Sentencia nº 480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO Expediente N° 05-0332

Mediante Oficio N° 187 del 10 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus ejercida por el abogado N.E.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, en su carácter de defensor de los ciudadanos L.A.B. y R.A.R.A., titulares de las cédulas de identidad números 17.107.781 y 14.157.379, respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Dicha remisión obedeció a la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 29 de enero de 2005 por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional de autos.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A. deJ. Delgado Rosales, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

El 18 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos L.A.B. y R.A.R.A., por la comisión de los delitos de robo agravado, uso de adolescente para delinquir y porte ilícito de arma de fuego; decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra y acordó el trámite de la causa por el procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fijó el día 20 de diciembre de 2004 para que tuviese lugar el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado N.E.M.U. solicitó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos, argumentando que se les violaba su derecho a la libertad, al mantenérseles dicha medida, dado que se había cumplido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante del Ministerio Público presentara la acusación correspondiente.

El 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, formulada por el abogado N.E.M.U..

El 11 de enero de 2005, el abogado N.E.M.U., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.A.B. y R.A.R.A., interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus contra actuaciones del Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 14 de enero de 2005, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió la acción de amparo y, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, fijó el día 24 de enero de 2005 para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

El 24 de enero de 2005, una vez celebrada la audiencia constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la acción de amparo constitucional de autos, y publicó el fallo correspondiente el 29 de enero de 2005.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo, el abogado defensor señaló lo siguiente:

El día 17 de Noviembre de 2004 el Tribunal de Control de este circuito judicial dictó medida de coerción personal como lo es la privación judicial de la libertad acordándose el procedimiento abreviado y calificando la flagrancia; luego se presentó para distribución ante el Juez Unipersonal de Juicio correspondiendo al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira quien fijó fecha del debate oral y público para el día VEINTE (20) de Diciembre de 2004 el cual no se realizó por cuanto no había llegado el acto conclusivo para la hora fijada transcurriendo así simultáneamente el término de fijación de juicio y los treinta (30) días continuos por existir privación de la libertad desde el día 17 de Noviembre de 2004, terminando el día 17 de Diciembre de 2004, es decir, desde el día siguiente a la privación o en el mes de Noviembre pasaron trece (13) días continuos y los restantes terminan en dicha fecha (17-12-04) que sin prórroga se vencieron sin acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Ahora bien se presentó escrito de revisión de medida a tenor de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose una audiencia oral para el día 22 de Diciembre de 2004, en donde en horas de la tarde el Tribunal Primero de Juicio decidió declarar sin lugar la libertad inmediata de mis patrocinados ya sea mediante medidas cautelares sustitutivas de la libertad argumentando como consta en dicha decisión que el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo dentro del os (sic) términos de le (sic) ya (sic) que hacer eferencia (sic) el Articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal obviando en la decisión lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

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Asimismo, indicó el defensor de la parte actora que, debió acatarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a que, vencido el lapso de la presentación de la acusación y no presentada ésta, debe otorgarse la libertad a los imputados.

Argumentó que, dentro del procedimiento abreviado, si han transcurrido más de treinta (30) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación y los imputados se encuentren privados de la libertad debe entonces acogerse lo indicado en la jurisprudencia, según lo cual se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento ordinario en el mencionado artículo 250; es decir, vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Manifestó que no es necesario esperar que transcurran los quince (15) días previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que los treinta (30) días deben contarse a partir de la fecha en que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, que en el caso concreto sucedió el día 17 de noviembre de 2004, y que transcurrieron más de treinta (30) días a partir de esa fecha sin que el Ministerio Público hubiera presentado el acto conclusivo, ya que el mismo fue presentado a las dos de la tarde del día 20 de diciembre de 2004.

Solicitó se restituyese la situación jurídica infringida y se ordenase la libertad inmediata de sus defendidos, conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7.5 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 29 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo, en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, observa la Corte que se evidencia de las actuaciones (folio 54) que el Tribunal de Primera Instancia dio entrada e inventario al Expediente en fecha 25 de Noviembre de 2004, así como también se evidencia de la decisión de dicho Tribunal que fue objeto de la presente acción de amparo-habeas corpus (folios 68 a 75) se desprende que desde dicha fecha hasta el día en que presentó el Ministerio Público transcurrieron exactamente QUINCE DÍAS DE DESPACHO, y de que ese día décimo quinto fue precisamente el previamente fijado para celebrar el juicio oral y público. De ello se deduce que ciertamente, como lo sostiene la decisión accionada, EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ LA ACUSACIÓN DENTRO DEL LAPSO LEGAL, es decir, dentro de los diez a quince días en que debe el Juez de Juicio proceder a celebrar el juicio oral y público dentro del procedimiento abreviado, de lo cual se colige que en el caso objeto de la presente acción de amparo NO RESULTA APLICABLE EL CRITERIO EXPRESADO EN LA DECISIÓN Nº 2075 de 05 de Agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que NO TRANSCURRIERON MÁS DE QUINCE DÍAS SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLIERA CON SU DEBER DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO.

Luego, en el presente caso no se configuró el desacato al criterio jurisprudencial que denuncia el accionante, ya que el proceso dentro del cual se produjo la decisión objeto de la presente acción no se correspondía con los supuestos de hecho necesarios para que se produjera la aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al deber del juez de decretar de oficio la libertad plena o una medida menos gravosa que la privación de libertad al imputado, cuando han transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público haya emitido el acto conclusivo correspondiente y no haya solicitado la prórroga legal, debido a que el Fiscal Primero del Ministerio Público no excedió su lapso para presentar el acto conclusivo, vale decir, lo profirió en el décimo quinto día y no después, razón por la cual debe declararse sin lugar la acción de amparo constitucional-habeas corpus incoada por el Abogado N.E.M.U. en su carácter de defensor de los imputados L.A.B. y R.A.R.A., al no haberse configurado la violación al derecho fundamental a la libertad denunciado. Así se decide

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IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial de la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, así como las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por las C. deA. en lo Penal como Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida por esta Sala en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Milán”).

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y, en tal sentido, la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el defensor de los ciudadanos L.A.B. y R.A.R.A., interpuso acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al considerar que a sus defendidos se les violaba su derecho a la libertad, al mantenérseles una medida judicial de privación preventiva de libertad, dado que se había cumplido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante del Ministerio Público presentara la acusación correspondiente.

Ahora bien, esta Sala hace notar, en primer lugar, que el caso sub exámine debe entenderse como una acción de amparo constitucional a la luz de lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como una solicitud de mandamiento de hábeas corpus, dado que, a pesar de que así fue catalogado por la parte accionante y por el tribunal a quo, el fundamento de la solicitud se basó en la omisión del respectivo Juzgado al no cumplir con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a decretar la libertad de los imputados, por el hecho de que no se interpuso la acusación fiscal dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los quejosos.

La anterior consideración que hace este M.T. tiene su fundamento en la diferenciación procesal que hizo esta Sala del amparo contra acciones u omisiones judiciales, respecto al hábeas corpus, en la sentencia N° 113, del 17 de marzo de 2000 (caso: “Juan F.R.”), así como en el hecho de que la simple equivocación, por parte del abogado defensor, de señalar que la solicitud era un mandamiento de hábeas corpus, es un punto de derecho que puede ser corregido por el juez constitucional, en virtud de sus poderes inquisitivos y de la existencia de los principios iura novit curia y pro actione.

Precisado lo anterior, esta Sala destaca que la parte accionante tenía la posibilidad, antes de acudir a la vía del amparo, de solicitar el recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener lo que pretende a través de la presente acción. Dicha norma expresa:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

(Subrayado de la Sala)

En ese sentido, esta Sala, en la decisión N° 2075, del 5 de agosto de 2003 (caso: “Nélida Pantoja y otro”), señaló lo siguiente:

(…) el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: M.J.G.G., en los siguientes términos:

‘Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: E.R.Q.F.).’

Así pues, al no haberse hecho uso del medio judicial ordinario que ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte accionante, se contrarió lo asentado por esta Sala en la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: “José Á.G.”), que establece:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe revocar la decisión dictada el 29 de enero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los ciudadanos L.A.B. y R.A.R.A. y, en consecuencia, declara inadmisible el amparo ejercido. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 29 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado N.E.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, en su carácter de defensor de los ciudadanos L.A.B. y R.A.R.A., ya identificados, contra actuaciones del Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-0332

LEML/p2

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