Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-R-2015-000025

PARTE DEMANDANTE: L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.243.430.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado C.O.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.084.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE-APURE).

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin designar.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de A.C., intentado por el ciudadano L.A.S.M., debidamente asistido por el Abogado C.O.E.P., supra identificados, contra Sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la p.a. N° 00048-14, de fecha 08 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano L.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.243.430 contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Apure (FUNDACITE-APURE).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.430, debidamente asistido por el Abogado C.O.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra la p.a. N° 00048-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano L.A.S.M. anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la validez de la p.a. N° 00048-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano L.A.S.M. anteriormente identificado. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión. (Negrillas del a-quo)

Así, el siete (07) de agosto 2015, el ciudadano L.A.S.M., debidamente asistido por el Abogado C.O.E.P., ya identificados, actuando con el carácter de parte apelante, ejerció apelación, la cual mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordó oír libremente, una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación librada al Procurador General de la República.

En fecha diez (10) de mayo de 2016, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha siete (7) de junio de 2016, el ciudadano L.A.S.M., debidamente asistido por el Abogado C.O.E.P., ya identificados, consignó escrito de fundamentación de la Apelación. Así, el día quince (15) de junio de 2016, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente para que fundamentara la apelación, este Juzgado apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte contestara la apelación.

Posteriormente, el veintisiete (27) de junio de 2016, vencido el lapso anterior, y no habiendo sido contestada la apelación esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la apelación ejercida contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce como primer punto, que la sentencia recurrida está viciada por Incongruencia Negativa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; delatando que el a-quo no hizo ningún pronunciamiento respecto a la denuncia que en la P.A. N° 00048-14, de fecha ocho (08) de abril de 2014, la ciudadana Inspectora del Trabajo desechó la mayoría de las pruebas argumentando que debían ser dilucidadas en el debate probatorio: “(…) es decir, que la ciudadana inspectora afirma que en esta etapa de decisión de los procedimientos administrativos, existe otra etapa posterior de debate probatorio, que en realidad es una ficción propia de la misma, ya que esa etapa es inexistente,” (…).

Indica además que “estando ya ante el órgano Jurisdiccional a-quo, sigue sin conocerse cuál fue la suerte del acervo probatorio promovido en sede administrativa, y a ello se le suma el cumulo probatorio consignado con el escrito recursivo, y en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto de la motivación aportada por la recurrida no se extrae mención sobre las mismas”. (Subrayado del recurrente)

Como segundo particular, señala la parte recurrente en su escrito de fundamentación, la Violación de la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, aduciendo lo siguiente: “De allí que en este caso me asistía la confianza en que el órgano Jurisdiccional hoy recurrido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de La (sic.) Circunscripción Judicial del Estado Apure, aplicaría el criterio que venía aplicando de manera reiterada, sobre la estabilidad de los trabajadores, que de forma simulada venían siendo objeto de simulaciones laborales,y (sic.) que los ubicaba como trabajadores de dirección que a su vez los excluía de dicha estabilidad para burlar sus derechos y así poder despedirlos sin procedimiento previo alguno, (…)”.

En tercer lugar, delata la Motivación Sobrevenida del Acto Administrativo por parte de la Recurrida, indicando que: “(…) la recurrida al aportar un nuevo fundamento legal para considerar que las funciones desempeñadas por mi persona eran de dirección y por ende de libre nombramiento y remoción, suplió a la Administración y ‘dictó’ un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre dicho argumento para sustentar el acto administrativo.”

Como cuarto punto, la parte recurrente en apelación denuncia que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia al declarar la validez de la Providencia N° 00048-14, de fecha ocho (08) de abril de 2014; a pesar que expresamente consideró que la Inspectoría del Trabajo tramitó el procedimiento como una solicitud de reenganche estando impedida de conocer y tramitar la solicitud de calificación de despido por tratarse de un trabajador no amparado por inamovilidad, al decir que: “(…) acepta que el acto administrativo no debió ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo, es sumamente obvio que el acto administrativo N° 00048-14 de fecha 08 de abril de 2014, que de ella emano (sic.) está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo preceptuado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.

Aduce el recurrente que “la competencia es de estricto orden público, y las transgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez.” (Negritas y subrayado del escrito de fundamentación)

Como quinta delación, el recurrente alega la Motivación Contradictoria del Dispositivo que la inficiona de Nulidad Absoluta por Contradicciones Graves e irreconciliables; indicando que la sentencia dictada por el a-quo incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y afirma que “la recurrida inobservo (sic.) claramente, la denuncia que se le hacía del silencio absoluto de las pruebas aportadas, en base a una irrazonable asunción de que las mismas debía ser valoradas en un debate probatorio, cuando ya estaba la causa en etapa de decisión, (…)”.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Se observa que en el presente caso ni la parte recurrida ni el tercero interesado, consignaron escrito alguno de contestación de la Apelación. Y así se declara.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas del Recurrente con el Libelo de Demanda.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, la parte recurrente, ciudadano L.A.S.M., ya identificado; consignó las siguientes pruebas:

• Consignó, marcado con la letra “A” y constante desde el folio 08 y su vuelto hasta el folio 09 y su vuelto, del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; Contrato de Trabajo celebrado entre ambas partes, con una vigencia de 06 meses, comprendidos desde el primero (01) de junio de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007; este Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar la prestación del servicio; por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

• Consignó, marcado con la letra “B” y constante desde el folio 10 y su vuelto hasta el folio 11 y su vuelto, del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; Contrato de Trabajo celebrado entre ambas partes, con una vigencia de 06 meses, comprendidos desde el tres (03) de enero de 2008 hasta el tres (03) de julio de 2008; este Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar la prestación del servicio; por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

• Consignó, marcado con la letra “C” y constante al folio 12, del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; Comunicación signada FDCT/DP/Pdte./N° 2013-101, de fecha doce (12) de septiembre de 2013, suscrita por el Ingeniero D.B. actuando en la condición de Presidente de FUNDACITE-Apure, en la cual le notifica que a partir de la misma fecha el ente empleador ha decidido prescindir de sus servicios; este Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar que el empleador calificaba al recurrente como Coordinador de Gestión de Planificación, Desarrollo de Ciencia, Tecnología e Innovación del estado Apure; por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

• Consignó, marcada con la letra “D” y constante desde el folio 13 hasta el folio 27, del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; copia certificada de la P.A. N° 00048-14, de fecha ocho (08) de abril de 2014, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Pruebas del Recurrente promovidas en la Audiencia Oral.

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, la parte recurrente, ciudadano L.A.S.M., ya identificado; en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó escrito de promoción de pruebas, discriminándolo de la siguiente manera:

• Promovió y ratificó cada unas de las pruebas aportadas dentro del procedimiento administrativo, y que rielan insertas en el expediente N° 058-2013-01-00364, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; sin embargo, esta Alzada deja expresa constancia que no corren insertas las documentales correspondientes al expediente administrativo en mención, ni en el presente asunto, ni en el asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023, de la nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo. Y así se declara.

• Promovió marcada con la letra “D”, constancia de trabajo de fecha dos (02) de octubre de 2007, suscrita por el Presidente de FUNDACITE-Apure para la fecha, que consta al folio 107 del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; este Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar que la denominación del cargo con que ingresó el recurrente es la de Ingeniero Agrónomo III en el Área de Proyecto; por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “E”, constancia de trabajo de fecha siete (07) de octubre de 2009, suscrita por el Presidente de FUNDACITE-Apure para la fecha, que riela al folio 108 del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; para demostrar que el recurrente para la fecha de expedición de la referida constancia, aún conservaba la calificación de Ingeniero Agrónomo III; y por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

• Promovió marcada con la letra “F”, memorándum N° FDCT/DP/Pdte/No.004/2012, de fecha doce (12) de marzo de 2012, dirigido a los Coordinadores de Área, suscrito por el Presidente de FUNDACITE-Apure y recibido por el recurrente, que riela desde el folio 109 al 110 del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

• Promovió marcada con la letra “G”, memorándum N° FDCT/DP/Pdte/No.001/2012, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, dirigido a todo el personal, suscrito por el Presidente de FUNDACITE-Apure y recibido por el recurrente, que riela al folio 111 del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “H”, memorándum N° FDCT/DP/Pdte/No.007/2012, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, dirigido a los Coordinadores, suscrito por el Presidente de FUNDACITE-Apure y recibido por el recurrente, que riela al folio 112 del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

• Promovió marcada con la letra “I”, memorándum N° FDCT/DP/Pdte/No.006/2012, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, dirigido a los Coordinadores de Área, suscrito por el Presidente de FUNDACITE-Apure y recibido por el recurrente, que riela al folio 113 del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

• Promovió marcada con la letra “J”, memorándum N° FDCT/DP/Pdte/No.005/2012, de fecha tres (03) de agosto de 2012, dirigido a los Coordinadores de Área, suscrito por el Presidente de FUNDACITE-Apure y recibido por el recurrente, que riela al folio 114 del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “K”, memorándum N° FDCT/DP/Pdte/No.004/2013, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2013, dirigido a los Coordinadores de Área, suscrito por el Presidente de FUNDACITE-Apure y recibido por el recurrente, que riela al folio 115 del asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-000023; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Pruebas de la parte Recurrida.

La parte recurrida, no consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.

Pruebas del Interesado Beneficiario del Acto.

El interesado beneficiario del acto, no consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde esta Alzada, pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, referido al recurso de apelación, de cuyo escrito de fundamentación se desprende que se circunscribe a cuestionar la sentencia definitiva de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano L.A.S.M.; y a su vez validó la P.A. Nº 00048-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha ocho (08) de abril de 2014, mediante la cual se decidió Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el referido recurrente.

De tal manera que, el recurrente en apelación denuncia que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, está viciada por Incongruencia Negativa, delatando que el a-quo no hizo ningún pronunciamiento respecto a la denuncia que en la P.A. N° 00048-14, de fecha ocho (08) de abril de 2014, la ciudadana Inspectora del Trabajo desechó la mayoría de las pruebas argumentando que debían ser dilucidadas en el debate probatorio; igualmente la Violación de la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible; así como la Motivación Sobrevenida del Acto Administrativo por parte de la Recurrida, pues aporta un nuevo fundamento legal y suple a la Administración dictando un nuevo acto administrativo; afirma también que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia porque expresamente consideró que la Inspectoría del Trabajo tramitó el procedimiento como una solicitud de reenganche estando impedida de conocer y tramitar la solicitud de calificación de despido por tratarse de un trabajador no amparado por inamovilidad; del mismo modo, alegó que la sentencia dictada por el a-quo incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría la Motivación Contradictoria del Dispositivo.

Por otra parte, respecto de la p.a. N° 00048-14, de fecha ocho (08) de abril de 2014; delata el recurrente que la misma incurrió en el vicio de incompetencia en virtud que de haberse pronunciado sobre la solicitud de calificación de despido por tratarse de un trabajador no amparado por inamovilidad. Efectivamente, la controversia está limitada a la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por el recurrente, ciudadano L.A.S.M., ya identificado, para determinar si el mismo debe o no ser considerado como un trabajador de dirección, y por consiguiente precisar si está incurso en la excepción prevista en el aparte único del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con respecto a la estabilidad. En tal sentido, alega el recurrente que la relación de trabajo que le unía a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE), es de carácter contractual, por cuanto suscribió con dicho ente empleador dos (2) contratos de trabajo y el último se mantuvo renovado en forma tácita en el tiempo, e indica que esto lo convierte en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en el cargo de Ingeniero Agrónomo III, y que por consiguiente surge a su favor la estabilidad laboral de conformidad con los artículos 62 y 86 de la Ley Sustantiva Laboral.

Habiendo establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados contra el fallo de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; lo cual se hace de la siguiente manera:

-I-

Por razones metodológicas pasa esta Alzada a dirimir lo referente a la denuncia de Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, visto que la competencia constituye materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa. En este sentido, acerca de la competencia, se tiene que la misma se conjuga con el derecho al juez natural para conocer de la solicitud propuesta, toda vez que tratándose de un procedimiento de los denominados por un sector de la doctrina como “cuasi-jurisdiccionales”, un órgano de la administración pública va a conocer de un conflicto, controversia o diferencia entre particulares, sin que exista un vínculo o nexo con alguno de ellos. De allí, que si la competencia para conocer de un reclamo no se encuentra atribuida a ese órgano administrativo, no sólo afecta el vicio de incompetencia, sino que se somete a la Administración a ser juzgado por quien carece de competencia para ello.

En igual sentido, conviene precisar que la competencia, ha sido definida como la esfera de atribuciones de los Entes y Órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. De modo que, cuando un Órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

Así, con relación al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido criterio, en sentencia N° 539, de fecha primero (01) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (Caso: R.C.R.V.), a tenor de lo siguiente:

Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Del extracto de la anterior jurisprudencia, es claro que todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En el caso bajo examen, denuncia el actor que el acto recurrido, contenido en la P.A. N° 00048-14, de fecha ocho (08) de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Apure, está viciado de nulidad, por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, que obró con usurpación de autoridad; siendo que la competencia es de estricto orden público, y las transgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Basó su pretensión en el contenido del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. Representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

Como se observa, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 1917 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Lubricantes Güiria C.A.); señalando lo siguiente:

(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es oportuno además acotar que el ente demandado en el presente asunto es la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE), el cual es una persona jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituye un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, literario, benéfico, social o en este caso científico. Es preciso acotar que las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales. Tal criterio se fundamenta en la sentencia Nº 1171, dictada el catorce (14) de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Fundación S.d.E.M.-FUNDASALUD), en el cual estableció lo siguiente:

Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica P.R. en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, M.P., Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel” y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”).

En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

(…)

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

(…)

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. (Cursivas de la Sala)

En tal sentido concluye esta Alzada que los conflictos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, y esto se hace extensivo a las Inspectorías del Trabajo, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en materia contencioso-administrativa. En este contexto el referido criterio jurisprudencial observó que las demandas que a tal efecto propongan los trabajadores de las fundaciones del Estado deben ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa, como en el trámite procesal para la resolución de la controversia.

Igualmente, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que el ciudadano L.A.S.M. ingresó a prestar servicios en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE), por la vía contractual, por cuanto suscribió con dicho ente empleador dos (2) contratos de trabajo, para cumplir funciones de Ingeniero Agrónomo III; esta vía de ingreso está enmarcada dentro de los principios previstos en la Ley Sustantiva Laboral y por consiguiente podía la Inspectoría del Trabajo del estado Apure pronunciarse sobre este asunto, declarando la inadmisibilidad en el supuesto de la demostración fehaciente que se trataba de un trabajador de Dirección, sin necesidad de tramitar el procedimiento administrativo, en caso contrario, o de no contar con elementos probatorios suficientes al inicio del procedimiento, podía la Inspectoría del trabajo sustanciar el procedimiento administrativo a fin de determinar mediante el debido proceso si efectivamente estábamos en presencia de un trabajador de dirección u otra categoría de trabajador que ameritara ser amparado por la Inspectoría del Trabajo competente. Y así se declara.

En tal sentido, respecto a la denuncia que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia al declarar la validez de la Providencia N° 00048-14, de fecha ocho (08) de abril de 2014; a pesar que expresamente consideró que la Inspectoría del Trabajo tramitó el procedimiento como una solicitud de reenganche estando impedida de conocer y tramitar la solicitud de calificación de despido por tratarse de un trabajador no amparado por inamovilidad, esta Alzada al revisar el contenido del fallo recurrido, se observa que el a-quo expresó que:

Tomando como fundamento lo expuesto en párrafos anteriores, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, observa quien decide que, la decisión recurrida no incurrió en una fundamentación inadecuada para tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos; dado que, la conclusión a que arriba este juzgado es similar a la decisión de la autoridad administrativa. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal)

Del extracto anterior de la sentencia recurrida, es claro para quien aquí juzga que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con tal aseveración estaba aplicando el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Subrayado de este Tribunal)

Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual posee rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del texto adjetivo se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado. En tal sentido, es preciso traer a colación en este punto el criterio establecido en la Sentencia N° 542 de la Sala Social, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

1.- Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

2.- En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

3.- Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

‘Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.’

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

En atención al anterior criterio, es conteste este Juzgador en que la P.A. N° 00048-14, de fecha ocho (08) de abril de 2014, no se encuentra viciada por violación del debido proceso, del derecho a la defensa ni por el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, y en consecuencia, el acto administrativo recurrido y el fallo proferido por el a-quo no incurrieron en una fundamentación inadecuada para tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos; dado que, la conclusión a que arriba este juzgado es similar a la decisión de la autoridad administrativa y del Juzgado de la causa. Así se decide.

-II-

En lo que se refiere a la delación que la sentencia recurrida está viciada por Incongruencia Negativa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia denunciado, el referido ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En razón de tal normativa, doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado nuestro M.T., que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Consecuentemente, la inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. El primer supuesto, cuando el juez no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, acarrea una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Promociones Recreativas Venezolanas, C.A.-PREVECA) en la cual se estableció lo siguiente:

“Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.-“.

Igualmente, en este mismo aspecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia sostuvo en sentencia Nº 1.068, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: J.G.T.N.), lo siguiente:

(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

.

Finalmente, cabe destacar la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.996, de fecha 25 de septiembre 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones BRANFEMA, S.A.), en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal,’ toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial

.

En el presente asunto, el recurrente manifiesta que el a-quo no hizo ningún pronunciamiento respecto a la denuncia que en la P.A. N° 00048-14, de fecha ocho (08) de abril de 2014, la ciudadana Inspectora del Trabajo desechó la mayoría de las pruebas argumentando que debían se dilucidadas en el debate probatorio, indicando que dicha etapa es inexistente; por lo que corresponde a quien aquí juzga examinar el texto de la sentencia recurrida para verificar la existencia o no del vicio denunciado; para lo cual se trascribe a continuación:

De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la p.a. para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la p.a. y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.

(…Omissis...)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

De todo lo anterior se concluye que el debido proceso, es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho al debido proceso, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, bien sean tribunales u órganos administrativos, derecho a un intérprete, derecho a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a un proceso con todas las garantías debidas, derecho a igualdad de normas procesales, derecho a un juez natural e imparcial, derecho a usar medios de pruebas legales y pertinentes, derecho a no declararse culpables y a no declarar contra sí mismo, derecho a la presunción de inocencia, principio de la legalidad y principio nom bis in idhem .

Aunado a lo anterior, en los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa ha sostenido, lo cual ha sido acogido como práctica jurídica constante por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en esa materia, lo siguiente:

‘Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados…

(s. SPA n° 01623, del 22 de octubre de 2003).’

En la P.a. se pudo observar que la Inspectora del Trabajo, providenció y valoró las pruebas aportadas por el recurrente, por tanto, la decisión recurrida por los vicios arriba comentados, no está viciada de nulidad absoluta; en tal sentido, verificada la legalidad de la P.A., por no haber incurrido en los vicios denunciados supra, pasa este Tribunal a analizar el fondo de lo debatido en el proceso administrativo. (Subrayado de este Tribunal)

Del extracto del fallo anteriormente trascrito, se puede concluir que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, analizó la motivación de la p.a. N° 00048-14, de fecha ocho (08) de abril de 2014, para verificar en ella si existían los vicios denunciados, incluyendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de valoración de las pruebas propuestas por el recurrente. Aunado a ello, observa esta Alzada del contenido de la p.a. bajo análisis, y que corre inserta del folio 7 al folio 26 del asunto principal, signado con el N° CP01-N-2014-000023; que además la ciudadana Inspectora, al momento de describir las pruebas aportadas y promovidas por las partes, enumeró cada prueba y providenció sobre cada una de ellas. Por consiguiente, de lo antes expuesto es claro que el a-quo sí se pronunció sobre los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito recursivo, y ratificados en el escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, razón por la cual no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-III-

Seguidamente, señala la parte recurrente en su escrito de fundamentación, la Violación de la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, aduciendo que le asistía la confianza en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, aplicaría el criterio que venía aplicando de manera reiterada, sobre la estabilidad de los trabajadores que venían siendo objeto de simulaciones laborales, ubicándolos como trabajadores de dirección y así poder despedirlos sin procedimiento previo alguno.

En este sentido, mediante sentencia N° 1588 del catorce (14) de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Caracas Base Ball Club, C.A.), reafirmó que se violan los principios de confianza legítima o expectativa plausible cuando el Tribunal aplica un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad en que se produjo la situación jurídica, cuando se aplica de manera retroactiva o de forma arbitraria. En esta oportunidad, la Sala afirmó que:

Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.

(…Omissis…)

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…Omissis…)

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (Subrayado añadido por la Sala)

Es preciso para quien aquí decide, aclarar que este principio legal conocido como confianza legítima o expectativa plausible, se traduce en el principio de seguridad jurídica que se le debe a las partes en todo proceso; por cuanto dichos principios se encuentran estrechamente vinculadas, ya que ambas se refieren al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que, el principio de seguridad jurídica comprenda en primer lugar el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y en segundo lugar que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del quince (15) de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: R.Á.T.B. y otros), en donde señaló:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

De la sentencia que antecede es claro concluir que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso para esta Alzada señalar de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial; asimismo, se desprende que la revisión del cambio de criterio jurisprudencial procede en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

En el caso sub examine, advierte este Tribunal que el a-quo efectivamente aplicó un criterio válido (siendo la validez la propiedad que tienen las normas o actos jurídicos cuando cumplen con los requisitos formales y materiales necesarios para su producción), motivado suficiente y razonablemente, sin que dicho criterio fuere aplicado con efecto retroactivo (que se refiere a un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación sobre hechos pasados o previos a la ley). En el presente asunto, no se está en presencia de un cambio de criterio, sino la aplicación del criterio que verdaderamente corresponde al caso concreto, dada la naturaleza del evento demostrado en las actas procesales, o lo que es lo mismo, que mal podría el Tribunal a-quo aplicar un criterio, aunque haya sido reiterado y pacífico, cuando éste no se ajusta a lo probado en el expediente. En efecto, la sentencia bajo revisión dispuso lo siguiente:

Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte recurrente, por considerarlo como un trabajador de dirección, sin embargo, el mismo manifiesta que la relación de trabajo que le unía a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure, Fundacite – Apure, es de carácter contractual, por tener suscrito con la misma dos (2) contratos de trabajo y el último se mantuvo renovado en forma tácita en el tiempo, lo que lo convierte en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en el cargo de Ingeniero Agrónomo III, y por consiguiente surge a su favor la estabilidad laboral de conformidad con los artículos 62, 86 y 87 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, siendo tal y como lo afirmó el demandante en su escrito fue fundamentada en la protección laboral de inamovilidad y ciertamente está exceptuado, tal y como lo expresó el acto administrativo impugnado.

En este sentido, visto que el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.430, según sus propios alegatos, ocupaba un cargo considerado de dirección en condición de encargado y que las actuaciones contenidas en el presente expediente no aportan más datos en cuanto a la relación laboral existente entre él y el tercero interesado, debe tenerse que el prenombrado ciudadano no estaba, amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado. Así se declara.

(Subrayado de este Tribunal)

Como se observa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no solo tomó en consideración el hecho que el patrono manifestara que el recurrente era trabajador de dirección, sino que también el recurrente reconoce que se desempeñaba como Coordinador de Gestión de Planificación, Desarrollo de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias, Tecnología e Innovación del estado Apure, en condición de encargado, y tal circunstancia se desprende de las documentales aportadas por la parte recurrente de las cuales se evidencia que recibe los memorándum dirigidos a los Coordinadores de Área.

Efectivamente, la Ley Sustantiva Laboral establece que la calificación de un trabajador como de dirección depende necesariamente de la naturaleza real de las labores que ejecuta, y es justamente dicho criterio el aplicado por el a-quo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé lo siguiente:

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

Conforme al análisis anterior, estima este Juzgador que no existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando el a-quo aplicó al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial acorde y ajustado a la situación jurídica o fáctica que se decide, por consiguiente esta Alzada desecha la presente delación por cuanto existe justificación válida del criterio aplicado al caso bajo análisis. Y así se decide.

-IV-

Como siguiente denuncia, delata lo que denomina como Motivación Sobrevenida del Acto Administrativo por parte de la sentencia recurrida, indicando que el a-quo aportó un nuevo fundamento legal sobre el cual cimenta que las funciones desempeñadas por el recurrente eran de dirección y por ende de libre nombramiento y remoción; y que al hacerlo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo suplió a la Administración y “dictó” un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre dicho argumento para sustentar el acto administrativo.

En este punto, estima este Juzgador que es necesario establecer la diferencia entre un acto administrativo y una sentencia o criterio jurisprudencial. En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente define el acto administrativo en su artículo 7, al establecer:

Artículo 7°-Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

A tenor de la norma antes trascrita, es el criterio de quien aquí juzga que el acto administrativo es la formalización del juicio, conocimiento o voluntad en ejercicio de la actividad administrativa, expresada en forma verbal, escrita o por cualquier otro medio, con carácter general o particular, y que constituye el medio a través del cual la Administración pública cumple el objetivo de satisfacer los intereses colectivos o públicos. Como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales, por lo que es una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, sosteniendo diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga, en general, de la función administrativa.

Bajo la definición prevista en la Ley, el acto administrativo, posee las siguientes características: (i) Según su naturaleza, es de carácter general o particular, y se refiere específicamente a que las consecuencias de dichos actos serán de efectos generales o particulares. (ii) En cuanto a la característica esencial derivada de la redacción del artículo es su sometimiento al principio de legalidad, en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la Ley. (iii) Finalmente, origen, se refiere a la esfera de poderes del cual deriva, necesariamente debe ser dictado por un órgano de la administración pública, entendiendo que en dicha esfera de poderes públicos no se ubica ni en el Poder Legislativo ni en el Poder Judicial.

Del mismo modo, resulta oportuno indicar las diferentes concepciones aportadas por la doctrina venezolana, entre las cuales se encuentra el autor A.B.C., que define el acto administrativo de la siguiente manera:

Es toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal) actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder Judicial actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa.

(Brewer-Carías, 1995-pág. 141)

En este mismo orden de ideas, para E.L.M. (1996), en su libro Manual de Derecho Administrativo, considera que:

En un sentido orgánico, entendemos por actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales.

(E.L.M., 1996-pág. 142)

Por su parte, los Tribunales de la República, como órganos del Poder Judicial dictan sentencias o fallos y se refiere a la declaración que deriva de un proceso judicial. En este sentido, una sentencia es una resolución de carácter jurídico que permite dar por finalizada una contienda. Es así como para el doctrinario A.R.R. (1995), la sentencia se define como:

(…) el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

(A.R.R., 1995-Tomo II, pág. 287)

Dentro de la división de los poderes públicos, el acto administrativo es el que procede en ejercicio de la función administrativa, a diferencia del acto legislativo (conformada por resolución legislativa o ley) y del acto judicial (resolución judicial, auto o sentencia) que son actos procesales. En materia administrativa los actos son dictados en forma unilateral por la autoridad y no siempre se tramitan mediante un procedimiento; por tanto, no existe una verdadera controversia entre la autoridad y un particular. En algunos casos, la autoridad administrativa da inicio al procedimiento a través de una orden dirigida al particular, quien debe acatarla o combatirla a través del juicio de nulidad o del recurso que prevea la ley que rige a ese acto.

En cambio, en el ámbito jurisdiccional la autoridad es sólo mediadora en la controversia suscitada entre los particulares, y el procedimiento se lleva a cabo a través de una serie de actos concatenados que son provocados por las propias partes en el proceso, es decir, un procedimiento jurisdiccional inicia con la presentación de la demanda y culmina con la sentencia definitiva, y se forma con una serie de etapas que prevé la ley adjetiva y que sujeta a los particulares; es decir, la presentación de la demanda trae como consecuencia que se lleve a cabo el emplazamiento de la contraparte; el ofrecimiento de pruebas trae como consecuencia su admisión y desahogo.

En el asunto bajo examen, el recurrente en apelación alega que cuando el a-quo aporta un nuevo fundamento legal para considerar que las funciones desempeñadas eran de dirección, suplió a la administración dictando un nuevo acto; pero del análisis y diferenciación explanados anteriormente, es claro para este Juzgador que jamás puede confundirse el acto procesal mediante el cual un operador de justicia providencia sobre un asunto sometido a su conocimiento, por mandato legal; con un acto sustitutivo de la facultad de dictar actos administrativos de los demás órganos. En tal sentido, esta Alzada desecha la presente denuncia, por no encontrarse el vicio denunciado. Así se declara.

-V-

Como quinta delación, el recurrente alega la Motivación Contradictoria del Dispositivo que la inficiona de Nulidad Absoluta por Contradicciones Graves e irreconciliables. En tal sentido, debe este Juzgador advertir que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. En atención a tal gravamen, la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos; y es justamente por esta condición que el vicio de contradicción, es capaz de anular el fallo impugnado, en virtud que hace inejecutable su dispositivo.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan entre sí, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. En función de ello, la motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la sentencia recurrida, se desprende que la misma analizó la comprobación de los vicios que a decir del recurrente viola expresas normas constitucionales, artículo 49, ordinales 1 y 3 que se traducen en violación al debido proceso, y por vicios de ilegalidad al ser sustentada en falso supuesto de hecho y de derecho; por lo tanto recurrible de conformidad con los artículos 7, 8, y del 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester, analizar lo relacionado a lo denunciado por la recurrente. Seguidamente, verificó y motivó la inexistencia de los vicios de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; debiendo establecer esta Alzada que el a-quo en su motivación desvirtuó punto por punto cada uno de los vicios alegados, por lo que quien aquí decide se ve en la obligación de establecer que no existe la motivación contradictoria en el fallo de fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.

-VI-

Una vez decidido lo anterior, esta Alzada con fundamento a su facultad de control de la actividad jurídica de los particulares, pasa a pronunciarse respecto a la calificación del recurrente, ciudadano L.A.S.M., ya identificado, en atención a si el mismo debe o no ser considerado como un trabajador de dirección, y por consiguiente precisar si está incurso en la excepción prevista en el aparte único del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con respecto a la estabilidad.

Es preciso para esta Alzada establecer que la categorización como trabajador de dirección necesariamente obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. Tal aseveración se fundamenta en que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determina que el trabajador de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Efectivamente, la controversia está limitada a la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por el recurrente, ciudadano L.A.S.M., ya identificado, para determinar si el mismo debe o no ser considerado como un trabajador de dirección, y por consiguiente precisar si está incurso en la excepción prevista en el aparte único del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con respecto a la estabilidad. En tal sentido, alega el recurrente que la relación de trabajo que le unía a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE), es de carácter contractual, por cuanto suscribió con dicho ente empleador dos (2) contratos de trabajo y el último, a su decir, se mantuvo renovado en forma tácita en el tiempo, e indica que esto lo convierte en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en el cargo de Ingeniero Agrónomo III, y que por consiguiente surge a su favor la estabilidad laboral de conformidad con los artículos 62 y 86 de la Ley Sustantiva Laboral. Sin embargo, del exhaustivo análisis de los documentos que conforman los autos del presente asunto, esta Alzada advierte que el recurrente no aporta ninguna prueba que lleve a este Juzgador a concluir que efectivamente su último cargo era de ingeniero III en condición de contratado y no de Coordinador de Gestión, Planificación, Desarrollo de Ciencia y Tecnología.

Ahora bien, ese derecho de permanencia que brinda el contrato de trabajo es absolutamente incompatible con la figura del empleado de dirección, que puede ser despedido en cualquier momento y sin justa causa, precisamente por no gozar de estabilidad laboral. Lo anterior lleva a concluir que un empleado de dirección no puede, realmente, ser contratado a tiempo determinado, porque la previsión de un término extintivo en virtud del cual el patrono quede obligado a abstenerse de despedirlo injustificadamente, es un contrasentido, por la naturaleza misma del cargo; y el término que eventualmente previesen las partes en un caso concreto, resultaría totalmente inocuo, y al no surtir efecto alguno, ello equivaldría a no haberlo estipulado.

Aunado a ello, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente y el asunto principal signado con el N° CP01-N-2014-23; tampoco se observa que el recurrente haya suministrado prueba alguna que demostrara que en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, las funciones que cumplía eran de forma transitoria como Coordinador encargado, y que conservaba el status original de ingeniero III, con el propósito que esta Alzada pudiera calificar si se trataba de un empleado como de dirección en atención a la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que hubieren acordado las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente le hubiere impuesto el empleador. Efectivamente, en el escrito libelar recursivo, el recurrente reconoce haberse desempeñado como Coordinador de Gestión, Planificación, Desarrollo de Ciencia y Tecnología, y aduce haberlo hecho en condición de encargado, mas no aporta ninguna prueba que fundamente su aseveración como se señalo anteriormente. A criterio de este Juzgador, no es la función que desempeñaba el recurrente lo que está en discusión, sino la condición en la que la ejercía; por consiguiente, al no aportar una prueba que fundamentara tal aseveración el tratamiento que le dio el a-quo fue de acuerdo a las funciones de trabajador de dirección que el mismo recurrente reconoce que cumplía, ya que debió demostrar la condición de encargado. Así se decide.

Más aún, se desprende del escrito de alegatos en juicio que al vuelto del folio ciento uno (101) del asunto principal, que el recurrente afirma: “(…) que siendo el hecho controvertido la condición de trabajador de dirección que se me pretende endilgar, claro que los recibos aportados como anexo “D” cursante a los folios 51 al 54, si aportan elementos de convicción, referente a que en mis tareas normales de traslado a los diferentes puntos donde era enviado, tenían que asignarme viáticos, lo que en modo alguno se compagina con la de un empleado de dirección (…)” (Subrayado del original); sin embargo, estima prudente este Tribunal aclarar que los mencionados recibos marcados con el anexo “D”, no constan en los autos del presente asunto ni de la causa principal signada con el N° CP01-N-2014-000023.

Ahora bien, es oportuno para quien aquí juzga, advertir que el recurrente apelante refiere que aunque se desempeñaba en la función de Coordinador, tales funciones no pueden considerarse como las de un trabajador de dirección. Precisa tal alegato, traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresamente establece que el trabajador de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que al folio ciento trece (113) del expediente principal, riela Memorandum signado FDCT/DP/Pdte/N° 006/2012, dirigido a los Coordinadores de Área, y del cual, además, se desprende la rúbrica como recibo del recurrente en apelación, del cual se lee textualmente:

La presente es para hacer de su conocimiento que la única persona autorizada que prueba o concerta vacaciones de los coordinadores, (…)

(…) Recuerden que sus ocupaciones es de alta responsabilidad donde tienen a su cargo administración de personal, manejo de bienes públicos, planificación de metas, seguimiento y control de las mismas. (…)

(Subrayado de este Tribunal)

Es claro concluir, de la anterior documental, que las funciones que realmente cumplía el ciudadano L.A.S.M., ampliamente identificado en autos, eran las de un trabajador de dirección ya que tenía una alta responsabilidad frente al patrono, administraba el personal directamente bajo su cargo y ejercía funciones de supervisión y control; o lo que es lo mismo, que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, que tenía el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y podía sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones; otorgándole entonces el carácter de trabajador de dirección. Y así se declara.

Aunado a lo anterior, en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto del folio ciento cuatro (104) y su vuelto al folio ciento seis (106) y su vuelto del asunto principal, enumera una serie de documentales las cuales afirma promover y ratificar marcadas desde la letra “A” hasta la letra “F”, que a su decir se encuentran agregadas en el procedimiento administrativo N° 058-2013-01-00364, pero nuevamente esta Alzada deja expresa constancia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se pudo determinar que el expediente N° 058-2013-01-00364 seguido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure no riela en la causa principal signada con el N° CP01-N-2014-000023 ni en el presente asunto. Más aún, teniendo el recurrente amplias oportunidades para promover o aportar el referido expediente administrativo al proceso, no lo hizo, sino que pretende hacer valer unas documentales que no reposan en el presente asunto las cuales no pueden ser valoradas por quien aquí juzga. Así se declara.

En consecuencia, del establecimiento de los hechos, así como del reconocimiento que hace el recurrente de haberse desempeñado en funciones de dirección (Coordinador de Gestión, Planificación, Desarrollo de Ciencia y Tecnología), aunado al examen de la documental que consta al folio doce (12) de la causa principal en la cual también se evidencia que las funciones que desempeñaba eran de dirección, quedó demostrado que el recurrente L.A.S.M., ya identificado, cumplía la función de Coordinador de Gestión, Planificación, Desarrollo de Ciencia y Tecnología, ya que no se vislumbra ni demuestra la condición de encargado alegada. Por tanto, debe concluirse que el tratamiento que debe dársele es el de empleado de dirección por no existir elementos de convicción para considerar que se está en presencia de un trabajador de dirección en condición de encargado que conservaba el status original de de ingeniero III; por lo que esta Alzada se ve en la obligación de declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.243.430, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, el cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 00048-14 de fecha ocho (08) de abril de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A..

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en materia de Nulidad; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.243.430, debidamente asistido por el Abogado C.O.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.084; contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015; TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 00048-14 de fecha ocho (08) de abril de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., y a su vez decretó la validez del referido acto administrativo, donde se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano L.A.S.M., ya identificado; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes diecinueve (19) de septiembre de 2016, Año: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Superior Provisorio;

Abg. C.E.C.

La Secretaria,

Abg. N.C.T.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. N.C.T.S.

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