Sentencia nº 2116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pago de las pensiones de jubilación en conformidad con el Plan de Jubilación de PDVSA y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano L.A.R.E., representado por los abogados R.P. e I.M., contra las sociedades mercantiles INTEVEP S.A., solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y como tercero interviniente a PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), representadas por los abogados Candili Quintero, R.T., S.A., C.G., O.C., N.M., F.G. y Mazzino Valeri, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, declaró en sentencia publicada en fecha 13 de noviembre de 2006, sin lugar el recurso y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció oportunamente y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE

CO-DEMANDADA INTEVEP, S.A.

Conforme al ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 177 eiusdem al no adoptar el Tribunal ad quem la doctrina establecida por esta Sala en sentencias N° 1064 de fecha 22 de junio de 2006, expediente N° 06-051 (caso M.E.L. Gramcko contra las sociedades mercantiles Bariven, S.A. y Petroleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]), y N° 605 de fecha 26 de marzo de 2007, expediente N°06-1531 (caso C.E.E.M., contra las sociedades mercantiles Intevep S.A., solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. [PDVSA] y como tercero interviniente a PDVSA Institución Fondo de Ahorro [PDVSA-IFA]).

Al respecto, alega que la recurrida declaró el derecho a la jubilación prematura a voluntad del trabajador con base en las varias comunicaciones, particularmente con la solicitud suscrita por el Presidente de PDVSA, pero sin apreciar que su firma se puede considerar como una aprobación especial requerida para el otorgamiento de dicho beneficio, tal como lo ha resuelto la Sala de Casación Social en decisiones anteriores ya citadas.

La Sala observa:

Esta Sala en sentencia N° 1064 de fecha 22 de junio de 2006, al interpretar el artículo 4.1.1 literal b), referido a la “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, para optar por la jubilación prematura, estableció, respecto a sus requisitos, lo siguiente:

La disposición 4.1.4 de Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.(omisis)

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

§ Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

§ La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

§ Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

§ La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Conforme a la doctrina de esta Sala, que en esta oportunidad se reitera, se aprecia que la recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en violación, por falta de aplicación, de la interpretación que hizo esta Sala respecto a la cláusula 4.1.4 literal b) del Plan de Jubilaciones, con la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El actor alega en su demanda que ingresó como trabajador de la empresa MARAVEN, S.A. filial de PDVSA, el 15 de mayo de 1978, y posteriormente fue transferido a INTEVEP, S.A., también filial de PDVSA, ocupando diversas posiciones técnicas administrativas y gerenciales, tales como: la de presidente y vicepresidente de PDVSA Gas, gerente corporativo de logística de PDVSA, director gerente de administración y servicio de la división de servicio de PDVSA Petróleo y Gas; hasta el 31 de enero de 2003, cuando terminó su relación laboral como personal activo después de 24 años, 8 meses y 16 días, por haber sido aprobada su jubilación con efectividad, a partir del 1ro. de febrero de 2003; que devengaba un salario básico de Bs. 9.757.000,00, ayuda de ciudad por Bs. 487.850,00, 60 días de bono vacacional (sueldo básico más ayuda de ciudad), 120 días de utilidades, bono anual por programa corporativo de incentivo al valor y contribución de la empresa al fondo de ahorro. Señala el actor que ha recibido abonos por Bs. 34.532.834,00; 66.315.411,00; 35.092.024,00; lo que da un total de Bs. 135.940.269,00.

Con base en estos hechos demanda solidariamente a las sociedades mercantiles Intevep, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por la cantidad Bs. 464.851.474,98, correspondientes a: fideicomiso de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, contribuciones no efectuadas por la empresa al fondo de ahorro por vacaciones, bono vacacional y utilidades, fondo de ahorro, indemnización por retardo en el pago de conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva, indemnización sustitutiva de preaviso, pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación de PDVSA, bonificación de fin de año a trabajadores jubilados, pago de pensión temporal de conformidad con el Plan de Jubilaciones, reconocimiento de beneficios incluidos en los planes de previsión vigentes para los trabajadores activos y jubilados, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación. Por último, solicitó que se participara a la Caja de Previsión de los Trabajadores de Corpoven, S.A., (CAPRECORPOVEN), la terminación de la relación de trabajo para que le entregue el saldo de sus haberes, constituidos por los aportes de aquél más los intereses devengados por esos aportes hasta la fecha de pago, menos los retiros.

Las demandadas en la contestación de la demanda admitieron la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso. Por otra parte, rechazaron todas las argumentaciones del actor referidas a las prestaciones sociales, negando que se le adeude por preaviso legal, pues al ser un empleado de dirección no le correspondía tal concepto. Se impugnó la carta de solicitud de jubilación del trabajador y el memorando de nombramiento de F.G.C. como gerente corporativo de remuneración y desarrollo ejecutivo. Alegaron a su favor que en Asamblea Extraordinaria de diciembre de 2002, se disolvieron todos los Comités y se autorizó al Presidente de la empresa (A.R.A.) para reestructurar la empresa y decidir todos los asuntos relacionados con el personal. Por este motivo, el gerente corporativo de remuneraciones y desarrollo ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A., (RYDE), no podía aprobar la solicitud de jubilación. También negaron que al actor le correspondiera la indemnización por retardo en el pago de conformidad con la Convención Colectiva, así como el resto de los conceptos reclamados.

No obstante lo expuesto en la contestación, la parte demandada en la audiencia oral de juicio convino en la procedencia de la mayoría de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, salvo los relativos a las pensiones de jubilación y a la indemnización sustitutiva de preaviso, alegando a su favor que el Presidente de PDVSA era el único facultado para aprobar el beneficio de jubilación.

Por su parte, en dicha audiencia oral, la parte actora desistió de las partidas relativas a la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual se homologó por el Tribunal de Juicio.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de las demandadas quedó establecido que el actor fue trabajador de la demandada desde el 15 de mayo de 1978, que ocupó el cargo de presidente de INTEVEP S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), así como el monto del salario, de la ayuda de ciudad y la aplicación del programa corporativo de incentivo al valor, y los conceptos solicitados por prestaciones sociales, que serán detallados en la parte motiva de la presente decisión; y por último, la contribución al fondo de ahorro.

Por lo expuesto, la controversia radica en determinar la procedencia o no del derecho a la jubilación, en virtud de que la parte demandada, manifestó en la audiencia oral de Alzada, estar de acuerdo con las sumas ordenadas a pagar por el Tribunal a quo relativas a las prestaciones sociales.

Por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que las demandadas den contestación a la demanda.

En el presente caso, la carga de la prueba respecto al único punto de la controversia -si procede o no el derecho de jubilación- corresponde a la parte actora, en virtud de que la condena por el pago de conceptos laborales reclamados adquirió la condición de definitivamente firmes, por lo que se valorarán solamente las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Al respecto, la parte actora promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

1) Comunicación de solicitud de jubilación de fecha 20 de enero de 2003, dirigida por el actor al Dr. A.R.A., para ese momento Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., en la que le solicita la jubilación, en los términos siguientes:

Por medio de la presente, solicito acogerme al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S. A y sus empresas filiales bajo la condición de jubilación prematura, efectiva a partir del 01 de Febrero de 2003, fecha para la cual cumplo 24,7 años de servicios en PDVSA y sus filiales, y poseo un factor de jubilación de 73 puntos.

En la copia de dicha comunicación aparece: “Recibido RYDE”, una rúbrica ilegible y la fecha 20 de enero de 2003. También aparece de manera clara la palabra “Aprobado”, una firma ilegible -atribuida a A.R.A.-, la cual fue impugnada y no demostrada su autenticidad, no tiene valor probatorio.

2) Ejemplar del plan de jubilación, en cuya cláusula 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, aparecen los requisitos para la jubilación de los trabajadores de la empresa. De acuerdo con lo expresado en la audiencia de juicio, la parte actora demandó la jubilación con base en lo establecido en el literal b) de la citada cláusula, particularmente en el punto b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa, que señala:

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador afiliado:

Tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S. A.

3) Original de la comunicación remitida por el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo al actor, en la que le dice:

En atención a su solicitud de jubilación de fecha 20 de enero de 2003, nos permitimos informarle que la misma fue aprobada con efectividad el 01 de febrero de 2003, bajo las condiciones establecidas en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S. A. y sus filiales vigente para la fecha de su solicitud de jubilación.”

Oportunamente, una vez restablecidos los sistemas automatizados de Administración de Personal, nos comunicaremos con usted para iniciar los procesos administrativos correspondientes. En consecuencia, queda entendido que a partir del 01 de febrero de 2003, usted queda relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente o conexa con la posición que desempeñaba en la Corporación para la fecha de su jubilación. Para cualquier información adicional, favor contactarnos por los teléfonos (...)”.

Dicha copia, se aprecia conforme a lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano F.G.C., estaba facultado para hacer la participación a que alude el memorando enviado a todo el personal. Menciona dicho memorando:

En mi carácter de Presidente de las empresas Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., en el ejercicio de las atribuciones que me han sido otorgadas y en línea con los procesos de reestructuración que adelanta esta empresa a nivel corporativo, les informo que a partir del 03-02-03, el señor F.G.C., ha sido nombrado como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), organización que continuará reportando a la Presidencia de PDVSA.

La responsabilidad fundamental de la Gerencia Corporativa RYDE, en la conformidad con los lineamientos de la Junta Directiva es la atención integral del personal ejecutivo de la Corporación, en cuanto a los procesos asociados con Organización y Clasificación, Desarrollo de Carrera, Compensación, Administración, Planes y Beneficios; a fin de facilitar la implantación del modelo de negocio y Gobernabilidad vigentes, así como la idoneidad y disponibilidad de este personal, para el logro de los objetivos planteados en la empresa a nivel nacional e internacional.

Agradezco prestar el apoyo necesario al señor González en el ejercicio de sus funciones.

Esta solicitud de exhibición de memorando de fecha 7 de febrero de 2003 dirigido a todo el personal de PDVSA en el cual -se insiste- informan la designación de F.G.C. como Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo a partir del 3 de febrero de 2003 (impugnada por las demandadas por no estar en poder de las mismas), la cual al no negarse su existencia se aprecia y merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Original de carta de fecha 3 de febrero de 2003 dirigida al actor por el Sr. F.G.C. en la cual le informa que su jubilación fue aprobada, la misma se aprecia y merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Acta de entrega del cargo, de fecha 24 de enero de 2003, suscrita en original por las autoridades salientes de la empresa INTEVEP, S. A. -Presidente y dos Directores- y por las autoridades entrantes de la mencionada empresa -Presidente y dos Directores-, en la cual los primeros hacen formal entrega de la empresa a los segundos, al haber quedado relevados aquellos de sus cargos, asumidos por éstos. Los integrantes de la nueva junta directiva, suscriben en la indicada acta que las personas sustituidas, entre quienes figura el ciudadano L.A.R.E., como Presidente saliente “a partir de este momento quedan a disposición de la empresa hasta la fecha efectiva de jubilación, jubilaciones que han sido aprobadas y se encuentran en proceso administrativo”, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

6) Actas en las que se evidencian la realización de dos Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, S. A., los días 7 y 8 de diciembre de 2002, relativas a la reestructuración general de la empresa, autorizando al Presidente de la misma -A.R.A.- para reestructurar y designar los comités necesarios, con facultades para declarar emergencias parciales o totales. Asimismo, se decretó el estado de emergencia en la industria petrolera, se disolvieron los comités Ejecutivo, Planificación y Finanzas y Operaciones, se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela -A.R.A.- las funciones de los comités disueltos, esto es, que se constituye el ciudadano A.R.A. como máxima y única autoridad en la industria petrolera para resolver y decidir sobre la materia de la competencia de los comités disueltos, la cual se valora conforme a los argumentos más adelante.

7) Dos memorandos en los cuales el Presidente de PDVSA -para ese momento A.R.A.- comunicó a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos que había decidido constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, que tendría, entre otras funciones, “someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal”, es decir, que el referido Comité fungiría como mensajero, correo, emisario, para llevarle al Presidente las solicitudes de contrataciones, ingresos, despidos, traslados, jubilaciones y cualquier otro proceso relacionado con la administración de personal, a fin de que el Presidente -únicamente el Presidente- decidiera la contratación, ingreso, despido, traslado, jubilación o cualquier otro proceso relacionado con la administración de personal. El Comité no tenía ninguna atribución para decidir, incluso, ni siquiera para opinar mediante un informe.

8) Documento de aprobación que hace el ciudadano A.R.A., procediendo con el carácter de Presidente de PDVSA de la jubilación solicitada por el actor; y además, le fue comunicada la aprobación por el ciudadano F.G.C., designado Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo.

Ahora bien, del examen del libelo y la contestación así como del conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado establecido que el actor fue trabajador de la demandada, e ingresó a la empresa el 15 de mayo de 1978, admitido por las demandadas; que la actora entregó voluntariamente el cargo el 31 de enero de 2003, fecha en la cual terminó la relación laboral.

La sentencia recurrida condenó a pagar al actor conceptos derivados de la prestación de servicios, intereses de mora y corrección monetaria, lo cual quedó firme por expresar la parte demandada en los Tribunales de Instancia que estaba de acuerdo con las sumas que se ordenaron pagar, y así se establece. Asimismo, que el actor estaba inscrito en el Plan de Jubilación, como consta en la solicitud de inscripción en el Plan de Jubilación; que al terminar la relación laboral el actor tenía 24 años de servicio; que el señor F.G.C. fue designado a partir del 3 de febrero de 2003 Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo y que éste le informó a la actora que su jubilación había sido aprobada, lo cual se desprende de memorando de fecha 7 de febrero de 2003 y original de carta de fecha 3 de febrero de 2003.

MOTIVACIÓN DE DERECHO

Respecto a la solicitud del pago de las pensiones de jubilación atrasadas, bonificación de fin de año a los trabajadores jubilados, pensión temporal y beneficios de los planes de previsión existentes en las demandadas para los trabajadores activos y jubilados, es necesario establecer si el trabajador goza del beneficio de la jubilación pues este derecho fue negado por las demandadas en la contestación.

Como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos, 15 años de servicio acreditado; cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

En el caso concreto, consta en las actas que el trabajador estaba inscrito en el Plan de Jubilación y que tenía los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó al trabajador que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.

En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación del demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación del actor sino que sólo se puede constatar que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador como fue manifestado en la audiencia oral y pública en instancia.

En atención a las consideraciones que anteceden no se puede afirmar que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega, se considera que la relación laboral terminó por decisión del trabajador en esta última fecha.

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual del trabajador, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria.

Por último, de acuerdo con la sentencia recurrida, que esta Sala acoge, los siguientes conceptos relacionados con las prestaciones sociales quedaron firmes, por lo que se ordena a la parte demandada pagar al actor los montos que a continuación se describen:

1) Pagos a cuenta de prestaciones sociales del actor hasta el 31 de enero de 2003, la cantidad de Bs. 94.372.405,98;

2) 43 días de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 16.960.349,39;

3) 10 días de vacaciones período 1ro. de mayo de 1991 al 31 de enero de 2003, la cantidad de Bs. 3.944.267,30;

4) Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.487.655,21;

5) Utilidades correspondientes a 43 días de vacaciones vencidas y 10 días de vacaciones período 01 de mayo de 1991 al 31 de enero de 2003, la cantidad de Bs. 6.968.017,55;

6) 20 días de vacaciones fraccionadas período 15 de mayo de 2002 al 31 de enero de 2003, la cantidad de Bs. 7.888.534,60;

7) 40 días de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 13.659.800,00; 8) Prestación de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 4.390.563,20;

8) Diferencia en el cálculo de las prestaciones causada por los pagos asociados a los 43 días de vacaciones pendientes no disfrutados y a los 10 días de vacaciones no disfrutados, la cantidad de Bs. 3.484.102,78;

9) Diferencia en el cálculo de prestaciones causada por utilidades asociadas a los pagos de los 43 días de vacaciones pendientes no disfrutados y a los 10 días de vacaciones no disfrutados, la cantidad de Bs. 2.075.945,46;

10) 20 días de diferencia entre lo efectivamente acreditado al 31 de enero de 2003 y lo contemplado en el Parágrafo Tercero, literal c), del art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.976.408,06;

11) Respecto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señaló anteriormente, la jubilación prematura solicitada por la trabajadora no fue aprobada y se considera que la relación laboral terminó por voluntad de la misma pues el 31 de enero de 2003 entregó voluntariamente el cargo y sus útiles de trabajo, razón por la cual de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde el pago de la indemnización porque no hubo despido injustificado.

12) Respecto a la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador, aplicada por uso y costumbre de la empresa petrolera a todos su trabajadores, no está previsto este pago en la Guía Administrativa aplicada en la empresa.

El trabajador señaló en el libelo y fue admitido por las demandadas que era Presidente de la sociedad mercantil Intevep, S.A., codemandada en este juicio. Al respecto, las Convenciones Colectivas contienen disposiciones que regulan las condiciones y beneficios laborales de todos los trabajadores de la empresa o industria en particular, exceptuando a los empleados de dirección y de confianza definidos así en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al haber ocupado el actor el cargo de presidente de una de las empresas demandadas, indiscutiblemente cargo de dirección, las disposiciones de la Convención Colectiva de la empresa no resultan aplicables a su relación laboral y en consecuencia, no procede la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir del monto total, la cantidad recibida, por la suma de Bs. 311.408,42.

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de enero de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.R.E., contra las sociedades mercantiles INTEVEP S.A., solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y como tercero interviniente a PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA).

Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R. por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-000759

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR