Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. E.L.U.N., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.850, la cual fuese suscrita en fecha 18 de junio de 2015, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-3.932.762, contra el ciudadano JENSEN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.605.283, respectivamente y de este domicilio.

NARRATIVA

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 18 de junio de 2015, lo siguiente:

…Me inhibo formalmente de conocer la presente causa de Enriquecimiento sin causa incoada por el ciudadano L.A., en contra del ciudadano JENSEN HUERTA, por encontrarme incursa en el causal décima quinta (15˚) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 23 de enero del año en curso, dicté sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda propuesta; sentencia ésta que fue apelada por la parte actora, siendo declarado con lugar el recurso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo del año 2015, revocando la sentencia apelada. En consecuencia, al haberme pronunciado al fondo, se hace necesario que la cognición y decisión del presente proceso, la realice otro Tribunal de la misma jerarquía, ya que esta inhabilidad o incompetencia subjetiva obra en contra de la aparte actora...

.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día 01 de julio de 2015, y se le dio entrada posteriormente el día 07 de julio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, este juzgado superior pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, la conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, la Dra. E.U., fundamentó su inhibición, al señalar que la presente causa sometida a su conocimiento, en la cual anteriormente dictó sentencia interlocutora en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2015, de la cual anexa copia certificada en la presente incidencia, en el juicio que por Enriquecimiento sin causa sigue el ciudadano L.A. contra el ciudadano JENSEN HUERTA, todos plenamente identificados en actas.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Jueza inhibida consiste, a su decir, en la situación configurada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, este Tribunal observa que la presente inhibición fue fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido la jueza inhibida la decisión en la causa que es sometida nuevamente a su conocimiento, como quiera que la presente inhibición se encuentra incursa en las causales señaladas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vista la manifestación efectuada por el Dra. E.U., de inhibirse del conocimiento de la causa bajo análisis, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia de ello, podría verse comprometida su imparcialidad e incomodaría el ejercicio de sus funciones en la presente causa, como Jueza del mismo Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los supuestos contemplados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el presente proceso, y por la expresa voluntad de la Dra. E.L.U.N., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de inhibirse de conocer la presente causa, y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de las partes intervinientes en la presente causa y por los principios que informan al derecho procesal y al derecho en general. Así se declara.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.L.U.N., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano L.A. contra el ciudadano JENSEN HUERTA, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.L.U.N., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano L.A. contra el ciudadano JENSEN HUERTA, plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. H.M.M..

En la misma fecha anterior siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. H.M.M..

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