Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 11 de agosto del 2.005

195º y 146º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 08.

ASUNTO N ° 2551-05

IMPUTADOS: L.A. CARRASCO.

VICTIMA: Se omite por mandato de Ley, al tratarse de una niña.

DELITO: ABUSO SEXUAL ANIÑO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. V.J.Q..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO. ABG. L.E.R.C..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUEZGADO A QUO EN FECHA 10-06-05, MEDIANTE LA CUAL DECRETO L.P. AL IMPUTADO DE AUTOS.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, L.E.R.C., en fecha 15-06-2005, en contra del auto dictado en fecha 10-06-2005, por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual Decreto la L.P. a favor del imputado: L.A.C.C..

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Fundamento del Recurso

Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para sustituir la Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por esta Representación Fiscal a mi cargo, por una L.P. se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, a tal efecto el juez para decretar la sustitución de la medida solicitada por el Ministerio Público, deberá analizar en su decisión tales elementos, y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aunado el hecho de que el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano L.A.C.C., fue precalificado por esta Representación Fiscal, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en los artículo 259 Encabezamiento, cometido en perjuicio de la niña de 11 años deidad de nombre SIUDY E.C.. Precisa el Juez de Primera Instancia en funciones de control No. 03 del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, “…que en la presente Causa no se cumple con lo establecido en el numeral 2., del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de L.A.C.C., por cuanto no existe en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido el autor o participe en la presunta comisión del hecho punible que calificó el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la niña SIUDY E.C. pues, cursa el acta contentiva de la entrevista que se le realizó a la referida niña por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que, dicho sea de paso, no se encuentra sellada ni firmada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público que preside este despacho, elemento este insuficiente para decretar la medida solicitada…”. Y prosigue en su decisión el a quo, indicando: “…Igualmente observa este Tribunal que de la revisión de todas las demás actuaciones que conforman la causa, se constata que no existe siquiera la solicitud por parte del Ministerio Público, a los fines de que se practique examen médico forense ala niña SIUDY E.C., siendo las resultas del mismo muy importantes y necesarias para que este juzgador se formara un mejor criterio al momento de tomar esta decisión…”

Obsérvese, ciudadanos Miembros de nuestra Corte de Apelaciones, que el Juzgador permite en su exposición inmotivada que requiere en Informe Médico legal de la niña, para así poder obtener un mejor criterio sobre la causa que se ventila por ante su juzgado. En este orden de ideas, es menester indicar, que en autos cursa el Oficio No. 575/05 de fecha 06 de Junio del 2005, emanada del C. de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, donde refieren ante esta Representación Fiscal a la ciudadana: N.C.C., madre de la niña de 11 años de edad de nombre SIUDY E.C., quien denunció ante ese C. deP. al ciudadano L.A.C.C., conforme a lo estipulado en el Artículo 160 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición legal que establece:

Artículo 160: Son atribuciones de los consejos de Protección.

Literal “d”: “denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes”.

En concordancia con el artículo 33 ejusdem, que indica:

Artículo 33: derecho a ser protegidos contra abuso sexual y explotación.

Todos los niños y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sido victimas de abuso y explotación sexual

.

Ahora bien, que es posible que por error involuntario la entrevista rendida por la víctima SIUDY E.C., se haya omitido la firma y sello del Representante Fiscal, pro esta situación no es motivo, para que el Ciudadano Juez de Control, haya violentado en todas sus partes el PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente contemplado en el Parágrafo uno literal a) que dice:

  1. la opinión de los niños y adolescentes.

Ya que era deber ineludible del Ciudadano Juez, oírle la versión de los hechos a la niña, SIUDY E.C. quien en forma visible y manifiesta presentó crisis de nervio ante la presencia de L.A.C.C. en la sede del tribunal, específicamente el día 10-06-2005, fecha de la Audiencia donde se dictó la Decisión recurrible.

Así mismo, el ciudadano A quo violento el contenido en el Parágrafo Segundo del citado up supra artículo, que establece:

PARAGRAFO SEGUNDO: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y los adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Subrayado nuestro).

Derechos que no fueron debidamente atendidos por el a quo, al momento de dictar la decisión recurrible, violentando así lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación que expresa en forma categórica y tajante la representante legal de la víctima, ciudadana: N.C.C., quien en fecha 10 de Junio del 2005, solicito ante esta Representación fiscal MEDIDA DE PROTECCION para su hija (víctima) SIUDY E.C. y su persona, por cuanto con la anuencia del mismísimo Juez de Control No. 03, Abogado OMAR FLEITAS FLORES, al desocupar la sede del tribunal, el ciudadano: L.A.C.C. procedió a amenazar en presencia del resto del personal judicial presente en esta Audiencia Oral de Presentación de Detenidos a la ciudadana N.C.C..

El hecho imputado a ciudadano L.A.C.C. constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es defendido por la doctrina elaborada por el Nacional Center of Chile Abuse and Neglect (NCCAN)

“…Según esta agencia federal norteamericana, el abuso sexual comprende “los contactos e interacciones entre un niño y un adulto, cuando el adulto (agresor) usa al niño para estimularse sexualmente èl mismo, al niño o a otra persona. El abuso sexual también puede ser cometido por una persona menor de 18 años, cuando esta es significativamente mayor que el niño (la víctima) o cuando (el agresor) está en una posición de poder o control sobre otro menor”.

La coerción (con fuerza fisica, presión o engaño) debe ser considerada por si misma criterio suficiente para que una conducta sea etiquetada de abuso sexual menor, independientemente de la edad del agresor, según F.L., catedrático de Sexología y uno de los mayores expertos del país sobre la materia

.

…El abuso sexual comprende un amplio abanico de conductas física, entre ellas: exposición (mostrar los órganos sexuales de una manera inapropiada, como en el exhibicionismo)…

así mismo, el Ministerio Público observa que el Tribunal a quo, mal fundamenta su breve y exigua decisión en la exposición realizada por el Imputado de Autos y sin ningún basamento jurídico, procede a decretar la L.P. de L.A.C.C., como a éste no hubiera cometido ningún delito reprochable por la sociedad.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión dictada por la Juez de control No. 03 del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Sede Extensión Acarigua, Abg. OMAR FLEITAS FLORES, en fecha 10 de Junio del 2005 donde decretara la L.P. y en su lugar, dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado L.A.C.C., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte, el abogado defensor, no dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado L.A.C.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña SIUDY E.C.; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, Abg. L.R., los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 9 y 10, además agregó que solicitaba imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra L.A.C.C., conforme a lo establecido en artículo 256, ordinal 8° (prestación de una caución económica) del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado L.A.C.C. y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna estar dispuesto a declarar y expuso lo siguiente:

“El día domingo me encontraba en la lonchería del Centro, que todos los domingos vamos hacer aseo y limpieza, en eso estoy afuera lavando la acera de la calle, en eso veo que sale una niñita del edificio y va hacia el frente con unos envases de agua, creo que llevaba, yo sigo con mis labores, al rato como a los cinco o diez minutos creo, veo que viene la niña y se pone abrir la puerta del edificio como no puede abrirla la señora que estaba en el balcón no se si es tía o la mamá, entonces le dijo, dígale al señor que le haga el favor y le abra la puerta, entonces yo le abrí la puerta ella entró le entregue las llaves y volví a trancar, la señora estaba en el balcón todavía cuando entró ella entonces yo seguí mi labor ahí en la lonchería de ahí no se que pasó, yo no estaba solo en la lonchería estaba con un señor allí. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Abg. V.Q., quien entre otras cosas manifestó, que en el presente caso no estaban llenos los extremos del delito de Abuso sexual a niños, manifestó que objetaba la imputación fiscal, fundamento los alegatos de su defensa, solicito la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado L.A.C.C., por cuanto no existe en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que calificó el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Siudy E.C., pues, sólo cursa el acta contentiva de la entrevista que se le realizó a la referida niña por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que, dicho sea de paso no se encuentra sellada ni firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio que preside ese despacho. (folio 4), elemento este insuficiente para decretar la medida solicitada.

Igualmente observa este Tribunal que de las revisión de todas las demás actuaciones que conforman la causa, se constata que no existe solicitud por parte del Ministerio Público, a los fines que se practique examen médico forense a la niña Siudy E.C., siendo las resultas del mismo muy importante y necesaria para que este Juzgado se formara un mejor criterio al momento de tomar esta decisión.

En este mismo orden y en adición a lo anteriormente expuesto, también se verifica que en el presente caso se vulneró el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse detenido al imputado L.A.C.C., sin haber mediado previamente una orden emanada de una autoridad judicial, pues, la detención no se realizó en flagrancia de comisión de algún delito y se desprende que los hechos ocurrieron el día domingo 05-06-2005, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde y fue detenido el día lunes 06-06-2005, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, por lo que, la actuación desarrollada por parte del funcionario M.F.P.C., al practicar la detención conlleva a que se violente también el debido proceso que se encuentra establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, todo ello se desprende del acta policial que corre al folio dos (02). Así las cosas, este Juzgado con apoyo en todo lo anteriormente expuesto y en resguardo de los principios y garantías Constitucionales, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P., del imputado L.A.C.C., por ser la misma ilegal e inconstitucional, sin perjuicio que el mismo sea juzgado en libertad.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA L.P. al imputado L.A.C.C., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°4.607.147 y residenciado en la calle 21 entre avenidas 30 y 31, casa sin número, del centro de Acarigua, estado Portuguesa, por haber sido detenido en forma inscontitucional y por no cumplirse con lo establecido en el artículo 250, ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión no impide que el referido ciudadano sea juzgado en libertad, por mandato del artículo 243 de la referida norma adjetiva.

Se ordena la remisión en su oportunidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal, a los fines que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

Con base al artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, Abogado L.E.R.C., en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, contra decisión del Juzgado Tercero de Control de esta entidad Judicial, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, aduciendo que, “… el Tribunal A Quo, le otorgó la libertad plena al ciudadano L.A.C.C., bajo una decisión inmotivada, por cuanto al sustituirle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por su persona por la libertad plena, lo hizo sin haber variado los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el juez para decretar la sustitución de la medida solicitada por el Ministerio Público, debió haber analizado en su decisión tales elementos, y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema acusatorio y, en el caso que le ocupa tal valoración no se realizó, aunado a ello el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano mencionado, fue precalificado por el Ministerio Público, como Abuso Sexual da Niños, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente …”, al respecto, aprecia la Sala, que el Tribunal tercero de primera instancia en funciones de control , frente a la solicitud previa del Ministerio Público, en el sentido que se le decretase al ciudadano L.A.C.C., una medida cautelar sustitutiva por la comisión del referido delito, el referido Tribunal deliberó en su decisión, que no existía en las actuaciones, elementos de convicción para estimar que el imputado era sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito señalado, no cumpliéndose con lo ordenado por el segundo aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que solo cursaba en las actuaciones, el acta contentiva de la entrevista que se le realizó a la víctima por ante el Ministerio Público, que de paso, no presentaba el sello ni la firma del funcionario de la Vindicta Pública, de igual forma constató la inexistencia de la solicitud por parte del Ministerio Público, de un examen Médico Forense a la víctima, lo cual le resultaba importante y necesaria para formar un mejor criterio, aunado a ello también observó el Tribunal A Quo, la detención inconstitucional del imputado, por haberse practicado fuera de las únicas excepciones que permite el Texto Fundamental, como lo son, una orden judicial o flagrancia. Pues bien, esta instancia superior, para verificar lo denunciado por el recurrente, en lo relacionado con la falta de motivación del fallo recurrido, observa que, el caudal del presente proceso se inicia ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde se presenta la ciudadana N.C.B. y notifica los hechos, posteriormente se traslada a la Comisaría General J.A.P. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, notificando los mismos hechos, por lo que, el funcionario Distinguido M.F.P.C., según lo reflejado en Acta Policial, se traslada hasta la Lonchería El Centro, ubicada en la calle 27 entre Avenidas Libertador y Alianza de esa ciudad, a los fines de entregar una notificación que le llevase la denunciante, donde una vez presente, al transcurrir una media hora se presentó el ciudadano referido por la denunciante como autor de los hechos denunciados y acaecidos el día anterior (05-05-05) a eso de la una de la tarde, fue el motivo por el que, el funcionario practicó la detención del ciudadano señalado, quien responde al nombre de L.A.C.C., siendo llevado ante el Ministerio Público, Órgano que lo presentara ante el Juez de Control, solicitando se le decretara una Medida Cautelar, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud desechada por el Juez de Control, por la insuficiencia de elementos de convicción a que hace referencia el ordinal 2do del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a la circunstancia ilegal como fue detenido el imputado. En tal sentido, aprecia esta alzada, que, efectivamente nos hallamos ante la presencia de unos acontecimientos de orden histórico, que, según el decir de la víctima y su progenitora, los mismos se hallan tipificados en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como delito, que vendría siendo el primer requisito exigible por el artículo 250 Eiusdem, para decretar la medida privativa de libertad en un imputado, pero también en orden de prelación y concurrente exige la norma en su segundo supuesto, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, vale decir, cuando la ley se refiere a fundados elementos, lo hace en una forma plural, ello significa que, necesariamente para que proceda el decreto de la medida de privativa de libertad deben existir, por lo menos dos (2) o más elementos de convicción en contra del imputado, para que, luego se pase a analizar el tercer elemento y, una vez acreditado tal existencia, el Juez Pueda verificar que tales supuestos que motivan dicha privación de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad con el artículo 256 Ibidem, de igual forma, las dos (2) únicas excepciones que admite el Texto Constitucional para detener una persona, es una Orden Judicial, o ser sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, observándose que, el Ministerio Público, cuando presenta al ciudadano ante el Juez de Control solicitando la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, lo único que presenta es una entrevista a la víctima (menor) en presencia de su Progenitora , la cual ni tan siquiera como lo sostuvo el Tribunal en su recurrida, tenía la firma del funcionario actuante (Ministerio Público), ni el sello de la Institución, pretendiendo que, solo con ese elemento informal se le decretase una medida de restricción de libertad a un imputado, y, aparte de ello un ciudadano que fue detenido, un (1) día después de los hechos, bajo un ordenamiento jurídico distinto a los permitidos por la ley, como lo refleja el Juez en su resolución, aunado a ello, es de observarse que, la actuación Policial, practicada fuera de un procedimiento por Flagrancia, ni tan siquiera existía una investigación ordenada por el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, todo lo que infiere que, el Juez Tercero en funciones de Control, en su condición de garante y tutor para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Adjetivo Penal y Constitución Nacional, así como los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, actuó apegado a derecho, toda vez que revisó el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, otorgándole la falta de valor para el momento, por el incumplimiento de los requisitos que debía llenar para darle el respectivo valor como fundado elemento de convicción en contra del imputado, tal como lo reflejó en su resolución judicial, por ello observa esta alzada que, la decisión recurrida se halla ajustada a Derecho, en cuanto a su motivación. Ahora bien, en lo que respecta, a lo sostenido por el Ministerio Público, que, el Juez en su pronunciamiento violentó el interés Superior del Niño, por no darle valor al elemento de convicción anteriormente señalado, cumple esta Sala en informarle que, si bien, es cierto que, el interés del Niño es Superior, sobre cualquier otro interés en un Proceso, no menos es cierto también, que dicho interés no puede estar por encima de las garantías y principios Procesales y Constitucionales que rodean el P.P., y sobre todo el Derecho Constitucional a la Libertad, el cual solo para su restricción todas sus normas atinentes, deben ser interpretadas restrictivamente, como lo ordena el mismo Texto Adjetivo Penal, aunado a ello la decisión proferida por el Juez de Control, no causa ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, ni a la Víctima, toda vez que, el Ministerio Público, a través de los Órganos de Investigación Penal, puede practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y, una vez que obtenga los fundados elementos de convicción necesarios, podrá solicitar nuevamente una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del Juicio, son todas las razones por las que, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, L.E.R.C., en fecha 15-06-2005, en contra del auto dictado en fecha 10-06-2005, por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual Decreto la L.P. a favor del imputado: L.A.C.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de Agosto de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio

EXP. N° 2551-05

CMP/kareli/ruben

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