Decisión nº PJ0032015000067 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 09 de junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: IP21-R-2014-000048.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.027.382, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas, M.E.D., ABILIALICIA PEÑA y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., inscrita originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1988, quedando anotada bajo el No. 43, Tomo C de los Libros llevados por el referido Tribunal, con modificación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de julio de 2008, bajo el No. 61, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, P.P.C., A.M., B.J.M. y F.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 37.639, 28.943, 55.011 y 128.585.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: El actor alegó lo siguiente: Comencé a prestar mis servicios personales y directos bajo condición de dependencia para la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., supra identificada, desde la fecha 30 de septiembre de 2010, desempeñando labores inherentes al cargo de Superintendente del Departamento de Sala Técnica de la referida entidad de trabajo, teniendo como función principal el diseño de equipos comercializados por la empresa, en una jornada de trabajo de lunes a jueves en horario comprendido de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m y viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, por lo que, devengué un último salario mensual por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00).

Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2013, presenté renuncia al cargo de Superintendente que venía desempeñando en la referida entidad de trabajo, de manera que laboré para la referida empresa por un tiempo ininterrumpido de dos (02) años y cinco (05) meses, en razón a tales hechos realicé todas las gestiones a los fines de lograr el pago de cantidades de dinero que corresponden con la Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Retroactivo de Utilidad y Utilidades Fraccionadas, sin obtener respuesta satisfactoria por parte del patrono a pagar los beneficios indicados, aún cuando esta obligado a ello dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, que se produjo como ya fue indicado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, conforme a la disposición contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

2) De los Conceptos Demandados: a) La cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL CUARENTA CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.040,39), por concepto de Antigüedad. b) La cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.122,95), por concepto de Intereses de Antigüedad. c) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.551,94), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. d) La cantidad de BOLIVARES SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.999,95), por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2013. e) La cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.500,00), por concepto de Diferencias de Utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012.

3) De la Contestación de la Demanda: El abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C. A., alegó lo siguiente:

DE LOS HECHOS ACEPTADOS POR SER CIERTOS.

Es cierto, que el ciudadano L.A.C.B., ingresó a prestar sus servicios personales subordinados en ininterrumpidos, pero en fecha Primero (01) de noviembre de 2010, en calidad de Superintendente B, para la empresa “HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.”, antes identificada; devengando un último salario de Bs. 533,33 diarios; después de cumplir una jornada diaria de trabajo de 7:00 am, a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a jueves y de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, los viernes, estando bajo la subordinación de la referida empresa.

Es cierto, que el ciudadano L.A.C.B., antes identificados; el día 28 de febrero de 2013; presentó su renuncia al cargo de Superintendente B del Departamento de la Sala Técnica; que venía desempeñando para mi poderdante.

DE LOS HECHOS NEGADOS POR SER ABSOLUTAMENTE FALSOS:

1) NEGACIÓN GENERICA: Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente en nombre y representación de la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, NO expresamente aceptados en el contenido de este escrito, como ciertos.

2) NEGACIÓN ESPECÍFICA: Niega, rechaza, contradice, refuta, objeta y desmiente expresamente los siguientes hechos: a) Que por medio de la demanda, que encabeza estas actuaciones se proceda a demandar como en efecto se demanda a la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. a fin de que convenga en el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que los unió o en su defecto condenada por el Tribunal que emita sentencia definitiva. b) Que el ciudadano L.A.C.B., antes identificado; haya laborado durante 2 años y 5 meses para la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. c) Que en razón de su renuncia haya realizado todas las gestiones para obtener su pago de los conceptos laborales aquí demandados sin obtener una respuesta satisfactoria de parte de la demandada empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. d) Que en atención a lo antes expuesto, es por lo que acude el demandante a demandar el pago de los conceptos que de seguida pasa a discriminar en su libelo. e) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le correspondan al demandante ciudadano L.A.C.B., ya identificado la cantidad de Bs. 81.040,39 el concepto de Prestación de Antigüedad correspondientes al periodo del 30/092010 al 28/02/2013; f) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, le correspondan al demandante ciudadano L.A.C.B., ya identificado, la cantidad de Bs. 9.122,95; por concepto de intereses de la Prestación de Antigüedad. g) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, le correspondan al demandante ciudadano L.A.C.B., ya identificado, por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes a la última fracción laborada, la cantidad de 7,08 días de disfrute de vacaciones, calculados a salario básico de Bs. 533,33; por cuanto a la fecha devengaba un salario mensual básico de Bs.16.000,00, arrojando un monto a su favor por este concepto de Bs. 3.755,97. h) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, le correspondan al demandante ciudadano L.A.C.B., ya identificado, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a la última fracción laborada, la cantidad de 7,08 días de disfrute de vacaciones calculado a salario diario básico de 533,33, por cuanto a la fecha devengaba un salario mensual básico de Bs.16.000,00, arrojando un monto a su favor por este concepto de Bs. 3.755,97. i) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, le correspondan al demandante ciudadano L.A.C.B., ya identificado, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes a la última fracción laborada en el año 2013, la cantidad de 15 días de utilidades calculados a salario diario básico de 533,33, por cuanto a la fecha devengaba un salario mensual básico de Bs.16.000,00, arrojando un monto a su favor por este concepto de Bs. 7.999,95. j) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, le correspondan al demandante ciudadano L.A.C.B., ya identificado, por concepto de Diferencia de Utilidades causadas correspondientes al año 2011 y no pagadas, la cantidad de 120 días de utilidades calculado a salario diario básico de 533,33, por cuanto a la fecha devengaba un salario mensual básico de Bs.12.500,00, arrojando un monto a su favor por este concepto de Bs. 50.000,00, siendo que la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C.A., sólo le canceló 90 días que ascienden a la cantidad de Bs. 37.499,00; lo que arroja una diferencia a su favor de por la cantidad de Bs. 12.500,00. k) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, le correspondan al demandante ciudadano L.A.C.B., ya identificado, por concepto de Diferencia de Utilidades causadas correspondientes al año 2012 y no pagadas, la cantidad de 120 días de utilidades calculado a salario diario básico de 533,33, por cuanto a la fecha devengaba un salario mensual básico de Bs.16.000,00, arrojando un monto a su favor por este concepto de Bs. 64.000,00, siendo que la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., sólo le canceló 90 días que ascienden a la cantidad de Bs. 48.000,00; lo que arroja una diferencia a su favor de por la cantidad de Bs. 16.000,00. l) Que la sumatoria de todos los conceptos antes mencionados, arroje un gran total de Bs. 134.214,28; que su representada ha debido cancelarle producto de la relación laboral, que sostuvo con dicha sociedad, por el tiempo antes determinado. m) Que con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el presente escrito, es por lo que el demandante acude a este Tribunal a demandar la cantidad de Bs.134.214,28, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados. n) Que su mandante sea condenada a pagar los intereses moratorios que establece el artículo 92 de la Constitución Nacional. ñ) Que su mandante sea condenada al pago de la Indexación o Corrección monetaria al emitirse la sentencia definitiva ya que se corre el riesgo de que la cifra demandada se convierta en una cifra ilusoria. Como niega, rechaza y contradice que igualmente se ordene la Indexación o Corrección monetaria que hay lugar en caso de que no se cumpliere voluntariamente la sentencia por parte de su poderdante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. o) Que su mandante sea condenada a pagar las Costas y Costos del presente procedimiento puesto que su actitud contraria a derecho e inconciliable fue la que dio lugar al procedimiento que hoy nos ocupa.

Finalmente, en nombre y representación de la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C. A.”, rechaza, contradice y no admite, ni reconoce, en su nombre todos y cada uno de los hechos, pretensiones, derechos y acciones imputados y acreditados a su representada, en todo el contenido del libelo de demanda NO reconocida en este escrito.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.382, contra la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C.A., ya identificada. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán explanados en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada plenamente identificada en actas, de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

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I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha treinta (30) de abril de 2014 y en esa misma fecha (30/04/14) le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente este Tribunal fijó por auto expreso el 27 de mayo de 2014, para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72.-. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., a través de su apoderado judicial en la oportunidad procesal de contestar la demanda alegó que es cierto, que el ciudadano L.A.C.B., ingresó a prestar sus servicios personales subordinados en ininterrumpidos, pero en fecha Primero (01) de noviembre de 2010, en calidad de Superintendente B, para la empresa “HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.”, y que el día 28 de febrero de 2013; presentó su renuncia al cargo de Superintendente B del Departamento de la Sala Técnica; que venía desempeñando para su poderdante. Asimismo, negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos los siguientes: 1) La Prestación de Servicios y la Relación de Trabajo; 2) El cargo desempeñado por el actor; 3) La fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo; 4) El salario devengado por el actor.

En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tiene como único hecho controvertido, el siguiente:

  1. - Si se le adeuda o no al actor, los conceptos y montos reclamados en su libelo de demanda.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

De la Prueba Documental:

1) Promueve marcada con la letra “A” copia fotostática simple de Cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano L.A.C.B., la cual contiene información actualizada al 06 de mayo de 2013, que obra inserta al folio 33 de la pieza I del expediente.

En relación con esta instrumental, esta Alzada evidencia que se trata de documento público administrativo consignado en copias simples, la cual resulta inteligible y no fue atacada o rechazada de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. No obstante, la información fundamental que de ellos se desprende, no reviste interés en esta Segunda Instancia, habida consideración que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, por lo cual este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

2) Promueve marcado con la letra “B” copias fotostática simples de Nota de Crédito, de fecha 15 de Octubre de 2012, referida a Cuenta Nómina Corriente N° 2116023564, del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, a nombre del ciudadano L.A.C.B., la cual obra inserta al folio 32 de la pieza I del Expediente.

Con respecto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de copia simple de documento privado, la cual no fue atacada o rechazada de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa esta Alzada que la presente documental fue promovida a los fines de demostrar la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador, los cuales no son hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

3) Promueve marcado con la letra “C” copias fotostáticas simples de Planilla contentiva de Movimientos de Cuenta Nómina Corriente N° 2116023564, emitida por el Banco Nacional de Crédito Banco Universal, a nombre del ciudadano L.A.C.B., las cuales obran insertas del folio 35 al 40 de la Pieza I del Expediente.

En relación con estas documentales, observa este Tribunal que se trata de copia simple de documento privado y siendo que la misma no fue atacada o rechazada de forma alguna por la parte demandada, es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se desprenden los depósitos realizados en la cuenta nomina del trabajador hoy demandante por parte de la empresa accionada. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

1) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en el local identificado SENIAT, Centro Comercial Paraguaná Mall, Carretera Coro Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que informe conforme a los archivos, libros, que reposan en sus oficinas sobre los siguientes particulares: 1) Se sirva remitir por esta misma vía la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 01 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010 rendida por la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. cuyo Registro de Información Fiscal es Número J-08524838-2. 2) Se sirva remitir por esta misma vía la Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 01 de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011 rendida por la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. cuyo Registro de Información Fiscal es Número J-08524838-2. 3) Se sirva remitir por esta misma vía la Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 01 de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2012 rendida por la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. cuyo Registro de Información Fiscal es Número J-08524838-2.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas en ese Tribunal, la cuales corren insertas en los folios 174 al 186, de la I pieza del Expediente, en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-SPF-2013-000035, emitido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), suscrita por el ciudadano C.E.P.O., mediante la cual informa y remite copias certificadas de los documentos solicitados.

Sobre este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego del análisis de dicho medio de prueba se observa que el mismo aporta elementos que ayudan a resolver parte del hecho controvertido, específicamente en relación al monto de Enriquecimiento Neto de la empresa así como los montos pagado por conceptos de sueldo y salarios a sus trabajadores en los años 2010, 2011 y 2012, el cual será útil a la hora de calcular las utilidades del trabajador demandante. Siendo que el mismo no fue impugnado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2) Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en la intercomunal A.P. frente a la Planta Eléctrica J.C., Municipio Los Taques del estado Falcón, para que informe conforme a los archivos, libros que reposan en sus oficinas sobre los siguientes particulares: 1) Quien es la persona natural o jurídica que ordena la apertura de la cuenta nomina corriente No. 2116023564 y la fecha en que se produjo la apertura. 2) Quien es la persona natural o jurídica titular de la cuenta nomina corriente No. 2116023564. 3) Quien es la persona natural o jurídica que realiza los abonos nomina desde la apertura de la misma hasta el día 28 de febrero de 2013. 4) Que informe o remita desde el momento de la apertura de la cuenta hasta el día 28 de febrero de 2013. 5) Remita la documentación que avales lo informado.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la resulta de medio de prueba corre inserta del folio 105 al 169 de la pieza I del expediente, de la cual se desprende que se recibió oficio No. DOO/AA-310/10/13 de fecha 31 de octubre de 2013, emitido por el Banco Nacional de Crédito, suscrito por el ciudadano A.R.C.R., Gerente de Administración de Agencias, mediante el cual informa lo siguiente:

1. La apertura de la cuenta corriente (nómina Externa) N° 0191/0016/29/2116023564, perteneciente al ciudadano L.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.027.382, fue remitida por la persona jurídica TALLER COMERCIO, C.A, aperturaza el 19 de mayo de 2010.

2. Los abonos de nómina externa efectuados desde el 30/06/2010 hasta el 30/08/2010 fueron ordenados por la persona jurídica TALLER COMERCIO, C.A, así mismo se informa que desde el 13/01/2011 hasta el 15/02/2013 los abonos de nómina realizados desde el día 13/01/2011 fueron ordenados por la persona jurídica HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A.

3. Se anexan estados de cuentas desde el mes de junio de 2.010 hasta el mes de febrero de 2.013.

4. Asimismo, se informa que, se le están remitiendo copias certificadas del expediente cuenta:

Al respecto este Tribunal observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se observa que el mismo fue promovido a los fines de demostrar la relación de trabajo y el salario devengado, los cuales no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

3) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la calle Argentina esquina calle Libertad, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe los siguiente particulares: 1) Si el ciudadano L.A.C.B., se encuentra inscrito por ante dicho ente durante el período 30 de Septiembre de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2013. 2) De ser cierto lo anterior, Informe por esta misma vía quien es la persona natural o jurídica que en calidad de patrono realizaba los aportes a la seguridad social del ciudadano L.A.C.B., durante el periodo 30 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2013. 3) Remita la documentación que avale lo informado.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la resulta de medio de prueba corre inserta en el folio 171 de la pieza I del expediente, de la cual se desprende que se recibió oficio No. 822/2013 de fecha 06 de noviembre de 2013, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, suscrito por la ciudadana Lcda. Joselys Méndez, Jefe de Oficina Administrativa Punto Fijo, mediante el cual informa lo siguiente:

Al respecto le informo que se visualiza movimiento en sistema de asegurado con la empresa HAFRAN Servicios Múltiples, C. A., N° Patronal F24008290 con fecha de ingreso desde el 01/10/2010 al 28/02/2013.

Es importante resaltar que no podemos emitir forma 14-02 ni forma 14-03 de dicho período, motivado a que la empresa se encuentra bajo la modalidad del Sistema de Gestión y Auto liquidación Tiuna y que por ende no esta obligados a la presentación de dichas formas, ya que realizan los ingresos y egresos directo al sistema

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En relación con este medio de prueba, esta Alzada observa que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo que este medio probatorio fue promovido a los fines de demostrar la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado por el trabajo, los cuales no son hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

4) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la Calle Mariño entre Talavera y las Palmas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si por ante su despacho cursa expediente administrativo identificado con el número 053-2013-03-00529, que por reclamación administrativa iniciara el ciudadano L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, con la cédula de identidad N° V-12.027.382, en contra de la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. 2) De ser cierto lo anterior, remita copia certificada de instrumental que riela a los folios 13 al 14.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la resulta de medio de prueba corre inserta del folio 3 al 21 de la pieza II del expediente, de la cual se desprende que se recibió oficio No. 19-14 de fecha 20 de enero de 2014, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, suscrito por la abogada D.A., Inspectora del trabajo Jefe (E), mediante el cual informa lo siguiente:

El motivo del presente, es con la finalidad de dar respuesta a su solicitud mediante oficio N° J4J-CJLPF-2013-1146, el cual se explica por si solo.

  1. Efectivamente por ante la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo reposa expediente, signado bajo nomenclatura N° 053-2013-0300529 interpuesto por el ciudadano L.A.C.B. en contra de la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A en fecha 14 de marzo de 2013.

  2. Finalmente remitos a usted, Copia Certificada de la totalidad de Expediente antes mencionado”.

En relación con este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo que lo que se pretende probar con este medio de prueba es la relación de trabajo, la cual no es un hecho controvertido en el presente asunto y siendo que no aporta ningún otro elemento a los fines de resolver el controvertido, es por lo que este Tribunal de Alzada lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la Prueba Documentales:

Promovió en el Capitulo Primero de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral las siguientes instrumentales:

1) Marcadas con la letras “A” y “B” original de Comprobantes de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional, período 2010-2011 y 2011-2012 de fecha 19 de diciembre de 2011, el primero y 10 de enero de 2013 el segundo emitidos por la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., a nombre del ciudadano L.A.C.B., la cual obra inserta del folio 46 al 47 de la II pieza del expediente.

2) Marcadas con las letras “C” y “E” copias fotostática simple de Recibo de Bonificación de disfrute de Vacaciones, correspondiente a los períodos 2011 y 2012, de fecha 10 de enero de 2012, y 01 de febrero de 2013, respectivamente, emitidas por la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., a nombre del ciudadano L.A.C.B. la cuales corren insertas al folio 48 y 51 de la Pieza I del expediente.

En relación con estas documentales observa esta Alzada que se trata de documentos privados consignados en original, siendo que no fueron impugnadas por la contraparte, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, luego del análisis de dichas documentales observa esta Alzada, que la información que de ellas se desprende no ayuda a resolver el controvertido en el presente asunto, toda vez, que el actor solo reclama por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la ultima fracción laborada correspondiente al año 2013. Por tal razón, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

3) Marcadas con la letra “D1 y D2”, copias fotostáticas simples de Recibo de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales y Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 11.000,00, emitidos por la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., los cuales se encuentran insertos en los folios 49 y 50 de la Pieza I del expediente.

En relación con la documental marcada con la letra “D1” observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte actora, procedió a desconocer su contenido, por cuanto la misma no presenta firma de su representado y siendo que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, conforme lo establece en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la documental marcada “D2”, observa esta Alzada que se trata de documento privado consignado en copias simple en el expediente y siendo que no fue impugnada por la contraparte, es por lo se le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se desprende que el trabajador recibió un adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), resultando una prueba fehaciente a los fines de resolver el hecho controvertido en el presente asunto. Y así se declara.

4) Marcada con la letra “F” copia fotostática simple de Carta de Renuncia, de fecha 08 de febrero de 2013, dirigida al empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., emitida y suscrita por el ciudadano L.C. hoy demandante, la cual obra inserta al folio 52 de la Pieza I del expediente.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que la misma fue promovida para demostrar que el trabajador no fue despido injustificadamente. Ahora bien, como quiera que la causa de la terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido, este Tribunal la desecha del presente juicio, por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Y así se declara.

5) Marcada con la letra “G”, original de MEMORANDUM GERENCIA GENERAL 2011-140, de fecha 30 de Marzo de 2011, emitida por la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., la cual se encuentra suscrita por el Ing. Alerit Lugo, Gte General, la cual se encuentra inserta al folio 53 de la Pieza I del expediente.

6) Marcada con la letra “H” copia fotostática simple de E-mail, de fecha 25 de Marzo de 2011, emitidos por la empresa demandada, la cual se encuentra inserta a los folios 54 y 55 de la Pieza I del Expediente.

En relación con estas documentales observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 31 de marzo de 2014, que la representación judicial de la parte actora, procedió a desconocer su contenido, por cuanto la misma no presenta firma de su representado y siendo que la parte promoverte no insistió en su valor probatorio, conforme lo establece en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal las desecha del presente juicio, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

7) Marcada con la letra “I-1” hasta “I-5” copias al carbón de Recibo de Comprobantes de Egresos de fecha 14/12/2011, 18/10/2011, 10/01/2012, 09/01/2013 y 30/01/2013, respectivamente, emitidos por la empresa accionada a nombre del Trabajador L.A.C.B., por las cantidades especificadas en cada uno de esos comprobante, los cuales obran insertos del folio 56 al 60 de la Pieza I del Expediente.

En relación con estas documentales observa este Tribunal que se tratan de documentos privados, consignados en copias al carbón, los cuales no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada. De las mismas se desprenden el pago recibido por el trabajador hoy demandante por concepto Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2010-2011 y 2011-2012, así como adelanto de Prestaciones Sociales, siendo ello así considera este Tribunal que los mismos constituyen una prueba fehaciente a los fines de resolver el hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:

Promovió la Prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal se sirva en oficiar:

1) A la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE LA ACTIVIDAD BANCARIA (SUDEBAN), para que informe a este Tribunal, lo siguiente: a) Si los Cheques Nos. 07611282, 41610498, 12611940, 13618403 y 09618902, respectivamente, del Banco Nacional de Crédito (BNC), girados contra la Cuenta Corriente 2116004520, de fecha 14 de Diciembre de 2011, 18 de Octubre de 2011, 10 de Enero de 2012, 09 de Enero de 2013 y 30 de Enero de 2013, respectivamente, por las cantidades de BS. 11.495,35; Bs. 11.000,00; Bs. 6.250,00; Bs. 19.457,81 y 8.533,33, respectivamente, fueron cobrados o hechos efectivo en esa Institución Bancaria; b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la identidad y la fecha de la persona que cobró o hizo efectivo el cobro de esos cheques, en esa Institución Bancaria.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la resulta de este medio de prueba corre inserta en el folio 202 de la pieza I del expediente, de la cual se desprende que se recibió oficio No. DOO/AA-191/12/13 De fecha 03 de enero de 2014, emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, suscrito por la ciudadana M.R.F., Vicepresidente Ejecutiva de Administración y Operaciones mediante el cual da respuesta a cada uno de los particulares solicitado por el Tribunal de Primera Instancia mediante oficio No. J4J-CJLPF-2013-1147, de fecha 10 de abril de 2013.

Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal observa que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la misma se desprenden los pagos recibidos por el trabajador por concepto de adelantos de prestaciones, Vacaciones y Bono vacacional en diferentes periodo, siendo que los mismos constituyen una prueba que ayuda a resolver el hecho controvertido en el presente asunto es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba Testimonial:

Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: J.D.J.H.G., J.A. YAMARTE MANZANARES, SEGUNDO P.M.H., R.R.M., J.A.L., J.R.C.H., R.A.L.L. y O.E.S.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.522.783, V-4.179.742, V-24.596.298, V-1.419.731, V- 6.594.119, V-11.765.933, V-16.196.433 y V-19.058.785, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Se observa del Acta de Audiencia de Juicio, celebrada el 21/03/2014 (folios 24 al 28 de la II pieza del presente asunto), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador, al igual que lo hizo el Tribunal A Quo, los desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.4.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

A continuación se analizan cada uno de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, única recurrente en el presente asunto, durante la Audiencia de Apelación llevada a cabo bajo la dirección de quien suscribe, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte que en el presente asunto la parte demandada trajo tres (03) motivos de apelación, los cuales se analizan y deciden a continuación.

II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO

“Que la Juez A Quo aplicó indebidamente el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para hacer el cálculo de la diferencia de utilidades que reclama el actor en su libelo de demanda, porque a su juicio, dicha aplicación viola flagrantemente el artículo 24 de la Constitución Nacional, porque la relación de trabajo se había llevado a cabo bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”.

Pues bien, luego de la revisión de la sentencia recurrida esta Alzada observa que ciertamente tal y como lo alegó el apoderado judicial de la parte demandada el Tribunal de Primera Instancia, indebidamente aplicó el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para resolver algunos aspectos de este asunto, toda vez, que la Ley aplicable en este caso particular, era la derogada Ley Orgánica del Trabajo en razón del tiempo cuando se llevó a cabo la relación de trabajo. También es cierto, que esa denuncia, viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo. No obstante, cuando descendemos a las consecuencias que se originan por la indebida aplicación de esa norma, (artículo 131 LOTTT), el Tribunal observa, que no tiene ninguna diferencia en lo sustancial, vale decir, en relación con la diferencia de utilidades que reclama el actor, con la disposición normativa que estaba vigente para el momento que se llevó a cabo la relación de trabajo y que debió ser aplicada como lo es el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, luego de una revisión de las actas procesales muy especialmente de la decisión de primera instancia, observa esta Alzada que el aspecto sustancial que tomó la Juez de Primera Instancia para hacer el cálculo de la utilidades no varía entre una norma y otra, por cuanto se evidencia que tanto el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que el porcentaje que la parte empleadora o patronal debe repartir entre sus trabajadores debe ser igualmente el 15% de sus ganancias netas durante el correspondiente ejercicio económico fiscal, y puede evidenciarse que no existe alguna variación, un aumento o disminución entre ambas normas, salvo algunas pequeñas diferencias que para este caso en particular no fueron consideradas o no fueron tomadas por el Tribunal de Primera Instancia, como por ejemplo, la existencia de un monto mínimo o el llamado piso para el concepto de utilidades, que sí estaba establecido en el derogado artículo 174 de derogada ley Orgánica del Trabajo mientras que la Nueva Ley Sustantiva Laboral en su artículo 131, no dispone ninguna base inicial o ningún piso para el cálculo de utilidades esto por mencionar alguna que otra diferencia entre estas dos normas.

En tal sentido, observa Alzada que eso fue exactamente lo que aplicó el Tribunal de Primera Instancia en el fondo, es decir, la Juez de la causa tomó el 15% de las ganancias netas de la parte patronal para cada ejercicio fiscal, con el fin de hacer el respectivo cálculo de las utilidades correspondiente a los años 2011 y 2012, tal como lo reclama el actor y siendo que aún cuando existen algunas pequeñas diferencias entres estas normas, insiste el Tribunal que en lo sustancial no hay ninguna diferencia en relación al cálculo que hizo el A Quo, salvo haber aplicado una norma que no correspondía en razón del tiempo. Cabe destacar, que el error en la aplicación de la mencionada norma, solo se evidencia en el cálculo de utilidades causadas en el año 2011, por cuanto para los efectos de calcular las utilidades de trabajador demandante correspondiente a los años 2012 y 2013, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo, como antes se dijo, ambas normas establecen el mismo monto porcentual para el calculo de utilidades vale decir, el 15%, por lo cual no trae variación alguna. Por estas razones, el Tribunal considera este primer motivo de apelación parcialmente con lugar. Y así se declara.

Ahora bien, el Tribunal observa de oficio por cuanto no es un hecho traído como motivo de apelación por la parte demandada y en consecuencia no le está dado a este Tribunal de Alzada pronunciarse o modificar la sentencia en ese sentido, que si hubo un error de parte de la Juzgadora de Primera Instancia al momento de hacer el cálculo correspondiente a las utilidades específicamente del año 2012. Dicho error, consiste fundamentalmente que en relación a ese año 2012, se evidencia que el trabajador obtuvo un incremento salarial que la Juez A Quo no consideró de ninguna forma, es decir, está suficientemente demostrado en las actas procesales, que el trabajador comenzó el año 2012 devengando un salario mensual de Bs. 12.500,00 y a partir de 30 de julio de ese mismo año, recibió un incremento salarial, pasando a devengar un salario mensual de Bs. 16.000,00, tal como se evidencia del libelo de demanda, al momento de hacer el cálculo de prestaciones sociales correspondiente al período 30/07/12 al 30/10/12, específicamente al folio 4 de la Pieza I del expediente. Sin embargo, siendo que la parte demandada no lo trajo como motivo de apelación y nunca lo mencionó, en consecuencia atendiendo al principio tantum apellatum cuantum devolutum, conforme al cual la apelación se circunscribe al objeto concreto denunciado o delatado, no le esta dado a este Tribunal modificar ese aspecto particular de la sentencia.

Sobre este particular, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 179 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el cual es del siguiente tenor:

Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual

.

Ahora bien, para el cálculo de utilidades de conformidad con el artículo antes citado, deben tomarse los salarios efectivamente devengados por el trabajador durante respectivo ejercicio anual. Al respecto, observa esta Alzada que tanto el trabajador como el Tribunal de Primera Instancia, tomaron como salario de todo el año 2012, la cantidad de Bs. 16.000,00, lo cual no es lo correcto, por cuanto no se corresponde con la realidad que esta demostrada en las actas procesales. Sin embargo, ese elemento no fue traído como un motivo de apelación, por lo cual el Tribunal parte del hecho y de la presunción de que la parte demandada esta conforme con ese aspecto de la sentencia y aún cuando este Tribunal observa dicho error, esta impedido de modificarlo por el Principio de reformatio in peius. Por todas estas razones, esta Alzada declara este primer motivo de apelación, parcialmente con lugar e insiste este Tribunal que esa parcialidad no modifica en lo absoluto el cálculo y los montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

SEGUNDO

“Hubo una falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia condenó en costas a su representada por considerar la existencia un vencimiento total en el presente asunto”.

Ciertamente, sobre ese particular el apoderado judicial que en esa oportunidad representó a la parte demandada, indicó que el Tribunal había errado porque si bien es cierto, él reconocía que todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante habían sido declaradas procedente, sin embargo, en relación la denominación de la acción de la de la demanda que intentó el actor que había sido una demanda por prestaciones sociales, a su juicio no correspondía una demanda por prestaciones sociales, sino una demanda por diferencia de prestaciones sociales y que habiendo sido reconocido por el actor y declarado por el propio Tribunal el pago de un adelanto de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 11.000,00, no comprendía entonces, como se declaraba el vencimiento total en el presente asunto. También argumentó que esta consciente que la Jurisprudencia no solamente de la Sala de Casación Social sino de todo el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas que es inveterada y que resulta de vieja data y conclusiva en el sentido que indistintamente de que puedan variar los montos condenados por un Tribunal a favor del trabajador, sin embargo si todas las pretensiones habían sido declaradas procedente o con lugar se considera que la demanda debía ser declarada con lugar, pero que este caso particular, no estaba delatando en representación de la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., una variación de norma sino el hecho que se había demandado prestaciones sociales cuando realmente lo acordado había sido diferencias de prestaciones sociales.

Al respecto, el Tribunal hizo una revisión exhaustiva de la actas procesales y observa que en este caso concreto el actor demandó conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Diferencias de Utilidades, asimismo evidencia que en efecto todos y cada uno de esos conceptos fueron reconocidos y declarados procedentes por el Tribunal de Primera Instancia. Cabe destacar, que este Juzgador durante la audiencia de apelación, le preguntó a viva voz y de manera directa al apoderado judicial de la parte demandada, si todos y cada uno de los conceptos demandados exigidos por el actor habían sido declarados procedentes a lo que contestó afirmativamente indicando además, que en efecto así fue, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación de fecha 27 de mayo de 2014. Por lo que, no tiene duda este Tribunal de Alzada que lo conducente en consecuencia era condenar en costas a la parte demandada como acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, por existir el vencimiento total conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual es del siguiente tenor:

Artículo 59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede evidenciarse de la norma transcrita, si se da la circunstancia de vencimiento total en el proceso, se deberá condenar el pago de las costas y es lo que a juicio de esta Alzada de manera adecuada, conforme a derecho y muy especialmente ajustada a la norma, hizo el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto.

Asimismo, para mayor abundancia de esta decisión, en relación al vencimiento total en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, siendo una de ellas en la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en la cual dejó establecido lo siguiente:

Ahora bien, el vencimiento total en materia laboral ha sido objeto de nutrida jurisprudencia, y vale aclarar que la sentencia N° 305 de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Felxilón, S.A.), invocada por el recurrente, analiza la posibilidad de que el juzgador que encuentre procedentes todos los conceptos laborales demandados, al efectuar los cálculos pertinentes, condene por un monto menor o mayor al indicado en el escrito libelar; al efecto precisa:

(…) en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio "iura novit curia", es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este m.T., el cual señala que "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial".

Decisiones como la precedente confirman sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, según la cual: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide”; en un todo contestes con el mandato legal establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone el concepto objetivo del vencimiento total que genera la imposición de costas procesales.(Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo y Negrilla de la Sala).

Como puede inferirse de la transcripción jurisprudencial que antecede, las costas proceden siempre que todas las pretensiones del actor hayan sido declaradas con lugar, es decir, cuando haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Ahora bien, siendo que en este caso particular la Juez de Primera Instancia declaró con lugar todas y cada una de sus pretensiones del actor, resultando en consecuencia totalmente vencida la empresa demandada, a juicio de esta Alzada la sentencia recurrida que condenó en costas procesales la sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., se encuentra absolutamente ajustada a derecho. Es por lo que se declara improcedente este segundo motivo de apelación. Y así se declara.

TERCERO

“La Juez de primera instancia erró al momento de calcular la diferencia de utilidades del ultimo año, por cuanto aplicó el principio Indubio Pro Operario y que en consecuencia al aplicar ese principio la Juez acordó un monto de 120 días de utilidades o la diferencia que corresponde a 120 días de utilidades por esos últimos dos meses laborados por el trabajador durante el año 2013”.

Al respecto, el Tribunal hizo una revisión minuciosa de las actas procesales muy especialmente de la sentencia recurrida y no encontró que la Juez de Primera Instancia haya hecho el cálculo de utilidades con base a 120 días anuales, como lo denunció el apoderado judicial de la parte demandada. Lo que si es cierto y en efecto se pudo constatar de las actas procesales, es que el Tribunal de Primera Instancia aplicó el Principio Indubio Pro Operario, el cual a juicio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, observándose que ese Tribunal tomó como base no la cantidad de 120 días, como erradamente lo considera el apoderado judicial de la parte demandante, sino la cantidad de 90 días, tal como se evidencia del folio 56 y 57 de la segunda pieza del expediente.

En tal sentido, de la actas del expediente se evidencia que los últimos dos meses de la relación laboral fueron los meses de enero y febrero del año 2013, y para calcular la fracción de esos dos meses que le corresponden por concepto de utilidad al trabajador demandante en este caso el ciudadano L.A.C.B., la Juez A Quo en virtud que no tenía como en efecto no obra en la actas procesales, la información del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para determinar cuales habían sido las ganancias netas de la empresa demandada durante el año 2013, como si constaba efectivamente en las actas procesales con la información respecto de los años 2011 y 2012, la Juez consideró el hecho comprobado en las actas procesales y reconocido expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, referido a que la empresa demandada pagaba 90 días de utilidades a sus trabajadores.

En consecuencia, en virtud de que en las actas procesales no se encontraba ninguna información en relación a las ganancias netas de la empresa para el ejercicio fiscal del año 2013, la Juez acertadamente aplicó el principio Indubio Pro Operario con el fin de calcular la correspondiente fracción de utilidades considerando el otro elemento que si esta demostrado y expresamente reconocido por la parte demandada en relación a que la empresa en este caso HAFRAN SERVICIOS MÚILTIPLES, C. A., pagaba noventa (90) días de utilidades a sus trabajadores, es decir, tomó como base 90 días y no 120 días como lo alegó el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación y siendo que la circunstancia de hecho denunciada por la accionada no se corresponde con lo que realmente obra en las actas procesales, a juicio de esta Alzada, ese motivo de apelación no tiene sustento ni fundamentación alguna, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente este tercer motivo de apelación. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Asimismo se CONFIRMA el dispositivo del fallo de la decisión recurrida. Y así se decide.

II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO.

II.6.1) CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA:

Se CONDENA a la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., a pagar al ciudadano L.A.C.B., los siguientes conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CON NOVENTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.999,95), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente a la al última fracción laborada en el año 2013. Y así se confirma.

2) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.501,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2011. Y así se confirma.

3) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.680,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2012. Y así se confirma.

4) La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.474,05), por concepto de Prestación de Antigüedad. Y así se confirma.

5) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.551,98), por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a la última fracción laborada año 2013. Y así se confirma.

6) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.551,98), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a la última fracción laborada año 2013. Y así se confirma.

En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., a pagar al ciudadano L.A.C.B., la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.758,96), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se establece.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 28 de febrero de 2013, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.. Y así se establece.

Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral, 28 de febrero de 2013, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.7.3) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C., de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano L.A.C.B., contra la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA notificar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de junio de 2015, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C.. En la Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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