Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13819

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 03 de abril de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.091, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.941, del mismo domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 24 de febrero de 2012, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoare el ciudadano L.A.V., previamente identificado, en contra de la ciudadana TISBET E.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.710.088, debidamente representada por el abogado J.D.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310, Defensor Ad-litem, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 10 de abril de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Observa esta administradora de justicia que, ninguna de las partes presentó escritos de Informes por ante esta Superioridad, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas que el día 21 de julio de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar por el ciudadano L.V., debidamente asistido por la profesional del derecho S.B., en el mismo expresó:

(…Omissis…)

En fecha Quince (Sic) (15) de Marzo (Sic) de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (Sic) (1.985), contraje matrimonio civil, por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.A.d.M.d.E. (Sic) Zulia), (Sic) con la ciudadana TISBET E.V.D. (Sic) (…) Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco avenida (Sic) 41, bloque 56 (Sic) apartamento 02-04 del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., durante los primeros año (Sic) de matrimonio hubo armonía (…) con el cumplimiento de los deberes y derechos que impone el matrimonio (…)

Como fruto de esa unión matrimonial nació una hija que actualmente es mayor de edad (…)

(…) aproximadamente a mediados del mes de noviembre del año 2000, la armonía comenzó a deteriorarse, ya que la ciudadana TISBET E.V.D. cambio (Sic) su habitual comportamiento incumpliendo con los deberes que le impone la vida en común, sin querer atenderme cuando me encontraba en la casa, y con constates peleas delante de los vecinos y nuestra hija, lo que me obligaba a ausentarme de nuestro hogar (…) esta situación fue empeorando hasta el punto que el día 21 de Marzo (Sic) de 20011 me solicito (Sic) que me marchara del hogar para evitar así un desastre peor en la relación de ambos (…)

(…Omissis…)

Es por lo expuesto (…) vengo a demandar (…) por la acción de DIVORCIO a la (…) ciudadana TUSBET E.V. (…) fundamentando esta acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Vigente Código Civil (…).

En el mismo tenor, siendo que la ciudadana TISBET VALBUENA no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, para garantizar su derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, el a-quo procedió a designarle defensor Ad-litem en la persona del abogado J.D.P., el cual dio contestación a la demanda en fecha 15 de julio de 2011 en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) NIEGO (…) todos y cada uno de los hechos narrados en libelo (Sic) de la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente y por consiguiente NIEGO (…) y pido que se deje sin efecto la demanda y demás peticiones anexas formuladas en el libelo (…).

De las actas se desprende que en fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Si la acción de divorcio y de separación de cuerpos es exclusiva de los cónyuges y sólo podrá intentarla el cónyuge que no haya dado causas a ella; en este caso la parte demandante (…) es quien decide marcharse de la residencia común, sin la existencia previa de una autorización judicial que ampare por causa debidamente justificada la separación del cónyuge del hogar, sin que incurra en la causal de abandono (…)

Por tales circunstancias, con base a lo expuesto precedentemente (…) la presente acción de divorcio ordinario (…) es contraria a la disposición expresa contenida en el artículo 191 del texto legal (…) por lo que resulta imperioso para este jurisdicente dictaminar la improcedencia en derecho de la acción intentada (…).

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la acción que por DIVORCIO ORDINARIO intentare el ciudadano L.A.V. en contra de la ciudadana TISBET VALBUENA, en virtud de que, según alega la parte actora, la ciudadana TISBET VALBUENA no le permitió seguir residiendo en su vivienda, configurándose así el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En este respecto, el abogado J.D., defensor ad-litem de la demandada, negó de manera expresa todos los alegatos planteados por la parte actora.

En este tenor, pasa esta Superioridad a valorar las pruebas presentadas por las partes en el decurso del proceso.

Pruebas presentadas por la parte actora, el ciudadano L.V. junto con el escrito libelar:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano L.V.. (Folio 3 del expediente).

La copia simple del documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto la identidad del ciudadano L.V. no es un hecho controvertido en la presente causa, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.V. y TISBET VALBUENA, celebrado en fecha 15 de marzo de 1985, en la jefatura civil de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 4-5 del expediente).

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FEIBI E.V.V., hija de los ciudadanos L.V. y TISBET VALBUENA, presentada en fecha 19 de febrero de 1987 ante el prefecto de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 6 del expediente).

Los documentos especificados ut supra son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto los mismos son copias certificadas, mediante las cuales se trata de demostrar la existencia del vínculo matrimonial y la mayoridad de la hija nacida durante la vida en común de los ciudadanos L.V. y TISBET VALBUENA, siendo que, el caso in comento versa sobre la solicitud de divorcio ordinario, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorios a los medios probatorios aquí especificados, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Pruebas presentadas por la parte actora, el ciudadano L.V. en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable de las actas. (Folio 51 del expediente).

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos M.A.G., YATZURI OROPEZA y J.L., todas domiciliadas en la ciudad de San F.d.e.Z.. (Folio 61-63 del expediente).

De la prueba especificada ut supra se desprende que, las testigos fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.V. y TISBET VALBUENA, desde hace más de 15 años, aproximadamente, dicen ser vecinas de los prenombrados ciudadanos y que, por ende, han sido testigos de las constantes peleas habidas entre ellos, las cuales aumentaron con el transcurso del tiempo, lo que llevó al ciudadano L.V., hoy parte demandante en la presente causa, a abandonar su vivienda por exigencias de la ciudadana TISBET VALBUENA.

En este respecto, y a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales producidas en juicio, por cuanto, las mismas se encuentran relacionadas con los motivos por los cuales la parte accionante interpone la acción de divorcio ordinario, dejando a salvo su apreciación en la parte motiva de la presente causa. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, procede esta administradora de justicia a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece en su artículo 184 que, el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio y por la muerte de uno de los cónyuges. En el caso in comento, solicita la parte actora, le sea declarado la disolución del vínculo matrimonial en virtud de lo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del ejusdem, el cual a letra establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

(Resaltado del Tribunal)

En este respecto, el autor H.P. en su Obra DERECHO DE FAMILIA, segunda edición, mayo 2013, ha dejado establecido lo siguiente:

Se entiende por abandono la supresión de la vida en común, mediante el alejamiento o la expulsión del cónyuge del domicilio conyugal, o el no permitirle el retorno, con descuido de los deberes resultantes del matrimonio, en especial el deber de cohabitar, sin existir causas que justifiquen dicha conducta.

(…Omissis…)

Para que la pretensión prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono sea prolongado.

De modo que, nuestro ordenamiento jurídico contempla, de manera taxativa, las causales mediante las cuales puede ser solicitado el divorcio, en el caso in comento, la parte actora alega el abandono voluntario como causal para que le sea declarado el divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. No obstante, del criterio doctrinal previamente citado se desprende que para que prospere la referida acción deben concurrir los siguientes elementos:

• Que el demandado haya hecho dejación de la casa común: Del escrito libelar y de los testimonios de las ciudadanas M.A.G., YATZURI OROPEZA y J.L., se desprende que el ciudadano L.A.V., parte actora en la presente causa, abandonó su hogar en el año 2001, en virtud de los constantes maltratos verbales proferidos por su cónyuge, la ciudadana TISBET VALBUENA, quien le exigió que se marchara, por lo que, en consideración al primer requisito, quien posee legitimación activa para intentar la presente acción es la ciudadana TISBET VALBUENA por cuanto, quien incurrió en el abandono de la casa común, fue el ciudadano L.A.V., por lo que destaca esta Superioridad que no se encuentra satisfecho el requisito previamente nombrado. Así se decide.

• Que el abandono no sea justificado: En este respecto, expresa el maestro H.P. que “no abandona el que es echado de la casa”, tal como ocurre en el presente caso, el ciudadano L.V. fue echado de la casa, empero, éste debió acudir a los órganos de administración de justicia a los fines de obtener una autorización judicial que sirva de justificativo para su ausencia del hogar, tal como lo estatuye el artículo 138 del Código Civil, el cual en el siguiente tenor expresa:

Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

Lo que efecto, pudo haber sido utilizado por el demandante como medio probatorio, para demostrar que fue echado de la casa, no obstante, no es menos cierto que, a falta de tal justificativo, la parte actora tenía el deber de regresar a su hogar, pues en su defecto incurre en el incumplimiento de sus deberes conyugales, por lo que quien puede ser acusado por abandono voluntario del hogar es el ciudadano L.V., y no la ciudadana TISBET VALBUENA, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el segundo requisito para que pueda prosperar la pretensión de la parte actora. Así se observa.

• Que el abandono sea prolongado: Siendo que, a decir de la parte actora y de los testigos, el abandono se configuró en el año 2001 y la demanda fue interpuesta en el año 2009, observa esta jurisdicente que el prenombrado requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.

Concluye esta administradora de justicia, que la legitimación activa para intentar la presente acción corresponde a la ciudadana TISBET VALBUENA, por lo que yerra el demandante al solicitar le sea declarado el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, cuando fuere éste último quien incurrió en el abandono voluntario del hogar conyugal establecido en la norma. Así se decide.

Por todos los fundamentos de derecho previamente explanados, considera esta Sentenciadora que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada S.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.V., por lo que se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 24 de febrero de 2012, siendo que el divorcio por abandono voluntario sólo puede ser solicitado por la parte que no ha incurrido en el mismo, tal como ha quedado establecido en el presente fallo. Así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio S.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.V..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 24 de febrero de 2012, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoare el ciudadano L.A.V. contra de la ciudadana TISBET E.V.D.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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