LUIS AMOROSO ÁLVAREZ CORDERO Y ESPERANZA PÁEZ, CONTRA CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A.

Número de expediente13-4611
Fecha15 Julio 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PartesLUIS AMOROSO ÁLVAREZ CORDERO Y ESPERANZA PÁEZ, CONTRA CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A.

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos L.A.Á.C. y E.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.587.999 y 12.067.140, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados N.V.P. y H.J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.583 y 43.563, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, CORPATLÁNTICO, C.A., entidad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 46, folios 327 al 332, Tomo A Nro. 57, representada en la negociación por la sociedad mercantil DESARROLLOS MIL, C.A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de octubre de 1993, bajo el Nro. 15, Tomo A-180, folios 156 al 160, representada por la ciudadana M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.064.212, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.332 y de este domicilio.

CAUSA:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nro.:

13-4611.-

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, que riela al folio 73 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta por el abogado N.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 72 de la misma pieza, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2013, que riela a los folios 35 al 57 de la segunda pieza del presente expediente, que declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE “OPCIÓN COMPRA VENTA” incoada por los ciudadanos Á.C.L.A. y E.P. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., representada por el ciudadano J.P.D.A., en consecuencia queda resuelto el contrato celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., y los ciudadanos Á.C.L.A. y E.P. en fecha 27/07/2001 (…) y en consecuencia se condena al demandado reconviniente: 1) A reintegrar la cantidad entregada como precio inicial de la venta por la cantidad de Bs. 70.065,00 2) A pagar a la parte accionante la cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices oficiales del Banco Central de Venezuela por la cantidad condenada en el numeral 1º desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del CPC. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A.,…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    - Consta del folio 01 al 11 de la primera pieza, demanda presentada en fecha 15 de enero de 2008, por el abogado N.V., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 23 de julio de 2001, celebró contrato de opción a compra venta con la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., representada en dicha negociación por la empresa DESARROLLOS MIL, C.A., la cual estaba representada por la ciudadana M.R.D.S., quien se encontraba autorizada para la promoción, venta y tramitación de los créditos a largo plazo para la adquisición de un (1) local comercial identificado con la nomenclatura 32-B planta baja del Centro Comercial “Plaza Atlántico”, el cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 311 de la Urbanización Lomas del Caroní de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Que el referido local comercial tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (47,10 m2), y se encuentra integrado por las siguientes dependencias: un (1) salón y un (1) baño, y la referida distribución se encuentra indicada en el diagrama realizado de acuerdo con los planos de arquitectura respectivos que forman parte del anteproyecto del centro comercial, el cual se encuentra firmado por ambas partes.

    • Que en el contrato se estableció, en su cláusula segunda que el término tentativo previsto para el desarrollo y culminación del centro comercial del cual formara parte el local objeto del presente litigio, era de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato, es decir, el 23 de julio de 2001, prorrogable por seis (6) meses más, asimismo se estableció que el plazo señalado era tentativo y el mismo podía ser extendido o reducido sin que la propietaria vendedora, pudiera ser responsable de cualquier retardo en la terminación y entrega de los locales comerciales, igualmente, se expresó al respecto, que salvo causas de fuerza mayor no imputables a la propietaria vendedora, ésta otorgaría el documento de condominio del centro comercial dentro del término previsto en la señalada cláusula, afirmando del mismo modo, que a los efectos de la aplicación de los índices de precios al consumidor (IPC) sobre saldos deudores se determinaría el plazo de doce (12) meses que corresponde al plazo inicial de construcción.

    • Que en cuanto al precio de venta se estableció en la cláusula tercera del contrato, lo siguiente: El precio de venta inicial para la fecha del presente documento es de SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 70.650,oo) pero el precio definitivo se fijara de acuerdo a la aplicación de lo índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela mensualmente sobre el saldo del precio de venta adeudado y así lo aceptan “LOS COMPRADORES”. La forma y condiciones de pago del precio estimado de venta se establecen la cláusula cuarta. …CUARTA: “LOS COMPRADORES” han cancelado y cancelarán el precio de venta así: 1) En fecha 24 de mayo de 2.001 la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.413,oo) como reserva a cuenta de la inicial; 2) En el acto de autenticación del presente documento la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.652,oo); 3) En fecha 30 de septiembre de 2.001 la suma de SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (bSf. 7.065,OO). 4) Doce (12) meses mensuales, iguales y consecutivas de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,oo) cada una, en el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2.001 y el 31 de julio de 2.002, ambas fechas inclusive. El saldo de precio de venta incluyendo el monto correspondiente a la aplicación de los índices de inflación sobre saldo del precio inicial de venta será cancelado por “LOS COMPRADORES” en la firma del respectivo documento de compra-venta, todas las cuotas descritas “LOS COMPRADORES” se obligan a cancelarlas en la oficina de la empresa Desarrollos Mil, C.A., conocida por ellos.

    • Que en fecha 20 de diciembre de 2004, luego de haber recibido una serie de engaños, incluso documentos, después de que sus representados esperaran suficientemente por el llamado a protocolizar el documento definitivo, que legalizaría la venta del local comercial, y discurrido ampliamente el lapso de doce (12) meses previsto, más seis (6) años más, deciden cancelar el saldo restante a esa fecha constante de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 28.120,oo), tal como se evidencia del recibo de pago emanado de la Corporación Plaza Atlántico, no obstante a ello, ni aún así la vendedora procedió a protocolizar la venta tal como se obligó contractualmente y por el contrario la edificación en general del centro comercial a la fecha 18 de diciembre de 2007 aún no estaba concluida, y la misma suerte corrió el local comercial objeto de la presente acción.

    • Que se evidencia claramente como la empresa Corporación Plaza Atlántico, C.A., representada en la negociación por la sociedad mercantil Desarrollo Mil, C.A., incumplió flagrantemente con dos (2) de sus obligaciones primordiales y legales como son: entregar a sus representados la documentación que los acreditara como propietarios y la entrega material del inmueble por no haberlo construido, lo cual constituye un elemento indispensable, por cuanto tal omisión es de proporción indescriptible, siendo lo más grave que ni siquiera le han facilitado los documentos necesarios para realizar el trámite a su cuenta y costo, ello a pesar que sus representados si cumplieron con la obligación dineraria pactada para la adquisición del inmueble in comento, lo que en honor a la reciprocidad características de los contratos a debido generar la contraprestación de parte de la empresa, lo cual consistía en la entrega de los documentos y otros accesorios, lo que significa que su no entrega constituye una falta gravísima a las obligaciones que le impone tanto el contrato como la ley al vendedor y constituye el fondo del reclamo.

    • Que luego de casi seis (6) años de espera, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la empresa en cuestión no había concluido la generalidad de los locales comerciales y muy especialmente el inmueble objeto del presente litigio, sin que existan motivos o medidas que justificaran dicho retardo, lo que causó a sus representados daños materiales y morales, los cuales solicita sean resarcidos.

    • Que respecto a los daños y perjuicios demandados trajo a colación las siguientes cláusulas del contrato suscrito por las partes, entre las cuales señaló: cláusula décima y cláusula décima tercera; por lo que alegó, que los elementos integrantes de los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) están descritos en la narrativa que antecede, visto el ilícito cometido por la empresa Corporación Plaza Atlántico, C.A., por lo que restaría cuantificarlos a fin de que a ello sea condenado el justiciable demandado, entendiendo el lucro cesante como la plusvalía dejada de percibir con el dinero aportado con la finalidad de adquirir el inmueble única y exclusivamente a los fines de instaurar actividad comercial y no le fue posible iniciarla, y todo debido a la acción omisiva de la empresa demandada, ya que no realizó su obligación contractual de entregar el inmueble a sus representado, por lo que en la actualidad todavía regentara comercio y con plusvalía que dicha actividad comercial obviamente produjera, hubiere adquirido bienes y servicios de distinta índole; en relación al daño emergente alegó los evidentes perjuicios dañosos que causa a la fecha, el no poder sus representados lucrarse del inmueble mediante la compra y venta de diversos productos o servicios, sencillamente enajenarlo y obtener ganancias sustanciales, ya que el costo actual respecto del que se ha cancelado es apreciable, sin embargo no como inversión, debido a la no entrega por falta de construcción del inmueble objeto del presente litigio.

    • Que en relación a la cuantificación contractual de los daños causados a sus representados, los mismos se tasaron en un diez (10) por ciento de las cantidades recibidas, no obstante constituyó un hecho público y notorio que la actuación de los demandados denota un hecho ilícito civil, lo cual a su vez consecuencialmente genera responsabilidad patrimonial de parte de agresor civil, ello amén de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que fue previsto contractualmente a través del cobro del IPC y que debe ser reintegrado, por cuanto se trata de una deuda que genera intereses conforme a la ley, hechos estos que apreciados en su conjunto, desdicen de la cuantificación sesgada descrita en el contrato y que le son aplicables validamente al no haberse excluido del contrato las instituciones jurídicas no descritas en el mismo, por lo que todo los incumplimientos descritos de la actividad volitiva del demandado de autos, quien a motu propio decidió no construir el inmueble que ofreció a sus representados en el término contratado y muy a pesar de haber recibido la cantidad total de su costo, lo que resultó en un evidente abuso de derecho contraído en el contrato de opción de compra venta, en consecuencia tasaron los referidos daños en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo), que involucran lucro cesante, daño emergente, intereses legales, IPC y accesorios.

    • Alegó que respecto del daño moral, el mismo lo constituye el incumplimiento de la CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO CORPATLÁNTICO, C.A., reflejado en la imposibilidad de aperturar nuevas inversiones para el grupo familiar, cuya única razón de ser es obtener por esta vía, riquezas suficientes para el sustento y desarrollo de toda la familia, siendo que los proyectos de diversificación de la actividad económica de sus representados se vio truncada por la actividad irresponsable de la sociedad mercantil demandada al incumplir con lo pautado contractualmente.

    • Que respecto del daño material y la relación de causalidad alegó el hecho cierto de haber cancelado cantidades considerables de dinero para la obtención de un bien inmueble y no poder utilizarlo con los fines y propósitos proyectados, debido a la actitud omisiva de la empresa vendedora quien se ha negado a la construcción del inmueble al que se obligó y mucho menos suscribir los documentos de propiedad del mismo, sin que medie para ello causa alguna atribuible a sus representados que justifique su accionar. Que respecto de la relación de causalidad, es patente lo sucedido en el caso de autos, cuando en concierto de voluntades como se expresó anteriormente, la empresa demandada recibió la totalidad del dinero pactado como pago y a pesar de haber construidos los locales comerciales aledaños al ofrecido a sus representados (PB-32-B), lo cual denota la finalidad malsana de infringir en el patrimonio de sus representados, así como producto de la matriz de opinión entorno al circulo social y familiar de los actores que los perjudicaría ostensiblemente, respecto de la moralidad y grado de credibilidad de los mismos.

    • Que fundamenta la presente acción en los artículos 1133, 1140, 1156, 1159, 1160, 1161, 1167, 1168, 1185, 1488, 1493 y 1495 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que en relación a la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora, adujo que ante la actitud pública y notoria asumida por el demandado de autos, la cual amenaza con agudizar y acto seguido disponer y distraer los bienes que han cimentado, solicitó la misma con la finalidad de preservar el patrimonio que por ley debe ser prenda común de los acreedores, conforme a lo en ella preestablecido, por lo que al respecto de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en relación al fomus bonis iuris, el mismo consiste en el derecho reclamado y la verosimilitud o apariencia de que quien solicita la medida puede ser beneficiado en la sentencia definitiva, lo cual se encuentra claramente determinado por el hecho de poseer los documentos fehacientes que demuestran la existencia documental de la relación contractual, es decir, el documento de opción de compra venta. En relación al periculum in mora, adujo que consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretende proteger y precaver, ya que de acordarse con lugar la demanda esta decisión sería ilusoria si no se media la medida cautelar, pues la fundamentación de sus alegatos se encuentra en el hecho del largo tiempo de espera para obtener las resultas del juicio o lo que es lo mismo el reconocimiento judicial del derecho sustantivo demandado, además de constituir prueba natural por antonomasia del periculum in mora, que no es otra cosa que esperar por la condena final, momento éste donde se verían satisfechos sus derechos como demandante, lo cual conlleva al fundado temor, de que el demandado al tratarse de un bien inmueble, lo desaparezca o sencillamente lo enajene, lo cual le causaría otro agravio, como sería intentar otras acciones, en virtud de todo lo anterior, es por lo que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la demandada, el cual está comprendido por las siguientes características: “…El inmueble pertenece a la demandada CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO CORPATLÁNTICO, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 07 de Octubre de 2003, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 04, Cuarto Trimestre de 2003, constituido por el inmueble destinado a Local Comercial, designado con el número PB-32B, el cual forma parte de la Planta Baja o Nivel Atlántico del “CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLÁNTICO MALL” identificado con el número catastral 07-01-01-06-311-148-35-01-01-400-200-32, ubicado en la Urbanización Lomas del Caroní del Estado Bolívar, UD-311, (…) cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente del Documento de Condominio del Centro Comercial el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el No. 41, folio 361 al 457, Protocolo Primero, Tomo quincuagésimo quinto, segundo trimestre del año dos mil seis, su Reglamento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 14 de junio de 2006, tomo 43, folio 468 al folio 48, Protocolo Primero, Tomo quincuagésimo quinto, segundo trimestre del año dos mil seis, y su aclaratoria de fechas 09 de octubre de 2006, bajo el No. 8, folio 60 al folio 81, Protocolo Primero 6, cuarto trimestre del año 2006. El inmueble LOCAL PB-32B presenta una superficie aproximada de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (46,02 M2), está conformado por un área propia para local y un (1) sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Con el pasillo de circulación de la planta; Suroeste: Con el local comercial PB-32ª; Noroeste: Con el pasillo de circulación de la planta; y Sureste: Con el local comercial PB-33B; se encuentra ubicado en la Planta Baja o Nivel Atlántico del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,2673% sobre las cosas y cargas comunes del Centro Comercial. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio del Estacionamiento identificado con las siglas N2-47 del Nivel II y comprendido dentro de los siguientes linderos; Noreste: Con el pasillo de circulación; Sureste: Con el puesto N2-48; Noroeste: Con el puesto N2-46; Suroeste: Con el puesto N2-60, asimismo por ser insuficiente el monto a embargar para garantizar las resultas del proceso, pido la referida medida recaiga igualmente sobre inmueble propiedad de la demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Tomo 04, Cuarto Trimestre de 2003, identificado con el número catastral 07-01-01-06-311-148-35-01-01-400-200-32, ubicado en la Urbanización Lomas del Caroní, UD-311, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar y donde se encuentra enclavado el “CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLÁNTICO MALL” siendo sus linderos sur; urbanización lomas del caroní, norte; avenida atlántico, este; urbanización Lomas del Caroní y oeste; urbanización del Caroní…”

    • Finalmente, solicitó se declarara resuelto el referido contrato y se condenara a la parte demandada: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el contrato suscrito por las partes, le sean devueltas las cantidades descritas en el contrato, por cuanto fueron canceladas a tiempo, las mismas suman la cantidad de SETENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.050,oo), y por cuanto la demandada hizo uso espontáneo de las cantidades de dinero descritas, es decir, se usufructuó durante casi seis (6) años, sin que dicho uso guardara relación con el objeto del contrato, la prenombrada cantidad deberá ser reembolsada con sus respectivos intereses, indexación, el cálculo respectivo del IPC, de los cuales a la tasa permitida asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.688,86), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, asimismo, constituye el IPC que se desencadenó durante seis (6) años, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). SEGUNDO: Que se declare con lugar la presente demanda y se condene al demandado a la entrega inmediata de dichas cantidades. TERCERO: Que se decrete la indexación de los derechos de créditos aquí demandados, para lo cual solicitó el peritaje de ley. CUARTO: Que se condene al pago de los daños y perjuicios los cuales ascienden en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), los cuales representan el costo del inmueble, asimismo, dentro de la referida cantidad se encuentra contemplada la plusvalía que hubiese obtenido su mandante al revalorizarse el inmueble que por el incumplimiento de la referida asociación no posee en la actualidad, y allí se resume el daño emergente y el lucro cesante demandado. La presente demanda fue estimada en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.832.738,86).

    - Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:

  2. Original del contrato de opción a compra-venta. (folios 12 al 16 de la primera pieza).

  3. Inspección Judicial de fecha 03 de diciembre de 2007, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 17 al 34 de la primera pieza).

    - Consta al folio 36 de la primera pieza, auto de admisión de fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO CORPATLÁNTICO, C.A., representada en la negociación por la sociedad mercantil DESARROLLOS MIL, C.A., la cual fue representada por la ciudadana M.R.D.S., todos anteriormente identificados.

    - Cursa al folio 39 de la primera pieza, escrito de fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber puesto a disposición del Alguacil del a-quo, los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

    - Riela a los folios 40 y 41 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2008, mediante el cual la representación judicial de la parte actora ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.

    - Cursa al folio 146 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual la representación judicial de la parte actora ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    - Cursa al folio 147 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual la representación judicial de la parte actora ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    - Cursa al folio 148 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual la representación judicial de la parte actora ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    - Consta al folio 149 de la primera pieza, diligencia de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil del a-quo mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano J.P.D.A., en su condición de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO CORPATLÁNTICO, C.A.

    - Cursa al folio 151 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 03 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicitó la notificación de ley, en virtud de la diligencia de fecha 25-06-2008, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa.

    - Riela al folio 152 de la primera pieza, auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Consta a los folios 156 al 160 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el abogado F.G.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Negó que el Centro Comercial Plaza Atlántico se encuentre en construcción como falsamente lo afirmó el demandante de autos. Que es un hecho notorio que dicho centro comercial se encuentra totalmente construido desde hace muchos meses antes de que la parte demandante ejerciera la presente acción. Que su representada recibió la cédula de habitabilidad del centro comercial por parte del Organismo Municipal correspondiente meses antes de la fecha de la presente demanda.

    • Que los demandantes mienten al afirmar que tanto el centro comercial como el local comercial objeto del referido contrato de opción a compra-venta no se encuentren construidos. Rechazó que los hechos narrados en la demanda y el derecho que pretende aplicar en temeraria acción. Rechazó que su poderdante haya engañado de alguna manera a los demandantes, Rechazó que para la fecha 18 de diciembre de 2007, el Centro Comercial Plaza Atlántico y el local comercial objeto de la opción de compra no hubiesen sido concluidos.

    • Rechazó que su poderdante se haya negado a entregar a los demandantes documentación alguna que los acredite como propietarios. Negó que su poderdante no haya entregado el inmueble objeto de la opción de compra por no haberlo construido. Rechazó e impugnó la Inspección Ocular practicada extrajudicialmente sobre el inmueble objeto del referido contrato, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2007, traída a los autos por los demandantes, por cuanto la misma tal como se infiere de su simple lectura, nada prueba y carece formalmente y esencialmente de validez procesal.

    • Negó que su poderdante le haya causado a los demandantes algún daño, así como se haya producido lucro cesante alguno a la actora.

    • Que en relación al error procesal de la parte actora, negó y rechazó que su poderdante haya cometido contra la parte actora algún ilícito, ya que los demandantes pretenden demostrar y no lo hicieron, un hecho ilícito, un daño emergente y un lucro cesante. Adujo que era evidente la ilegalidad de la demanda por ausencia de fundamentación y por contrariar a derecho, que en su confusión, la parte actora alegó un hecho ilícito pero no señaló en que consistía, ni cual fue el medio de comisión ni el tiempo en el que ocurrió. Alegó que cuando la actora señaló el lucro cesante y el daño emergente no expresó sus montos específicos y pretende de acuerdo a lo expuesto en el libelo, que sea el Tribunal quien lo haga cuando expresamente señaló “que restaría cuantificarlos”. Y siendo que los demandantes no determinaron dichos daños no han hecho otra cosa que confesar que no existen, y el Tribunal no puede suplir esa grave omisión del libelo de demanda.

    • Que en relación al supuesto daño emergente y el lucro cesante demandado, la actora en su libelo de demanda adujo lo siguiente: “a los daños mencionados supra los tasamos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo) que involucran el lucro cesante, intereses legales, IPC y accesorios”; por lo que la representación judicial de la parte demandada aduce que dicha determinación es completamente ilegal, improcedente y alejada de toda técnica procesal, porque la confusión de la demandante es de tal grado que al englobar una sola suma lucro cesante, daño emergente, intereses legales. IPC y unos supuestos accesorios que no determina, cercena por completo el derecho a la defensa de su poderdante al hacer imposible el descargo pormenorizado, y en atención a ello alegó que la referida demanda es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    • Negó y rechazó que se le haya producido a la actora algún daño moral, el cual fue determinado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Asimismo, rechazó la supuesta privación de riqueza que sufrió la demandante al alegar el supuesto incumplimiento del contrato suscrito por las partes, todo ello en virtud que la actora no determinó ni los supuestos proyectos ni la supuesta riqueza dejada de percibir, por cuanto de haberlo hecho, se entendería claramente que se trata de riqueza material y no de daño moral.

    • Que la parte demandante miente al alegar que el dolor sufrido es causa de la negativa de su poderdante a negarse a construir el inmueble objeto del referido contrato, cuando ha sido un hecho notorio comunicacional y una realidad que se soporta en actuaciones legales de entes públicos como la cédula de habitabilidad expedida por el organismo municipal correspondiente, que confirman la construcción total del centro comercial conforme al proyecto permisado por el ente público mucho meses antes de la interposición de la presente demanda.

    • Negó y rechazó que su representada haya infringido norma legal alguna en la ejecución del contrato de compra-venta ni con ocasión del mismo. Negó que en algún hecho de su representada sea causal de resolución del contrato como lo alegó la parte actora, igualmente negó que se hayan infringido los artículos 1133, 1140, 1156, 1159, 1160, 1161, 1167, 1168, 1185, 1488, 1493 y 1495 del Código Civil así como los artículos 2, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    • Negó y rechazó una vez más que sea procedente resolver el contrato por las causas alegadas por la parte actora, supuesto negado expresamente, deba su representada devolver la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) ni cantidad alguna por concepto de intereses, indexación ni cálculo retroactivo de IPC de dicha suma, así como tampoco es procedente el supuesto IPC desencadenado durante seis (6) años y el cual supuestamente asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Finalmente solicitó al Juzgado se desestimara la presente demanda por ser la misma contraria a derecho y por ser falsos los hechos que alegó a su favor la representación de la parte actora, y que supuestamente ocurrieron con fecha posterior a la firma del contrato de compra-venta.

    • DE LA RECONVENCIÓN: Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 23 de julio de 2001, bajo el Nro. 40, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, su representada ofreció en venta a L.A.Á.C. y E.P., anteriormente identificados, un inmueble propiedad de su representada formado por un (1) local comercial con una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (47,10 m2) identificado con las siglas 32-B de Planta Baja del Centro Comercial Plaza Atlántico, cuyo frente da a la Avenida Atlántico, el cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 311 de la Urbanización Lomas del Caroní de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que se está en presencia de una contratante que sin causal alguna ni en los hechos ni en el derecho, decidió resolver el contrato de opción a compra-venta celebrado con su representada y al propio tiempo, mediante una demanda temeraria y sin fundamento, obtener una suma astronómica de dinero de su representada, por lo que da por reproducido en su totalidad el texto del libelo de la demanda incoado en contra de su representada en el cual se planteó la resolución del contrato, como se evidenció de que la optante, convertida en este proceso en demandante, mediante falsas afirmaciones como las que ni el Centro Comercial Plaza Atlántico, ni el local 32-B identificado, objeto del contrato de opción a compra-venta, estaban concluidos para la fecha de su demanda, procedió temerario al intentar mediante una acción claramente antijurídica, un provecho económico injusto en sus causas y desmedido en sus montos.

    • Asimismo, alegó que los tribunales y los procesos judiciales tienen como fin primario administrar justicia, dirimir los conflictos de manera civilizada, en ningún caso pueden ser los tribunales y los procesos para obtener ganancias, y es por ello, que los hechos alegados por la demandante reconvenida, unidos a los exorbitantes montos demandados y a la evidente antijuricidad de sus pretensiones, colocan a su representada en la necesidad no solo de pedirle al tribunal, como efectivamente lo hizo, que desestimara la presente demanda, sino que declarare resuelto el contrato de opción de compra en cuestión, fundamentado en lo siguiente: “…NOVENA: Es expresamente convenido que si “LOS COMPRADORES” no concurrieran a firmar el documento definitivo de compra-venta del Local Comercial una vez que se haya notificado la fecha, hora y lugar de la firma de dicho documento de conformidad con este contrato, o no presentarse oportunamente cualquier documento legalmente necesario a tal fin, o no consignare las cantidades de dinero previstas en la Cláusula Cuarta de este contrato y/o si “LOS COMPRADORES” desisten del compromiso asumido en razón de este contrato sin haber realizado las diligencias necesarias para que un tercero se subrogue en sus obligaciones y/o si “LOS COMPRADORES” dejaren de ejecutar oportunamente el pago de las cantidades previstas en la Cláusula Cuarta y/o si la “LA PROPIETARIA VENDEDORA” o el ente financiero ante el cual tramitarán el crédito destinado a la adquisición del Local Comercial objeto de la presente opción de compra descubren que “LOS COMPRADORES” incumplen cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en tal caso, “LA PROPIETARIA VENDEDORA” notificará a “LOS COMPRADORES” su decisión de dar por terminado el presente contrato de pleno derecho sin necesidad de sentencia o resolución judicial. En tal caso “LA PROPIETARIA VENDEDORA” reintegrará a “LOS COMPRADORES” las cantidades efectivamente pagadas por “LOS COMPRADORES” previa deducción de una cantidad igual al diez por ciento (10%) del monto entregado de acuerdo a los términos del presente contrato, para ese momento, más los gastos que pudieran existir y deberse por cualquier concepto, todo a título de Cláusula Penal como indemnización única por todos los daños y perjuicios a que se refiere esta Cláusula. El reintegro de las cantidades antes mencionadas se llevará a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45)= días siguientes a la fecha en que “LA PROPIETARIA VENDEDORA” haya suscrito un nuevo contrato sobre el Local Comercial. En tales casos “LA PROPIETARIA VENDEDORA” podrá optar por su sola voluntad, de disponer del Local Comercial desde la fecha de la notificación a los “LOS COMPRADORES” de su decisión de dar por terminado el presente contrato”.

    • Asimismo, alegó que la demanda incoada por la demandante reconvenida contra su representada, es harto elocuente en el sentido de que los optantes han desistido del compromiso de adquirir el inmueble; por lo que si han demandado la resolución del contrato por las causas inexistentes expresadas en el libelo de demanda, es porque han optado por no adquirir el inmueble, es decir, han desistido de compromiso de comprar, por lo cual se procede a demandar a los ciudadanos L.A.Á.C. y E.P., anteriormente identificados, para que convengan a resolver el contrato de opción de compra-venta en referencia, cuyo texto consta en autos o sea así condenado por el Tribunal, y en caso de llegar a un convenimiento, su representada devolverá a la parte demandante reconvenida las sumas pagadas previa deducción del diez por ciento (10%) de dicho monto, como indemnización para su representada como lo indica el contrato, y a ello también debe ser condenada en la sentencia definitiva.

    • Que fundamentó la presente reconvención en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, y finalmente estimó la misma en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

    - Consta a los folios 166 y 167 de la primera pieza, decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual se admitió la reconvención propuesta en fecha 22-09-2008, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos L.A.Á.C. y E.P..

    - Consta al folio 169 de la primera pieza, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual apeló de la decisión de fecha 28-10-2008.

    - Riela al folio 170 de la primera pieza, auto de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04-11-2008.

    - Cursa del folio 205 al 212 de la primera pieza, decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la apelación ejercida en fecha 04-11-2008, por la representación judicial de la parte demandada.

    - Riela a los folios 04 y 05 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

    • Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención de resolución de contrato de opción a compra-venta incoado por la representación judicial de la parte demandada. Rechazó y negó que sus representados hayan desistido del compromiso contraído mediante el contrato de opción a compra-venta, todo lo contrario tomaron la presenta acción a los fines de hacer valer legalmente el referido contrato en virtud del incumplimiento de la parte demandada, ya que no cumplió en el tiempo de cinco (5) años, diez (10) meses y trece (13) días con la entrega del inmueble objeto del presente litigio, cuando tenía que hacerlo de acuerdo a lo convenido en el contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes, en un plazo de doce (12) meses más una prórroga de seis (6) meses, tal como se evidencia de la cláusula segunda.

    • Que se evidencia del contrato de opción a compra-venta, que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de julio de 2001, fecha en la cual comenzó a contarse los doce (12) meses más seis (6) meses de prórroga para la culminación y entrega de los locales comerciales conforme lo indica la cláusula segunda de dicho contrato. Alegó, que han transcurrido cinco (5) años, diez (10) meses y trece (13) días, sin que la parte demandada identificada en el contrato de opción a compra-venta como propietaria vendedora diera cumplimiento a sus obligaciones tales como la culminación y entrega de los locales comerciales, otorgar el documento de condominio y notificar a los compradores para la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

    • Que es totalmente falso que se haya desistido del contrato de opción a compra-venta, ya que la figura del desistimiento se produce cuando alguna de las partes no puede cumplir con las obligaciones del contrato o no quiere continuar con el mismo y asume todas las responsabilidades que derivan de dicho contrato. Que en el presente caso se ejerce la acción de resolución de contrato de opción a compra-venta por causas de incumplimiento del propietario vendedor de las obligaciones contempladas en la cláusula segunda del contrato, y es el propietario vendedor quien debe responder de todas las responsabilidades legales derivadas del contrato por su incumplimiento y no los compradores porque ellos cumplieron con todas sus obligaciones asumidas dentro del referido contrato.

    • Adujo que deben igualmente responder de los daños y perjuicios y demás acciones planteadas en el libelo de la demanda. Asimismo, rechazó y negó lo expuesto por el reconviniente donde señaló que son falsas sus afirmaciones cuando alegó que ni el centro comercial ni el local objeto de la presente acción se encontraran concluidos, siendo que desde el día 27 de julio de 2001, fecha en la cual comenzó a contarse los doce (12) meses más seis (6) meses de prórroga para la culminación y entrega de los locales comerciales han pasado cinco (5) años, y aún el referido local comercial sobre el cual se efectuó la opción a compra-venta no estaba concluido para el momento en el cual se presentó la demanda, y así quedó evidenciado de la inspección judicial que fuera consignada con el libelo de demanda.

    • Rechazó y negó que la reconviniente haya alegado en su defensa que no existen causas para solicitar la resolución del contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes, por cuanto está claramente evidenciado que luego de cinco (5) años la demandada no ha podido entregar el local comercial objeto de la presente causa, asimismo, alegó que el derecho de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., se encuentra fundamentada en el artículo 1159 y 1167 del Código Civil concatenados éstos con la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes, por lo que adujo que es totalmente falso que no existan elementos de hecho ni de derecho para sustentar la presente demanda.

    1.3.- De las pruebas

    • Por la parte actora

    Consta al folio 07 escrito de pruebas presentado en fecha 02 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:

    CAPÍTULO I, Promovió el mérito favorable de los autos.

    CAPÍTULO II, Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de opción a compra venta suscrito por las partes, autenticado en fecha 27 de julio de 2001, bajo el Nro. 40, Tomo 129. (folios 12 al 16 de la primera pieza)

    Ratificó la Inspección Judicial evacuada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 17 al 34 de la primera pieza)

    Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall. (folios 42 al 145 de la primera pieza)

    • Por la parte demandada

    Riela a los folios 08 y 09 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:

    CAPÍTULO I, Promovió el mérito favorable de los autos respecto de la confesión de la demandante en lo referente al tercer párrafo del libelo de demanda donde reconoció lo establecido en la cláusula segunda contrato de opción a compra-venta.

    Asimismo, reprodujo el mérito que se desprende de lo convenido en la cláusula novena de dicho contrato.

    CAPÍTULO II, Consignó original de C.d.R.d.C.d.T.d.O. signada con el Nro. DURN 530/2006/UR emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Dirección de Regulación Urbana, de fecha 05 de octubre de 2006. (folio 10 de la segunda pieza)

    - Consta al folio 11 de la segunda pieza, auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

    - Riela al folio 19 de la segunda pieza, auto de fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual la Jueza Provisorio a cargo del a-quo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

    - Cursa al folio 29 de la segunda pieza, diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano J.D.A.P., en su condición de representante de la sociedad mercantil demandada, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.332.

    - Riela al folio 33 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.

    - Consta del folio 35 al 57 de la segunda pieza, decisión dictada por el a-quo en fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE “OPCIÓN COMPRA VENTA” incoada por los ciudadanos Á.C.L.A. y E.P. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A.,representada por el ciudadano J.P.D.A., en consecuencia queda resuelto el contrato celebrado entra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., y los ciudadanos Á.C.L.A. y E.P. en fecha 27/07/2001 (…) y en consecuencia se condena al demandado reconviniente: 1) A reintegrar la cantidad entregada como precio inicial de la venta por la cantidad de Bs. 7.065,00, 2) A pagar a la parte accionante la cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices oficiales del Banco Central de Venezuela por la cantidad condenada en el numeral 1º desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del CPC. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A.,…”.

    - Cursa al folio 72 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 06-06-2013.

    - Riela al folio 73 de la segunda pieza, auto de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12-08-2013, y asimismo, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 76 de la segunda pieza, auto de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, anotado en el libro de causas bajo el Nro. 13-4611, nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose en el referido auto los lapsos correspondientes.

    - Consta al folio 77 de la segunda pieza, certificación de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    - Riela del folio 78 al 83 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

    - Cursa al folio 84 de la segunda pieza, certificación de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora.

    - Consta al folio 85 de la segunda pieza, auto de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.

    - Riela al folio 86 de la segunda pieza, certificación de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    - Consta al folio 87 de la segunda pieza, auto de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.

    - Cursa al folio 88 de la segunda pieza, auto de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.

    - Riela al folio 90 de la segunda pieza, auto de fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual se difirió por un lapso de treinta (30) días la publicación del fallo correspondiente.

    CAPITULO SEGUNDO

  4. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la representación judicial de la parte actora, el abogado N.V., identificado ut supra, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE “OPCIÓN COMPRA VENTA” incoada por los ciudadanos Á.C.L.A. y E.P. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A.,representada por el ciudadano J.P.D.A., en consecuencia queda resuelto el contrato celebrado entra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., y los ciudadanos Á.C.L.A. y E.P. en fecha 27/07/2001 (…) y en consecuencia se condena al demandado reconviniente: 1) A reintegrar la cantidad entregada como precio inicial de la venta por la cantidad de Bs. 7.065,00. 2) A pagar a la parte accionante la cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices oficiales del Banco Central de Venezuela por la cantidad condenada en el numeral 1º desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del CPC. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A.,…”.

    Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone acción de resolución de contrato de compra venta, alegando entre otros que, solicita sea declarada resuelto el referido contrato y se condenara a la parte demandada: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el contrato suscrito por las partes, le sean devueltas las cantidades descritas en el contrato, por cuanto fueron canceladas a tiempo, las mismas suman la cantidad de SETENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.050,oo), y por cuanto la demandada hizo uso espontáneo de las cantidades de dinero descritas , es decir, se usufructuó durante casi seis (6) años, sin que dicho uso guardara relación con el objeto del contrato, la prenombrada cantidad deberá ser reembolsada con sus respectivos intereses, indexación, el cálculo respectivo del IPC, de los cuales a la tasa permitida asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.688,86), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, asimismo, constituye el IPC que se desencadenó durante seis (6) años, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). SEGUNDO: Que se declare con lugar la presente demanda y se condene al demandado a la entrega inmediata de dichas cantidades. TERCERO: Que se decrete la indexación de los derechos de créditos aquí demandados, para lo cual solicitó el peritaje de ley. CUARTO: Que se condene al pago de los daños y perjuicios los cuales ascienden en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), los cuales representan el costo del inmueble, asimismo, dentro de la referida cantidad se encuentra contemplada la plusvalía que hubiese obtenido su mandante al revalorizarse el inmueble que por el incumplimiento de la referida asociación no posee en la actualidad, y allí se resume el daño emergente y el lucro cesante demandado. La presente demanda fue estimada en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.832.738,86).

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente: Negó que el Centro Comercial Plaza Atlántico se encuentre en construcción como falsamente lo afirmó el demandante de autos. Que es un hecho notorio que dicho centro comercial se encuentra totalmente construido desde hace muchos meses antes de que la parte demandante ejerciera la presente acción. Que su representada recibió la cédula de habitabilidad del centro comercial por parte del Organismo Municipal correspondiente meses antes de la fecha de la presente demanda. Que los demandantes mienten al afirmar que tanto el centro comercial como el local comercial objeto del referido contrato de opción a compra-venta no se encuentren construidos. Rechazó que los hechos narrados en la demanda y el derecho que pretende aplicar en temeraria acción. Rechazó que su poderdante haya engañado de alguna manera a los demandantes. Rechazó que para la fecha 18 de diciembre de 2007, el Centro Comercial Plaza Atlántico y el local comercial objeto de la opción de compra no hubiesen sido concluidos. Rechazó que su poderdante se haya negado a entregar a los demandantes documentación alguna que los acredite como propietarios. Negó que su poderdante no haya entregado el inmueble objeto de la opción de compra por no haberlo construido. Rechazó e impugnó la Inspección Ocular practicada extrajudicialmente sobre el inmueble objeto del referido contrato, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2007, traída a los autos por los demandantes, por cuanto la misma tal como se infiere de su simple lectura, nada prueba y carece formalmente y esencialmente de validez procesal. Negó que su poderdante le haya causado a los demandantes algún daño, así como se haya producido lucro cesante alguno a la actora. Que en relación al error procesal de la parte actora, negó y rechazó que su poderdante haya cometido contra la parte actora algún ilícito, ya que los demandantes pretenden demostrar y no lo hicieron, un hecho ilícito, un daño emergente y un lucro cesante. Adujo que era evidente la ilegalidad de la demanda por ausencia de fundamentación y por contrariar a derecho, que en su confusión, la parte actora alegó un hecho ilícito pero no señaló en que consistía, ni cual fue el medio de comisión ni el tiempo en el que ocurrió. Alegó que cuando la actora señaló el lucro cesante y el daño emergente no expresó sus montos específicos y pretende de acuerdo a lo expuesto en el libelo, que sea el Tribunal quien lo haga cuando expresamente señaló “que restaría cuantificarlos”; y siendo que los demandantes no determinaron dichos daños no han hecho otra cosa que confesar que no existen, y el Tribunal no puede suplir esa grave omisión del libelo de demanda. Que en relación al supuesto daño emergente y el lucro cesante demandado, la actora en su libelo de demanda adujo lo siguiente: “a los daños mencionados supra los tasamos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo) que involucran el lucro cesante, intereses legales, IPC y accesorios”; por lo que la representación judicial de la parte demandada aduce que dicha determinación es completamente ilegal, improcedente y alejada de toda técnica procesal, porque la confusión de la demandante es de tal grado que al englobar una sola suma lucro cesante, daño emergente, intereses legales. IPC y unos supuestos accesorios que no determina, cercena por completo el derecho a la defensa de su poderdante al hacer imposible el descargo pormenorizado, y en atención a ello alegó que la referida demanda es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Negó y rechazó que se le haya producido a la actora algún daño moral, el cual fue determinado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Asimismo, rechazó la supuesta privación de riqueza que sufrió la demandante al alegar el supuesto incumplimiento del contrato suscrito por las partes, todo ello en virtud que la actora no determinó ni los supuestos proyectos ni la supuesta riqueza dejada de percibir, por cuanto de haberlo hecho, se entendería claramente que se trata de riqueza material y no de daño moral. Que la parte demandante miente al alegar que el dolor sufrido es causa de la negativa de su poderdante a negarse a construir el inmueble objeto del referido contrato, cuando ha sido un hecho notorio comunicacional y una realidad que se soporta en actuaciones legales de entes públicos como la cédula de habitabilidad expedida por el organismo municipal correspondiente, que confirman la construcción total del centro comercial conforme al proyecto permisazo por el ente público mucho meses antes de la interposición de la presente demanda. Negó y rechazó que su representada haya infringido norma legal alguna en la ejecución del contrato de compra-venta ni con ocasión del mismo. Negó que en algún hecho de su representada sea causal de resolución del contrato como lo alegó la parte actora, igualmente negó que se hayan infringido los artículos 1133, 1140, 1156, 1159, 1160, 1161, 1167, 1168, 1185, 1488, 1493 y 1495 del Código Civil así como los artículos 2, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Negó y rechazó una vez más que sea procedente resolver el contrato por las causas alegadas por la parte actora, supuesto negado expresamente, deba su representada devolver la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) ni cantidad alguna por concepto de intereses, indexación ni cálculo retroactivo de IPC de dicha suma, así como tampoco es procedente el supuesto IPC desencadenado durante seis (6) años y el cual supuestamente asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Finalmente solicitó al Juzgado se desestimara la presente demanda por ser la misma contraria a derecho y por ser falsos los hechos que alegó a su favor la representación de la parte actora, y que supuestamente ocurrieron con fecha posterior a la firma del contrato de compra-venta. DE LA RECONVENCIÓN: Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 23 de julio de 2001, bajo el Nro. 40, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, su representada ofreció en venta a L.A.Á.C. y E.P., anteriormente identificados, un inmueble propiedad de su representada formado por un (1) local comercial con una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (47,10 m2) identificado con las siglas 32-B de Planta Baja del Centro Comercial Plaza Atlántico, cuyo frente da a la Avenida Atlántico, el cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 311 de la Urbanización Lomas del Caroní de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que se está en presencia de una contratante que sin causal alguna ni en los hechos ni en el derecho, decidió resolver el contrato de opción a compra-venta celebrado con su representada y al propio tiempo, mediante una demanda temeraria y sin fundamento, obtener una suma astronómica de dinero de su representada, por lo que da por reproducido en su totalidad el texto del libelo de la demanda incoado en contra de su representada en el cual se planteó la resolución del contrato, como se evidenció de que la optante, convertida en este proceso en demandante, mediante falsas afirmaciones como las que ni el Centro Comercial Plaza Atlántico, ni el local 32-B identificado, objeto del contrato de opción a compra-venta, estaban concluidos para la fecha de su demanda, procedió temerario al intentar mediante una acción claramente antijurídica, un provecho económico injusto en sus causas y desmedido en sus montos. Asimismo, alegó que los tribunales y los procesos judiciales tienen como fin primario administrar justicia, dirimir los conflictos de manera civilizada, en ningún caso pueden ser los tribunales y los procesos para obtener ganancias, y es por ello, que los hechos alegados por la demandante reconvenida, unidos a los exorbitantes montos demandados y a la evidente antijuricidad de sus pretensiones, colocan a su representada en la necesidad no solo de pedirle al tribunal, como efectivamente lo hizo, que desestimara la presente demanda, sino que declarare resuelto el contrato de opción de compra en cuestión, fundamentado en lo siguiente: “…NOVENA: Es expresamente convenido que si “LOS COMPRADORES” no concurrieran a firmar el documento definitivo de compra-venta del Local Comercial una vez que se haya notificado la fecha, hora y lugar de la firma de dicho documento de conformidad con este contrato, o no presentarse oportunamente cualquier documento legalmente necesario a tal fin, o no consignare las cantidades de dinero previstas en la Cláusula Cuarta de este contrato y/o si “LOS COMPRADORES” desisten del compromiso asumido en razón de este contrato sin haber realizado las diligencias necesarias para que un tercero se subrogue en sus obligaciones y/o si “LOS COMPRADORES” dejaren de ejecutar oportunamente el pago de las cantidades previstas en la Cláusula Cuarta y/o si la “LA PROPIETARIA VENDEDORA” o el ente financiero ante el cual tramitarán el crédito destinado a la adquisición del Local Comercial objeto de la presente opción de compra descubren que “LOS COMPRADORES” incumplen cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en tal caso, “LA PROPIETARIA VENDEDORA” notificará a “LOS COMPRADORES” su decisión de dar por terminado el presente contrato de pleno derecho sin necesidad de sentencia o resolución judicial. En tal caso “LA PROPIETARIA VENDEDORA” reintegrará a “LOS COMPRADORES” las cantidades efectivamente pagadas por “LOS COMPRADORES” previa deducción de una cantidad igual al diez por ciento (10%) del monto entregado de acuerdo a los términos del presente contrato, para ese momento, más los gastos que pudieran existir y deberse por cualquier concepto, todo a título de Cláusula Penal como indemnización única por todos los daños y perjuicios a que se refiere esta Cláusula. El reintegro de las cantidades antes mencionadas se llevará a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45)= días siguientes a la fecha en que “LA PROPIETARIA VENDEDORA” haya suscrito un nuevo contrato sobre el Local Comercial. En tales casos “LA PROPIETARIA VENDEDORA” podrá optar por su sola voluntad, de disponer del Local Comercial desde la fecha de la notificación a los “LOS COMPRADORES” de su decisión de dar por terminado el presente contrato”. Asimismo, alegó que la demanda incoada por la demandante reconvenida contra su representada, es harto elocuente en el sentido de que los optantes han desistido del compromiso de adquirir el inmueble. Por lo que si han demandado la resolución del contrato por las causas inexistentes expresadas en el libelo de demanda, es porque han optado por no adquirir el inmueble, es decir, han desistido de compromiso de comprar, por lo cual se procede a demandar a los ciudadanos L.A.Á.C. y E.P., anteriormente identificados, para que convengan a resolver el contrato de opción de compra-venta en referencia, cuyo texto consta en autos o sea así condenado por el Tribunal, y en caso de llegar a un convenimiento, su representada devolverá a la parte demandante reconvenida las sumas pagadas previa deducción del diez por ciento (10%) de dicho monto, como indemnización para su representada como lo indica el contrato, y a ello también debe ser condenada en la sentencia definitiva. Que fundamentó la presente reconvención en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, y finalmente estimó la misma en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

    Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada contestó la reconvención propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., en los siguientes términos: Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención de resolución de contrato de opción a compra-venta incoado por la representación judicial de la parte demandada. Rechazó y negó que sus representados hayan desistido del compromiso contraído mediante el contrato de opción a compra-venta, todo lo contrario tomaron la presenta acción a los fines de hacer valer legalmente el referido contrato en virtud del incumplimiento de la parte demandada, ya que no cumplió en el tiempo de cinco (5) años, diez (10) meses y trece (13) días con la entrega del inmueble objeto del presente litigio, cuando tenía que hacerlo de acuerdo a lo convenido en el contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes, en un plazo de doce (12) meses más una prórroga de seis (6) meses, tal como se evidencia de la cláusula segunda. Que se evidencia del contrato de opción a compra-venta, que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de julio de 2001, fecha en la cual comenzó a contarse los doce (12) meses más seis (6) meses de prórroga para la culminación y entrega de los locales comerciales conforme lo indica la cláusula segunda de dicho contrato. Alegó, que han transcurrido cinco (5) años, diez (10) meses y trece (13) días, sin que la parte demandada identificada en el contrato de opción a compra-venta como propietaria vendedora diera cumplimiento a sus obligaciones tales como la culminación y entrega de los locales comerciales, otorgar el documento de condominio y notificar a los compradores para la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Que es totalmente falso que se haya desistido del contrato de opción a compra-venta, ya que la figura del desistimiento se produce cuando alguna de las partes no puede cumplir con las obligaciones del contrato o no quiere continuar con el mismo y asume todas las responsabilidades que derivan de dicho contrato. Que en el presente caso se ejerce la acción de resolución de contrato de opción a compra-venta por causas de incumplimiento del propietario vendedor de las obligaciones contempladas en la cláusula segunda del contrato, y es el propietario vendedor quien debe responder de todas las responsabilidades legales derivadas del contrato por su incumplimiento y no los compradores porque ellos cumplieron con todas sus obligaciones asumidas dentro del referido contrato. Adujo que deben igualmente responder de los daños y perjuicios y demás acciones planteadas en el libelo de la demanda. Asimismo, rechazó y negó lo expuesto por el reconviniente donde señaló que son falsas sus afirmaciones cuando alegó que ni el centro comercial ni el local objeto de la presente acción se encontraran concluidos, siendo que desde el día 27 de julio de 2001, fecha en la cual comenzó a contarse los doce (12) meses más seis (6) meses de prórroga para la culminación y entrega de los locales comerciales han pasado cinco (5) años, y aún el referido local comercial sobre el cual se efectuó la opción a compra-venta no estaba concluido para el momento en el cual se presentó la demanda, y así quedó evidenciado de la inspección judicial que fuera consignada con el libelo de demanda. Rechazó y negó que la reconviniente haya alegado en su defensa que no existen causas para solicitar la resolución del contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes, por cuanto está claramente evidenciado que luego de cinco (5) años la demandada no ha podido entregar el local comercial objeto de la presente causa, asimismo, alegó que el derecho de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., se encuentra fundamentada en el artículo 1159 y 1167 del Código Civil concatenados éstos con la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes, por lo que adujo que es totalmente falso que no existan elementos de hecho ni de derecho para sustentar la presente demanda.

    Finalmente, en informes en esta Alzada la representación judicial de la parte actora limitó la apelación a la pretensión de daños y perjuicios como lo estableció en su diligencia al folio 72 de la segunda pieza, circunstancia única que amerita la atención de esta Alzada, en virtud de lo cual alegó lo que de seguida se sintetiza: Que en el libelo de la demanda presentado ante el a-quo, le fue solicitado específicamente en el particular cuarto del petitorio el pago de los daños y perjuicios, tasados los mismos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) los cuales representan conservadoramente el costo de un inmueble en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, similar al que se pretendió adquirir por medio del contrato objeto del presente litigio, lo cual fue el único objetivo de su mandante. Que la referida pretensión de daños y perjuicios fue opuesta dentro del libelo en los términos anteriormente expuestos, ya que conforme a lo expresado en el libelo los elementos probatorios de la referida pretensión de daños y perjuicios se determinaría en primer lugar por la acción omisiva de la demandada y su representante quien no cumplió con su obligación contractual y en segundo lugar, por no haberse lucrado los compradores durante todos esos años del inmueble en cuestión, por cuanto la demandada y su representante no le hizo entrega del mismo en el tiempo convenido. Que en la decisión dictada por el a-quo, donde se declaró parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato de opción a compra-venta, en donde la sentenciadora específicamente al folio 48 de la segunda pieza expresó lo siguiente: “…Sin embargo, a pesar que pudiera determinarse que el centro Comercial se encontraba construido para la época de expedición de la constancia, lo cierto es que no demostró la accionada que hubiere efectuado la tradición del inmueble descrito ut supra a la parte accionante o que por lo menos hubiere notificado a la parte actora la fecha, lugar y hora en que se verificaría la protocolización del documento de venta”. Asimismo, señaló el a-quo en los folios 49 y 50 de la referida sentencia lo siguiente: “…En caso de autos, la actora demostró que pagó un porcentaje del precio convenido y que en el precontrato o Promesa Bilateral de Compra Venta la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta fue puesto a cargo del demandado…y que desde la fecha de proposición de la demanda hasta el presente año (2013) transcurrió un lapso excesivo sin que el accionado haya demostrado ni siquiera que notificó al actor de la fecha, lugar y hora en que se verificaría la protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo que ante la demora excesivamente prolongada en el otorgamiento del título de propiedad del local comercial debidamente registrado, en la parte dispositiva de esta decisión se declarará procedente ésta pretensión y en consecuencia, se declarará resuelto el contrato, ordenando al accionado el reintegro de la cantidad que demostró haber entregado a la accionada por concepto del precio inicialmente convenido. Así se decide”.- Es así que la juzgadora en relación a los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente), al folio 53 de la segunda pieza, declaró lo siguiente: “…En cuanto a la pretensión de Indemnización por daños y perjuicios materiales (daños emergentes y lucro cesante), se advierte esta juzgadora que la demandante no demostró la supuesta lesión patrimonial que dice fue causada a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del accionado, por tanto, es improcedente la presente pretensión. Así se decide.- En relación a la violación de orden público alegó el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento, por cuanto éste ordena al pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, por cuanto la infracción origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello. Aduce que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos son estrictamente de orden público, evidenciándose de manera palmaria que la recurrida en relación a la pretensión de daños y perjuicios que la misma no fue proferida conforme lo establece el artículo in comento, ni fue pronunciada en el dispositivo del fallo, simplemente expresó lo señalado en el folio 53, tal como se citó anteriormente, sin hacer mención dentro del texto de la sentencia de los hechos alegados en cuanto a dicha pretensión, absolviendo de tal forma la instancia como lo señala el artículo 243 ordinal 5 ejusdem, trayendo como consecuencia que el a-quo incurriera en incongruencia omisiva, lo que comporta la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, todos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a lo anteriormente expuesto es por lo que solicitó a esta Alzada la nulidad de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En vista de los fundamentos de la apelación ejercida en la presente causa, por ante el Tribunal a-quo, es propicio señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.

    En cuenta de lo anterior la actividad de esta Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, la cual se circunscribe a la inconformidad de la parte actora en cuanto a la improcedencia declarada por el a-quo sobre los reclamos formulados en el libelo de demanda atinente a los daños y perjuicios, (lucro cesante y daño emergente), tal como lo señala en su escrito de apelación cursante al folio 72 de la segunda pieza, así también en su escrito de informes, por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    El actor alega en su libelo de demanda, que en el contrato se estipularon los daños y perjuicios, específicamente en las cláusulas décima, décima tercera; por lo que alegó, que los elementos integrantes de los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) están descritos en los hechos que delata. Que es evidente el ilícito cometido por la empresa Corporación Plaza Atlántico, C.A., por lo que restaría cuantificarlos a fin de que a ello sea condenado el demandado, entendiendo el lucro cesante como la plusvalía dejada de percibir con el dinero aportado con la finalidad de adquirir el inmueble única y exclusivamente a los fines de instaurar actividad comercial y no le fue posible iniciarla, y todo debido a la acción omisiva de la empresa demandada, ya que no realizó su obligación contractual de entregar el inmueble a sus representado, y ello se traduce a que si la empresa hubiese entregado el inmueble en la actualidad todavía regentara comercio y con plusvalía que dicha actividad comercial produjera, por lo que hubiese adquirido bienes y servicios de distinta índole; en relación al daño emergente alegó los evidentes perjuicios dañosos que causa a la fecha, el no poder sus representados lucrarse del inmueble mediante la compra y venta de diversos productos o servicios, sencillamente enajenarlo y obtener ganancias sustanciales, ya que el costo actual respecto del que se ha cancelado es apreciable, sin embargo no como inversión, debido a la no entrega por falta de construcción del inmueble objeto del presente litigio.

    Que en relación a la cuantificación contractual de los daños causados a sus representados, los mismos se tasaron en un diez (10%) por ciento de las cantidades recibidas, no obstante constituyó un hecho público y notorio que la actuación de los demandados denota un hecho ilícito civil, lo cual a su vez consecuencialmente genera responsabilidad patrimonial de parte de agresor civil, ello amén de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que fue previsto contractualmente a través del cobro del IPC y que debe ser reintegrado, por cuanto se trata de una deuda que genera intereses conforme a la ley, hechos estos que apreciados en su conjunto, desdicen de la cuantificación sesgada descrita en el contrato y que le son aplicables validamente al no haberse excluido del contrato las instituciones jurídicas no descritas en el mismo, por lo que todo los incumplimientos descritos de la actividad volitiva del demandado de autos, quien a motu propio decidió no construir el inmueble que ofreció a sus representados en el término contratado y muy a pesar de haber recibido la cantidad total de su costo, lo que resultó en un evidente abuso de derecho contraído en el contrato de opción de compra venta, en consecuencia tasaron los referidos daños en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo), que involucran lucro cesante, daño emergente, intereses legales, IPC y accesorios

    En relación al anterior punto, este Juzgado Superior trae a colación la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 2009-000681, la cual dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

    …La propia sentencia impugnada reconoce que la actora, mi representada, ha deducido una pretensión que persigue la indemnización de daños y perjuicios en la que reclama daños emergentes – derivados de los gastos de la obra, pago a contratistas y obreros para la ejecución de las obras y equipamiento – y de lucro cesante – consistente en la utilidad que habría podido percibir en razón del contrato de arrendamiento no celebrado.

    En tal sentido, la recurrida dice:

    …Omissis…

    De la transcripción hecha se desprende que el sentenciador determinó:

    1. La pretensión deducida-el reclamo de los daños emergentes y del lucro cesante;

    2. Que mi representada demostró que efectivamente había hecho algunos de los gastos cuyo reembolso demandó (daño emergente); y,

    3. Que, al menos, hubo un cumplimiento parcial de las obligaciones que había asumido.

    … Omissis…

    …DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:

    Para G.C., comentado por los autores venezolanos T.C. y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).

    Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. En cuanto al daño emergente y al lucro cesante indica que se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

    Siguiendo con la clasificación de daños, dentro de las especies más resaltantes de los mismos, además, de las dos clasificaciones ya apuntadas, también se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.

    Los daños y perjuicios compensatorios sufridos por el acreedor de una obligación contractual cuya prestación ha sido incumplida totalmente o cumplida parcial o defectuosamente, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de un causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

    Los daños y perjuicios moratorios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación, que causa daños al acreedor, contemplados en los artículos 1.276 y 1.277 del código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 1.276: “Cuando en un contrato se hubiera estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

    Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

    Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida.”

    Además, la doctrina venezolana precisa que la acción de daños y perjuicios, independientemente de la acción de ejecución o de resolución del contrato sinalagmático procedería autónomamente en los siguientes supuestos:

  5. - En los casos de contravención del deber generado por la relación jurídica contractual.2.- En los supuestos de definitivamente cumplidos o ya sin vigencia, respecto los cuales el acreedor descubre con posterioridad deficiencias o fallas que repercuten desfavorablemente en su patrimonio; y en el caso de contratos cumplidos con retardo, si ello generara perjuicios que incidan en el mismo situaciones también subsumibles en el término contravención. (Resaltado de este Tribunal).

    Omissis…

    …1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…

    .

    Esta norma estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad que se le haya privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y, además imperdible una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplir, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios, una suficiente cantidad de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender dos elementos ya expresados a que la Ley se contrae. (Código Civil Venezolano, N.P.P., 3era edición. Pág. 715 y 716).

    Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…

    Al respecto la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que: “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, pueden ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos: por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que hay: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de el se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el artículo 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no de las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias…” (Código Civil Venezolano, N.P.P., 3era edición. Pág. 781 y 782)

    En atención a la citada jurisprudencia, y volviendo a lo pretendido por el actor, este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos y al efecto se obtiene.

    - Pruebas de la parte actora.

    • Promovió el mérito favorable de los autos.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “…este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte actora, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de opción a compra venta suscrito por las partes, autenticado en fecha 27 de julio de 2001, bajo el Nro. 40, Tomo 129. (folios 12 al 16 de la primera pieza)

    En relación a este medio probatorio esta Alzada lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue descocido ni impugnado en el lapso correspondiente por la parte contraria, y en consecuencia es demostrativo del contrato celebrado entre las partes de este juicio, por lo que en consecuencia la parte actora evidenció la prueba de la obligación existente, y así se decide.

    • Ratificó la Inspección Judicial evacuada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 17 al 34 de la primera pieza)

    (Inspección Judicial -acta de fecha 03 de diciembre de 2007) “…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal seguidamente a los fines de la prosecución de la presente inspección se traslada y constituye en el pasillo de circulación frente del Local comercial identificado con las siglas 32-B, ubicado en la Planta Baja, del Sector Ártico del Nivel Atlántico, a tres locales de donde funciona la tienda BISSUT (local 35-B), cuyo frente da a la avenida Atlántico, del Centro Comercial Plaza Atlántico. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal no puede evacuar el presente particular por cuanto no hay presencia de persona alguna en el local en cuestión. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que para el momento de la evacuación de la presente solicitud, el local en cuestión se encuentra cerrado con una estructura tipo Drawol, apreciándose colocado dos candados con una guaya en la puerta, seguidamente y estando presente el Ciudadano LUQUE M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-939.820, fue designado práctico fotógrafo, quien aceptó y prestó el Juramento de Ley y de inmediato entró en el ejercicio de sus funciones, a quien se le otorgó un lapso de Tres (03) días para que consigne por ante este Tribunal, las fotografías que se tomen en la evacuación de la presente inspección, a fin de que las mismas forme parte útil de ella, todo de conformidad con los artículos 472, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil.- AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que para el momento de la práctica de la presente actuación, que se puede evidenciar a simple vista a través del orificio que tiene la puerta del referido local, que en el interior del mismo las paredes se encuentran frisadas sin pintar, el piso en cemento rústico, igualmente se evidencia carretes de cables vacíos y residuos de cables tirados en el piso. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido dicho local comercial objeto de las presentes actuaciones no está en funcionamiento, apreciándose igualmente otros locales comerciales en funcionamiento. AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuarlo por cuanto el mismo no puede ser objeto de Inspección Judicial. Siendo las 10:50 minutos de la mañana, el Tribunal no teniendo otra misión que cumplir ordena el cierre de la presente acta y dispuso el retorno a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el notificado quien manifestó no estar autorizado para firmar nada…”

    En cuanto a la Inspección extra-litem promovida por la parte actora y que acompaña el libelo de demanda, este Juzgador observa que la misma, efectivamente cursa del folio 17 al 34, de las actuaciones que conforman el expediente, se obtiene que la misma tiene como finalidad la de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares siguientes: PRIMERO: Se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Se deje constancia de las personas propietarias del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. TERCERO: Se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el lugar donde está constituido el Tribunal, para lo cual pido se nombre y juramente un práctico fotógrafo, que deje constancia gráfica de los hechos. CUARTO: Se deje constancia del estado de uso y conservación del interior del inmueble objeto de la inspección. QUINTO: Se deje constancia de la existencia en el sitio donde está constituido el Tribunal o no de algún local comercial en funcionamiento. SEXTO: Se deje constancia del tiempo o data de construcción de la infraestructura donde está constituido el Tribunal, interrogando a los presentes de ser posible. Sobre dichos particulares el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia en la inspección judicial extra litem, haber designado como experto fotógrafo al ciudadano LUQUE M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 939.820, quien juró cumplir bien y fielmente la designación del cargo. Siendo que en fecha 12-12-2007 consignó las ocho (08) fotografías impresas y tomadas en fecha 03-12-2007, en el pasillo de circulación frente del local comercial identificado con las siglas 32-B, ubicado en la Planta Baja del Sector Ártico del Nivel Atlántico del Centro Comercial Plaza Atlántico, a tres locales donde funciona la tienda BISSUT (local 35-B), cuyo frente da a la Avenida Atlántico del referido Centro Comercial.

    Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por la parte promovente, pero en cuanto a lo señalado en la inspección judicial, en respecto del objeto que busca demostrar, en relación al estado y condiciones del local comercial objeto de la presente causa, en relación a lo anterior el Tribunal dejó constancia de que el referido local comercial se encontraba cerrado con una estructura (sic…) tipo Drawol, apreciando dos candados con una guaya en la puerta, lo que indica que el Juez no pudo constatar de manera directa el estado y condiciones del interior del local comercial, asimismo, dejó constancia que el prenombrado local comercial no se encontraba en funcionamiento a diferencia del resto de los locales comerciales que si lo estaban.

    Es así que el juez designó el práctico fotógrafo para la evacuación de la inspección judicial, y se impuso del estado de las cosas, objeto de esta prueba, claro está que la inspección recae sobre hechos que estén a su vista, pues se caracteriza porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificable a través de los sentidos, pero es el caso, que se resalta que en el particular sexto el promovente solicita que se deje constancia del tiempo o data de construcción de la infraestructura donde está constituido el Tribunal, interrogando a los presentes de ser posible; sobre este particular esta Alzada observa que expresamente el a-quo, al folio 25, indicó que lo anterior no podía ser objeto de inspección judicial por lo que se abstuvo de evacuarlo, no obstante valga señalar, que mal podría mediante esta prueba el Juez dejar de lo anterior constancia mediante peritaje y avalúo, pues resulta inconducente la prueba de inspección judicial para establecer el tiempo o la data de la construcción del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el local comercial objeto del presente litigio, y sí se establece.

    En tal sentido, esta Alzada señala que la anterior prueba de inspección judicial no puede otorgársele valor probatorio por cuanto además de lo anterior, en la misma se dejó constancia de que el Juez no tuvo acceso al interior del local comercial objeto del presente litigio, en virtud que el mismo se encontraba cerrado por una estructura tipo drawol la cual contaba con dos candados y una guaya, por lo cual se infiere que el Juez no obtuvo una percepción directa del estado y condiciones del prenombrado local comercial, en consecuencia de lo anterior, se desestima la inspección judicial practicada en fecha 03-12-2007, y así se establece.

    • Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de condominio del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall. (folios 42 al 145 de la primera pieza)

    En relación al anterior medio probatorio, por cuanto el mismo corresponde a un documento público, esta Alzada lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    - Pruebas de la parte demandada.

    • Promovió el mérito favorable de los autos respecto de la confesión de la demandante en lo referente al tercer párrafo del libelo de demanda donde reconoció lo establecido en la cláusula segunda contrato de opción a compra-venta. Asimismo, reprodujo el mérito que se desprende de lo convenido en la cláusula novena de dicho contrato.

    En relación al mérito favorable respecto de la confesión de la demandante en lo referente a la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta contenida en el libelo de demanda, específicamente en el tercer párrafo de la misma, promovida por la parte demandada, esta Alzada señala que lo anterior es inconducente por cuanto los hechos y alegatos traídos a juicio serán los que sean objeto de prueba y no constituirán prueba como tal, por lo que este Juzgado Superior desestima tal argumento promovido por la parte accionada.

    No obstante lo anterior, cabe destacar, en relación al contenido de la cláusula novena del contrato de opción a compra, observa este sentenciador que aún cuando la misma fue promovida por la parte accionada , dicho cláusula es demostrativa de que la demandada no dio cumplimiento con lo pactado y convenido en el referido contrato de opción a compra, por cuanto no se desprende de autos que haya dado cumplimiento con la respectiva notificación a los actores para que concurrieran a la firma del documento definitivo de propiedad, a los fines de cumplir con la tradición del inmueble, es por lo que este juzgador lo otorga valor probatorio, y así se establece.

    • Original de C.d.R.d.C.d.T.d.O. signada con el Nro. DURN 530/2006/UR emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Dirección de Regulación Urbana, de fecha 05 de octubre de 2006. (folio 10 de la segunda pieza)

    En atención a la anterior prueba, este Juzgado Superior señala que aún cuando la misma corresponde a un documento administrativo por cuanto fue expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05-10-2006, e indica en ella que: “…la obra fue construida de acuerdo a la constancia de cumplimiento de variables urbanas DRUN 063/08/01 de fecha 15-06-2001, destinada para el uso C-2 (Uso: Comercio Vecinal), tal y como se describe en la comunicación recibida en fecha 12/09/2006, por el Arqto. J.L.M., Cédula de Identidad Nº 5.088.918, C.I.V-57.842 (Profesional Responsable de la Obra) y el propietario: J.A.P., C.I-81.412.898…”, la misma no es demostrativa de que la propietaria haya cumplido con la notificación a los compradores de la firma del documento de vista definitiva del local comercial objeto del presente litigio, pero si que para la fecha de presentación de la demanda el centro comercial estaba construido, y así se decide.

    En relación a lo alegado por la parte demandada en la reconvención propuesta específicamente al vuelto del folio 158 al 160 de la primera pieza, en la cual señaló que la actora al reclamar la resolución del presente contrato por vía judicial, desistió del compromiso de comprar el local comercial objeto del presente litigio, al respecto este sentenciador advierte lo siguiente, que si bien es cierto que el desistimiento pudiera constituir una forma voluntaria de dar por terminado el contrato, no se desprende de autos que la actora haya manifestado tal desistimiento, y siendo que el mismo no se encuentra manifiestamente expreso, sino que la actora a través de su representación judicial demandó como en efecto lo hizo la resolución del contrato suscrito por las partes, contrato en el que quedó comprobado el incumplimiento de la parte accionada de no notificar a la actora para la firma definitiva o la venta del referido local, es por lo que esta Alzada declara improcedente la reconvención propuesta, y así se establece.

    En este sentido este sentenciador observa, que la presente acción de resolución de contrato de opción a compra venta, se encuentra fundamentada en un instrumento autenticado correspondiente al contrato suscrito por las partes (ciudadanos L.A.Á.C. y E.P. contra LA CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A.), debidamente autenticado en fecha 27 de julio de 2001, bajo el Nro. 40, Tomo 129., por un local comercial signado con el Nro. 32-B de Planta Baja del Centro Comercial Plaza Atlántico, cuyo frente da a la Avenida Atlántico de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que aunque dicho contrato no fue desconocido por la parte contraria, ésta no probo haberlo cumplido en conformidad a los allí pactado, tal documental ya fue valorada y apreciado por esta Alzada, y en cuanto a ello se observa que el a-quo en su fallo definitivo cursante del folio 35 al 57 de la pieza 2, luego del análisis material aportado por las partes declaró parcialmente con lugar la demanda aquí incoada, condenando a la parte demandada, LA CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., 1) A reintegrar la cantidad entregada como precio inicial de venta por la cantidad de (Bs. 7.065,oo). 2) A pagar a la parte accionante la cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices oficiales del Banco Central de Venezuela por la cantidad condenada desde la fecha que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En cuanto al punto que aquí se dilucida, se advierte que la Juez a-quo en su decisión dictada en fecha 06 de junio de 2013, específicamente al folio 53 de la segunda pieza, se pronunció en los siguientes términos: “…En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), advierte esta Juzgadora que la demandante no demostró la supuesta lesión patrimonial que dice fue causada a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del accionado, por tanto, es improcedente la pretensión. Así se decide.-…”.

    En consideración a lo así decido por el Tribunal de la causa, se distingue que el actor alega como daño emergente al vuelto del folio 5 de la primera pieza, o siguiente: “…los evidentes perjuicios dañosos que causa a la fecha, el no poder mis mandantes lucrarse del inmueble mediante la compra y venta de diversos productos o servicios o sencillamente enajenarlo y obtener ganancias sustancial ya que el costo actual respecto del que se cancelo es apreciable, vale decir ni como inversión ha podido mi mandante lucrarse, siendo evidente que la no entrega por falta de construcción del “inmueble” de marras, produce con el discurrir de los días, daños debido al incumplimiento contractual de la empresa CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO C.A…”; asimismo, señaló como lucro cesante: “…la plusvalía dejada de percibir con el dinero aportado con la finalidad de adquirir el inmueble única y exclusivamente con la finalidad de instaurar actividad comercial y no le fue posible iniciar la actividad económica mencionada y todo debido a la acción omisiva de la empresa CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A…”; por lo que la actora señaló específicamente al folio 6 de la primera pieza, que los referidos daños comprenden la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), los cuales involucran, según los dichos de la demandante el lucro cesante, daño emergente, intereses legales, IPC y accesorios.

    Es por lo que en atención a la citada jurisprudencia, ut supra, y volviendo al caso de autos, esta Alzada señala, que de acuerdo a las pruebas precedentemente analizadas, la parte demandante ante el alegato de la lesión patrimonial y que según sus dichos fue causada por el incumplimiento de la parte demandada de no entregar el local comercial objeto del presente litigio, se distingue que la actora solo se limitó a realizar su reclamo, reduciéndolo a la circunstancia de que no pudo iniciar la actividad comercial, y la prueba de ello resulta de la existencia de la obligación derivada del contrato, y de allí sus efectos legales, por lo que este Tribunal al considerar probada la obligación, más no cumplida esta, hay que analizar la procedencia o no de los daños aquí reclamados por el actor; y en tal sentido la doctrina, y la jurisprudencia del Alto Tribunal ha dejado sentado, que se exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir que sean cierto y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y además, estar probados, (Nero Perera Planas, Código Civil, 1992, pp, 716). De acuerdo a lo anterior, este juzgador desestima los argumentos que alegara la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado en esta Alzada en relación a que la decisión recurrida debía ser anulada por incongruencia omisiva, tal como lo señaló en su referido escrito, por cuanto, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas al lenguaje patrimonial, cualquier aprovechamiento eventual, pues ello no puede significar su determinación, solo existe una expectativa, y sobre este aspecto la parte actora no especifico ni probó de manera pormenorizada de como determinó el monto que reclama por tales conceptos; por lo que este Juzgador concluye que resulta improcedente la reparación patrimonial por concepto de daños emergente y lucro cesante, en virtud de que la parte actora no probó dicha situación, y así se decide.

    No obstante lo antes decidido, cabe mencionar que una de las formas que la jurisprudencia ha establecido, para resarcir los daños como los reclamados en esta causa, es la indexación de las cantidades dinerarias condenadas, y sobre este aspecto distingue esta Alzada que los mismos fueron acordados por el a-quo en su fallo definitivo, lo cual al no observase otras pruebas que evidencie los conceptos que aquí se analizan, no puede acordarse adicionalmente a ello, los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), y así se establece.

    Como corolario de todo lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta al folio 72 de la segunda pieza, en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado N.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.Á.C. y E.P., parte demandante en la presente causa, en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la apelación interpuesta al folio 72 de la segunda pieza, en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado N.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.Á.C. y E.P., parte demandante en la presente causa, contra la decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de junio de 2.013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos L.A.Á.C. y E.P., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A., ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 06 de junio de 2013 dictada por el referido Juzgado, inserta del folio 35 al 57 de la pieza 2.

    Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 12-4349, 12-4362, 13-4450, 13-4466, 13-4489, 13-4508, 13-4450, 13-4466, 13-4508, 13-4525, 13-4554, 13-4362, 13-4448, 13-4452, 13-4473, 13-4664, 13-4686, 13-4683, 13-4639, 13-4685, 13-4501, 13-4653, 13-4662, 14-4693, 13-4625, 13-4630, 13-4647, 13-4584, 13-4610, y 13-4664, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.A.,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y dos de la tarde (02:02 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.A.,

    JFHO/la/jl

    Exp Nº 13-4611

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