Decisión nº XP01-R-2014-000102 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003239

ASUNTO : XP01-R-2014-000102

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: L.A.I., de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo, y L.R.I.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo

DEFENSORA PRIVADA: Abg. E.F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

RECURRENTE: Abogado J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: L.R.M. (occiso).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

(Bajo la modalidad de efecto suspensivo

previsto en el articulo 430 del Código Orgánico

Procesal Penal)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000102, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.G.J.G., contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 04 de Noviembre del 2014 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre del 2014, mediante la cual se Absolvió a los ciudadanos L.A.I. y L.R.I.G., de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal Vigente en relación con ella artículo 424 ejusdem, ,en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.R.M. (occiso). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza NINOSKA E.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04NOV2014 fundamentada en fecha 13 de Noviembre del 2014, mediante la cual se Absolvió a los ciudadanos L.A.I. y L.R.I.G., de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal Vigente en relación con ella artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.R.M. (occiso) y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20NOV2014, el Abg. J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis…Encontrándome dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación, como en efecto así lo hago, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de Noviembre de 2014, debidamente fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2014, en el Asunto Principal número XP01-P-2014-003239, (Caso número MP-250810-2014, nomenclatura de este Despacho Fiscal), en la que se absuelve a los ciudadanos L.A.I., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.568.421 y L.R.I.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V- 21.789.076. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal Vigente en relación con ella artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: L.R.M. (occiso).

En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de la (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dicto sentencia Absolutoria a propósito del Juzgamiento Oral y Público de los ciudadanos L.A.I., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.421 y L.R.I.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V- 21.789.076, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal Vigente en relación con ella artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: L.R.M. (occiso), siendo fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2014…Omissis…

…Omissis…Con fundamento en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, denunciando específicamente la CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD, FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, por cuanto el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa. De modo que el Juez Primero de Juicio debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, el Juez solo se limito a valorar los testimonios evacuados y no valoro las documentales promovidas por las partes.

Considera esta Representación Fiscal que el Juez en su sentencia ha realizado una enumeración de las pruebas que fueron valoradas y como las relacionó entre ellas, lo cual a criterio de esta representación fiscal se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar MOTIVADO el fallo judicial. De igual forma esta Representación Fiscal considera que el Juzgador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya acreditado por comprobado, al igual tampoco la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho los cuales son requisitos de toda sentencia, referida a la motivación previsto en el artículo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que cuando no se configura estos extremos de la ley adjetiva es que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación de artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…De la revisión del Texto integro de la sentencia se puede evidenciar que el Juez Aquo no adminículo el acervo probatorio entre si, por lo que analizó cada prueba testimonial y documental individualmente, pudiéndose verificar del contenido del fallo que la juzgadora se limitó a establecer que ciertamente existió un hecho cierto sin lugar a dudas, el cual fue la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.R.M.…Omissis…

…Omissis…Viendo la Representación fiscal que la jueza en vez de dirigir su análisis en relación a los acusados se empecina en determinar la existencia o no de la participación de una mujer…Omissis…

…Omissis…Señores magistrados desde un inicio del procedimiento y tal como consta en las actas penales a los mismos la calificación hecha por el Ministerio Público fue la del Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, porque ciertamente se determino de la existencia de un hecho como fue la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: L.R.M., y que existió siempre por los dichos de los testigos tanto referencial como presencial que los que intervinieron en la golpiza dada a el hoy occiso fueron los ciudadanos: L.A.I., de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 1.568.421 y L.R.I.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° : V-27.789.076, pero que lo que no se pudo determinar fue quien de los dos ejecuto loa (sic) acción definitiva letal que le produjera la muerte al mismo, eso es incuestionable, tanto que la misma juzgadora estima los dichos de los testigos con transcripciones claras de lo dicho por ello pero de manera inconcebible estima que existe contradicción es por ello que en aplicación del artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad en atención al principio de in dubio pro reo, y en consecuencia ABSUELVE a los hoy acusados de autos…Omissis…

…Omissis…En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del p.p. que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 340, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que nos ocupa se evidencia claramente que el Juez, no cumplió con lo antes señalado.

En este sentido, el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y reservado, inclusive para que se evacuen todos los medios de prueba. Por lo cual, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de homicidio, como en el presente caso, donde se ha violado el derecho más preciado de los seres humanos, como lo es el derecho a la vida…Omissis...

PETITORIO

…Omissis…Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esa Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida 04 de Noviembre de 2014, debidamente fundamentada en fecha 13 de agosto de 2014, en el Asunto Principal número XP01-P-2014-003239, (Caso número MP-250810-2014 nomenclatura de ese Despacho Fiscal), en la que se absuelve a los ciudadanos L.A.I., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° : V-1.568.421 y L.R.I.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V-21.789.076, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en relación con ella artículo 424ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: L.R.M. (occiso), y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la Sentencia Recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida…Omissis...

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 04NOV2014 fundamentada en fecha 13NOV2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico garantizando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes de emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos L.A.I., de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, y L.R.I.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.M. (OCCISO). Es por ello que se ABSUELVE a los mismos. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicita la palabra al representante del Ministerio Público y manifiesta: “Una vez oído estarepresentación fiscal la defensa de la sentencias donde se absuelve a los ciudadanos L.A.I. y L.R.I.G. respetando el criterio emitido por la honorable Juez pero no siendo compartido por esta representación fiscal y considerando como deber y atribución la representación de las hoy victimas con el debido respeto ejerzo el efecto suspensivo conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal invocando para ellos la excepción del parágrafo único que expresa, que cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado la interposición del recurso no suspenderá la causa, siempre que esta se trate de delitos, dentro de los cuales encuadra los delitos de homicidio intencional y como quiera que la acusación fue fundamentada en la tipologia 406-1 en relación del 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal concretamente de Homicidio Calificado en complicidad correspectiva, es por ello que se ejerce el efecto suspensivo contra dicha decisión es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone “ Vista la solicitud fiscal en la cual solicita el efecto suspensivo de la sentencia considerando que dicha solicitud atenta contra el estado de libertad de las personas, sin embargo ciudadano juez, en vista de todo esto y el mal estado de salud en que se encuentran mis representantes, y que el día de hoy se les permitió el acceso de una enfermera para que los asistiera por su mal estado, solicito me le sea concedida una medida de arresto domiciliario, como lo consagra el articulo 183 constitucional 43 y el respeto de la vida 46 constitucional se le permita el arresto domiciliario mientras se da el recurso de apelación. Solicito se considere tal solicitud.” seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, invoca la disposición a todo efecto estando ante una condición de garantía sobre la base de la salud de los acusados que no pone en duda pueda ser cierta a todo evento ratifica la disposición del articulo 430 y partiendo de lo invocado por la defensa seria contradictorio por parte del Ministerio Publico se niegue a emitir pronunciamiento ya que oída el tribunal y no habiendo sido compartida es que se invoca la disposición en momento. Dejando a criterio del tribunal el criterio que este pueda asumir.”SEXTO: Se deja constancia que la libertad no se hará efectiva desde esta sala de audiencias en v.d.r.d.a. con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Abg. FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos L.A.I. y L.R.I.G., presentó de manera extemporánea presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y estando presentes las partes intervinientes en el presente recurso de apelación, se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente quien expuso:

Buenos días, la representación fiscal ratifica el todas sus partes el contenido del recursos de apelación que se interpuso en su oportunidad legal contra de la sentencia del tribunal a quo, de fecha 04 de Noviembre de 2014, en la cual se absolvió a los imputados de auto por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.R.M., fundamento mi recurso de conformidad 442. 2 del código orgánico procesal penal, ello en virtud de que el fundamento de la sentencia, la representación fiscal considera que la misma adolece de la motivación debida a los efectos de poder determinar la responsabilidad debatida en el juicio oral y publico y que a criterio quedo demostrada la responsabilidad, y el tribunal considero en su fundamentación (hizo lectura de la decisión parcialmente) para establecer este criterio tomado por el sentenciador la representación fiscal considera que se limito a hacer una enumeración descriptiva de los elementos que a su juicio fueron debatidos como testimoniales de algunas pruebas testimóniales pero que no hay planteamiento de los elementos facticos planteados ante el juicio el juez se limita a hacer una enumeración y valoración simple de los eventos desarrollados en el juicio oral y publico sin exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al 346, que establecen que en ausencia de la motivación dicho requisito adolece de la falta de motivación el juez en su fallo, realiza una trascripción de los elementos probatorios no adminículo las pruebas entre si solo estableció que existió un hecho como fue la muerte del hoy occiso, expreso también que la causa de la muerte se produjo corroborado por el forense, llama la atención que la sentenciadora que no pudo quedar acreditado la responsabilidad que los golpes realizados en la humanidad del hoy occiso, considera la representación fiscal que hago mención a los efecto de que tome en consideración los testimonios de los testigos presénciales, percibió como un enemigo manifiesto enemistad manifiesta que percibió el juez a quo, y que el testigo manifestó así, y que el integrante del c.c., la representación fiscal el juez determino la enemistas nanisfiesta del señor L.á.i. con el testigo bol paul, por le solo hecho de haber expresado en su exposición que perteneciendo a un c.c. había observado de parte del acusado, conductas de convivencia ciudadana como poner la basura, por otra parte la sala constitucional del tsj, en sentencia 15-05-2009 bajo el n 568 establece, como segundo punto del recurso la errónea interpretación de la norma, 340 de copp, en virtud de que el juez a quo se limito a materializar la boleta los testigos y prescindiendo de los mismo, incumpliendo con el articulo 155 y el 340 de copp, y por ultimo la sentencia 790 de fecha 25-04-2007 de la sala constitucional, el juez de juicio como director del proceso tiene que buscar la verdad de los hechos, en razón de ello es que ratifico el escrito de apelación y de declararse con lugar surta los efectos declarados en la norma. Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada E.F.J., en su condición de defensora privada, quien manifestó:

Buenos días, considera la fiscalia que la recurrida adolece de motivación y errónea interpretación de la norma, considero que la recurrida no adolece de estos vicios, el juez si le hizo una valoración de los elementos debatidos en el juicio y dice el por que de su valoración, con respecto de los testimóniales que no le hizo la apreciación que debía haber hecho y se lo hizo por que en la recurrida hay una párrafo para ello, y por cuanto hizo un engranaje de todos los electos de convicción, para la búsqueda de la verdad, de igual forma fueron declaración de estos ciudadanos N.s., no aportaron circunstancias para presumir el fallecimiento del hermanos indígena, durante todo el proceso insistido el por que no se trajo a R.P., hermano de un posible sospechoso de este homicidio, se insistió en eso sin obtener respuesta mas por el contrario en el proceso el señor león que tiene enemistad manifiesta, y se noto en la sala, en la oportunidad de su declaración, sin embargo imagino que la juez no hizo la apreciación quedo demostrada de todos los testimonios fueron amañadas y viciadas, para ocasionarle un daño a mi representado por el problema de los consejos comunales, fueron desvirtuadas con un documentos publico todas esas pruebas consistente en el acta de defunción, ratificada por el funcionario del cicpc, dejando constancia que la victima falleció a las 12:40 del día 21, que si bien es cierto no hacen el señalamiento, y están mintiendo a los hechos sucedidos, estamos en presencia de un documento publico, conservando todo el valor probatorio cons9dera que la sentencia si esta motivada, si agoto el juez las vías necesarias para notificación de las partes, uno de los principios procesales, que reina la oralidad y contradicción, cuando el juez agoto las pruebas documentales en el juicio, en razón de ello se confirme la recurrida tomando en cuenta el art de la carta magna en un estado de derecho y justicia social, con respecto a que no se agotaron para la evacuación de un órgano de prueba de acuerdo al 340 del copp, era en la misma oportunidad del debate oral y publico que debió hacerse caso contrario para esta fecha estaría convalidado cualquier juicio del recurrente se haya causado, considerando la defensa que la juez si agoto lo necesario. Se le otorga el derecho de replica al abogado J.G.J.G., quien manifestó lo siguiente: “habiendo escuchado la exposición de la defensa privada, en donde considero que el fallo emitido por el tribunal a quo se encuentra ajustado a derecho y por ende no incurre en el supuesto invocado por esta fiscalia, la representación fiscal, si bien es cierto materializa el supuesto establecido por que considera que toda sentencia y mas cuando se trata de una sentencia absolutorio debe estar fundamentada en términos claros para lograr la efectiva aplicaron de justicia, reitera la representación fiscal de los fundamentos hizo lectura parcial del acta, invoco puntos concreto de la declaración de los testigos, N.E. saguinetti mayabiro, determino el tribunal de William, y en relación león de los ríos Rodríguez, lleyo parcialmente parte de la fundamentación, la fiscalia mantiene que hay elementos incriminatorios, y elementos materiales y documentales para concatenarse y obtenerse otro tipo de sentencia, lo establecido por l defensa del documento publico se pudo establecer todo con el dicho del forense. En contrarreplica, a la Defensa Privada, quien expuso: “insiste la fiscalia, entre otras cosas manifestaron que escucharon y se lo llevaron al Yopal, es necesario en este sistema señalar, que la juzgadora señalo cada uno de los medios, y que el patólogo es claro cuando da la data de la muerte del 21 de mayo a lo que dice la autopsia, en la noche, pero no es 22 de mayo nada mas para determinar el deceso, en cuanto a los elementos incriminatorio es que no creen ningún tipo de duda, se recogieron miles de firmas para determinar la responsabilidad de mi representados, todo estaba investido de falsedad, este ciudadano obviamente mintieron, generaron una duda que fue lo aplico la juez de juicio, ratifico mi dicho anteriormente se tenga en cuenta que estamos en presencia de un efecto suspensivo y que no se indico la motivación del mismo. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional a la imputada y se le concede la palabra al ciudadano L.A.I., de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo: “no deseo declarar. Asi HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.R.M. mismo, L.R.I.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo quien expone: no deseo declarar, es todo”

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado, que el recurrente de autos, Abogado J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, impugna la sentencia de fecha 13NOV2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual luego de la celebración del juicio oral, ABSUELVE a los ciudadanos L.A.I. y L.R.I.G., plenamente identificados a los autos, acusados de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.R.M. (hoy occiso); en cuyo escrito, expone que interpone el presente recurso de apelación fundamentado en el articulo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando la CONTRADICCIÓN o ILOGICIDAD, FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, en virtud que el sentenciador de juicio no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria, que el juez de juicio debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que en virtud del examen correspondiente, considera falsos y apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, expresa que el juez sólo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales promovidas por las partes.

Expresa la Representación Fiscal, que el juez en su sentencia ha realizado una enumeración de las pruebas que fueron valoradas y como las relacionó entre ellas, lo cual se trata de un aspecto parcial de la motivación, lo que a todas luces considera insuficiente para considerar motivado el fallo judicial. De igual forma, que el sentenciador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya acreditado por comprobado, al igual tampoco la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho los cuales son requisitos de toda sentencia, referida a la motivación previsto en el articulo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando no se configuran estos extremos de ley, la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo juez de motivar sus sentencias y autos, señala que en el caso de autos el juez se limitó a realizar una trascripción y hacer algunos comentarios sobre los razonamientos jurídicos centrándose en el dicho de la victima pero no así adminicularlos con los otros elementos probatorios tanto testimoniales como documentales pudiendo dar la convicción necesaria para la toma de la decisión.

De la misma manera, refiere que de la revisión del texto integro de la sentencia se puede evidenciar que el juez aquo no adminículo el acervo probatorio entre si, por lo que analizó cada prueba testimonial y documental individualmente, pudiéndose verificar del contenido del fallo que la juzgadora se limitó a establecer que ciertamente existió un hecho cierto sin lugar a dudas, el cual fue la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.R.M., y que la causa de la muerte fue: Paro respiratorio por edema cerebral, herida por arma contusa a la cabeza, comprobándose ello con lo manifestado por el experto Dr. A.N., medico anatomopatólogo forense II adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculado al protocolo de autopsia de fecha 22-05-2014 suscrito por el mismo medico.

Considera el Ministerio Público, que la decisión recurrida es contradictoria, por cuanto la juez alega por una parte que el Ministerio Público, no pudo acreditar que los golpes ocurridos a la victima de marras y que le ocasionaran la muerte hayan ocurrido detrás del establecimiento denominado “El Yopal” ubicado en el sector denominado Cataniapo, y por otra parte expresa que con el dicho del testigo N.E.S.M., se pudo determinar… “..Que estaban golpeando a una persona y parece que se lo llevaron al Yopal.. Escuchamos que le pegaban..” De igual forma establece que con el dicho del testigo W.A.E.A., se pudo determinar ”...Escuche varios golpes de adentro del Yopal..” y en relación al testigo BOLPAUR LEON DE LOS RIOS… se desprendió que quienes golpeaban a la victima eran los acusados de autos, pero que no vi cuando lo metieron al local, que lo que escuchaba eran gritos y luego manifestó si ellos lo llevaron al local…”

En referencia a lo expuesto por la jueza sobre la enemistad manifiesta del testigo BOLPAUR LEON DE LOS RIOS, con los acusados L.A.I. y L.R.I.G., considera el recurrente que no es suficiente determinar la enemistad manifiesta, con el solo dicho del testigo referidos a que es vocero de la Unidad Administrativa del C.C. de la zona, que no tiene trato con la familia y que ha visto al Sr. L.R.I.G., depositando basura en frente de la casa de su mama, que ello no es suficiente para debilitar el dicho del testigo presencial, que acudió a la sala a deponer.

En cuanto a esta denuncia, señala el recurrente que la juez aquo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que no valoro todas las pruebas llevadas a juicio sólo se limitó a a.l.t. evacuadas.

En relación a la segunda denuncia, referida a la violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica, fundada en lo establecido en el articulo 444. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos promovidos, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas las cuales tampoco especificó en el texto recurrido.

Al respecto, señala que el juez no puede prescindir del testimonio de testigos y expertos, sin previamente haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 155 y 340, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que la juez no cumplió lo antes señalado.

Que el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se celebre el juicio oral, y se evacuen todos los medios de prueba con más razón tratándose de un delito como el de homicidio, donde se ha violentado el derecho más preciado como es el derecho a la vida, y que en el presente caso la juez debió agotar todos los medios necesarios para que se lleve a cabo el mandato de conducción, deber que obvió la juez aquo.

Por ultimo, refiere el Ministerio Público, que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso y como consecuencia de ello, solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida.

Delimitado como se encuentra la presente actividad recursiva, precisa este Órgano Colegiado realizar las siguientes consideraciones:

Denuncia el recurrente de autos la CONTRADICCIÓN o ILOGICIDAD, FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, en virtud que el sentenciador de juicio no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria, que el juez de juicio debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que en virtud del examen correspondiente, considera falsos y apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, expresa que el juez sólo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales promovidas por las partes.

Con relación a la contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia alegada, está Alzada asiente que en principio pudiera apreciarse como dos formas similares, sin embargo al realizar un examen más sutil se encuentran diferencias que deben ser evaluadas. Ha establecido la doctrina, que es contradictoria la motivación cuando los argumentos se destruyen entre si, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre si. Existe ilogicidad, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no expresa con claridad que criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado; en este orden, corresponde al recurrente señalar con claridad el vicio que denuncia y como influye en la decisión, ya que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia son tres conceptos distintos, de manera que debe presentarse la denuncia en forma especifica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad, en caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 2308 de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-1423, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

Omissis…En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por qué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal … Omissis…

(Subrayado de la Corte)

En relación a la denuncia formulada, en base a la falta de motivación de la sentencia, por carecer de uno de los requisitos previstos en el artículo 346 de lo norma adjetiva penal, esto es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y así mismo en cuanto a la valoración y adminiculación del acervo probatorio aportado por las partes, observa esta alzada que en la sentencia en estudio, en el capitulo III denominado “DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la juez aquo, conforme a la sana critica articulando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un examen de valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio oral y publico, valorando de las deposiciones efectuadas por los testigos y expertos que asistieron durante el debate y las documentales admitidas en la audiencia preliminar de acuerdo a lo expuesto en el auto de apertura a juicio.

Así se observa, que en cuanto a los hechos fijados por el tribunal, el aquo dejó establecido:

Omissis…En primer lugar que existe un hecho cierto sin lugar a dudas, el cual es la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.R.M., y que la causa de esta fue: Paro Respiratorio Por Edema Cerebral, Heridas Por Arma Contusa a Cabeza, comprobándose ello de lo manifestado en su declaración por parte del Dr A.N., medico anatomopatologo Forense III, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculado al Protocolo de autopsia de fecha 22-05-2014, suscrito por el, al indicar al Tribunal en sala de audiencias que el ciudadano L.R.M. (OCCISO), presento números lesiones en todo su cuerpo entre ellas en la región parietal, occipital, en el pómulo izquierdo, exfoliaciones irregulares en la nariz, lesiones en los labios, hematomas por rupturas del tejido, hematomas en el codo derecho, deformidad en el antebrazo derecho, escoriaciones en el tórax bajo izquierda, irregulares y de arrastre, en el muslo izquierda de arrastre, exfoliaciones en bandas y trapecio, y posterior del brazo izquierdo, deformidad en el brazo derecho, hematoma en el brazo izquierdo, en el tórax, hematomas en la parte posterior del omoplato, en la rodilla, hematoma en el tórax, estas lesiones produjeron fracturas, un edema cerebral y sutural, no en cerebro sino fuera, fractura de la clavícula, fractura de la costilla, colapso del pulmón derecho, causa de muerte: Paro Respiratorio Por Edema Cerebral, Heridas Por Arma Contusa a Cabeza, concordando ello con l declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, H.R., al indicar que se constituyo en comisión en el Sector Cataniapo, encontrando el cuerpo sin vida de un ciudadano, quien presentaba varias heridas y escoriaciones en el cuerpo y la región parietal, cadáver que luego fue llevado a la morgue. Configurándose con ello como cierto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, ya que la muerte de la victima en la presente causa, fue producida con arma contusa a cabeza determinado ello por el experto encargado de practicar la necropsia de ley…Omissis…

En cuanto a la declaración de los testigos y expertos promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público, comparecieron a declarar los siguientes:

Experto DR. A.N.B., Medico Anatomopatólogo III, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, a los folios 127 y 128 de la pieza III, la jueza de la recurrida dejó constancia de lo siguiente:

… Omissis…Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, realizo en fecha 22 de mayo de 2014, el Protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.R.M., en el cual encuentra múltiples heridas, contusiones y excoriaciones, en varias zonas de su cuerpo, siendo la causa de la muerte paro respiratorio por edema cerebral severo, por fractura craneal por traumatismo generalizado debido a herida por arma contusa a cabeza. Otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto es el experto facultado para determinar la causa de muerte de alguna persona y en este caso en concreto con su declaración se acredita que ciertamente y sin lugar a dudas la victima de autos falleció a consecuencia de varias heridas producidas en su humanidad, que realizo el protocolo a las 10 de la mañana del día 22 de mayo de 2014 y que la muerte se pudo producir entre las 6 a 14 horas antes, adminiculado con la Planilla de Certificado de Defunción en la que se lee que el deceso ocurrió el 21 de mayo de 2014, a las 11:40 de la noche, lo que coincide con su declaración y protocolo, concordante con el Acta de Defunción suscrita por la Registradora Publica, en la que se dejo constancia de la muerte del ciudadano L.R.M., el día 21 de Mayo de 2014, a las 11:40 de la noche, más de la misma no se desprende responsabilidad penal en contra de los acusados de marras…Omissis…

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano H.R.M., familiar de la victima y hoy occiso L.R.M., señaló a los folios 128 y 129 de la pieza III:

…Omissis…” Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que se entero de la muerte de su hermano cuando este ya estaba en la morgue, que su hermano había venido al pueblo con los otros dos hermanos el dia 21 de mayo de 2014, pero no regreso, que murió ese mismo día y es el día siguiente que se enteran de su muerte, declaración esta que al ser adminiculada con la de los testigos N.E.S.M., W.E.E.A. y BOLPAUR LEON DE LOS RIOS RODRIGUEZ, no es conteste en cuanto a la fecha en que ocurre la muerte de la victima de autos, por cuanto estos últimos manifestaron que la muerte fue el 22 de mayo de 2014, creándose con ello dudas en cuanto a la fecha cierta de la muerte del ciudadano L.R.M., valorándose esta testimonial solo en cuanto a que da certeza de que evidentemente el ciudadano L.R.M. falleció, más con la misma no se determina responsabilidad penal alguna por parte de los acusados.- …Omissis…” Subrayado de la Corte

Sobre la declaración del testigo N.E.S.M., folios 129 y 130 de la pieza III, indico:

…Omissis… Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que a las 2:00 de la mañana del día 22 de mayo de 2014, que se levanto por el perro del vecino y observo la silueta de alguien con una linterna que buscaba como en el monte y dijo aquí esta, eran dos siluetas voces masculinas, sacan a una persona hacia la carretera y se lo llevan hacia el matadero viejo, pegándole con una correa, me vestí y Salí rapidito me encontré con el vecino Williams y su esposa y salimos hasta la carretera, el dijo parece que se lo llevan al Yopal, No, no percate si esas siluetas entraron al Yopal. Alguien vino a recoger la moto, la trataron de prender y se la llevaron esa moto que no había visto en el sector, todo estaba muy oscuro por la hora no hay electricidad en la calle, yo estaba como a 80 metros no se distinguía bien, se escuchaban quejidos, manifestando el testigo que no había nadie mas en la calle y después a preguntas realizadas dijo que también estaba el vecino León, ¿Puede estar seguro de donde vinieron los golpes? No, no estoy seguro de donde vinieron las voces de los golpes. Que al día siguiente se entero que encontraron a una persona fallecida en la carretera cerca de la parada del autobús como a 20 metros del Yopal, pero que el no lo vio ni vivo ni muerto, solo después es que se entero que era un indígena, declaración esta que adminiculada a la del testigo W.E.E.A., es contradictoria ya que este ultimo si manifestó que los hechos ocurrieron de 2 a 3 de la mañana del 22 de Mayo de 2014, mas no coinciden en cuanto a que estando supuestamente estos dos ciudadanos juntos, a la misma distancia, este ultimo si observo que a la persona que golpeaban la llevaban hacia el Yopal y que allí se oían los gritos, que le dieron golpes, mientras el testigo Nelson dijo que fueron correazos, que vio una moto, pero no quien la tenia ya que estaba muy oscuro, que nunca había visto la moto en el sector, y luego manifestó Escuche varios golpes de adentro del Yopal. ¿Escucho algo más? No, cuando antes dijo que gritos; El Yopal donde venden comida. Donde están las mesas es abierto. Si, de la calle puede entrar cualquier persona, no hay pared o puerta. Usted le vio la cara a las personas que estaban golpeando a ese ciudadano? No, no les vi la cara. Tuvo conocimiento posterior a los hechos quien le ocasiono daños a esta persona? No. No, no tuve conocimiento quien había golpeado a esta persona, es todo. La referida testimonial, genera dudas respecto a su utilidad en el orden por cuanto de ella no se desprende a ciencia cierta la comisión de un delito ya que el testigo manifestó no haber visto ni en el momento de los golpes ni después a la persona que encontraron muerta en el Sector Cataniapo, no creando certeza en quien aquí decide que la persona presuntamente golpeada fue la misma que posteriormente encontraron muerta, de igual manera no señala en su declaración a los encartados como loes responsables de los golpes que presuntamente vio que le infringían a una persona ni menos del homicidio del cual se les acusa. Valorándose esta prueba en principio como un indicio en cuanto a la comisión de un delito, mas no acredita responsabilidad penal alguna de los acusados de marras.- …Omissis…

Subrayado de la Corte.

En cuanto al testigo W.A.E.A., folios 131 al 132 de la pieza III, expreso:

“…Omissis………. Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere de 2 a 3 de la madrugada del 22 de mayo de 2014, los perros estaban latiendo por lo que se levanto y vio a una persona con una linterna en una moto que después desde el monte le dice a otra aquí esta, sacando a una persona del monte, le dieron dos golpes y se la llevaron al Yopal, que de allá se oían los gritos y al día siguiente apareció una persona muerta, contradiciéndose luego a percepción de quien aquí decide por cuanto manifestó en principio haber visto a una persona en una moto, y después a preguntas realizada, dijo que todo estaba oscuro y no pudo reconocer a la persona, al principio dijo que habían sacado a otra persona del monte y después dijo que no había monte porque lo habían cortado, que la moto era azul, pero que todo estaba oscuro, no concordando con la declaración del Testigo Nelson, ya que este manifestó que a la persona la golpeaban con una correa, y que no vio que entraran al Yopal. Declaración esta que genera muchas dudas al Tribunal respecto a la manera cierta en que ocurrieron los presuntos hechos. Valorándose esta prueba en principio como un indicio en cuanto a la comisión de un delito, mas no acredita responsabilidad penal alguna de los acusados de marras.- Subrayado de la Corte

Con respecto a la deposición del testigo BOLPAUR DE LOS RIOS RODRIGUEZ, a los folios 132, 133 y 134 de la pieza III, expuso:

…Omissis… … Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que el 22 de Mayo de 2014, a las 02:40 de la mañana, escucho una moto se levanto y vio desde su casa a 60 metros a cuatro personas, una estaba golpeando a otra, que una era una mujer, que vio cuando se llevaban al que golpeaban para el Yopal que de alli se escuchaban los gritos, que lleva viviendo 36 años en el Sector, y que habia buena iluminación por lo que reconocio a dos personas, a los acusados L.I. y su hijo luis, que salio y vio todo con los vecinos Nelson y Williams; pero luego entra en contradicción cuando a preguntas responde, que se despierta porque los perros ladraban, se pregunta este Tribunal o lo desperto la bulla de la moto o los perros?, a preguntas tambien respondio que estaba a 40 metros, entonces estaba a 60 o a 40 metros?; que habian suficiente iluminación contradiciendo lo dicho por los testigos Nelson y Williams, quienes fueron contestes al indicar que no se veia bien que todo estaba muy oscuro porque no hay alumbrado electrico. Cual de estos testigos dice la verdad los dos primeros o este ultimo?; que la moto era azul y se la ha visto al hijo de Luis, cuando los otros dos testigos manifestaron no haber visto jamas esa moto en el sector; que vio a una mujer pero no la conoce, creando màs dudas en cuanto a su declaraciòn a la percepción de este Tribunal, ya que si lleba tantos años de convivir en el sector como es que si reconoce a los dos acusados de marras, mas no a la mujer que menciona haber visto, si los vio a la misma distancia que no se sabe por fin si fue a 60 o a 40 metros? Que fue al dia siguiente que se entero que encontraron a una persona muerta y que no la logro ver, se entero por vecinos, lo que sorprende a este Tribunal es que si vio cuando supuestamente los acusados golpeaban a alguien, como no fue a ver si ese fallecido era el mismo al que supuestamente vio cuando los acusados golpeaban? Y sorpresivamente si supo donde los encontraron muerto pero no se acerco al sitio porque? Y aun cuando aseguro que vio a los acusados de marras golpeando a una persona, luego a una de las preguntas del Tribunal, manifestó No, no se quien le pudo ocasionar la muerte a esa persona. Aunado al hecho de que a preguntas realizadas este Testigo manifestó: De vista más no de trato conozco a la familia Infante. Porque yo pertenezco a un concejo comunal y todos los datos los manejo. Soy vocero de la Unidad Administrativa. Si, es necesario que yo trate a los habitantes de la comunidad. No hay trato con la familia, hay cosas que yo he visto el Sr. L.R. echa la basura de su negocio en frente de la casa de mi mama. Mas al momento de su declaración percibió esta decisora una actitud despectiva, de rabia hacia los acusados y la forma como a ellos se refería. Por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración, por cuanto demostró en sala de audiencias una enemistad manifiesta con la familia y directamente con los acusados de marras, no siendo un testigo hábil que merezca credibilidad.- …Omissis…

Subrayado de la Corte

En cuanto a la declaración del testigo J.F.D.L.R.R., a los folios 134 y 135 de la pieza III :

…Omissis… Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere no conocer sobre los hechos objeto del presente proceso, que solo se entero por intermedio de tercera personas, por lo cual no se le da valor probatorio a su declaración, por cuanto es un testigo referencial y que además no merece credibilidad para quien aquí juzga, porque el conocimiento supuesto de los hechos se los aporta su hijo testigo BOLPAUR LEON DE LOS RIOS RODRIGUEZ, de quien su declaración no se le otorgo valor probatorio alguno, por los motivos antes indicados. …Omissis…

En cuanto a la declaración del hermano y testigo de la víctima ciudadano E.R.M., a los folios 135 y 136 de la pieza III señaló:

…Omissis…Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que el es el hermano mayor de la victima en la presente causa, que estaba con el en el pueblo arreglando unos papeles de la graduación de la universidad, que le saco dinero del banco el mismo y que la victima en total tenia como 8 mil bolívares, que se separo de su hermano el 21 de mayo, que este no tenia enemigos que luego se entero que estaba en la morgue muerto cuando lo fue a ver, que tenia el brazo partido, la pierna partida, los ojos moreteados, los codos partidos. Se le otorga valor probatorio, por cuanto da a conocer la existencia cierta y sin lugar a dudas de la muerte del ciudadano L.R.M., quien era su hermano, mas de su declaración no le atribuye ningún tipo de responsabilidad penal en contra de los acusados de marras. …Omissis…

En referencia a la declaración del Experto ciudadano MORFI E.I.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a quien se le puso de manifestó de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia suscrita por su persona a los fines de que reconozca el contenido y firma, la cual se encuentra inserta en el folio 49 y su vuelto. Folios 136 pieza III:

…Omissis…Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que realizo la experticia a una moto y que la misma estaba con sus seriales en estado original y sin solicitudes, se valora la testimonial, solo a los fines de dejar constancia de la existencia de una moto, tal como lo manifestaron los testigos Nelson y Williams, referente a que habían visto una moto, pero no la habían observado en otras oportunidades en el sector, mas de la misma no se desprende ni la existencia de un delito, ni atribuye ningún tipo de responsabilidad penal en contra de los acusados de marras…Omissis…

Sobre la declaración del experto el ciudadano H.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, riela al folio 136 al 139:

…Omissis… Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, que se dirigió en comisión hasta el sector Cataniapo de esta ciudad, en virtud de que fueron informados que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, al llegar allí entre la acera y la maleza encontraron a un ciudadano de sexo masculino con varias heridas contundentes en su cuerpo y cabeza, que por ese sector es de libre acceso peatonal, que no encontraron evidencias de interés criminalistico y que luego lo llevan a la morgue donde quedo identificado como L.R.M., así mismo realizo inspección técnica en el estacionamiento del CICPC, a una moto la cual se deja constancia de las condiciones de la misma, concordante esta con la declaración del Dr. A.N., en cuanto a las heridas presentadas por la victima de marras, las cuales ocasionaron su muerte y con las declaraciones de los testigos Nelson y Williams de que en el Sector Cataniapo en la mañana del 22 de mayo de 2014, se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino se valora como elemento útil para determinar la existencia cierta y sin lugar a dudas de la muerte del ciudadano L.R.M., por Homicidio mas no le atribuye ningún tipo de responsabilidad penal en contra de los acusados de marras.- …Omissis…

Declaración de la ciudadana S.J.S.E., la cual riela a los folios 139 y 140 de la pieza III,:

…Omissis…Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida declaración se puede concluir que el ciudadano, refiere que vio al difunto un dia antes como de 5 a 5:30 de la tarde estaba en la cancha de la Sabanita jugando con los niños y que ella salio a regañarlos porque estaban tirándole la pelota, porque estaba ebrio, que vio cuando se fue vestido y no sabe nada mas, Por lo que no se le da valor probatoria a la testimonial por cuanto no hace referencia ni a la existencia de un delito, ni atribuye ningún tipo de responsabilidad penal en contra o a favor de los acusados de marras. …Omissis…

De la misma manera, se observa que la juez de la sentencia hoy impugnada, a los folios 140 al 144, de la pieza III, hace referencia y analiza las pruebas documentales promovidas señalando cuales incorpora por su lectura y cual no:

…Omissis…1) Trascripción de novedad, de fecha 22 de mayo de 2014 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas estado Amazonas inserta al folio 11 de la orden de aprehensión anexa a la presente causa, realizada por el Inspector O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Amazonas, donde deja constancia del conocimiento de que en la vía publica, eje carretero sur, adyacente a la guardia, se encuentra el cuerpo sin vida de una personas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió. (En base a ello se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia: Magistrado B.R.M.d.L., Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009 “Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas de inspecciones, será necesaria su incorporación junto al testimonio del funcionario o experto que la suscribe”).

2.- Acta de investigación penal de fecha 22-05-2014, suscrita por el funcionario actuante y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, O.T. Y H.R., inserta al folio 13 de la orden de aprehensión, donde dejan constancia de que en la vía publica, vía cataniapo, encuentran el cuerpo sin vida del ciudadano L.R.M., la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió. (En base a ello se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia: Magistrado B.R.M.d.L., Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009 “Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas de inspecciones, será necesaria su incorporación junto al testimonio del funcionario o experto que la suscribe”).

3.- Inspección técnica de ley y secuencia fotográfica, de fecha 22-05-14 realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios O.T. Y H.R., inserta en el folio 14 al 16 de la referida orden de aprehensión, donde dejan constancia de que en la vía publica, vía cataniapo, encuentran el cuerpo sin vida del ciudadano L.R.M., la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, adminiculada a la declaración del funcionario H.R. quien la ratifico en contenido y firma en sala de audiencias, concordante con la declaración de los testigos Nelson y Williams, al manifestar que se encontraba el 22 de mayo de 2014, en la calle el cuerpo sin vida de una persona. Otorgándosele valor probatorio por cuanto la misma de certeza de la muerte ocasionada al ciudadano L.R.M., más de ella no se desprende responsabilidad penal alguna en contra de los acusados de autos.-

4.- Inspección técnica de ley y secuencia fotográfica de fecha 22-05-14, realizada por los funcionarios H.R. Y S.P., inserta al folio 17 y 18 de la orden de aprehensión, en la que se deja constancia que se dirigieron al Departamento de Patología Forense del Hospital J.G.H., e inspección y examen microscópico del cadáver de L.R.M., la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, adminiculada a la declaración del funcionario H.R. quien la ratifico en contenido y firma en sala de audiencias, concordante con la declaración del experto A.N., en cuanto a las heridas encontradas en el cadáver del ciudadano L.R.M.. Otorgándosele valor probatorio por cuanto la misma da certeza de la muerte ocasionada al ciudadano L.R.M., y las heridas que se la ocasionaron, más de ella no se desprende responsabilidad penal alguna en contra de los acusados de autos.-

5.- Acta de investigación penal de fecha 06-06-2014, suscrita por el funcionario O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalisticas, inserta al folio 44 y 45 de la orden de aprehensión, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió. (En base a ello se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia: Magistrado B.R.M.d.L., Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009 “Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas de inspecciones, será necesaria su incorporación junto al testimonio del funcionario o experto que la suscribe”).

6.- Inspección Técnica de ley de fecha, de fecha 06-06-2014, suscrita por funcionarios H.R. Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio 47 y su vuelto de la orden de aprehensión, donde dejan constancia de la inspección hecha a un vehiculo tipo moto, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, adminiculada a la declaración del funcionario H.R. y A.P., quienes la ratificaron en contenido y firma en sala de audiencias, concordante con la declaración de los testigos Nelson y Williams, en cuanto a la existencia de una moto. Otorgándosele valor probatorio por cuanto la misma se determina la existencia de una moto presuntamente involucrada, más de ella no se desprende responsabilidad penal alguna en contra de los acusados de autos, ni menos que esta haya sido la moto que los testigos observaron por cuanto los mismos manifestaron que si había una moto, pero no la habían visto en el sector en otras oportunidades, por cuanto de la inspección no se determino a quien pertenece la misma.-

7.- Experticia Nº 10-07-06-2014, de fecha 07-06-2014, suscrita por INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalisticas, realizada a un vehiculo tipo moto, inserta en el folio 49 y su vuelto, de la Orden de Aprehensión, realizada a un vehiculo tipo moto, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, adminiculada a la declaración del funcionario Morfi Infante, quien la ratifica en contenido y firma en sala de audiencias, concordante con la declaración de los funcionarios H.R. y O.T., al indicar el estado de la misma, que no presenta registro, ni se le encontró alguna evidencia de interés criminalistico. Otorgándosele valor probatorio por cuanto la misma se determina la existencia de una moto presuntamente involucrada, más de ella no se desprende responsabilidad penal alguna en contra de los acusados de autos, ni menos que esta haya sido la moto que los testigos observaron por cuanto los mismos manifestaron que si había una moto, pero no la habían visto en el sector en otras oportunidades, por cuanto de la Experticia no se determino a quien pertenece la misma. Aunado a ello no consta en autos quien es el propietario de la moto-

8.- Protocolo de autopsia, de fecha 22-05-2014, suscrito por el DR. A.N., medico Anatomopatologo adscritos a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio 102 al 109 de la pieza I del expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, adminiculada a la declaración del Experto, quien la ratifico en contenido y firma en sala de audiencias, concordante con la declaración del Funcionario H.R., en cuanto a las heridas encontradas en el cadáver del ciudadano L.R.M., las cuales le ocasionaron la muerte y con el Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil, asi como la Planilla de Certificado de defunción, en la cual se dejo constancia que el deceso del ciudadano L.R.M., sucedió el 21 de Mayo de 2014, a las 11:40 de la noche. Otorgándosele valor probatorio por cuanto la misma da certeza de la muerte ocasionada al ciudadano L.R.M., las heridas que se la ocasionaron, asi como la fecha y hora del deceso, más de ella no se desprende responsabilidad penal alguna en contra de los acusados de autos.-

9.- Acta de Defunción numero 160-14, inserta al folio 111 de la pieza I del expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto es un documento público legal, y que no fue tachado, por lo menos no consta en autos, y que adminiculado al protocolo de autopsia, a la declaración del Experto A.N. y a la Planilla de Certificado de defunción, se determina que el deceso del ciudadano ocurrió en fecha 21 de Mayo de 2014, a las 11:40 de la noche, dando certeza de la muerte del ciudadano L.R.M., más de ella no se desprende responsabilidad penal alguna en contra de los acusados de autos.-

10.- Certificado De Defunción, a nombre del ciudadano L.R.M. inserta al folio 110 de la pieza I, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto es un documento público legal, y que no fue tachado, por lo menos no consta en autos, y que adminiculado al protocolo de autopsia, a la declaración del Experto A.N. y al Acta de defunción, se determina que el deceso del ciudadano ocurrió en fecha 21 de Mayo de 2014, a las 11:40 de la noche, dando certeza de la muerte del ciudadano L.R.M., más de ella no se desprende responsabilidad penal alguna en contra de los acusados de autos. …Omissis…

Así mismo, se observa que el aquo, deja expresa constancia en la recurrida respecto a las documentales que NO fueron incorporadas al contradictorio, por cuanto las mismas ya fueron incorporadas:

• INSPECCION TECNICA DE LEY Y SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 22 de Mayo de 2014, contentiva de trascripción de Novedad;

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 22 DE Mayo de 2014, suscrita por O.T., inserta al folio 13 de la Orden de Aprehensión;

• INSPECCION TECNICA DE LEY Y SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 22 de Mayo de 2014, inserta al folio 14 al 16 de la Orden de Aprehensión;

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Junio de 2014 realizada en el Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• ESCRITO de fecha 22 de Mayo de 2014, suscrito por las Comunidades Puente Cataniapo, Morichalito de Cataniapo y la Sabanita de Cataniapo, (No fue incorporada por no constar en el expediente).

Señala el Juez de juicio, que las documentales que se citan a continuación, no son apreciadas ni las valora, dado que prescindió de la declaración de los testigos, y de los expertos, ello en virtud que los funcionarios que la suscriben, no asistieron a ratificar las mismas:

• Trascripción de novedad, de fecha 22 de mayo de 2014 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Amazonas inserta al folio 11 de la orden de aprehensión anexa a la presente causa, realizada por el Inspector O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Amazonas,

• Acta de investigación penal de fecha 22-05-2014, suscrita por el funcionario actuante y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, O.T. Y H.R.

• Acta de investigación penal de fecha 06-06-2014, suscrita por el funcionario O.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 44 y 45 de la orden de aprehensión,

Consideran estas sentenciadoras, que el actuar de la sentenciadora de juicio respecto a este particular, se encuentra ajustado a derecho, ello en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”

Y por ultimo, en contraposición a lo alegado por la representación fiscal, en cuanto a la valoración de los medios probatorios, ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral, se observa que a los folios 145 de la pieza III, la jueza de la sentencia impugnada, expone expresamente los motivos por los cuales prescinde de la declaración de los testigos S.P. y O.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y de los testigos civiles A.K.B.R., H.R.V., bajo el alegato de haber agotado la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego al observar el capitulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el cual se encuentra a los folios 145 al 148, de la pieza III, se observa que la jueza expresa:

…Omissis… En el caso en estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila quedo acreditada la existencia cierta y sin lugar a dudas de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.R.M., siendo la causa de la misma paro respiratorio por edema cerebral severo, por fractura craneal por traumatismo generalizado debido a herida por arma contusa a cabeza, convencimiento al que se llego de los desprendido de la declaración del medico Anatomopatologo A.N., adminiculado al protocolo de autopsia por el realizado, en el cual se dejo constancia que el cadáver presente múltiples heridas contusas en varias partes de su cuerpo y producto de la herida en la región parietal se le causa la muerte, concordante con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas H.R., en cuanto a que realizo inspección en el sitio del suceso en el cual se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino y fue levantado y llevado por estos a la morgue del Hospital Cose G.H.d. esta ciudad, donde se le realiza un examen microscópico al cadáver, en el cual se dejo constancias de las lesiones ocasionadas y que el sujeto sin vida respondía al nombre de L.R.M., adminiculado al Acta de Defunción emitida por la Registradora civil del Municipio Atures y la planilla de Certificado de Defunción, pruebas estas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad, siendo documentos públicos, en los cuales se dejo constancia de las causas de la muerte del ciudadano L.R.M..

Llegándose a la conclusión de todo esto que ciertamente la muerte fue por causa de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, según C.P., en su obra CODIGO PENAL VENEZOLANO, COMENTADO, CONCORDADO, ACOTADO CON JURISPRUDENCIA. “…Es la muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad…”

Para el mismo autor Motivo Fútil, es el insignificante, sin causa aparente para su comisión.-

Compartiendo esta administradora de justicia la calificación dada ya que ciertamente ocurrió la muerte de una persona, en este caso la victima de autos, aparentemente por un motivo injustificado, ya que no se derivo del juicio oral y publico llevado a cabo alguna causa que determinara su muerte, por cuanto según sus familiares el ciudadano L.R.M. (OCCSIO), no tenia enemigos, no lográndose llegar a la verdad del porque le ocasionan la muerte.

Ahora bien aun cuando se escucho la declaración de varios testigos entre ellos N.S. y W.E., no aportaron estos al Tribunal, aun cuando relataron unos hechos que no convencieron en su totalidad al juez por sus múltiples contradicciones ya explanadas y al haber manifestado observar unas siluetas de personas que golpeaban a otro sujeto en fecha 22 de mayo de 2014, entre las 2 y la 3 de la madrugada, no logrando esto según lo por ellos manifestado reconocer a persona alguna, por cuanto estaba oscuro y estaban a una distancia aproximada de 80 metros, manifestando claramente no saber quien le causo la muerte a la persona que posteriormente en horas de la mañana de ese 22 de mayo de 2014, apareció muerta en la carretera, en cataniapo, a 20 metros aproximado del Restauran, el Yopal, manifestando uno de ellos que este es un local abierto que cualquier persona tiene libre acceso, es por lo que aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, aun cuando uno de los acusados ciudadano L.Á.I., manifestó al Tribunal ser el propietario del establecimiento el Yopal, local donde junto a su familia vende comida, el cual es un sitio abierto, sin puertas, y que su casa queda cerca de un lado de este, que también en horas de la noche por allí es solo y muy oscuro, no por ello se puede tomar como totalmente verdadero que haya sido el y su hijo, acusados en este Proceso los causantes de la muerte del ciudadano L.R.M., ya que no fueron mencionado por ninguno de los testigos valorados por el Tribunal, y bien pudo haber sido cualquier otra persona, que utilizando este local o las adyacencias del mismo, valiéndose de la oscuridad y la soledad del sitio los que hayan causado los golpes que presuntamente observaron los testigos N.S. y W.E., y digo presuntos porque entre en una clara, evidente duda este Tribunal de que los hechos hayan ocurrido a las horas por ello señaladas, es decir, de dos a tres de la madrugada del 22 de Mayo de 2014, cuando quedo demostrado según lo plasmado en el Acta de Defunción del ciudadano L.R.M., así como en la Planilla de Certificado de defunción, las cuales son un documento publico legal, no tachado ni controvertido por las partes, que el deceso del referido ciudadano ocurrió en fecha 21 de Mayo de 2014, a las 11:40 de la noche, lo cual se colige con la declaración del experto A.N. y lo plasmado por el en el protocolo de autopsia. Entonces que quiere decir todo esto que ya había fallecido el ciudadano L.R.M., al momento de los hechos narrados por los testigos ya mencionados, o que no falleció en la fecha y hora plasmadas tanto en el Acta de Defunción del ciudadano L.R.M., como en la Planilla de Certificado de defunción?. Aunado al hecho de que el único testigo que presuntamente observo a los acusados golpeando a la victima fue el ciudadano Bolpaurd de los ríos el cual mostró manifiesta enemistad con el Sr. Infante y su familia, lo cual llevo a este Tribunal a desechar su declaración y no tomarlo como un testigo hábil ni creíble.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la declaración de los testigos las cuales no se corresponden y aunado a lo plasmado tanto en el Acta de Defunción del ciudadano L.R.M., como en la Planilla de Certificado de defunción, y protocolo de autopsia realizado al cadáver de la victima, en cuanto a la fecha cierta de la muerte del mismo, el cual es un factor importantísimo para determinar si ciertamente los hechos manifestados por los testigos ocurrieron a las horas y fecha por ellos indicado, arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia, creando una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado a los acusados ciudadanos L.A.I., de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, y L.R.I.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, plenamente identificados en autos, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo, por cuanto entra en total desacuerdo esta administradora de justicia con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia de los acusados por cuanto la declaración de los testigos son contestes, el desacuerdo de ello se colige de todo lo antes ya explanado por esta servidora de justicia.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 8, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” y en aplicación del principio indubio pro reo, principio esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de los acusados L.A.I., de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, y L.R.I.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, plenamente identificados en autos, pues no existe certeza de su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, , previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.M. (OCCISO). Y ASI SE DECIDE.-

El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica. …Omissis…

Una vez efectuado un análisis exhaustivo de la sentencia en estudio, y ante la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público, a cargo del Abogado J.G.J.G., actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, referida a que la recurrida se encuentra viciada de motivación por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho en el texto integro, evidenció este Tribunal Colegiado, que la Juez Primero de Juicio, dejó establecidos los hechos que estima acreditados, y así mismo, en el capitulo indicado como fundamentos de hecho y de derecho, expone que luego del contradictorio, se dejó establecido las circunstancias de lugar y tiempo, que quedó acreditada la existencia cierta y sin lugar a dudas de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.R.M., siendo la causa de la misma “Paro respiratorio por edema cerebral severo, por fractura craneal por traumatismo generalizado debido a herida por arma contusa a cabeza”; sin embargo de la declaración de los testigos y lo plasmado tanto en el Acta de Defunción del ciudadano L.R.M., como en la Planilla de Certificado de Defunción, y protocolo de autopsia realizado al cadáver de la victima, en cuanto a la fecha cierta de la muerte del mismo, el cual es un factor importantísimo para determinar si ciertamente los hechos manifestados por los testigos ocurrieron a las horas y fecha por ellos indicado, todo lo cual arroja sombras de dudas en la sentenciadora, creando una duda razonable que impidió dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado a los acusados ciudadanos L.A.I. y L.R.I.G., plenamente identificados en autos, es decir que no pudo subsumir la conducta desplegada por los acusados de autos para establecer su culpabilidad en la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.R.M. (occiso).

Considera este Superior Tribunal, que la juez aquo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia, que si bien es cierto hace una trascripción de lo alegado por los testigos en la audiencia, no menos cierto es que realizó su análisis, basado en lo principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad propia sino, que al dictar su decisión actuó ajustada a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales allí expuestos.

Ante el alegato planteado por la impugnante, referido a que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes y así mismo en cuanto al alegato referido a la ausencia de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, observa este Órgano Colegiado, que al respecto en la sentencia en estudio, se evidencia en su contexto el capitulo referido a los “Hechos que el tribunal estima acreditados” y en el referido a “Fundamentos de hecho y de derecho” los cuales como se ha señalado en otras resoluciones, deben ser vistos como partes integrantes de un todo, y no de manera individual. Desde esta perspectiva, se debe destacar como en otras resoluciones anteriores, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 75 del 13MARZ2007, exp. 2006-0357:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio, lo cual se observa en la sentencia dictada en fecha 13NOV2014, a los folios 107 y siguientes de la pieza III.

Del capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por el aquo, podemos extraer tal y como se hizo referencia al inicio de la presente, que de manera clara y determinante el juez luego de a.l.d. de los testigos promovidos y ofrecidos para ser evacuados en el Juicio Oral, consideró la existencia de sombras de dudas, creando una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria, en contra de los acusados de autos, en virtud que ningún testigo señaló a los acusados, como el o los autores o participes de la muerte del ciudadano L.R.M..

En cuanto a las pruebas documentales, quedó establecido en la recurrida de manera clara, las razones por las cuales algunas de ellas no fueron valoradas, criterio que se sustenta en resguardo de los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, ello en cuanto a la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo y experto, quienes deben comparecer a juicio a los fines de ratificar las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura, en el juicio oral y reservado. De la misma manera, se sustenta este criterio en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., en la que se dejó sentado que: ”Omissis... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Hecho este recorrido, debe esta Alzada expresar que, en la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia absolutoria, en efecto, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo absolutorio; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:

“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:

“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante cuándo resulta inmotivada una sentencia :

…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:

a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;

c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;

d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y

e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”

De lo señalado en las distintas decisiones jurisprudenciales expresadas y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.

En el caso en estudio, resulta claro que la juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y publico, expresando los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, Abogado J.G.J.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y parte recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y de la ausencia de los requisitos de toda sentencia, pues, del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la misma expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados, y las razones en las que funda su decisión, de hecho, cuando señala que ningún testigo señaló a los acusados de autos L.A.I. y L.R.I., como autores o participes de la muerte del ciudadano L.R.M. y de derecho al encontrarse limitada a encausar o subsumir esos hechos en el derecho, realizando ese análisis de manera lógica y apegada a las disposiciones legales vigentes, cumpliendo de esta manera con el deber se subsumir los hechos probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, como es en el presente caso el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.R.M., hoy occiso.

Mención aparte merece la denuncia formulada por la recurrente de autos referida a la valoración por parte del tribunal aquo, del testigo BOLPAUR LEON DE LOS RIOS RODRIGUEZ, referido a la enemistad manifiesta, la cual considera no es motivo consistente para debilitar el dicho del testigo presencial durante el debate.

Al respecto observan estas sentenciadoras, que a los folios 132 y 133 de la pieza III, riela la declaración del referido testigo y la valoración de la prueba por parte de la jueza de juicio, quien basada en las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no le otorga valor probatorio a su declaración, en virtud de la contradicción en sus dichos lo que sembró sombras de dudas en la sentenciadora, ello aunado al hecho que la jueza al momento de su deposición sobre los hechos ocurridos en fecha 22MAY2014, “percibió” una actitud despectiva y de rabia hacia los acusados.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación. A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a un gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.

Por otro lado, en virtud del principio de inmediación, es el juez de juicio quien esta facultado a percibir a través de sus sentidos la declaración de los testigos, no solo, la declaración en si, sino observar y valorar la forma en las que expresa sus dichos, gestos, entonación y el sentimiento que pudiera agregar a su testimonio. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha doctrinado, en sentencia Nº 369, de fecha 02AGO2006, Expediente 05-0336, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI, lo siguiente:

Corresponde al Juez de Juicio, valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria

Por lo expuesto, considera este órgano colegiado, que es de la competencia del juez de juicio percibir a través de sus sentidos la declaración de los testigos y sobre la base de lo observado, y la concatenación o ilación con las demás declaraciones valorar sus dichos, por lo que la decisión de no valorar el dicho del testigo BOLPAUR LEON DE LOS RIOS RODRIGUEZ, basado en las contradicciones y la percepción de enemistad, en contra de los acusados L.A.I. y L.R.I.G., se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente en la denuncia formulada al respecto.

Por lo expuesto se declara SIN LUGAR la denuncia formulada, por el recurrente de autos fundada en lo previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la inmotivación de la sentencia recurrida, y de seguidas pasa este Tribunal a revisar la segunda denuncia, fundada en el articulo 444. 5 ejusdem.

Alega el denunciante de autos, que la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de fecha 13NOV2014, incurrió en Violación de la Ley por Errónea Interpretación de una norma jurídica, específicamente, lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que a su decir, no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos promovidos, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas las cuales tampoco especificó en el texto de l recurrida.

Refiere que la juez no cumplió con lo establecido en los artículos 155 y 340 en concordancia con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, señala el recurrente que el tribunal aquo, obvió el deber de agotar todos los medios necesarios para que se lleve a cabo un mandato de conducción.

Para la resolución de la referida denuncia, considera esta Alzada resaltar que en audiencia preliminar celebrada en fecha 26AGO2014, el tribunal de control, admitió las siguientes testimoniales:

Expertos: Detective O.T., H.R., Dr. A.N.B., INFANTE MORFI, S.P. y PERNALETE ARGENIS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas.

TESTIGOS: H.R., MARQUEZ, RIOS, MAYABIRO, ALVAREZ, VIVAS, H.R., K.R.J.H., M.E. ROJAS, ESPALZA A.W.E., SANGUINETTI MAYABIRO N.E., DE LOS RIOS RODRIGUEZ BOLPAUR LEON, BUSTOS RINCON AHILYN KARINA.

De la revisión de las actas que conforman la presente actividad recursiva, se evidencia que durante el debate, comparecieron los siguientes testigos y expertos: Dr. A.N.B., H.R.M., N.S., W.E., Bolpaur De los Rios, J.F.D. los Rios, E.R.M., Morfi Infante, H.R., A.P., y S.S. y, por lo que considera esta alzada inoficioso revisar las ordenes de comparecencia, libradas a estos efectos, por cuanto se logró el objeto de la convocatoria, el cual es lograr la comparecencia de los testigos y expertos al debate oral, en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido por ante el Tribunal de juicio, se observa que en fecha 26SEP2014, se apertura el debate, con la presencia de las partes y es en fecha 02OCT2014, que libra un auto en el cual acuerda librar las boletas de citación a los testigos y expertos, las cuales rielan a los folios 116 al 135, y así mismo se libró oficio Nº 1732-14, de fecha 02OCT2014, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas; mediante el cual se le solicita su colaboración en el sentido de que se sirva ordenar lo conducente para hacer comparecer por ante el tribunal a los funcionarios O.T., H.R. y S.P., adscritos a ese organismo, a los fines de que comparezcan el día 09OCT2014, el cual fue consignado por secretaria en fecha 06OCT2014, con resultado positivo.

En cuanto a la testigo civil, A.K.B.R., se observa que en fecha 02OCT 2014, el tribunal aquo, libró oficio Nº 1733-14, dirigido a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, remitiendo anexo las boletas de citación de los testigos civiles, a los fines de que colabore con la diligencia tal y como lo establece el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se encuentra la ciudadana A.K.B.R., el cual fue consignado conjuntamente con la boleta de citación por secretaria en fecha 06OCT2014, con resultado positivo.

Llegada la oportunidad para la continuación del juicio oral, en fecha 09OCT2014, se observa que compareció el funcionario Dr. A.N., Medico Anatomopatologo III, los testigos civiles H.R.M., N.S., WUILLIAM ESPALZA, BOLPAUR DE LOS RIOS, J.F.D.L.R.E.R.M., y en virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos el tribunal acuerda suspender la audiencia y ordena ubicar por la fuerza publica a los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la Policía Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y ubicar por la fuerza publica a los testigos civiles que faltan por deponer por intermedio de la Policía Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas y asi mismo remitir al Ministerio Publico las boletas de los testigos y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, faltantes por deponer.

En fecha 13OCT2014, se libran las correspondientes boletas de citación a los testigos incomparecientes, las cuales rielan a los folios 203 al 215 de la pieza II, y así mismo se libra oficio Nº 1825-14, Folio 217 de la pieza II, dirigido al Director de la Policía Municipal del estado Amazonas, a los fines de que se sirva hacer comparecer por medio de la fuerza publica a los funcionarios O.T., H.R., MORFI INFANTE , S.P. y A.P., en fecha 17OCT2014 a la audiencia de juicio.; el cual fue consignado por secretaria en fecha 15OCT2014, con resultado positivo.

De la misma manera se observa que el aquo libró Oficio Nº 1826-14 de fecha 13OCT2014, dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que sirva ordenar lo conducente a los fines de hacer comparecer a por ante este tribunal a los funcionarios O.T., H.R., MORFI INFANTE , S.P. y A.P., y así mismo a los ciudadanos, MARQUEZ, MAYABIRO, ALVAREZ, VIVAS, H.R., K.R., JOSEFINA HENRIQUEZ Y A.K.B.R., el cual fue consignado por secretaria en fecha 15OCT2014, con resultado positivo.

En fecha 17OCT2014, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, comparecieron los funcionarios MORFI INFANTE, H.R., A.P. y la ciudadana S.S., quienes fueron conducidos por la fuerza publica por la Policía Municipal del Municipio Atures, manifestando en audiencia el funcionario Abogado O.C., lo siguiente: “ El funcionario S.P., se encuentra de permiso y el ciudadano O.T. se encuentra de vacaciones”, y de seguidas el Fiscal R.C., manifestó en audiencia: “que la ciudadana K.R. es la misma identificada como A.K.B.R., dejando constancia que la misma se encuentra fuera de Venezuela y en cuanto al testigo H.R., el mismo no reside en la zona, en cuanto al testigo VIVAS el mismo no reside en la zona, Ahora bien en cuanto a los testigos VIVAS el mismo no reside en la zona, en cuanto a los testigos ALVAREZ, MAYABIRO y MARQUEZ ya depusieron ante el tribunal. En tal virtud y por cuanto no comparecieron más testigos y expertos que declarar la juez acuerda suspender el debate para el día 27OCT2014, ordenando conducir por la fuerza publica a los testigos civiles A.K.B.R., H.R. y VIVAS, por intermedio de la Policía Municipal del Municipio Atures de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 59 de la pieza III, riela oficio N° 1911-14, de fecha 22OCT2014, dirigido al Director de la Policía Municipal del estado Amazonas, mediante el cual el aquo le solicita hacer comparecer a los ciudadanos H.R. y A.K.B.R., el cual fue consignado por secretaria en fecha 24OCT2014, con resultado positivo.

Visto el diferimiento de la audiencia fijada para el día 27OCT2014, se fijó para el día 31OCT2014 convocando a las partes y librando oficio Nº 1959-14, dirigido al Director de la Policía Municipal del estado Amazonas, mediante el cual el aquo le solicita hacer comparecer a los ciudadanos H.R. y A.K.B.R., el cual fue consignado por secretaria en fecha 28OCT2014, con resultado positivo.

Visto el diferimiento de la audiencia fijada para el día 31OCT2014, se fijó para el día 04OCT2014 convocando a las partes.

El 04OCT2014, se celebró audiencia de continuación y visto que no comparecieron mas testigos ni expertos, señala la inversión del orden de recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales, y de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los testigos que no comparecieron a deponer, alegando haber agotado todas las vías para lograr la comparecencia de los mismos, siendo infructuosas tales diligencias y de seguidas procede a declarar cerrada la recepción de las pruebas y concede el derecho de palabra a las partes para continuar con las conclusiones y de seguidas dicta la dispositiva del fallo, declarando una sentencia Absolutoria en beneficio de los acusados L.A.I. y L.R.I..

Una vez realizado el anterior recorrido procesal, durante el debate, observa este Órgano Colegiado, que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya violación de la ley por errónea aplicación denuncia el recurrente de autos, expresa:

Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Dentro de este marco, se observa que la juez de juicio convocó a los expertos por conducto de su superior jerárquico, tal y como lo expresa el articulo 173 de la norma adjetiva penal, así mismo, se observa que la juez de conformidad con lo previsto en el articulo 340 ejusdem solicitó la colaboración a la representación fiscal para lograr la comparecencia de los testigos y expertos promovidos, lo cual a decir de este tribunal, cumplió el fin deseado como es la comparecencia de los testigos y expertos a los fines de que comparezcan a deponer en el debate, dado que asistieron 10 personas a declarar.

En cuanto al alegato, referido a que no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos promovidos, se observa que en fecha 13OCT2014, se libran las correspondientes boletas de citación a los testigos incomparecientes, las cuales rielan a los folios 203 al 215 de la pieza II, y así mismo se libra oficio Nº 1825-14, Folio 217 de la pieza II, dirigido al Director de la Policía Municipal del estado Amazonas, a los fines de que se sirva hacer comparecer por medio de la fuerza publica a los funcionarios O.T., H.R., MORFI INFANTE , S.P. y A.P., con resultado positivo, y en la audiencia siguiente en fecha 17OCT2014, los funcionarios MORFI INFANTE, H.R., A.P. y la ciudadana S.S., fueron conducidos por la fuerza publica por la Policía Municipal del Municipio Atures, y así mismo, observamos que en la audiencia se apersonó el Abogado O.C., funcionario de la Policía Municipal del Municipio Atures, manifestando lo siguiente: “ El funcionario S.P., se encuentra de permiso y el ciudadano O.T. se encuentra de vacaciones”, vale decir, que presentó las resultas de la comisión, referida al mandato de conducción dirigido a ese organismo.

Vale destacar, que igualmente el Fiscal R.C., manifestó en audiencia:

“…que la ciudadana K.R. es la misma identificada como A.K.B.R., dejando constancia que la misma se encuentra fuera de Venezuela y en cuanto al testigo H.R., el mismo no reside en la zona, en cuanto al testigo VIVAS el mismo no reside en la zona, Ahora bien en cuanto a los testigos VIVAS el mismo no reside en la zona, en cuanto a los testigos ALVAREZ, MAYABIRO y MARQUEZ ya depusieron ante el tribunal “ quedando de esta manera presentada las resultas de la colaboración solicitada, sin embargo, por segunda vez, la juez ordena en fecha 22OCT2014 librar nuevo mandato de conducción a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos que no comparecieron al juicio.

Y en fecha 04NOV2014, luego de incorporar por su lectura las documentales, en virtud de la incomparecía de los testigos O.T., H.R., S.P. y A.K.B.R., luego de dictado un segundo mandato de conducción, y de no tener más pruebas que evacuar decide prescindir de su declaración y dar por terminado el debate, lo cual a criterio de esta alzada se encuentra ajustado a derecho, toda vez que luego del segundo mandato de conducción prescindió de los testigos, tal y como lo expresa el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos, cuando expone que la jueza aquo no libró los mandatos de conducción ni obtuvo las resultas, toda vez que en audiencia de fecha 04NOV2014, folios 88 de la pieza III, tal y como lo expresamos anteriormente tanto la Policía Municipal del Municipio Atures como el representante del Ministerio Publico, presentaron las resultas referidas a las citaciones remitidas, señalando que los testigos y expertos S.P., se encuentra de permiso y el ciudadano O.T. se encuentra de vacaciones y así mismo que la ciudadana K.R. es la misma identificada como A.K.B.R., dejando constancia que la misma se encuentra fuera de Venezuela y en cuanto al testigo H.R., el mismo no reside en la zona, en cuanto al testigo VIVAS el mismo no reside en la zona, Ahora bien en cuanto a los testigos VIVAS el mismo no reside en la zona, en cuanto a los testigos ALVAREZ, MAYABIRO y MARQUEZ ya depusieron ante el tribunal, observándose la imposibilidad de estos a comparecer por lo que la jueza decide prescindir y continuar sin las deposiciones de los mismos.

Por lo que de lo expuesto, se evidencia que la jueza primera de juicio, actúo con diligencia al librar las boletas de citaciones en su oportunidad legal y al librar los mandato de conducción dirigidos a localizar a los ciudadanos allí requeridos, cumpliendo con la obligación de dirigir el proceso, agotó todas las vías jurídicas establecidas en la ley adjetiva para procurar la comparecencia de las partes al debate publico, cumpliéndose de esta manera lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, en Sala Penal, sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, expediente N° 11-0157, la cual establece:

…Omissis…El Juez o Jueza de juicio como director del proceso, debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley adjetiva penal, para procurar la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos, que no concurren al juicio al que son llamados…Omissis…

Adicionalmente a ello, se observa que la jueza aquo cumplió con la obligación de dictar con prontitud la decisión sometida a su consideración, ya que de prorrogarse de manera reiterada y por tanto el tiempo el juicio incurre en denegación de justicia, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-1103 sentencia Nº 3017, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual derivan en el in dubio pro reo, resulta que esta presunción libera a los acusados de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Publico, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda a los acusados y es innegable que en el enjuiciamiento de los acusados L.A.I. y L.R.I.G., esa verdad interina no fue desvirtuada para la jueza Aquo, con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal de Juicio sin duda alguna de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta publica, por ello al surgir la duda insalvable en el animo del tribunal la sentencia debe ser como en efecto resultó absolutoria.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones Declara Sin lugar la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la ley por errónea interpretación de la norma prevista en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado J.G.J.G. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 13NOV2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad inmediata de los ciudadanos L.A.I. y L.R.I.G.. Así se Decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. J.G.J.G., contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 04 de Noviembre del 2014 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre del 2014, mediante la cual se Absolvió a los ciudadanos L.A.I. y L.R.I.G., de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, del Código Penal Vigente en relación con ella artículo 424 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.R.M. (occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad de los ciudadanos L.A.I. y L.R.I.G., suficientemente identificados en autos, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Se ordena su traslado hasta la sede de este Tribunal. Líbrese boleta de traslado y de libertad. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Jueza

MRILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NCE/AVH/MJC/MAM

EXP. XP01-R-2014-000102

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