a través de la presente acción se invoca restituir; considerando que NO HAY ACCION SI NO HAY INTERÉS.

 Esgrimen los actores que desde el 06 de Octubre del año 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigírima, se interpuso por escrito pliego de reclamo correspondiente a Derechos Laborales, siendo estos los siguientes:

  1. El pago a todo el Personal de la Nómina Diaria de Media (1/2) hora diaria que se adeuda por el tiempo para comida (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo), computables a partir del año 2008-2011, ya que el personal de nómina diaria no tiene definida cuando pueden disponer de la media (1/2) hora de comida o descanso, en razón de que el horario de trabajo que aparece en los diferentes departamentos, en ninguno aparece indicada cuando le corresponde su hora de almuerzo o descanso, por consiguiente el trabajador permanece en su puesto de trabajo y por ende continúa al servicio de la empresa, quedando a la suerte de esta para poder disfrutar de su descanso.

  2. El derecho de las Horas de exceso que la laboran en los diferentes turnos y a los cuales les corresponde pagar al personal de Nómina Diaria como sigue; cinco (05) horas a la semana para el Tercer turno, Dos (2) horas, ½ para el Segundo Turno y para el Primer Turno le corresponde pagar cuatro (04) horas semanales, computables todos desde el año 2001, observando que el primer turno labora cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el tercer turno laboral cuarenta (40) horas por cuanto en la convención colectiva no se dispuso que la media (1/2) hora de descanso o comida se dedujera de la jornada diaria de trabajo.

  3. Los días Sábados que fueron tomados como hábiles en el cómputo de las vacaciones, por cuanto el personal de Nómina Diaria, de conformidad con la cláusula 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la jornada efectiva semanal de trabajo en tres (3) turnos como es Primer Turno: 6:00 am a 2:00 p.m de lunes a Sábado. Segundo Turno: de 2:00 p.m a 10:00 p.m de Lunes a Viernes y Tercer Turno: de 10:00 p.m a 6:00 a.m de Lunes a Viernes, por ende el Segundo y Tercer Turno no trabajan los días sábados, es decir el Setenta (70%) por Ciento de la nómina diaria tiene como mínimo dos Sábados al mes Libres y en algunas oportunidades hasta tres, por lo que el día Sábado no debió computarse como día hábil en los días de Vacaciones que le corresponden a cada trabajador.

  4. El ajuste y pago de Media Hora ½ correspondiente al día de Descanso Legal trabajadas en el Primero, Segundo y Tercer turno, por cuanto las mismas corresponden a ocho (8) horas y no a Siete (7) horas y ½, esto incluye las horas de sobretiempo laboradas en los tres turnos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. El día Sábado al igual que los días Domingos Legal, (Domingos), para el Segundo y Tercer Turno, desde el año 2001 hasta la presente fecha.

  6. El pago del B.L., el cual unilateralmente fue suspendido por parte de la empresa vulnerando el Decreto Presidencial desde el año 2003.

  7. El calculo de la Media Hora de Merienda, la cual debe ser calculada de conformidad con la Cláusula 80, Literal 1.a de la Convención Colectiva.

  8. La Media Hora ½ por concepto de Bono de Transporte de conformidad a la cláusula N°.88 de la Convención Colectiva.

  9. La eliminación de la Jornada Laboral los Días Sábados, por cuanto el personal de nómina diaria exige mayor tiempo para el Descanso, en virtud de lo cual es conocido por todos y es un hecho notorio, que dentro que dentro de la empresa existen en la actualidad doscientos ocho (208) trabajadores limitados ocupacionales a consecuencia del exceso de trabajo y el contacto directo que tienen los trabajadores y trabajadores con el producto que se procesa dentro de la empresa.

 Esgrimen los actores que a estos reclamos se les hizo énfasis en el calculo de los pagos que se les hace para el momento de elaborar los correspondientes recibos de pago, señalan que tienen más de un año con estas reclamaciones y por cuanto en la Inspectoría del Trabajo les manifestaron, por boca de los propios funcionarios que no podían decidir porque eran puntos de apreciación por cada una de las partes, hecho por el cual acuden a los fines de accionar como en efecto lo hacen en los términos que a continuación se explanan.

 Que la empresa al momento de realizar los procesamientos de datos de los pagos correspondientes a las nominas semanales del Tercer Turno, lo hace de forma errada, situación esta que vienen reclamando desde el año 2000, es decir desde hace 12 años, infructuosas como han sido hasta la presente fecha las diligencias realizadas para que la Empresa les pague, muy por el contrario la misma, se ha dado a la tarea de no reparar los errores y sumado a ello las injurias de burla.

 Aducen, que tomando como fundamento el recibo de pago del ciudadano, A.J.J., en el recibo identificado con el N°.de ficha 17001015, que corresponde a la semana de pago que va del 26/07/2010 al 01/08/2010, y que se acompaña a este escrito marcado como prueba 1, y que anexan su original de forma digitalizada conocida como escasear, se incorpora a este escrito del cual se puede proyectar lo que corresponde a cada trabajador por separado, incluyendo a este.

 Alega, que del recibo de pago se desprende que para el cálculo del Salario Básico en el Tercer Turno, la Empresa al hacer el calculo de la Jornada Diaria lo hace, tal como se lee al Renglón N°.4, calculando la Jornada en SIETE HORAS Y MEDIA, lo que transcribe como 7.50, que multiplicado por los cinco días de trabajo les arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE HORAS Y MEDIA A LA SEMANA (37.50 horas) que la Empresa conforme a este calculo arroja un salario Hora para el trabajador de TRECE BOLIVARES CON CINCEUNTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.536). Cuando lo correcto por L. es que sea calculado por SEIS HORAS Y MEDIA (6.50) DE JORNADA EFECTIVA DE TRABAJO DIARIO (Ley Orgánica del Trabajo. Articulo 140 último aparte), limitando el horario nocturno a 35 horas) que multiplicados por los cinco días de trabajo arroja la cantidad de TREINTA Y DOS HORAS Y MEDIA (32.50) EFECTIVAS DE TRABAJO PARA LA SEMANA NOCTURNA, y que arroja un SALARIO HORA para el trabajador, de DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICEIS CENTIMOS (Bs. 17.264), arrojando una diferencia en perjuicio y por ende, en contra del trabajador de TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.728) EN CADA HORA DE LA RESPECTIVA JORNADA NOCTURNA DE TRABAJO.

 Señala, que tomando en cuenta los TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.728), en cada hora de la respectiva jornada nocturna de trabajo, que multiplicado por las SEIS HORAS Y MEDIA (6.50) DE JORNADA EFCTIVA DE TRABAJO DIARIO arroja la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.24.232) y que multiplicado por cinco días de trabajo, representa un total de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.121,16), MENOS EN TODOS LOS RECIBOS DE PAGO SEMANAL, QUE EN 17 SEMANAS LABORABLES EN EL TERCER TURNO AL AÑO, RESULTA LA CANTIDAD DE Bs.2.059,72, que multiplicado por 12 años refleja la cantidad de Bs.24.718,68, cantidad esta que se adeuda a favor del trabajador.

OBJETO DE LO QUE LE CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR DIFERENCIA SOBRE EL VALOR HORA DIARIA:

RECIBO DE PAGO SEGÚN EMPRESA RECIBO DE PAGO CONFORME LEY Diferencia Bs. X Hora Diaria X 5 Días X 17 Semanas X 12 Anos Total

Nombre Sueldo Hora Total Horas Nombre Sueldo Hora Total Hora 0 6,5 5 17 12 0

A.J. 507,6 37,5 13,54 A.J. 561,1 32,5 17,26 3,73 6,5 5 17 12 24,718,68

C.G. 494,85 37,5 13,2 C.G. 561,1 32,5 17,26 4,07 6,5 5 17 12 26,972,88

H.C. 593,85 37,5 15,84 H.C. 631,9 32,5 19,44 3,61 6,5 5 17 12 23,912,88

L.M. 496,17 37,5 13,23 L.M. 496,2 32,5 15,27 2,04 6,5 5 17 12 13,495,82

A.S. 485,45 37,5 12,95 A.S. 499 32,5 15,35 2,41 6,5 5 17 12 15,974,56

J.C. 524,48 37,5 13,99 J.C. 575 32,5 17,69 3,71 6,5 5 17 12 24,580,10

V.M. 524,48 37,5 13,99 V.M. 574,7 32,5 17,68 3,71 6,5 5 17 12 24.518,90

L.Á. 459,01 37,5 12,24 L.Á. 561,1 32,5 17,26 5,02 6,5 5 17 12 33,311,43

C.M. 636,98 37,5 16,99 C.M. 714,1 32,5 21,97 4,99 6,5 5 17 12 33,058,34

Todo lo cual arroja un total que adeuda la empresa a los Trabajadores de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.196.024, 69).

 En cuanto a las Dos Horas y Media (2,50), de trabajo en Exceso de Jornada Nocturna, señala que la empresa comete el error de pagarlas como EXTENCION DE JORNADA cuando lo correcto es que sean pagadas como HORAS EXTRAS O SOBRETIEMPO NOCTURNAS.

 Que la empresa para el computo de la hora de sobretiempo o tiempo extra de trabajo lo hace tomando en cuenta el factor el factor 7.50 horas de trabajo, para determinar la hora de trabajo, cuando lo correcto es que correspondía tomar el factor 6.50 horas de trabajo, de manera que al aferrarse, al factor 7,50 horas de jornada de trabajo disminuye el valor real de la hora; que, al dividir 2,50 horas de tiempo extra entre Bs.35, 21, que es el monto pagado por las dos horas y media de sobretiempo laborado, da como resultado que la empresa valora la hora extra trabajo o sobretiempo en la cantidad de Bs.14,08.

 Alega, que según los valores de los renglones 1,2, 3 y 4 del recibo de pago supra señalado, arroja la cantidad de Bs.561,09, que dividido entre las 32,50, horas efectivas de trabajo semanal arroja un valor de Bs.17.26, la hora de trabajo nocturno, que al ser tiempo extra se incrementa en un 87%, según convención colectiva (Cláusula 80 Convención 2008-2011) arroja la cantidad de Bs.32.284, como valor real de la hora de tiempo extra o sobretiempo nocturno, que multiplicado por las dos horas y media de trabajo de sobretiempo arroja la cantidad de Bs.80,71, que si le restan Bs.35,21 que es lo pagado por la Empresa, da una diferencia a favor del trabajador de Bs.45,50, que representa un CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE (56,37%), por ciento menos en el pago de ese renglón que es las DOS HORAS Y MEDIA DE SOBRETIEMPO NOCTURNO, que multiplicado por 17 semanas de trabajo nocturno al año, arroja un valor de Bs.773,00 por cada año y que multiplicado por 12 años en que la empresa en forma reincidente, arroja la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.276,00), cantidad esta que se adeuda a favor del trabajador, cuyo monto es inmodificable por existir compensación de los Intereses dejados de percibir en el tiempo transcurrido.

OBJETO DE LO QUE LE CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR HORAS EXTRAS O SOBRETIEMPO NOCTURNO:

RECIBO DE PAGO SEGÚN EMPRESA RECIBO DE PAGO CONFORME LEY Incremento Hora Real

X 2.5

Hora Menos Horas Según Empresa X 17 Semanas X 12 Anos

Nombre Sueldo Hora Total Nombre Sueldo Hora Total Hora 87% 2,5

A.J. 507, 2,5 2,5 A.J. 561,1 32,5 17,26 15,02 32,28 80,71 45,50 773,51 9.282,13

C.G. 494,9 2,5 35,21 C.G. 561,1 32,5 17,26 15,02 32,28 80,71 45,50 773,51 9.282,13

H.C. 593,9 2,5

41,28 H.C. 631,89 32,5 19,44 16,92 36,36 90,89 49,61 843,45 10.121,45

L.M. 496,2 2,5 45,36 L.M. 496,17 32,5 15,27 13,28 28,55 71,37 26,01 442,21 5.306,48

A.S. 485,5 2,5 44,59 A.S. 499,03 32,5 15,35 13,36 28,71 71,78 27,19 462,29 5.547,48

J.C. 524,8 2,5 36,78 J.C. 575,04 32,5 17,69 15,39 33,09 82,72 45,94 780,93 9.371,21

V.M. 524,5 2,5 49,4 V.M. 574,74 32,5 17,68 15,39 33,07 82,67 33,27 565,66 6.787,92

L.Á. 459,01 2,5 45,9 L.Á. 561,1 32,5 17,26 15,02 32,28 80,71 34,81 591,81 7.101,66

C.M. 636, 2,5 58,2 C.M. 714,1 32,5 21,97 19,12 41,09 102,72 44,52 756,85 9.082,19

Todo lo cual arroja un total que adeuda la empresa a los Trabajadores de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON NVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.71.882, 95).

 En cuanto al pago del Descanso Legal y Descanso Contractual o Convencional: aducen los actores, que para hacer el cómputo del pago de las horas de descanso las hace en asiento a cálculos diferentes de la hora, cuando corresponde el día domingo la estima, en Bs.26,190 y el día Sábado la estima en Bs.18,10, cuando debe por mandato de Ley, en primer lugar, estimarse por igual ya que corresponde a D. de Descanso Legal y Convencional por cuanto no existe diferenciación entre ellos y nunca se convino en hacer diferencia alguna ya que son descanso por igual.

 Aducen que en realidad para obtener el valor de la hora de descanso Contractual y Legal se debe tomar todas las incidencias y conceptos obtenidos, por consiguiente existe diferencia en el calculo de las horas por parte de la Empresa cuando la estiman el día D. en Bs.26, 190 y el día Sábado la estiman en Bs.18,10, tal como se refleja en el recibo de pago, que a criterio de los actores, la hora correspondiente al día de descanso convencional y legal es de Bs.36,01, con fundamento al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que la Empresa a dejado de pagarles en un año el TREINTA POR CIENTO (30%) menos de lo que correspondía pagar, y esto debe prorratearse desde el año 2001 hasta la presente fecha.

 E., que la Empresa debe pagar el ajuste por 35 semanas al año y que contando Sábado y D. equivale a 70 días, por concepto de días de descanso Convencional y Legal y que llevados a los doce años que se reclaman suman la cantidad de 840 días, al cual incrementando el 30% antes mencionado arroja la cantidad de Bs.55.364, 40, cantidad esta que se adeuda a favor del trabajador.

OBJETO DE LO QUE LE CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR LOS DÍAS SÁBADOS COMO DÍAS DE DESCANSO:

RECIBO DE PAGO SEGÚN EMPRESA RECIBO DE PAGO CONFORME LEY

35 Semanas X 70 días 12 Años X 840

Nombre Complemento de Jornada Total Comp Jornada Día de Descanso Legal Total día de Descanso Complemento de Jornada Total Comp Jornada Día de Descanso Legal Total Día de Descanso Diferencia

Alixon Jiménez 7,5 135,08 7,5 196,43 6,5 282,58 6,5 282,58 233,65 16.335,50 55.364,40

C.G. 7,5 135,08 7,5 196,43 6,5 282,58 6,5 282,58 233,65 16.335,50 55.364,40

H.C. 7,5 158,03 7,5 225,98

6,5 324,38 6,5 324,38 264,75 18.532,50 61.485,25

L.M. 7,5 132,08 7,5 184,05

6,5 266,72 6,5 266,72 217,31 15.211,70 54.741,28

A.S. 7,5 129,98 7,5 186,23

6,5 266,72 6,5 266,72 217,23 15.206,10 54.589,25

J.C. 7,5 139,58 7,5 202,88

6,5 292,61 6,5 292,61 242,76 16.993,20 55.658,32

V.M. 7,5 143,93 7,5 161,85

6,5 325,8 6,5 325,8 345,82 24.207,40 64.789.89

L.Á. 7,5 139,58 7,5 202,88

6,5 321,41 6,5 321,41 300,36 21.025,20 59.325,74

C.M. 7,5 169,5 7,5 201,9

6,5 298,39 6,5 298,39 225,38 15.776,60 54.658,01

Todo lo cual arroja un total que adeuda la empresa a los Trabajadores de QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.515.976, 54).

 Alega la confesión por parte de la empresa, cuando a partir del día 05 de diciembre 2012, acepto y convino en tomar como base las 35 horas semanales para computo los recibos, y no como las 7,50, que multiplicado por los cinco días de trabajo arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE HORAS Y MEDIA A LA SEMANA (37,50 horas), lo cual se evidencia de los recibos emanados de la propia empresa la cual acompaña a este escrito marcada como prueba 2.

 Finalmente basa su pretensión en los artículos 89, numeral 1° y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículo 133, 140, 144, 202, 654 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo lo expuesto y con fundamento a los hechos transcritos al derecho invocado y apoyo a la sentencia con carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que demanda por ante este Tribunal, para demandar como efecto lo hace a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, al pago del complemento salarial erróneamente calculados por la empresa en perjuicio del trabajador, conforme a las Leyes invocadas y sustanciadas en todas las contrataciones colectivas, en el calculo del pago para el tercer turno diario, que fueron dejados de pagar y que demandan que se les paguen desde el año 2001, identificada como PAGO Nocturno, que les fueron dejados de pagar, como complemento salarial en las jornadas de trabajo.

 Por lo antes expuesto, los actores demandan, que en la sentencia que dicte este Tribunal sea condenada la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, al complemento de pago para el TERCER TURNO DIARIO, que en forma errónea ha venido pagando la empresa, que fueron dejados de pagar y que demandamos desde el año 2001, para que les sean pagados.

 Que los conceptos demandados por imperio de la Ley, tiene incidencia directa sobre los conceptos de Intereses, Utilidades, Vacaciones, Prestaciones Sociales, e Interesases sobre prestaciones sociales y Vacaciones fraccionadas, por ende incrementa lo demandado.

Excepción del Demandado:

Contestación de la Demanda: (Folios 302 al 312)

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el abogado L.A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.056, actuando en representación de la empresa demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, presenta escrito de contestación en los siguiente términos:

HECHOS CONVENIDOS

 Que los demandantes son trabajadores de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega, rechaza, y contradice de manera expresa, los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora en su escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

Establece que los límites de la controversia versan en la procedencia a los sujetos procesales activos de la relación procesal de tres peticiones que realizan como consecuencia de un pliego colectivo introducido en la Inspectoría del Trabajo, por lo que su escrito de defensa estará dirigido en tres grandes grupos:

  1. - Cálculo del salario básico para la jornada nocturna.

  2. - Cálculo de las horas extras nocturnas.

  3. - Pago del día sábado (Sábado Inglés).

    Calculo del salario básico para la jornada nocturna:

     Que en el recibo de pago, en el renglón de asignaciones esta la totalidad del pago de la jornada nocturna ordinaria que corresponde a Bs.385, 50, si este monto se divide entre los cinco (5) días laborados por el trabajador en su jornada ordinaria nocturna, se obtiene el salario básico diario, que también se señala en el recibo de pago que es de Bs.77,08, es decir, 385,50 /5= 77,1, de esta operación aritmética demuestra que el pago de P. de Venezuela es perfecto.

     Que existe un error material dentro del recibo de pago, que no incide en el pago, ni en la totalidad del pago salarial, que señala en el renglón (Día/Hora) 37,5, cuando lo correcto es 35 horas que contienen la jornada nocturna de los trabajadores, tal como se corrigió en los recibos de pago más recientes, sin que ello alterase la fórmula matemática, ni el salario de los trabajadores, con ello niega el hecho de confesión invocada por los demandantes en su escrito introductoria.

     Es oportuno resaltar y señalar en este punto, el principio fundamental del derecho del trabajo, de la prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, el cual aplica sin distinción a todos los sujetos que componen el Derecho del Trabajo, tal como lo estableciese la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, en el caso B.L. vs CATIVEN, S.A.

     Calculo de las Horas Extras Nocturnas; señala, sobre este particular, indican que los actores en el recibo de pago se identifica un concepto de dos horas y media (2.50) de trabajo como exceso de jornada nocturna. Sobre este concepto, indican que son horas extraordinarias nocturnas y que P. de Venezuela, “…para el computo de la hora de sobretiempo o tiempo extra de trabajo lo hace tomando en cuenta el factor 7.50 horas de trabajo, para determinar la hora de trabajo, cuando lo correcto es que correspondía tomar es el factor 6.50 horas de trabajo, tal como se demostró en el primer punto …” ello refiriéndose a la jornada nocturna, la cual hemos sido incisivos en que en Pirelli de Venezuela, es de siete (7) horas.

     Señala, que las Horas Extras Nocturnas, tanto el constituyentista como el legislador, han impuesto para la jornada nocturna, una limitación menor a las otras dos jornadas, con lo cual, busca equilibrar y proporcionar una condición más beneficiosa, al trabajador que labore esta jornada.

     En relación con el Cálculo de los Beneficios Nocturnos, esgrimen que la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva y la Jurisprudencia venezolana, sobre la forma de cálculo del beneficio nocturno, establece que en primer término el artículo 156 de la Ley sustantiva, que establece sobre el recargo por trabajo nocturno lo siguiente:

    … La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…

    .

     Sobre este precepto legal, esgrimen que establece un recargo de 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, estableciendo una clara base de cálculo, que no es otra que la jornada diurna, finalmente, estatuye la jornada nocturna, como la jornada que causa esta bonificación, es por ello que establecen que el calculo realizado por P. de Venezuela se encuentra apegado absolutamente al marco legal de este beneficio, toda vez que P. de Venezuela realiza el recargo del Bono nocturno en base a la jornada diurna de siete horas y media (7,5) por ser la jornada diurna establecida por convención colectiva en la empresa.

     Que la Sala de Casación Social, sostiene criterio que el recargo del bono nocturno se realice sobre la base de la jornada diurna de trabajo, y que sin esta referencia resulta improcedente el pago de la bonificación, es por lo expuesto que entienden que el pago realizado por P. de Venezuela del bono nocturno y en consecuencia de las horas extras nocturnas, tomando como base la jornada diurna de trabajo, esta completamente ajustada a la norma y las interpretaciones jurisprudenciales establecidas, en consecuencia, solicitan se declare improcedente el reclamo de los actores.

     En cuanto al Sábado, esgrime la accionada, que la parte actora solicita el pago de los días sábado con el mismo salario que se paga el día domingo o el día de descanso legal, ello en virtud de “estimarse por igual ya que corresponden a días de descanso legal y convencional y no existe diferenciación entre ellas….”.

     Las reglas generales sobre el descanso semanal están definidas en la parte in fine del artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica derogada (recién derogada), que preceptúa “….el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso….” y finalmente en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “… el trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día de semana…”.

     Alega, que por descanso semanal se entiende el disfrute de un día calendario ininterrumpido a la semana.

     En relación al Día de Descanso Convencional, señala, que el artículo 196 establece lo que conoce como Sábado I. al permitir que “Por acuerdo entre patrono y los trabajadores podrá establecerse una jornada diaria de hasta nueve (09) horas sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro horas para otorgar a los trabajadores dos (02) días completos de descanso”.

     Estiman, que en este sentido, el Sábado inglés constituye una modalidad de la jornada máxima de trabajo, entendiéndose como tal, aquella que esta sometida a los limites fijados por el legislador en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (recién derogada) de: ( i )cuarenta y cuatro horas semanales, repartidas por ejemplo en no más de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes y cuatro (4) horas el sábado, en el caso de la jornada diurna; (ii) treinta y cinco (35) horas semanales repartidas por ejemplo en no más de siete (7) horas diarias de lunes a viernes; y (iii) cuarenta y dos (42) horas semanales, repartidas por ejemplo en no mas de siete y media (7/12) de lunes a viernes y cuatro horas y media (4 y ½) el sábado. A., que esta jornada de trabajo puede aumentarse en sus limites diarios para otorgar dos (02) días de descanso a los trabajadores por expresa disposición del artículo 196, sin que pierda su condición de jornada máxima de trabajo.

     Siguiendo la línea de argumentación pautada, tenemos que el artículo 216 de la Ley sustantiva laboral (recién derogada), indica que “…El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana…”.

     Argumenta, que la mencionada norma realza la excepción a la regla, indicando que los trabajadores con remuneración variable, o destajo, el día feriado; infieren que el día feriado dentro de la definición de día de descanso semanal es el día domingo, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (recién derogada), será remunerado con el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

     Retomando la disertación central, concluye la demandada que el convenio logrado con los trabajadores conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica (recién derogada), no significa que deba pagarse a cada trabajador un día de descanso adicional a la semana ya que lo que persigue la norma es conceder mayor descanso al trabajador, que la esencia de artículo citado, es conceder al trabajador como beneficio, el día de descanso adicional, y no otro, tal como lo expresan B., C., V. Y OTROS en su obra, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su referirse a dicha norma “La compensación del trabajo en exceso es con descanso adicional y no con mayor remuneración”.

     No obstante lo anterior, las partes podrían convenir un día de descanso convencional adicional al día de descanso legal, en sus acuerdos individuales y colectivos, donde expresamente se convenga otorgarle esta condición. En este caso, si procede el pago del día de descanso adicional por expreso acuerdo entre las partes, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, en el caso F.H.M., C.A, dictaminó lo siguiente: “… El día Sábado sólo se paga en forma adicional a los trabajadores con salario variable, si ambas partes acuerdan que es un día de descanso convencional, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no consta en autos; en este sentido; en los puntos 12 y 13 del libelo de demanda- especificados por el actor al ejercer el recurso de apelación- sólo versan sobre el pago de los días domingos y feriados, por lo que no se tiene el día sábado como un día de descanso adicional, asimismo, se observa que la empleadora no demostró haber cancelado estos días (feriados y domingos) tomando en cuenta el salario variable del trabajador, pese a que a ella correspondía la carga de la prueba….”

     Manifiesta, la demandada, que existe una diferencia legal entre el pago del día domingo como día feriado de descanso, y el día sábado cuando es convenido para extender la jornada, en la cual exige ser expresamente convenida la remuneración mayor o igual a la del día domingo, para que así se tenga como una remuneración superior a la del salario básico que se cancela, lo cual niegan expresamente que sea el caso de PIRELLI DE VENEZUELA, es por ello que es improcedente en derecho la petición realizada por los demandantes.

    IV

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la parte Accionante:

  4. - DOCUMENTALES

  5. - EXHIBICIÓN

  6. - EXPERTICIA LEGAL

  7. - MERITO DE AUTOS

    DOCUMENTALES:

     Folios 50 al 168, marcadas “A y B”, Copias expediente administrativo identificado con la Nomenclatura Nº 028-2010-03-00407, el cual reposa emanada de la Inspectoría de Trabajo Batalla de Vigirima Guacara, S.J., D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, referido a la solicitud presentada ante la Sala de Reclamos, por los ciudadanos ALIXON JIMENEZ, L.M., L.A., ARCIDES SANDOVAL, C.G., J.C., H.C., en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Deporte, S. General, Primer Vocal, Secretario de Reclamos, Segundo Vocal, Secretario de Finanzas, del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC CARABOBO), por concepto de Beneficios sociales.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada manifiesta que impugna las copias fotostáticas que rielan a l expediente que fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas toda vez que no consta en el expediente su contenido en original (según minuto 02:16 de la reproducción audiovisual marcada 3/3).

    En este sentido la representación judicial de la parte accionante insiste en su valor probatorio y consigna las copias certificadas del expediente administrativo.

    En este estado la representación judicial de la parte accionada toma el derecho de palabra y manifiesta que impugna las copias que pretende la parte demandante consignar como certificada por cuanto en dichas documentales, la presunta certificación no contiene sello de la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a la certificación de la misma presuntamente se trata de una copia autentica y no contienen sello húmedo, además esta suscrita por un tercero.

    Con respecto a los documentos administrativos ha sostenido la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) lo siguiente:

    Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

    Siendo los documentos administrativos -como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

    Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    De acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.E.P.M., contra C.A.M.G., sentencia N°.01239 de fecha 20 de Octubre de 2004; la cual cita:

    (…/…)

    De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (N. y subrayado del tribunal).

    (…/…)

    En el presente caso, se constata de las actas del expediente, que el Auto que acuerda las copias esta firmada por la funcionaria que certifica las copias mas no esta sellado, sin embargo se observa de cada uno de los folios que conforman el expediente administrativo contiene el sello del ente que la emite, requisito indispensable para su validez, por lo que concluye este sentenciador, que las copias certificadas consignadas, tienen carácter de documento público, instrumento probatorio que no fue tachado de falso durante el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le merece todo el valor probatorio, que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos, que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado, visto u oído. No obstante a lo anterior, debe asentar este Juzgado, que los hechos referidos en dichos instrumentos nada a porta a la resolución de la controversia planteada, razón por la cual las desecha. Y Así se Establece.-

     Folios 169 al 208, marcadas “1” al “39”, Recibos de pago a nombre de los ciudadanos H.C., A.J., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., VICENTE DE J.M., C.M., emitidos por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por los accionantes. Y Así se Establece.-

     Folios 210 al 233, marcadas “40” al “63”, Recibos de pago a nombre de los ciudadanos H.C., A.J., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., VICENTE DE J.M., C.M., emitidos por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por los accionantes. Y Así se Establece.-

     Folios 234 al 295, Convención Colectiva correspondiente al periodo 2.011 al 2013, suscrita entre PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE CAUCHOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAINFADIVEC CARABOBO).

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, M.P.O.A.M.D. en el caso : H.F.M. Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el J. el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita ASI SE APRECIA

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    • De los originales de recibos de pago que corresponden a las semanas que van desde el 06/06/2011 al 12/06/2011, correspondientes al Segundo y Tercer Turno de trabajo.

    • De los originales de recibos de pago que corresponden a las semanas que van desde el 31/10/2011 al 06/11/2011, correspondientes al Segundo y Tercer Turno de trabajo de todo el personal que labora en la empresa “Pirelli de Venezuela, C.A.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición solicitada, la representación judicial de la parte demandada procede a exhibir los recibos de pago de todos los demandantes, por cuanto la prueba solicitada se excede de los limites de la controversia, solicita la exhibición de todos los recibos de pago de todo el personal que labora en Pirelli de Venezuela, C.A., y como en este juicio de una demanda por beneficios sociales de un grupo de trabajadores perfectamente identificados y señalados en el propio libelo de demanda; y de acuerdo a los principios generales de control y contradicción de la prueba solo se dedica a exhibir aquellos que forman parte de los limites de la controversia, es decir a los demandantes (Según reproducción audiovisual al minuto 9:00, CD 3/3)

    Se observa que al minuto 9:12 de la reproducción audiovisual, toma la palabra la representación judicial de la parte accionante y manifiesta que fueron solicitados los originales de los recibos y los que se presentaron no son originales, por ende no dio cumplimiento a lo solicitado.

    Visto que la representación judicial de la parte accionante solicito la exhibición de los originales de todos los recibos de pago correspondiente a todos los trabajadores que laboran para la empresa demandada Pirelli de Venezuela, C.A., aun cuando estos no fueron exhibidos, este sentenciador considera que no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la exhibición solicitada no se circunscribió a probanzas para demostrar hechos referente a los accionantes de marras sino que solicitaron documentales de personas terceros a la causa, adicionalmente no indica los hechos que este tribunal debía establecer como ciertos. Y así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.G. y ROSA TOVAR.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que el referido Tribunal dejo constancia de tal situación al minuto 06:32 del CD marcado 3/3.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    EXPERTICIA LEGAL:

    Solicita de conformidad a los artículo 69, 70 92 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practique experticia contable a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, a fin de constatar el monto que se ha dejado de pagar a los trabajadores que constituyen la nomina diaria de P. de Venezuela, C.A., y en especial a lo accionantes, y pueda definirse en forma exacta el monto en bolívares, por el cual se han empobrecido los trabajadores y en consecuencia el monto astronómico con el que se ha enriquecido la empresa al dejar de pagar correctamente los salarios a dichos trabajadores.

    Mediante auto de providenciación de pruebas, de fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionante; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no existen deposiciones que valorar al respecto. Y Así se Establece.

    MERITOS DE AUTOS:

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: (piezas separadas)

    DOCUMENTALES:

     Marcados “A”, Recibos de pago periodo desde Enero del año 2.000 hasta el año Diciembre 2.004. …….

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales.

    Visto el redesconocimiento realizado por la parte accionante, este sentenciador no le otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

     Marcados “B”, Recibos de pago periodo desde Enero de 2.008 hasta Febrero del 2.012, correspondiente a los accionantes: L.A., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., V.Y.C.M..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales.

    Visto el redesconocimiento realizado por la parte accionante, este sentenciador no le otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

     Marcados “C”, Recibos de pagos por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 hasta febrero del 2.012, correspondiente a los accionantes: L.A., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., V.Y.C.M..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales.

    Visto el redesconocimiento realizado por la parte accionante, este sentenciador no le otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

     Marcados “D”, Recibo de pagos por concepto de Vacaciones correspondientes desde los años 2.000 al 2.011, correspondiente a los accionantes: L.A., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., V.J.M.L.Y.C.M.B..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales.

    Visto el redesconocimiento realizado por la parte accionante, este sentenciador no le otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

     Marcados “E”, Convenciones Colectivas correspondientes a los periodos 1999-2002, 2.002 -2055, 2005-2008, 2008-2011, 2011-2.013, suscritas entre PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE CAUCHOS SIMILARES Y CONCEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAINFADIVEC CARABOBO).

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, M.P.O.A.M.D. en el caso : H.F.M. Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el J. el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita ASI SE APRECIA.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, tanto actora como demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    En consecuencia, quien decide entrara a decidir los recursos interpuestos.

    RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Pago del día sábado como día de descanso convencional; aduce la representación judicial de la parte demandante, que en la contestación de la demanda, la parte demandada se limito simplemente a invocar el articulo 196, en cuanto a que dice que el trabajador tiene derecho al día de descanso tal como lo establece la ley, y no sobrepasa el punto, es decir, no hay elementos nuevos en esta situación. Pero cuando estamos en la audiencia de juicio trae un elemento nuevo indicando que en la convención se había establecido que el día sábado era un día hábil normal.

    En este sentido, expresa que cuando se estaba discutiendo esa convención, se suscribió un Acta convenio de los reclamos de los derechos laborales, este convenio especifica que la Convención no priva sobre los derechos que se interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo y donde se esta reclamando el día sábado. Ese convenio específica que el bono nocturno, las horas extras que se reclamaron en esta causa, el mal calculo de las horas nocturnas son situaciones que se interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo y a su vez fueron declarados por la primera instancia con lugar; y sin embargo aparecen aquí tal cual como aparecían en las otras convenciones pero en base al instrumento convenio que firmaron las partes debía respetarse.

    Para decidir esta alzada observa, que el apelante se circunscribe en la interposición del recurso únicamente al concepto del pago del día sábado como día de descanso convencional, por tanto, está conforme con el resto de la sentencia del Juez de la causa.

    Sobre lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., en sentencia Nº 401, de fecha 03 de mayo de 2005, estableció:

    (…/…)

    Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:

    Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

    (N. y subrayado del Tribunal). (…/…)

    Ahora bien, en esta misma dirección el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye:

    Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

    Observa este sentenciador que el mencionado artículo 196, prevé un caso específico de jornada, según la cual el trabajador labora hasta nueve (9) horas diarias, para completar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales y así quedar libre dos (2) días a la semana.

    Sin embargo, en el caso ventilado no se evidencia que se haya realizado dicho pacto, pues si bien se aclara que se acordó mediante contrato colectivo que los trabajadores del segundo y tercer turno laboran de lunes a viernes, y por ende se le otorgan dos (2) días de descanso semanal, no se indica en realidad que se haya convenido laborar las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de lunes a viernes, que es a lo que se contrae el artículo señalado.

    En efecto, el artículo 216 de la LOT señala:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    Como puede observarse, la previsión de la norma de pagar el descanso convencional igual que si se tratara del descanso obligatorio, se establece sólo para el supuesto del acuerdo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero en aquellos casos en los cuales el horario de trabajo es de cinco (5) días a la semana, sin que se compensen las cuatro (4) horas para completar las cuarenta y cuatro (44) semanales, sino que la jornada semanal es de cuarenta (40) horas o como en el presente caso por tratarse de jornada nocturna es de treinta y cinco (35) horas, no aplica la disposición antes citada.

    Siendo así, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no hay disposición alguna que obligue a que el sábado se compute como un día inhábil para el cálculo de los descansos y feriados del personal con salario variable o mixto, pues la parte del artículo que concretamente se refiere a este tipo de personal señala: “...Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”

    La norma citada únicamente se refiere a que el promedio del salario devengado en la semana se utilice para el cálculo del día feriado, con lo cual lo equipararíamos al descanso obligatorio (domingo), que conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un día feriado, en tanto que el día sábado o cualquier otro de la semana son por ley hábiles para el trabajo, por lo cual no se realizaría promedio alguno para su pago.

    Este sentenciador, en atención con lo antes expuesto, considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, considera entonces esta alzada que la sentencia del A quo se encuentra ajustada a derecho y se ratifica lo decidido con respecto a esta pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la valoración del Acta Convenio, consignada por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio; sostiene esta representación judicial que la ciudadana Juez A quo tomo en consideración la exposición de la parte accionada y tomo en cuenta lo señalado en el acta convenio que se acompaño a las actas; si bien es cierto es un hecho nuevo, por eso fue que se introdujo la prueba como una prueba sobrevenida y a su decir- debería haber sido por lo menos analizada por el Tribunal de la Primera Instancia admitiéndola o negándola pero no guardando silencio.

    A los fines de emitir pronunciamiento, este tribunal observa que la sentencia recurrida el Juez de primera instancia si se pronunció con respecto a la documental denominada Acta Convenio, manifestándose en los siguientes términos:

    (…/…)

    En cuanto al Acta Convenio Reclamo de Derechos Laborales; Acta Convenido Para la Comida; Acta Convenio Bono Nocturno: en la audiencia de juicio ha sido impugnada por la parte demandada en razón de haber precluido el lapso para hacerla valer.

    Vista la impugnación, este Tribunal no le acuerda merito probatorio dado la preclusividad del acto, es bien sabido, que la oportunidad para promover documentos privados, es la audiencia primigenia. Y así se decide.

    (…/…)

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra A.M., S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso:

    AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    (…/…)

    Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

    (…/…)

    En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien sea por no guardar relación con la controversia, por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de estimarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

    Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el alegato expuesto por la parte demandante, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por l representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece.-

    RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

    En primer lugar, denuncia el Vicio de Suposición Falsa; la representación judicial de la parte accionada expone que cuando se hace la lectura de la sentencia tenemos que el juzgado A quo establece los hechos no controvertidos, y que dentro de estos hechos no controvertidos encontramos que tres elementos que son fundamentales para lo que es la decisión posterior del dispositivo y que en realidad por el contrario son hechos de realidad controvertida, de allí que denuncia un vicio de suposición falsa, pues el juzgado enmarca unos hechos como no controvertidos emanados del mismo proceso de la contestación, sin embargo esos hechos son controvertidos y no forman parte de los hechos admitidos, estos hechos son:

    - Los elementos del salario

    - El salario básico de la jornada nocturna

    - El tiempo efectivo de cada uno de los trabajadores

    Arguye que esos tres puntos que se establecen como hechos admitidos realmente son hechos de realidad controvertida y por tanto existe una suposición falsa que vicia indudablemente la sentencia recurrida.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador precisa oportuno traer a colación criterios intuidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 19 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso E.R.Y.F. Vs SERVICIOS TÉCNICOS ELÉCTRICOS MECÁNICOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES C.A. (STEMYCO), la cual cita:

    (…/…)

    Para decidir la Sala observa:

    Conforme a reiterada jurisprudencia, la > tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

    El mencionado vicio de > , en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de > las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por > .

    (…/…)

    A mayor abundamiento, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2011, lo siguiente:

    (…/…)

    Al respecto, si bien se delató la falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que regula el establecimiento y valoración de la prueba testimonial, conjuntamente con el vicio de > , contemplado en el artículo 320 del mismo Código, la Sala observa, que la denuncia no cumple con la técnica requerida para su delación, pues, no se indicó el hecho positivo y concreto que el Juez haya dado por cierto, valiéndose de la falsa suposición; el caso concreto de > en que incurrió el Juzgador; ni las razones por las cuales la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

    Ha dicho esta Sala de Casación Social, en su reiterada jurisprudencia, que es imprescindible, que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos se refiere, o lo que es lo mismo, indicar el caso concreto de > (atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo); indicando además, el hecho positivo y concreto que el Juez haya dado por cierto, valiéndose de la falsa suposición; señalando específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición, denunciando el texto legal aplicado falsamente; y demostrando razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia.

    (…/…)

    Ahora bien, sostiene la representación judicial de la parte demandada recurrente, que existe vicio de suposición falsa en la sentencia recurrida, en virtud de que –a su decir- la Juez A quo estableció unos hechos como de realidad no controvertida; sin embargo esos hechos son controvertidos y no forman parte de los hechos admitidos, estos hechos son:

    - Los elementos del salario

    - El salario básico de la jornada nocturna

    - El tiempo efectivo de cada uno de los trabajadores.

    En este sentido a los fines de verificar la existencia del vicio de suposición falsa alegada por la demandada, trae a colación extracto de la sentencia recurrida en relación al establecimiento de los hechos no controvertidos;

    (…/…)

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Que los peticionantes, son parte integrante de la Nómina diaria de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A;

    La existencia de una Convención Colectiva.

    Que forma parte del salario, los conceptos de: Destajo variable, Bono Compensatorio, Incentivos Toneladas.

    El Tiempo de servicio.

    Días reclamados.

    Los Salarios.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    o La base de cálculo de la Jornada Nocturna.

    o Horas Extras de 2 ½ semanales.

    o Si el días Sábado, es o no un día de descanso legal.

    (…/…)

    Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación de la demanda observa este sentenciador que al folio 303 del expediente indica la demandada los extremos de la controversia señalando como hechos de realidad controvertida los siguientes:

  8. - Calculo del Salario Básico para la jornada nocturna

  9. - Calculo de las horas extras nocturnas,

  10. - Pago del día sábado (sábado inglés).

    De tal manera que, de la revisión señalada up supra, verifica este sentenciador que en la forma como dio contestación la demandada, efectivamente los hechos debatidos fueron establecidos en la sentencia recurrida como hechos controvertidos; asimismo, en razón de que los aspectos relacionados con: los elementos del salario, y el tiempo efectivo de cada uno de los trabajadores no fueron objeto de rechazo expreso por parte de la demandada por lo que se tienen como admitidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de que no fueron desvirtuados mediante medio probatorio alguno; en consecuencia en virtud de los razonamientos antes expuestos declara este sentenciador que no se configura en la recurrida el vicio de suposición falsa delatado por la demandada. Y Así se Establece.-

  11. - Con respecto al salario de la jornada nocturna; la representación judicial de la parte accionanda señala que los querellantes especifican que la jornada nocturna no debe ser calculada en base a 7 horas sino que debe ser dividida en base a 6,5 horas, entendiéndose que por parte de los quejosos que la jornada nocturna no es de 7 horas sino de 6,5 horas y que de allí deviene entonces una diferencia salarial que es la que la que ellos efectivamente están solicitando sea condenado.

    Manifiesta la Juez A quo incurre en incongruencia positiva por cuanto se aparta completamente de este hecho controvertido.

    Explica que la incongruencia positiva como bien lo ha determinado la Sala de Casación Social son aquellos hechos en la que el juez se aparta de los límites de la controversia y establece condenatorias fuera de esos limites, según sus dichos eso sucedió en esta sentencia; toda vez que el juzgador se aparta efectivamente de lo peticionado y lo argumentado en el escrito de defensa de contestación y condena a su representada en base a un elemento que incorpora al salario “que es el incentivo de toneladas” y que a partir de ese calculo entonces si encuentra la ciudadana juez una diferencia que es la que condena a pagar.

    Manifiesta que al decidir de esta manera, existe el vicio de incongruencia positiva que efectivamente anula la decisión, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y efectivamente se limite a lo que es el punto controvertido que es el de las 6,5 horas como jornada nocturna, que efectivamente si solamente nos limitamos a ese punto veremos que P. de Venezuela cumplió con la obligación de cancelar el salario de la jornada nocturna en base a 7 horas como corresponde.

    A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este tribunal trae a colación criterios jurisprudenciales asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los elementos que integran el salario.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:

    (…/…)

    Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

    (…/…)

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: A.T.D. Vs. la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra G.O., S.A.). (subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de fecha 30 de julio de 2003, ponente Dr. J.R.P., estableció:

    (…/…)

    Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    (…/…)

    En este sentido, del extracto de los criterios jurisprudenciales colige este sentenciador que el salario está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente, es decir, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal.

    En este sentido observa este sentenciador, que la parte accionante en su escrito libelar expone como parte integrante de su petición, lo siguiente:

    …C.J., según nuestros cálculos que son los correctos, tenemos; Que si tomamos los valores de los renglones 1, 2, 3 y 4 del recibo de pago supra transcrito nos arroja la cantidad de Bs. 561,09, que dividido entre las 32,50 horas efectivas de trabajo semanal no arroja un valor de Bs. 17,264 la hora de trabajo nocturno, que al ser tiempo extra se incrementa en un 87%, según convención colectiva…

    Al respecto, verifica este sentenciador que los renglones señalados por la representación judicial de los accionantes que a su decir- forman parte del salario utilizado para el cálculo de la jornada nocturna, se refieren: 1) Destajo variable, 2) Incentivo toneladas, 3) Bono compensatorio y 4) Ordinario 3er. Turno.

    En esta dirección, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes descritos, este sentenciador concluye que estos conceptos fueron devengados de forma continua y permanente, tal como se evidencia del acervo probatorio cursante a los autos, es por lo que efectivamente estos forman parte del salario utilizado para el cálculo de la jornada nocturna.

    Ahora bien, la parte demandante sostiene que el salario devengado por los accionantes debe ser dividido entre 32,50 horas efectivas de trabajo; en este sentido, si bien es cierto que la accionante realiza su cálculo de manera errada, por cuanto no se evidencia de los autos que la jornada de trabajo nocturna en la empresa demandada sea de 32,5 horas; no es menos cierto que el juez en aplicación del principio iura novit curia, y a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “… la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales…” este sentenciador considera acertado y comparte el criterio establecido por la Juez A quo con relación a realizar los cálculos correspondientes en base a 35 horas correspondientes a la jornada nocturna. Y Así se Establece.-

    Por lo que, en el caso de marras no es procedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada. Y Así se Establece.-

    Destaca como otro punto de apelación las horas extras ordinarias nocturnas afirma que sobre esta petición el J. a quo incurre nuevamente en el vicio de incongruencia positiva, ello a partir de que existe una petición en el libelo de demanda, esa petición va dirigida directamente sobre la solicitud de un pago de diferencias en base a unas horas extraordinarias que ya fueron canceladas; explica que los accionantes están reclamando unas diferencias –a su decifr-, en base a un calculo mal realizado por P. de Venezuela, C.A.; sin embargo la Juez se aparta de esa petición y de la contestación que se realizó en base a esa petición y condena a su representada a un nuevo pago en base a 2,5 horas extraordinarias semanales por el trayecto de 12 años; por lo que aparte de existir una incongruencia positiva es también improcedente ya que esos pagos a parte de haber sido admitidos en el libelo de demanda, reitera que solamente se reclama una diferencia de esas horas extraordinarias; y adicionalmente se encuentran canceladas, por lo que la juez A quo incurrió en la determinación de un enriquecimiento sin causa pues ya esas horas fueron canceladas y las esta volviendo a condenar.

    Es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo respecto a las horas extras nocturnas, se cita:

    (…/…)

    Tal como se ha establecido en el presente caso, los accionistas pretenden el pago del tiempo extraordinario, en este sentido demandan el pago de 2,5 horas extras por semana durante doce años de servicio, sobre el salario real de la hora nocturna de Bs.32,28, que es el resultado de multiplicar el salario base del valor hora nocturna Bs.17,26, sobre el ochenta y siete por ciento (87 %) conforme a la clausula 88 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2008.2011, lo que para los actores resulta la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.276,00).

    Frente a tal pretensión, la demandada ha alegado, que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 156 de la Ley sustantiva, sobre el recargo por trabajo nocturno que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna y no como lo pretenden los actores.

    Ahora bien, se discute entonces la base salarial para el pago de las horas extras;

    Cláusula 80 de la Convención Colectiva 2008-2011, la empresa conviene en cancelar a sus trabajadores el tiempo laborado en exceso de la jornada diaria diurna y, tanto en Días Feriados como en Días de Descanso, con el recargo del ochenta y siete por ciento (87%) sobre el salario correspondiente para cada año de vigencia a partir del segundo año.

    Las Convenciones Colectivas es Ley entre las partes, rige las condiciones del contrato entre los actores y la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, es fuente de derecho en el presente caso, por tanto, para la resolución del caso de autos, se aplicará preferentemente a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter normativo que la Ley y la Jurisprudencia patria le reconocen, en consecuencia por interpretación de la Cláusula en comento, el salario correspondiente para el calculo de las Dos Horas Extras Nocturnas, será el salario base correspondiente a la jornada laborada, que no es otra que el devengado en la jornada nocturna, es decir de Bs.16, 03, calculada con un recargo del ochenta y siete por ciento (87%), valor hora, de la siguiente manera:

    PAGO SEGÚN EMPRESA PAGO CONFORME A LA LEY Incremento Hora Real

    X 2.5

    Hora Menos Horas Según Empresa X 17 Semanas X 12 Anos

    Nombre Sueldo Hora Total Nombre Sueldo Hora Total Hora 87% 2,5

    A.J. 507,00 2,5 2,5 A.J. 561,10 35,00 16,03 13,95 29,98 74,95 45,50 500,65 6.007,56

    C.G. 494,90 2,5 35,21 C.G. 561,10 35,00 16,03 13,95 29,98 74,95 45,50 500,65 6.007,56

    H.C. 593,90 2,5

    41,28 H.C. 631,89 35,00 18,05 15,70 33,73 84,33 49,61 590,24 7.082,88

    L.M. 496,20 2,5 45,36 L.M. 496,17 35,00 14,18 12,34 26,52 66,30 26,01 648,93 7.787,16

    A.S. 485,50 2,5 44,59 A.S. 499,03 35,00 14,26 12,41 26,67 66,68 27,19 671,33 8.055,96

    J.C. 524,80 2,5 36,78 J.C. 575,04 35,00 16,43 14,29 30,72 76,80 45,94 524,62 6.295,44

    V.M. 524,50 2,5 49,4 V.M. 574,74 35,00 16,42 14,29 30,71 76,78 33,27 739,67 8.876,04

    L.A. 459,01 2,5 45,9 L.A. 561,10 35,00 16,03 13,95 29,98 74,95 34,81 628,38 7.101,66

    C.M. 636,00 2,5 58,2 C.M. 714,10 35,00 20,40 17,75 38,15 95,38 44,52 864,62 9.082,19

    (…/…)

    En atención, a lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la que manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida en virtud de que a su decir, la Juez a quo incurrió en en el vico de incongruencia positiva, por cuanto los accionantes dirigieron su pretensión sobre la diferencia en el pago de las 2,5 horas extras y a decir del recurrente, en la sentencia recurrida se condeno al pago total de las referidas horas extras.

    En este sentido este sentenciador, observa que en el cuadro demostrativo indicado up supra, realizado por la Juez A quo a los fines de señalar de manera pormenorizada el cálculo de las hora extras, se verifica que existe un renglón denominado “menos horas según empresa” en el cual se establece lo pagado por la demandada por este concepto, y el mismo es deducido del valor que arroja el cálculo de las 2,5 horas extras; por lo que deduce este sentenciador que el cálculo realizado y el monto condenado por la Juez A quo corresponden a las diferencias por horas extras peticionadas por los accionantes; razón por la que es forzoso para este sentenciador considera que no es procedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada, con respecto al pago de las diferencias sobre las horas extras. Y Así se Establece.-

    Finalmente, expone como punto de apelación la condena Intereses sobre prestaciones sociales o prestación de antigüedad; el cual es contradictorio con el mismo cuerpo del fallo donde en la parte motiva se establece de forma precisa la improcedencia de los intereses de las prestaciones sociales solicitado por los querellantes y es así como se contradicen la improcedencia de ese concepto y la condenatoria del dispositivo del fallo, es por lo que solicita sea anulado en ese punto la condenatoria de intereses sobre prestaciones sociales, igualmente se condenan los intereses de mora, estos intereses los condena el juez A quo ordenando que sean calculados a partir de la terminación del contrato de trabajo, hecho este incoherente con la causa debido a que los demandantes se encuentran activos en sus puestos de trabajo, es decir, el contrato de trabajo no ha finalizado y es por ello que sería inejecutable o incongruente el condenar unos intereses moratorios a partir de la finalización del contrato de trabajo, cuando este se mantiene vigente entre los querellantes y la demandada.

    A los fines de verificar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada, es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se cita:

    (…/…)

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por los ciudadanos L.Á., A.J., C.G., H.C., LUIGI MATA, ARCIDES SANDOVAL, J.C., VICENTE DE J.M.L. y C.H.M.B., contra la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES EL TOTAL CONDENADO DE DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.222.376,85), que resulte como cantidad total demandada.

    De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado por el Tribunal Ejecutor para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    (…/…)

    Ahora bien, observa este sentenciador que del escrito libelar se desprende que la pretensión de los accionantes esta circunscrita a tres puntos específicamente, a saber:

  12. - Cálculo del salario básico para la jornada nocturna

  13. - Calculo de las horas extras nocturnas,

  14. - Pago del día sábado, como día de descanso convencional.

    En este sentido, con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, ha sostenido la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 73, de fecha 29 de Marzo de 2000, lo siguiente:

    (…/…)

    Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ruptura del vínculo establecía lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- La indemnización con-sagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

    a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre y en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general: Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

    El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión que favorezcan a los trabajadores.

    De la disposición legal transcrita se infiere que el concepto laboral que devenga intereses, es la indemnización de antigüedad, de allí que en el citado artículo se establezca que la rata para dicho cálculo no será menor que la que fije el Banco Central de Venezuela. Los demás conceptos no generan intereses.

    Siendo así, se evidencia de lo anterior, que la sentencia cuestionada incurrió en la errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que los intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse sobre la base de la sumatoria de todos los conceptos demandados, es decir, sobre la base de la sumatoria de diferencia de antigüedad, diferencia de la indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de utilidades y al ordenar al experto, a los fines de determinar dichos intereses, que los calcule sobre todos los montos demandados antes señalados.

    (…/…)

    En esa misma dirección, este sentenciador trae a colación sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejo asentado criterio con especto a los intereses moratorios, se cita:

    (…/…)

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    (…/…)

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, concluye esta Alzada que según el articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo el concepto laboral que genera intereses es la antigüedad; por lo que delata este sentenciador del escrito libelar que la pretensión de los accionantes esta dirigida una y exclusivamente al pago de beneficios sociales, aunado al hecho de que los accionantes son trabajadores activos de la empresa demandada, por lo que en consecuencia se verifica que la Juez A quo al ordenar el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios erró en tal condenatoria, razón por lo que esta Alzada declara improcedente el pago de estos intereses y ordena sean excluidos de la dispositiva de la sentencia recurrida. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados y confirmados de la sentencia recurrida, excluyéndose de esta lo referente a los Intereses sobre prestaciones sociales y los Intereses Moratorios:

    (…/…)

    DEL VALOR DE LA HORA EN LA JORNADA NOCTURNA

    En orden a lo expuesto surge como punto a resolver el valor de la hora para la jornada nocturna, tomando en consideración que la accionada, a decir de los actores parte para su calculo de una base para la hora nocturna de Bs.77,08, en razón de que divide la jornada nocturna en 7,50 horas diarias, y 37,50 horas efectivas de trabajo a la semana, lo cual según los dichos de los demandantes contrario a la Ley, que establece una jornada diaria de 6, 5 horas y de 32,50 horas a la semana, y que de acuerdo a la Jurisprudencia patria, es de 35,00 horas efectivas laboradas en la semana, resultando en consecuencia un Salario Hora errado de TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13,53), siendo a criterio de los accionantes procedente calcular la jornada nocturna diaria en 6,50, que equivale a 32,50, jornada nocturna efectiva de trabajo semanal, sobre esta base de cálculo la Hora Nocturna a su entender arrojaría un salario base de DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 17,26), y no de como lo calcula la demandada de autos.

    En atención a ello la representación de la accionada en defensa de su patrocinada, alega, un error material dentro del recibo de pago que se explana en el libelo, que tal error no incide en el pago, ni en la totalidad del pago salarial, que señala en el renglón (Día/Hora) 37,5, siendo lo correcto es 35 horas que contiene la jornada nocturna, error este que según sus dichos ya fue subsanado en los recibos de pago más recientes, y que a su juicio no altera el salario de los trabajadores.

    En merito del asunto debatido tenemos que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta y dos por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    De esta forma señala el artículo en comento que la jornada nocturna será la desempeñada entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    Omissis….

    Establece el citado artículo, que la jornada mixta cuando el período nocturno sea mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    El artículo 90 de la Constitución de 1999, establece que “en los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observó que existe una diferencia entre el contenido de ambos artículos, amén de concordar en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no acontece de la misma manera en cuanto a la jornada semanal, la norma constitucional determina una jornada semanal de “treinta y cinco horas semanales”, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo la cual señala cuarenta 40 horas semanales”.

    ….si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta S., que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional.

    En consecuencia, la Sala declaró la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta horas semanales”, debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, una jornada semanal menor de “treinta y cinco horas semanales”, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta…”

    Del contenido del recibo de pago explanado en la demanda correspondiente al periodo 26/07/2010 al 01/08/2010, del cual se evidencia de un simple ejercicio matemático, se observa que al dividir el salario básico del Tercer Turno, Bs.385, 50, según el citado recibo reflejado en el libelo al folio 4, entre la jornada nocturna de 35,00, horas de trabajo nocturno efectivo, es decir, 7, 00, horas nocturnas diarias, resultando como salario base para la hora nocturna Bs.11,01, y de un salario básico de Bs. 561,09, a la semana, por cuanto se aprecia del mencionado instrumento que a efectos del calculo del valor hora nocturna la demandada solo toma en cuenta el monto de Bs.385,50, y la cantidad de Bs.135,08, según renglón 11 del recibo de pago en comento, (total de Bs.520,58), excluyendo unos conceptos que forman parte del salario es la forma legal de realizar el calculo en la base salarias a loes efectos del valor hora nocturna.

    ELEMENTOS QUE COMPONEN EL SALARIO:

    En este sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al salario:

    Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    En este orden de ideas G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

    De igual forma, esta misma S., en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

    ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

    .

    La Ley Orgánica del Trabajo vigente define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la citada Ley en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    En orden a lo expuesto, tenemos que el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea

    .

    Artículo 141 ibidem estabalece: Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada, por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleada para ejecutarla.

    De tal manera que la demanda excluye a los efectos del cálculo de la hora nocturna del salario base los siguientes conceptos:

     Destajo variable: Bs.121, 90.

     Incentivo Toneladas: Bs.53, 49.

     B.C.: Bs.0, 20.

     Ordinario Tercer Turno: Bs.385, 50.

    Existiendo una diferencia de Bs.40, 51, siendo el salario base para el cálculo de la hora nocturna de Bs.561, 09, 09, devengado en la semana, y un salario hora nocturna de Bs.16, 03, en consecuencia, resulta, una diferencia Total que se condena a pagar a la demandada por este concepto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.156.080, 40), entre los actores según lo reflejado en el recuadro anterior.

    PAGO SEGÚN EMPRESA PAGO CONFORME LEY Diferencia Bs. X Hora Diaria X 5 Días X 17 Semanas X 12 Anos Total

    Nombre Sueldo Hora Total Horal Nombre Sueldo Hora Total Hora 0 7 5 17 12 0

    A.J. 507,6 37,5 13,54 A.J. 561,10 35,00 16,03 2,49 7 5 17 12 17.778,60

    C.G. 494,85 37,5 13,20 C.G. 561,10 35,00 16,03 2,83 7 5 17 12 20.206,20

    H.C. 593,85 37,5 15,84 H.C. 631,90 35,00 18,05 2,21 7 5 17 12 15.779,40

    L.M. 496,17 37,5 13,23 L.M. 496,20 35,00 14,18 0,95 7 5 17 12 6.783,00

    A.S. 485,45 37,5 12,95 A.S. 499,00 35,00 14,26 1,31 7 5 17 12 9.353,40

    J.C. 524,48 37,5 13,99 J.C. 575,00 35,00 16,43 2,44 7 5 17 12 17.421,60

    V.M. 524,48 37,5 13,99 V.M. 574,70 35,00 16,42 2,43 7 5 17 12 17.350,20

    L.A. 459,01 37,5 12,24 L.A. 561,10 35,00 16,03 3,79 7 5 17 12 27.060,60

    C.M. 636,98 37,5 16,99 C.M. 714,10 35,00 20,40 3,41 7 5 17 12 24.347,40

    Diferencia Total que se condena a pagar a la demandada por este concepto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.156.080, 40), entre los actores según lo reflejado en el recuadro anterior.

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS

    En cuanto al segundo punto que se reclama, de Dos Horas y Media (2,50), de trabajo, por Exceso de Jornada Nocturna, que a decir de la parte actora, la demandada las paga como EXTENCION DE JORNADA, cuando lo ideal es que sean pagadas como HORAS EXTRAS O SOBRETIEMPO NOCTURNAS.

    Que la empresa para el computo de la hora de sobretiempo o tiempo extra de trabajo lo hace tomando en cuenta el factor 7.50 horas de trabajo, para determinar la hora de trabajo nocturno, siendo que correspondía, el factor 6.50 horas de trabajo, de manera que al aferrarse, al factor 7,50 horas de jornada de trabajo disminuye el valor real de la hora; que, al dividir 2,50 horas de tiempo extra entre Bs.35, 21, que es el monto pagado por las dos horas y media de sobretiempo laborado, da como resultado que la empresa valora la hora extra trabajo o sobretiempo en la cantidad de Bs.14,08.

    En relación a este punto tenemos que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y sus movimientos

    .

    El artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece jornadas de trabajo superiores a las consagradas en la Constitución vigente y prever la posibilidad de regular jornadas especiales en labores que deban ejecutarse necesariamente fuera de los limites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena; trabajos que por razones técnicas, no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo; Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan; Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos, y cuentas; Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atentar exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del publico consumidor en ciertas épocas del año; y Trabajo especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de aguas o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.

    En su único aparte, se prevé la posibilidad, de que estas prolongaciones de jornada se cumplan mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo… omissis.

    Artículo 207 eiusdem, preve la posibilidad de prologarse la jornada ordinaria para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo, cuya duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, de 10 horas por semana y de 100 horas extraordinarias por año, salvo las excepciones de Ley.

    Así tenemos también que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, P.Ú. dispone: “El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno”. (subrayado y Negrilla del Tribunal).

    En este orden de ideas, tenemos que el contenido de los artículo 195 y 199 eiusdem prevé excepciones a la duración de la jornada de trabajo acogiendo íntegramente lo anterior, cumplidos los extremos a los cuales se refieren los artículos que anteceden, dando un tratamiento en dichos casos a la prolongación de la jornada, como horas extraordinarias;

    De conformidad con lo establecido en al artículo 201 de la Ley sustantiva laboral, la jornada ordinaria podrá exceder de su limite diario y semanal en aquellos casos de trabajos necesariamente continuos y se efectúa por turnos, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

    Por lo que, respecta a la excepción prevista en el citado artículo, solo es permisiva, la jornada ordinaria en el caso de una empresa cuya actividad sea susceptible de interrupción, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, son aquellas que por razones de interés público, técnicas y circunstancias eventuales, pudieran exceder el limite de la jornada ordinaria siempre que en el periodo de 8 semanas no exceda de los limites de la jornada ordinaria establecida conforme al artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es el caso de marras por cuanto no fue alegado por los demandantes en su demanda ni demostrado en autos, en consecuencia, para esta J. en aplicación a los dispositivos acogiendo íntegramente el anterior criterio, de conformidad con lo previsto en los artículos 195,199, 201 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplidos los extremos a los cuales se refiere la línea jurisprudencial antes mencionada, con el tratamiento en el presente caso de una empresa de actividad no susceptible de interrupción por cuanto tal excepción legal no fue alegada por la accionada, ni tampoco ello se logro evidenciar de las probanzas de autos, esta J. concluye que la labor era desempeñada por los actores en una jornada nocturna durante 7,5 horas diarias, y 37,50, a la semana, siendo la jornada nocturna de 7,00 horas diarias y de 35,00, a la semana, evidentemente que existen dos horas y media (2,5) de exceso de jornada nocturna cuyo pago de la jornada cumplida se debe exigir se realice como trabajo extraordinario nocturno. Y así se decide.

    Tal como se ha establecido en el presente caso, los accionistas pretenden el pago del tiempo extraordinario, en este sentido demandan el pago de 2,5 horas extras por semana durante doce años de servicio, sobre el salario real de la hora nocturna de Bs.32,28, que es el resultado de multiplicar el salario base del valor hora nocturna Bs.17,26, sobre el ochenta y siete por ciento (87 %) conforme a la clausula 88 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2008.2011, lo que para los actores resulta la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.276,00).

    Frente a tal pretensión, la demandada ha alegado, que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 156 de la Ley sustantiva, sobre el recargo por trabajo nocturno que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna y no como lo pretenden los actores.

    Ahora bien, se discute entonces la base salarial para el pago de las horas extras;

    Cláusula 80 de la Convención Colectiva 2008-2011, la empresa conviene en cancelar a sus trabajadores el tiempo laborado en exceso de la jornada diaria diurna y, tanto en Días Feriados como en Días de Descanso, con el recargo del ochenta y siete por ciento (87%) sobre el salario correspondiente para cada año de vigencia a partir del segundo año.

    Las Convenciones Colectivas es Ley entre las partes, rige las condiciones del contrato entre los actores y la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, es fuente de derecho en el presente caso, por tanto, para la resolución del caso de autos, se aplicará preferentemente a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter normativo que la Ley y la Jurisprudencia patria le reconocen, en consecuencia por interpretación de la Cláusula en comento, el salario correspondiente para el calculo de las Dos Horas Extras Nocturnas, será el salario base correspondiente a la jornada laborada, que no es otra que el devengado en la jornada nocturna, es decir de Bs.16, 03, calculada con un recargo del ochenta y siete por ciento (87%), valor hora, de la siguiente manera:

    PAGO SEGÚN EMPRESA PAGO CONFORME A LA LEY Incremento Hora Real

    X 2.5

    Hora Menos Horas Según Empresa X 17 Semanas X 12 Anos

    Nombre Sueldo Hora Total Nombre Sueldo Hora Total Hora 87% 2,5

    A.J. 507,00 2,5 2,5 A.J. 561,10 35,00 16,03 13,95 29,98 74,95 45,50 500,65 6.007,56

    C.G. 494,90 2,5 35,21 C.G. 561,10 35,00 16,03 13,95 29,98 74,95 45,50 500,65 6.007,56

    H.C. 593,90 2,5

    41,28 H.C. 631,89 35,00 18,05 15,70 33,73 84,33 49,61 590,24 7.082,88

    L.M. 496,20 2,5 45,36 L.M. 496,17 35,00 14,18 12,34 26,52 66,30 26,01 648,93 7.787,16

    A.S. 485,50 2,5 44,59 A.S. 499,03 35,00 14,26 12,41 26,67 66,68 27,19 671,33 8.055,96

    J.C. 524,80 2,5 36,78 J.C. 575,04 35,00 16,43 14,29 30,72 76,80 45,94 524,62 6.295,44

    V.M. 524,50 2,5 49,4 V.M. 574,74 35,00 16,42 14,29 30,71 76,78 33,27 739,67 8.876,04

    L.A. 459,01 2,5 45,9 L.A. 561,10 35,00 16,03 13,95 29,98 74,95 34,81 628,38 7.101,66

    C.M. 636,00 2,5 58,2 C.M. 714,10 35,00 20,40 17,75 38,15 95,38 44,52 864,62 9.082,19

    Diferencia Total que se condena a pagar a la demandada por este concepto, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.66.296, 45), entre los actores según lo reflejado en el recuadro anterior.

    DIFERENCIA DE SALARIO PARA EL PAGO DE LOS DÍAS SÁBADOS POR CONSIDERARLO IGUAL AL DIA DE DESCANSO LEGAL

    En relación con el calculo de las horas estimadas para el día sábado, esgrime la representación de la parte actora, que se debe pagar el ajuste por 35 semanas al año y que contando Sábado y D. equivale a 70 días, por concepto de días de descanso Convencional y Legal por cuanto no existe diferencia alguno entre uno y otro, y que llevados a los doce años que se reclaman suman la cantidad de 840 días, al cual incrementando el 30% antes mencionado arroja la cantidad de Bs.55.364, 40, cantidad esta que se adeuda a favor del trabajador.

    Por su parte la demanda, en cuanto al punto debatido, alega que el convenio logrado con los trabajadores conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica, no significa que deba pagarse a cada trabajador un día de descanso adicional a la semana ya que lo que persigue la norma es conceder mayor descanso al trabajador, que la esencia de artículo citado, es conceder al trabajador como beneficio, el día de descanso adicional, y no otro, de manera que para ella, el día sábado es un día laborable de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, la cual fija las condiciones de trabajo entre las partes que las suscriben.

    A los fines de resolver el asunto dilucidado, es menester advertir, que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, previamente valorada, se aprecia con meridiana claridad que el día Sábado, se considera como hábil a todos los efectos legales; y el día domingo se considera como descanso legal semanal. Es muy importante resaltar acá que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los supuestos planteados en dichas disposiciones por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso de cada semana; el día de descanso adicional semanal convenido por las partes será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, en este sentido,

    Ahora bien, el alcance o propósito de los supuestos contenidos en los referidos artículos al considerar una extensión o prolongación de la jornada de trabajo que las partes convengan dos días de descanso sin que ello implique que tales días puedan estimarse como de descanso obligatorio para lo cual se requiere una manifestación expresa, se observa de la convención colectiva que las partes establecieron expresamente los términos o condiciones en cuanto a las jornada de trabajo, dejando expresa constancia en dicho cuerpo normativo que los días sábados son días hábiles es decir laborable, a efectos legales, y que los días domingos serían considerados días de descanso legal, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone el día domingo como feriado, pero dejando a salvo algunas excepciones que el mismo texto legal establece, siendo además regla general que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el mismo domingo y, la exención se encuentra prevista en la norma contenida en el artículo 213 ejusdem, con la que se atempera la imposibilidad que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción.

    En consecuencia siendo entonces las convenciones colectivas fuente del derecho laboral de aplicación preferente en el presente caso, por acuerdo de las partes que la suscriben siendo Ley entre las partes, por las razones expuestas y en aplicación de las normas antes citadas, es forzoso desestimar por ser contraria a derecho, toda aquella pretensión en reclamo del pago del día Sábado con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios de manera que para este Tribunal resulta improcedente lo peticionado en relación a este concepto. Y así se decide.

    Finalmente los actores demandan que los conceptos tiene incidencia directa sobre los conceptos de Intereses, Utilidades, Vacaciones, Prestaciones Sociales, e Interesases sobre prestaciones sociales y Vacaciones fraccionadas, por ende incrementa lo demandado.

    A tales efecto para declarar la procedencia de la incidencia directa de los conceptos demandados sobre los Intereses, Utilidades, Vacaciones, Prestaciones Sociales, e Interesases sobre prestaciones sociales y Vacaciones fraccionadas, en el presente caso, no es procedente lo peticionado por indeterminación de lo que reclama y en razón del derecho a la defensa de la demandada, se declara improcedente lo peticionado por cuanto no esta claro lo que se demanda, en este punto, en consecuencia deja en estado de indefensión a la contraria, por tanto en resguardo a las garantías constitucionales y legales, este Tribunal declara improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    SIENDO EL TOTAL CONDENADO POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD TOTAL DE DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.222.376, 485).

    (…/…)

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A. y otros contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

A.. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A.. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2012-000537.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR