Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008157

ASUNTO: RP11-P-2012-008157

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, presidido por el Juez Suplente, Abg. L.R.O., quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. E.E. y el alguacil de sala, seguido al imputado L.A.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de COOPERATIVA RPM-723 R.L. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: Dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado L.A.B., La Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el Defensor Privado Abg. M.D. y el representante de la victima E.R.M., asistido en este acto por el Abg. G.M.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14-11-2011 contra el imputado L.A.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de COOPERATIVA RPM-723 R.L por lo hechos de fecha 11-11-2006, en el cual el ciudadano S.P. acude a manifestar que en la cooperativa, el ciudadano Bertoncini realizo un contrato con dicha empresa en el cual le asignaba un galpón para usarlo como deposito y el mismo iba a hacer utilizado para guardar materiales de la cooperativa, posteriormente se guardo, en el referido galpón una serie de materiales y maquinarias para la construcción y una vez puesta la denuncia y estando estos allí funcionarios del CICPC, se pudo constatar que en ese galpón había la inexistencia de parte de esos materiales, Asimismo el ciudadano Bertoncini, cierra el galpón prohibiendo el acceso a los arrendadores, es por lo que e encuentra constituido el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de COOPERATIVA RPM-723 R.L. Motivo por el cual solicito sean admitidas las pruebas promovidas y presentadas en el escrito acusatorio por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y publico, y por ultimo me opongo a la admisión del escrito de oposición presentado por el acusado, por cuanto el mimo fue consignado dos años después del escrito acusatorio y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra al representante de la victima E.M., Quien expone: “lo que quiero decir es que el sr. Bertoncini le coloco unos candados y le manifesté que me devolviera mis materiales y el dio que eso materiales eran de el, donde le manifesté que donde estaban las facturas, y después yo le hice una inspección judicial y se pudo verificar que ya la mayoría de los materiales no estaban allí, y hasta el sol de hoy no se donde están los materiales ni equipos, porque habían unos equipos allí, donde no hubo contrato de arrendamiento porque eso era un acuerdo porque estaba haciendo unas casa de consejos comunales en tío pedro y yo estaba haciendo un proyecto de construcción de unas casas, en ese momento se estaban guardando también unos materiales de la OCV Santísima trinidad, como era el asesor de proyectos de esa OCV el me dijo que lo guardara allí porque el también estaba en esa OCV, después de un tiempo me salio con un contrato inexistente porque yo no lo firme, y fue sustrayendo todo el material poco a poco, en el cual le aseguro que no hay nada en el galpón, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al abogado asistente de la victima, y expone: “Me adhiero a todas y cada una de las solicitudes efectuadas por la representación fiscal así mismo solicito a este tribunal de control que se dicte el auto de apertura a juicio, solicito copias simples, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como L.A.B., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 72 años de edad, nacido en fecha 15-11-1942 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 3.136.960, licenciado en administración , Maria del valle bravo Bertonci y A.B., residenciada en: Calle Carabobo con Cantaura, piso 3 apartamento 9, frente a la alcaldía del municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “En principio niego rotundamente las declaraciones de E.R.M., y me sumo a las declaraciones, que dará el doctor M.D., es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al la Defensa Privada, quien expone: “Me opongo a lo solicitado en la presente audiencia en base al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal c, en concordancia con el numeral 1, del articulo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, esa excepción debe tener un previo pronunciamiento de ser cierta no reviste carácter penal, a continuación pasare a explica porque no revisten carácter penal: en primer lugar el articulo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el delito de apropiación indebida en beneficio propio o de otra persona es cuando la supuesta victima le confía o entrega cualquier bien mueble a otra persona con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, y al terminar su uso lo devuelva, estamos en presencia de apropiación indebida simple y apropiación indebida calificada que es la que se le hace a mi defendido establecida en el Art. 468 de Código Orgánico Procesal Penal, pero es similar al articulo anterior, pero con la variante de que los objetos entregados por la supuesta victima fueron confiando en razón de la profesión, industria, comercio, negocio o funciones de depositario, también cuando sean determinado deposito necesario. Que significa? Que la apropiación indebida es necesaria que el sujeto pasivo o supuesta victima entregue voluntariamente al sujeto activo o imputado las cosas sobre las cuales recae este articulo, condicionado a la devolución en el presente caso concreto la supuesta victima no ha entregado o confiado a mi defendido, no existe la tipicidad de que hay una apropiación indebida, la presente causa es materia civil no de materia penal. Motivo por el cual ratifico el escrito el escrito presentado en fecha 31-01-14, así mismo me opongo a la petición fiscal en cuanto a la admisibilidad de mi escrito ya que de conformidad con el artículo 311, numeral 1 del COPP fue consignado siete días antes de la presente audiencia, solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Así las cosas, corresponde a éste Juzgador, pronunciarse con respecto a las solicitudes, tanto de la Defensa Privada en tal sentido y como Punto Previo: Debe este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a las excepciones y oposiciones opuestas por el Defensor Privado, Abg. M.D., en cuanto al escrito presentado por la defensa Privada, en fecha 31-01-14; este tribunal observa, que el escrito de acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 14-11-2012, y fijado a tal efecto según auto emitido por este tribunal audiencia preliminar de fecha 15-11-2012, mediante el cual se fijo para el día 07-12-2012, según auto que consta a la pieza numero 2 folio 215. Asimismo se evidencia al folio 6 y 7 de la tercera pieza procesal, escrito suscrito por el ciudadano A.B. solicitando copia simple del presente asunto, igualmente se evidencia al folio 10 de la misma pieza antes señalada acta de diferimiento de audiencia preliminar suscrita por el imputado, de igual manera actas de audiencia preliminar de fechas 05-10-13 y 03-07-13 motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 311 que establece que la facultades y las cargas de las partes, es hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es por que considera extemporáneo el referido escrito y las referidas oposiciones y excepciones. Ahora bien así las cosas, y analizadas cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia y en consecuencia se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 311 en su encabezado y numeral 1 en relación con el articulo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a su defendido, tal como se evidencia del Capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 308 Ibidem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en cuanto al ordinal 4° se evidencia en la acusación fiscal que fueron debidamente expresados los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 308 Ejusdem, la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de pruebas e indica su pertinencia y necesidad, las cuales fueron obtenidas de manera legal; así como las ordenes de la practicas de las experticias enunciadas, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se reitera que se declara sin lugar las excepciones propuestas por el Abg. M.D..

Ahora bien, como quiera que se resuelve el punto previo, corresponde a quien decide pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes; en tal sentido, una vez escuchada la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra del ciudadano L.A.B., por el presunto delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de COOPERATIVA RPM-723 R.L, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, ocurridos en fecha 11-11-2006. En cuanto a lo solicitado en esta sala de audiencia por la defensa privada, en relación a la desestimación del delito atribuido por el Ministerio Público este Tribunal Declara sin lugar lo solicitado ya que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, reúne todos los requisitos contemplado en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio del Ministerio Público, cursante a los folios 200 al 212, ambos inclusive, de la segunda pieza procesal de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de la Inspección Técnica Nº 1981; Copias fotostáticas de los documentos referentes al contrato; copias de Inspección Ocular; Copias fotostáticas de una serie de facturas y Relación de facturas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por último NO Se Admiten las pruebas promovidas por la defensa, por ser las mismas extemporáneas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.-

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.A.B., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 72 años de edad, nacido en fecha 15-11-1942 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 3.136.960, licenciado en administración , Maria del valle bravo Bertonci y A.B., residenciada en: Calle Carabobo con Cantaura, piso 3 apartamento 9, frente a la alcaldía del municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “No deseo admitir los hechos. Voy a Juicio, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; En virtud de lo acontecido en esta audiencia preliminar es por lo que este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 acuerda dictar auto de apertura a juicio en el presente asunto instruido en contra del ciudadano L.A.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de COOPERATIVA RPM-723 R.L. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano L.A.B., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 72 años de edad, nacido en fecha 15-11-1942 de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 3.136.960, licenciado en administración , Maria del valle bravo Bertonci y A.B., residenciada en: Calle Carabobo con Cantaura, piso 3 apartamento 9, frente a la alcaldía del municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de COOPERATIVA RPM-723 R.L, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-11-2006, explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.

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