Decisión nº 484 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 578.919 y de este domicilio,

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.T.R. y M.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.465 y 43.655, respectivamente.-

MOTIVA: RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: Nº 10-4792

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 578.919 y de este domicilio, asistido por los abogados E.T.R. y M.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.465 y 43.655 respectivamente, mediante el cual procede a demandar en Sede Constitucional ACCION DE A.C., en base de los derechos constitucionales y cuya lesión denuncia: violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, contra la actuaciones judiciales las cuales señala en su petitorio:

“Por los razonamientos antes expuestos, cumpliendo con las instrucciones que nos ha impartido nuestro mandante, comparecemos ante esta Sala Constitucional a demandar, como en efecto demandamos, que se declare “con lugar”. la pretensión de a.c. que estamos ejerciendo en contra del decreto de ejecución forzosa de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), cuyo decreto fue dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), y en contra de las actuaciones materiales llevadas a cabo para hacerlo cumplir en la práctica, a todo trance, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, A.E.B., Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Como consecuencia de ello, pido se declare “la nulidad”, de los señalados actos jurisdiccionales y que se ordene la “reposición de la causa”. distinguida con el N°.09218 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al estado en que se encontraba antes de que se decretara y llevara a cabo la ejecución de la cual he sido víctima, hasta tanto se resuelva, en el mérito, todo lo relacionado con la medida cautelar innominada que debe protegerme, conforme a los postulados constitucionales arriba señalados. ”

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales amenazados de violación, -en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo. En caso de duda se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Ante los términos expuestos de la solicitud de amparo del ciudadano L.A.L.C., y con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo procede hacer las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, observa éste quien sentencia, que la acción de amparo presentada por el ciudadano L.A.L.C., va igualmente contra una decisión de este Tribunal Superior, cuando señala en su petitorio:

“…comparecemos ante esta Sala Constitucional a demandar, como en efecto demandamos, que se declare “con lugar”. la pretensión de a.c. que estamos ejerciendo en contra del decreto de ejecución forzosa de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), ”

Más aún, cuando el accionante, señala expresamente:

…por lo tanto, los efectos protectores de la situación jurídica en la que me encontraba en relación al tanta veces mencionado inmueble, derivados en la mencionada decisión, debían respetarse, manteniéndose incólumes, hasta el momento en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolviera el recurso de casación que fue ejercido en contra de la decisión emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre…

Ahora bien, La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de declarar la declinatoria de competencia cuando el Juez no se considere competente. En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Febrero de 2007, (Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela), hizo las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia en este supuesto, la Sala estima conveniente hacer las siguientes precisiones:

  1. - La Constitución de 1999 establece en su artículo 266, las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cuales destaca la contenida en el numeral 1, referida al ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual conforme al último aparte de dicho artículo corresponde a esta Sala Constitucional.

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000 dictada en el caso E.M.M., la Sala ha sostenido que “…La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no solo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sino también de la revisión de las sentencias de a.c. y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (artículo 336, numeral 10 de la Constitución.)…”.

En cuanto a los criterios de determinación de competencia en materia de a.c., en la misma sentencia se dijo que:

…1.- Corresponde a esta Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo en única instancia de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…

.

En efecto, esta Sala Constitucional señaló en sentencia 2649 del, Primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), entre otras, que:

Sala Constitucional “...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’ (Sentencia N° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

“Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”’. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in comento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad”.

De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; y habiendo señalado el ciudadano L.A.L.C., este Tribunal como presunto agraviante le corresponde a la Sala Constitucional conocer la presente acción de amparo, siendo en consecuencia este Tribunal Superior incompetente, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DESICION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: Primero: INCOMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 578.919 y de este domicilio, asistido por los abogados E.T.R. y M.S.S., contra el decreto de ejecución forzosa de la sentencia emanada de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), cuyo decreto fue dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), y en contra de las actuaciones materiales llevadas a cabo para hacerlo cumplir en la práctica, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, A.E.B., Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Segundo: DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: acuerda remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del presente A.C.. Así se decide.-

Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el oficio correspondiente.-

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZ SUPERIOR

Abg. F.O.M.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 12:00 .m, se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 10-4792

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

FAOM/NEIDA

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