Decisión nº PJ0122014001799 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2011-000987

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122014001799

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: L.A.B.U. y A.C.C.Y., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16470316 y V-18484934, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: E.U., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61067.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos L.A.B.U. y A.C.C.Y., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16470316 y V-18484934, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 122, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien la admitió en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), bajo sentencia interlocutoria Nº 01273-11.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) esta Jueza Segunda de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.

  3. - Diligencia suscrita por los ciudadanos A.C.C.Y. y L.A.B.U., antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La C.d.n. corresponderá a la ciudadana A.C.C.Y. y la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a cubrir todas las necesidades de la obligación de manutención, a) Con respecto a la alimentación la ciudadana A.C.C.Y. esta de acuerdo que el padre del niño cumple con todos y cada uno de estos conceptos. B) Con respecto a la época de festividades navideñas y año nuevo, el ciudadano L.A.B.U., dotará al niño prenombrado de vestimenta, calzados y juguetes en esta época. c) El ciudadano L.A.B.U. dotará al niño prenombrado de inscripción, uniformes y útiles escolares. d) En cuanto a las medicinas, atención y asistencia médica para el niño prenombrado, el ciudadano L.A.B.U. se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) por dichos conceptos ya que está incluido en el récord de la empresa la cual labora. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen lo siguiente: Por la edad del niño, el padre podrá hacer uso del régimen de convivencia de su hijo a cualquier hora del día sin inferir con las horas de descanso del niño. Igualmente los fines de semana serán compartidos de por mitad, dos (02) fines de semana lo pasará el niño con su padre y dos (02) fines de semana con su madre intercalándose las semanas para ambos progenitores, es decir, una (01) semana para el padre y una (01) semana para la madre y así sucesivamente, la semana que le corresponda al padre podrá retirar al niño del hogar de la madre los días Viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y regresarlo el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). El día del padre, el niño lo pasará con el padre y el día de las madres lo pasará al lado de su madre. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno 831) de diciembre de cada año el niño lo pasará con su madre y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero el niño lo pasará al lado de su padre, podrá retirar al niño desde las nueve de la mañana (09:00am) y regresarlo al hogar de la madre a las seis de la tarde (06:00pm) o siete de la noche (07:00pm), de manera alternativa año tras año. Las Vacaciones Escolares serán de manera alternativa una vez el niño este en edad escolar. Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el carnaval el niño lo pasará con su padre y la Semana Santa con su madre, de manera alternativa año tras año. El cumpleaños del niño lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Es todo. Régimen de Convivencia Familiar que es beneficioso para el niño y equitativo para ambos progenitores y que favorezca psíquica, psicológica y emocionalmente al niño prenombrado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos L.A.B.U. y A.C.C.Y., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 122, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar bajo N° 1505 y 1506-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001799 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. M.C.S.A.

Secretaria

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