Decisión nº PJ0142015000070 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes veintiséis (16) de junio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: VP01-R-2015-000079

PARTE DEMANDANTE: L.Á.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.206.517 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.V., D.M.S.R., V.A.D., K.J. BRACHO, JOANDERS J.H.V., A.F.P. y J.C.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.294, 117.332, 178.909, 168.715, 56.872, 117.288 y 34.127 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: F.J.V.A., J.T.G.C. y O.T.A.S., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.154, 20.163 y 30.887 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.V.V. en contra de la FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia del a quo, debido a que el actor L.V., laboraba para la patronal (BARRIO A BARRIO), como Gerente General, el actor se encontraba en fuero paternal por el nacimiento de su hijo, posteriormente, fue removido de su cargo.

-Que en la decisión de Primera Instancia se verifica que el Tribunal declaró improcedente la indemnización sustitutiva del fuero paternal, pero si reconoció que el trabajador fue removido sin ningún tipo de incumplimiento de la ley de su parte.

-Que solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre la indemnización por despido debido a que hubo por parte del actor ningún motivo para que se efectuara el mismo.

-Que nunca se demostró el pago de los conceptos laborales reclamados, asimismo, solicita a esta Alzada que revise los montos de la sumatoria de la decisión emanada por el a quo, debido a que resulta errónea.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral y publica de apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que alega que inició su prestación personal de servicios directa, subordinada y remunerada en fecha 1/6/2004

-Que laboró para la Gobernación del estado Zulia, ocupando el cargo de Coordinador II, adscrito a la FUNDACIÓN MERCADOS POPULARES “ME|ZUL”, pasando en el año 2005 a la nómina de trabajadores contratados hasta el día 1° de marzo de 2007, fecha en al cual fue designado como Gerente General de la FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Zulia, según decreto N° 741, emitida por el Gobernador del estado, según la cláusula vigésima sexta del acta constitutiva de la Fundación, siendo ratificado en su cargo en fecha 5 de diciembre de 2008 mediante decreto N° 46.

-Que en fecha 3 de noviembre de 2012, nació su primer hijo según acta de nacimiento N° 363. Tomo 2 del 4° Trimestre del año 2012, por lo que gozaba de protección especial de inamovilidad laboral por fuero paternal, no obstante, en fecha 26 de diciembre de 2012, fue removido del cargo a consecuencia del cambio de gestión y a pesar de las gestiones administrativas realizadas no ha sido respetado su fuero paternal ni se la han cancelado sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

-Que de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por el nacimiento de su menor hijo gozaba de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y hasta dos (2) años después del parto contados a partir del alumbramiento, por lo que solicita sea ordenada su reincorporación al cargo de Gerente General de la Fundación Barrio a Barrio, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia, en las mismas condiciones en las cuales venía prestando sus servicios, así como los salarios dejados de percibir, incluyendo los posible aumentos salariales.

-Que de manera subsidiaria y en el caso de que no resultare procedente la anterior petición, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión a la relación de empleo que tuvo con la Gobernación del estado Zulia desde el 1° de junio de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2012, por lo que subsidiariamente reclama el pago de los siguientes conceptos:

-GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: por la cantidad de Bs. 211.429,53.

-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: por la cantidad de Bs. 94.784,17

-VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013: por la cantidad de Bs. 7.956,68

-BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013: por la cantidad de Bs. 32.609,35

-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2012: por la cantidad de Bs. 26.087,40

-DIAS LABORADOS Y NO PAGADOS: por la cantidad de Bs. 4.347,90

-INAMOBILIDAD POR FUERO PATERNAL: por la cantidad de Bs. 486.095,22; lo cual comprende los salarios caídos, Vacaciones, Bono vacacional y Bonificación de fin de año dejado de percibir.

-Que durante la relación de trabajo, solicitó adelantos sobre sus prestaciones sociales en dos (2) oportunidades, lo que alcanza la cantidad recibida de Bs. 137.007,64 por lo que en definitiva estima el demandante su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 726.302,61)

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

-Como punto previo opuso la Incompetencia de los Tribunales Laborales, por cuanto dentro del marco del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el demandante debe regirse por las normas sobre la función pública, por cuanto el cargo en el cual se desempeño el mismo, dependió presupuestariamente de las nóminas de personal de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, del mismo modo arguye que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública la relación de empleo publico corresponde a los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que atendiendo a la relación funcionarial existente con el demandante, corresponde a los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

-Que del mismo modo, planeta como excepción al fondo la Inadmisibilidad de la demanda, manifestando que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, de allí que el demandante solicita en su escrito libelar su reincorporación al cargo de Gerente General de la Fundación Barrio a Barrio y del mismo modo solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, siendo que el objeto de dichas pretensiones son totalmente diferentes, por lo que el demandante debió precisar el objeto de la demanda.

-Que por otra parte, opone la Falta de Jurisdicción de los Tribunales para conocer de la Inamovilidad, por cuanto si bien el actor gozaba de fuero paternal y el mismo estaba en pleno conocimiento de ello, debió ejercer la solicitud de reenganche por ante el Órgano Administrativo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo, por lo que cuando el trabajador solicita el pago de las prestaciones sociales se configura una renuncia tácita al reenganche, y no puede pretender reclamar posteriormente los salarios dejados de percibir por el tiempo que el actor se hubiese encontrado inamovible.

-Que admitió que el demandante recibió como adelanto sobre sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 137.007,64

-Que negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo terminara en fecha 26 de diciembre de 2013, por cuanto la fecha real de terminación de la relación de trabajo fue el 16 de diciembre de 2013 y hasta esa fecha se le efectuó cancelación de su salario.

-Que negó, rechazó y contradijo, que por concepto de GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 211.429,53.

-Que negó, rechazó y contradijo, que por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 94.784,17.

-Que negó, rechazó y contradijo, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013 se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.956,68.

-Que negó, rechazó y contradijo, que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013 se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 32.609,35.

-Que negó, rechazó y contradijo, que por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2012 se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 26.087,40.

-Que negó, rechazó y contradijo, que por concepto de DIAS LABORADOS Y NO PAGADOS se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.347,90.

-Que negó, rechazó y contradijo, que por concepto de INAMOBILIDAD POR FUERO PATERNAL se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 486.095,22 por cuanto el actor renunció al derecho de inamovilidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar conforme al material probatorio que conforma las actas, los hechos y la legislación laboral vigente, la veracidad relativa acerca de la procedencia de la indemnización sustitutiva del fuero paternal aludido por la parte actora en su escrito libelar.

• Verificar la veracidad de la sumatoria de los montos condenados en la decisión emitida por el A-quo, a los fines de establecer la autenticidad y correspondencia de los mismos.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DEL PROCESO

DOCUMENTALES:

-Se promovió marcada con la letra “A” acta constitutiva estatutaria de la Fundación Barrio a Barrio y Decretos 612 y 741 emanado del Gobernador del Zulia. Al respecto, considera esta Superioridad que los mismos no conducen al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual los desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

-Se promovieron marcado con la letra “B”, Decreto N° 46 de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Gobernador del estado Zulia. Al respecto, considera esta Superioridad que la misma no conlleva a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-Se promovió marcada con la letra “C” acta de nacimiento del n.T.A.V.J.. Al respecto, considera esta Superioridad que la misma a pesar de guardar relación directa con la presente causa, se tiene que la existencia del hijo del ciudadano actor no se encuentra controvertida, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-Se promovió marcada con la letra “D” Cálculo de Prestaciones Sociales reclamadas por el demandante. Al respecto, considera esta Alzada que los emanan directamente del empleador rompiendo con el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual le resulta necesario a este Juzgado Superior desechar los mismos, por no gozar de valor probatorio alguno. Así se decide.-

-Se promovió marcadas con las letra “E” y “F”, Constancias de Trabajo correspondientes al ciudadano actor y emitidas por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia. Respecto al mismo, considera esta Alzada que la misma no conlleva a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-Se promovió acta de toma de posesión, CERTIFICACIÓN DE CARGOS y FICHA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL, correspondiente al ciudadano actor y emitida por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia. Al respecto, se tiene que las mismas fueron impugnadas por ser consignadas en copias simples, razón por la cual esta Superioridad las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

-Se solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios, de VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES de los periodos indicados, así como la DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de los mismos años. Al respecto, se tiene que la demandada no exhibió los mismos y teniendo esta Superioridad que los mismos son documentos que por mandato legal debe tener el patrono, es por lo que esta Alzada le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en base a los mismos. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

-Se solicitó al Tribunal de Primera Instancia se trasladase y constituyera en la sede de la Fundación Barrio a Barrio a los fines de que se verificasen los recibos de pago de salarios, de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los periodos indicados, así como la declaración de impuesto sobre la renta de los mismos años. Al respecto, se tiene que al haberse trasladado el Tribunal A-quo, se le informó que todos los documentos solicitados y en general reposan en la sede de la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia, así pues, esta Superioridad no emite valoración alguna al no tener material sobre el cual resolver. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Vistas y analizadas las probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en verificar la procedencia del fuero paternal aludido por la actora y verificar la veracidad de la sumatoria de los montos condenados en la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)

De esta manera, procede esta Alzada a resolver cada uno de los puntos controvertidos con ocasión de la apelación propuesta por la parte, comenzando primeramente con el punto manifestado por la parte demandante en el proceso tanto en su escrito libelar como en su exposición oral, que reclama el fuero paternal que le ampara, al respecto, esta Superioridad considera que la solicitud de reincorporación por razón del fuero paternal resulta incompatible con la pretensión indemnizatoria reclamada en razón del fuero paternal invocado, ello deviene en una inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia. Esta Alzada considera que en razón de ello, mal puede el actor pretender alguna indemnización por el fuero paternal transgredido, cuando antes debía haber sido diligente en cuanto a la iniciación del correspondiente procedimiento de estabilidad con la finalidad de que le fuera restituido su derecho infringido, asimismo, con relación a la indemnización del fuero paternal aludido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1263 de fecha 12 de agosto de 2014 a tenor lo siguiente:

En cuanto a lo reclamado por inamovilidad laboral, tampoco procede su pago, por cuanto se trata de una protección brindada por el Estado a los trabajadores, mediante un Decreto Presidencial que consagra la estabilidad laboral de los trabajadores, mas no es un concepto que deba cancelarse. Así se establece.

(Negritas de esta Superioridad).

Así pues, como se expresa en el criterio invocado ut supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado de forma incontrovertible que la indemnización sustitutiva del fuero paternal que pretende en este caso el actor viene a representar un concepto no indemnizable, debido a que el mismo como lo refiere la decisión aludida, establece que dicha inmovilidad consiste en una “protección” consagrada y ofrecida por el estado a todos trabajadores que encontrándose imbuidos en una relación de trabajo con un patrono, sea cual sea la circunstancia o condición, le sobrevenga el embarazo de su pareja, como consecuencia de ello, desde antes y dentro de los dos (2) años posteriores al advenimiento del alumbramiento o nacimiento de su hijo la legislación vigente en la materia, le concede al padre una Inamovilidad por fuero paternal, prohibiendo así cualquier despido, traslado o desmejora sin justa causa, previamente calificada ante el Inspector del Trabajo, dicha protección se encuentra contemplada en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se transcribe textualmente el extracto siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inmovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos.

(Negritas de esta Superioridad).

En este sentido, habiendo analizado las estipulaciones previstas en el artículo sub-examine así como los lineamientos antes explanados por esta Alzada, resulta forzoso para este operador de justicia declarar la IMPROCEDENCIA de la reclamación incoada por la parte actora en función del fuero paternal invocado. Así se decide.-

Ahora bien, en lo relativo a la sumatoria de los montos condenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su decisión de fecha 27 de febrero de 2015, se tiene que respecto a los mismos se evidencia palmariamente un error en los cálculos sumatorio del monto total debido a que el mencionado Tribunal de Instancia asegura que de sus sumatorias se arroja un monto total de Bs. 74.494,71 lo cual resulta desacertado debido a que de la sumatoria de la prestación de Antigüedad la cual condena la cantidad de Bs. 63.237,21 así como los demás conceptos condenados como Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 4.165,29; Bono vacacional el monto de Bs. 2.717,44 asimismo, Bonificación de fin de año el monto de Bs. 26.087,40 y así como el concepto correspondiente a días laborados no cancelados la cantidad de Bs. 4.347,90 los cuales arrojan realmente un monto total de Bs. 100.555,24 resultando ello en una discrepancia y completa contradicción entre las cantidades condenadas y el monto global de la condenatoria de la decisión de Primera Instancia, la diferencia a que se hace referencia equivale a la cantidad de Bs. 26.060,53 en consecuencia, es imperioso para este jurisdicente en vista del indiscutible error declarar PROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora en relación a la revisión de la sumatoria final de los montos condenados por el a quo. Así se declara.-

Por otra parte, en el caso de marras esta Alzada entra a conocer por consulta legal obligatoria, debido a que se encuentran inmersos intereses propios de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no obstante, es necesario e imperioso para esta Superioridad no dejar pasar inadvertida la presente oportunidad de aclarar que si bien es cierto que la Gobernación del estado Zulia no esta exenta del pago de conceptos e indemnizaciones derivadas de derechos laborales originados de una prestación subordinada de un servicio en su favor, no es menos cierto que la parte accionante el ciudadano L.Á.V.V. en su escrito libelar aseveró que laboraba como Gerente General para su patronal la Fundación Barrio a Barrio, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia, así pues no prestaba servicios subordinados para el descentralizado ente del poder público, en consecuencia, tal como se evidencia del acta constitutiva en su cláusula Primera establece que la Fundación esta adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social y la misma reviste “personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente”, del mismo se desprende que la Fundación Barrio a Barrio goza de “autonomía presupuestaria”, de manera que bien puede responder de forma personal y autónoma la Fundación a los pasivos laborales derivados de la prestación de los servicios laborales acaecidos entre la misma y su ex-trabajador el ciudadano L.Á.V.V., en tal sentido mal puede, verse condenada la Gobernación del estado Zulia, cuando en realidad dicho trabajador prestaba servicios directos, personales y subordinados como Gerente General únicamente para la Fundación Barrio a Barrio, razón por la cual esta Superioridad considera que mal pudiera el a quo, haber incluido dentro del contexto a la Gobernación del estado Zulia, en este sentido, siendo imperativo excluir a la Gobernación del estado Zulia de los montos condenados a pagar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de la dispositiva del fallo apelado, en la misma el a quo, efectivamente prescinde del ente de la administración pública, en consecuencia, se concluye que el mencionado ente descentralizado de la administración pública no se ve afectado por el dispositivo del fallo aludido, quedando el mismo excluido de la condenatoria como se explica anteriormente y en definitiva siendo inejecutable la Gobernación del estado Zulia ya que la sentencia del a quo, recae únicamente sobre la Fundación Barrio a Barrio. Así se declara.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el a quo, los siguientes conceptos:

“PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo, lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO

Jul-04 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 0 Bs 0,00

Ago-04 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 0 Bs 0,00

Sep-04 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 0 Bs 0,00

Oct-04 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 5 Bs 293,10

Nov-04 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 5 Bs 293,10

Dic-04 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 5 Bs 293,10

Ene-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 5 Bs 293,10

Feb-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 5 Bs 293,10

Mar-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 5 Bs 293,10

Abr-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 5 Bs 293,10

May-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 5 Bs 293,10

Jun-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 5 Bs 293,10

Jul-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,84 Bs 58,62 5 Bs 293,10

Ago-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,96 Bs 58,74 5 Bs 293,70

Sep-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,96 Bs 58,74 5 Bs 293,70

Oct-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,96 Bs 58,74 5 Bs 293,70

Nov-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,96 Bs 58,74 5 Bs 293,70

Dic-05 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 14,44 Bs 0,96 Bs 58,74 5 Bs 293,70

Ene-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,11 Bs 67,78 5 Bs 338,89

Feb-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,11 Bs 67,78 5 Bs 338,89

Mar-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,11 Bs 67,78 5 Bs 338,89

Abr-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,11 Bs 67,78 5 Bs 338,89

May-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,11 Bs 67,78 5 Bs 338,89

Jun-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,11 Bs 67,78 7 Bs 474,44

Jul-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,11 Bs 67,78 5 Bs 338,89

Ago-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,25 Bs 67,92 5 Bs 339,58

Sep-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,25 Bs 67,92 5 Bs 339,58

Oct-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,25 Bs 67,92 5 Bs 339,58

Nov-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,25 Bs 67,92 5 Bs 339,58

Dic-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 16,67 Bs 1,25 Bs 67,92 5 Bs 339,58

Ene-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 6,53 Bs 354,75 5 Bs 1.773,76

Feb-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 6,53 Bs 354,75 5 Bs 1.773,76

Mar-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 6,53 Bs 354,75 5 Bs 1.773,76

Abr-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 6,53 Bs 354,75 5 Bs 1.773,76

May-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 6,53 Bs 354,75 5 Bs 1.773,76

Jun-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 6,53 Bs 354,75 9 Bs 3.192,76

Jul-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 6,53 Bs 354,75 5 Bs 1.773,76

Ago-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 7,25 Bs 355,48 5 Bs 1.777,38

Sep-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 7,25 Bs 355,48 5 Bs 1.777,38

Oct-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 7,25 Bs 355,48 5 Bs 1.777,38

Nov-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 7,25 Bs 355,48 5 Bs 1.777,38

Dic-07 Bs 7.835,00 Bs 261,17 Bs 87,06 Bs 7,25 Bs 355,48 5 Bs 1.777,38

Ene-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,08 Bs 395,85 5 Bs 1.979,26

Feb-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,08 Bs 395,85 5 Bs 1.979,26

Mar-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,08 Bs 395,85 5 Bs 1.979,26

Abr-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,08 Bs 395,85 5 Bs 1.979,26

May-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,08 Bs 395,85 5 Bs 1.979,26

Jun-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,08 Bs 395,85 11 Bs 4.354,37

Jul-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,08 Bs 395,85 5 Bs 1.979,26

Ago-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

Sep-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

Oct-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

Nov-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

Dic-08 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

Ene-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

Feb-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

Mar-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

Abr-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

May-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

Jun-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 13 Bs 5.156,58

Jul-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 8,89 Bs 396,66 5 Bs 1.983,30

Ago-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 9,69 Bs 397,47 5 Bs 1.987,34

Sep-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 9,69 Bs 397,47 5 Bs 1.987,34

Oct-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 9,69 Bs 397,47 5 Bs 1.987,34

Nov-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 9,69 Bs 397,47 5 Bs 1.987,34

Dic-09 Bs 8.724,90 Bs 290,83 Bs 96,94 Bs 9,69 Bs 397,47 5 Bs 1.987,34

Ene-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 11,87 Bs 486,53 5 Bs 2.432,67

Feb-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 11,87 Bs 486,53 5 Bs 2.432,67

Mar-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 11,87 Bs 486,53 5 Bs 2.432,67

Abr-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 11,87 Bs 486,53 5 Bs 2.432,67

May-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 11,87 Bs 486,53 5 Bs 2.432,67

Jun-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 11,87 Bs 486,53 15 Bs 7.298,00

Jul-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 11,87 Bs 486,53 5 Bs 2.432,67

Ago-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 12,86 Bs 487,52 5 Bs 2.437,61

Sep-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 12,86 Bs 487,52 5 Bs 2.437,61

Oct-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 12,86 Bs 487,52 5 Bs 2.437,61

Nov-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 12,86 Bs 487,52 5 Bs 2.437,61

Dic-10 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 12,86 Bs 487,52 5 Bs 2.437,61

Ene-11 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 12,86 Bs 487,52 5 Bs 2.437,61

Feb-11 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 12,86 Bs 487,52 5 Bs 2.437,61

Mar-11 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 12,86 Bs 487,52 5 Bs 2.437,61

Abr-11 Bs 10.680,00 Bs 356,00 Bs 118,67 Bs 12,86 Bs 487,52 5 Bs 2.437,61

May-11 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 14,38 Bs 545,18 5 Bs 2.725,88

Jun-11 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 14,38 Bs 545,18 17 Bs 9.267,99

Jul-11 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 14,38 Bs 545,18 5 Bs 2.725,88

Ago-11 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 14,38 Bs 545,18 5 Bs 2.725,88

Sep-11 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 5 Bs 2.731,41

Oct-11 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 5 Bs 2.731,41

Nov-11 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 5 Bs 2.731,41

Dic-11 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 5 Bs 2.731,41

Ene-12 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 5 Bs 2.731,41

Feb-12 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 5 Bs 2.731,41

Mar-12 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 5 Bs 2.731,41

Abr-12 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 5 Bs 2.731,41

May-12 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 0 Bs 0,00

Jun-12 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 0 Bs 0,00

Jul-12 Bs 11.943,00 Bs 398,10 Bs 132,70 Bs 15,48 Bs 546,28 27 Bs 14.749,61

Ago-12 Bs 13.043,74 Bs 434,79 Bs 144,93 Bs 16,91 Bs 596,63 0 Bs 0,00

Sep-12 Bs 13.043,74 Bs 434,79 Bs 144,93 Bs 16,91 Bs 596,63 0 Bs 0,00

Oct-12 Bs 13.043,74 Bs 434,79 Bs 144,93 Bs 16,91 Bs 596,63 15 Bs 8.949,45

Nov-12 Bs 13.043,74 Bs 434,79 Bs 144,93 Bs 16,91 Bs 596,63 0 Bs 0,00

Dic-12 Bs 13.043,74 Bs 434,79 Bs 144,93 Bs 16,91 Bs 596,63 15 Bs 8.949,45

ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs 200.244,85

ANTIGÜEDAD RETROACTIVA Bs 143.191,28

Así pues, Tenemos que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 200.244,85), no obstante, ha quedado reconocido en autos por las partes, que el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo recibió de parte de la demandada por concepto de Adelanto sobre sus prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 137.007,64), por lo que al efectuar la correspondiente deducción, se determina un monto adeudado al ciudadano L.V. por este concepto de (Bs. 63.237,21), Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante como proporción por los meses completos laborados, la cantidad de 9.58 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas que a razón de su salario básico arroja un monto adeudado de (Bs. 4.165,29). Del mismo modo corresponde al demandante la cantidad de la cantidad de 6.25 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado que a razón de su salario básico arroja un monto adeudado de (Bs. 2.717,44). Así se decide.-

BONOFICACIÓN DE FIN DE AÑO y DIAS LABORADOS Y NO PAGADOS:

Reclama el demandante una porción equivalente al 50% del Bono de Fin de Año otorgado para el año 2012, habida cuenta que según sus alegatos, es un hecho publico y notorio que solo le fue cancelado el 50% de dicho beneficio, así como los salarios adeudados correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2012. Al efecto, se hace necesario recapitular la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Así el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que en la presente causa, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando eximido el demandante de probar sus alegaciones puesto que la parte demandada en cu escrito de contestación admitió a prestación de un servicio personal aunque negando la existencia de alguna acreencia a favor del demandante. En razón de ello, encuentra esta jurisdicente que la parte demandada no presentó medio de prueba alguno que subvirtieran los alegatos y pretensiones esgrimidas por el demandante, en tal sentido; resulta forzoso para quien sentencia declarar la procedencia de los mismos, y en consecuencia corresponde al demandante por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de (Bs. 26.087,40) y por concepto de Días Laborados y No Cancelados la cantidad de (Bs. 4.347,90). Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandada por consulta legal obligatoria que conoce este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.Á.V.V. en contra de la FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000070

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-R-2015-000079

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