Sentencia nº 0673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, intentado en el marco del juicio de partición tramitado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los abogados L.A.C.N., JOFFRE CHACÓN PERAZA, Y.A.C.P. y J.P.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.523.976, V-7.091.445, V-8.601.976 y V-10.230.974, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.418, 41.396, 27.384 y 55.12, en su orden, representados judicialmente por M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.985, contra la ciudadana M.A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad n° V-9.828.754, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 78.547, y SU HIJO identificado con las iniciales A.L.B. (en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en decisión del 12 de febrero de 2014 declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales demandados por la parte actora, anulando la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial (Juez Unipersonal n° 2), dictada el 16 de noviembre del 2009, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de segunda instancia anunció recurso extraordinario de casación la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

El 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. O.S.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto del 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R., quien con tal carácter suscribe.

El 12 de febrero de 2015, en razón de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. del 11 del mismo mes y año, fue reconstituida la Sala quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión de su cargo el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Mediante auto de 3 de febrero de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), todo en sujeción a lo regulado en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 17 de marzo de 2016, fue diferida la audiencia para el 21 de junio del año en curso a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala pasa a analizar preliminarmente la denuncia por violación de la cosa juzgada presentada por la parte demandada recurrente.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 272 en conexión con el artículo 263, ambos eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por indebida aplicación, y del artículo 450 literal “h” eiusdem y 271 del Código Civil, por falta de aplicación, al haber la recurrida violado la cosa juzgada que emana de una sentencia definitivamente firme.

Al respecto, indica el recurrente que el fallo impugnado declara la nulidad de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2003, por la Juez Unipersonal n° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó el desistimiento del procedimiento que hizo la ciudadana M.A.B.G., en su propio nombre y en representación de su hijo, sin considerar que esa providencia se encontraba definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra ella, infringiendo así el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, que consagra la cosa juzgada, al igual que el artículo 263 del mismo cuerpo legal que establece el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la decisión de homologa el desistimiento.

Que el pronunciamiento de nulidad se realizó en la causa de intimación y estimación de honorarios, infringiendo además el artículo 271 del Código Civil, por falta de aplicación, al haber declarado de oficio la nulidad, ignorando que solo podía ser solicitada por los legitimados activos indicados en el artículo en referencia. Que al mismo tiempo incurre en indebida aplicación del artículo 519 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dicha disposición legal no contempla ninguna sanción para aquellos actos que hayan sido homologados.

Informe que las transgresiones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues la recurrida al desconocer los efectos de la cosa juzgada, volvió a conocer y decidir sobre una controversia que ya había sido resuelta definitivamente, esto es, sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra ella.

En el caso bajo análisis, evidencia la Sala, que el recurso de casación ha sido ejercido contra una decisión dictada en un procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Al respecto, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales se pretende el cobro de honorarios), conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esto, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del otro proceso (denominado principal).

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, resulta que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun cuando se origine con ocasión a un juicio de partición, tiene independencia de aquel, por consiguiente, es un nuevo proceso que no pretende escudriñar si la decisión dictada como culminación de aquella causa debe mantenerse o debe sucumbir. En otros términos, la finalidad de la intimación y estimación de honorarios es muy distinta, mientras el primer proceso tenía por meta resolver sobre la disolución de la comunidad de bienes, a través del segundo se pretende verificar la existencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales y su cuantificación, de ser procedente.

Por otra parte, es necesario reconocer que es posible deducir una pretensión dirigida a anular una sentencia firme, sin embargo, la misma da lugar a un nuevo proceso cuyo objeto es, precisamente, demostrar la trascendencia de los vicios que fulminan la sentencia impugnada. Tal escenario no se encuentra en la presente causa.

Conteste con lo expuesto, observa la Sala que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a anular el auto que homologó el desistimiento efectuado en el juicio de partición esgrimiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Se traba la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales en virtud del asunto de Partición, Liquidación y Adjudicación de Comunidad Hereditaria a favor del adolescente […], conjuntamente con la acción de Reconocimiento Previo de presunta unión concubinaria y Partición, Liquidación y Adjudicación de dicha Comunidad pre-existente entre la ciudadana M.A.B.G., madre y representante legal del adolescente ya mencionado, y quien en vida fuese el progenitor de aquél, es decir el ciudadano CALOGERO LONARDO DIDAVEDI.-

[Omissis].

Ahora bien, tomando en consideración el hecho cierto de que esta juzgadora debe hacer valer el interés tuitivo del Estado en proteger el derecho del adolescente […], a un debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva en resguardo de sus derechos, ante la palpable circunstancia que arroja el análisis de los autos que conforman, no solamente este recurso de apelación, sino las piezas correspondientes a la causa principal de Partición, Liquidación y Adjudicación de comunidad hereditaria, en la que él mismo es parte, conjuntamente con los otros tres co-herederos de la sucesión CALOGERO LONARDO DIDAVEDI, debe procederse a entrar de oficio a revisar el auto homologatorio de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), dictado por la Juez Unipersonal número Uno (1) del antes Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo [sic], en el que concedió la aprobación judicial al desistimiento parcial del procedimiento de marras que hiciere la parte aquí intimada, para con esto asegurar la integridad de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del débil jurídico, sin que pueda entenderse tal actividad de esta alzada como una invasión o extralimitación a la función jurisdiccional de la misma, en principio del principio tantum apellatum quantum devollutum (solamente de lo que se apele es de lo que se dará respuesta), ya que los derechos y garantías constitucionales del adolescente de marras son de orden público y esta juzgadora está obligada por Ley y por mandato constitucional a observar y resguardarlos celosamente, por ser el referido auto homologatorio violatorio a derechos constitucionales del adolescente […], adicionalmente a que el mismo contraviene los requisitos formales y materiales que exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en contravención al ya a.a.2.d. Código Civil, ya que resalta a todas luces la contraposición de intereses que existen entre él y su progenitora, ciudadana M.A.B.G., a tal nivel que ella misma lo reconoce de forma expresa en su libelo de demanda del juicio principal y requiere por tal circunstancia la designación de un curador especial a favor de su hijo, lo que se acuerda por parte del tribunal a quo, por lo tanto, ante tanta discrepancia entre lo acaecido en el presente caso y las potestades que la Ley brinda de forma restrictiva, las cuales fueron soslayadas por la aquí intimada en perjuicio de su hijo, sin que el Tribunal a quo que homologó el írrito desistimiento, tomara las correcciones necesarias, como lo plantea el artículo 519 de la LOPNNA, es por lo que debe entrarse de oficio a declarar la nulidad de tal providencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por ser la misma violatoria de los derechos constitucionales que se señalaron anteriormente, así como debe ordenarse al Tribunal respectivo que se sirva de darle continuidad al asunto de Partición, Liquidación y Adjudicación de comunidad Hereditaria a favor del adolescente […], con la previa notificación de la vindicta pública y de los otros co-herederos y la debida designación de un defensor ad litem que asuma la representación judicial del adolescente […], y así se decide expresamente.-

[Omissis].

Tales requisitos aquí delatados como sine qua non a la admisibilidad de toda solicitud o demanda, no obran en forma alguna en contra del derecho de los profesionales de la abogacía para representar y defender o asistir a los niños(as) y/o adolescentes, ni tampoco en contra del derecho de estos a requerir, en caso de ser necesario o conveniente, la asistencia o representación de abogados privados que les ayuden o patrocinen en sus asuntos jurisdiccionales, sino que más bien los respalda con la exigencia insoslayable de presentar previa o conjuntamente a la solicitud o demanda en la que se pretenda patrocinar los servicios profesionales de abogados, para que se requiera o consigne, según sea el caso, la debida autorización judicial de representación o asistencia debidamente concedida por el Juez de Protección respectivo, anexando a la misma, el contrato escrito de oferta de servicio profesional o en su defecto la señalización expresa de las condiciones de pago de tales servicios y la clara determinación de la persona o personas que asumirán la cancelación de sus honorarios, es decir, la determinación previa de dónde van a salir las expensas y erogaciones inherentes a tal labor profesional y así se establece.-

Como se aprecia de la cita que antecede, la juez de la recurrida da cuenta que el objeto de la apelación no se extiende a la revisión de la causa de partición, sin embargo, procede de oficio a revisar la validez de auto de homologación que se dictó en aquella, y que ordena la ejecución de la cosa juzgada producto del desistimiento de la demanda de partición.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y; c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades […] la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. […] esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. [Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal. Editorial IB de F. Montevideo – Buenos Aires. 2005. Pág. 327].

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El auto pronunciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de 16 de septiembre de 2003, reconoce y da eficacia al desistimiento de la demanda que vale como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; cosa juzgada que evita un nuevo pronunciamiento sobre aquella causa, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

[…] en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

[…] La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley. [Sentencias números 500 y 1331 de 10 de mayo de 2000 y 19 de julio de 2007, respectivamente].

Así, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar que la juez de alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya estaba concluida, por el desistimiento homologado de la demanda de partición, liquidación y adjudicación de comunidad hereditaria a favor de ALB, conjuntamente con la acción de reconocimiento previo de unión concubinaria y partición, liquidación y adjudicación de dicha comunidad preexistente entre la ciudadana M.A.B.G. y el ciudadano Calogero Lonardo Didavedi, produciéndose así una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se decide.

Por lo anterior, se hace inoficioso conocer de las demás denuncias formuladas, en consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inició la presente causa por demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales presentada por los abogados L.A.C.N., Joffre Chacón Peraza, Y.A.C.P. y J.P.C.P., en virtud de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de partición tramitado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejecutadas como apoderados de la ciudadana M.A.B.G. y su hijo (ALB), que figuran como parte demandada en la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Se admitió la demanda el 9 de marzo de 2005, librándose boleta de notificación a las partes y al Ministerio Público.

El 23 de noviembre de 2006, la ciudadana M.A.B.G. compareció ante el Tribunal de la causa, asistida por la abogada M.E.M.S. y se dio por intimada. En la misma fecha la mencionada abogada M.E.M.S., en nombre y representación del niño (ALS) se da por intimada en el presente juicio, consignando el poder que le fuera otorgado.

El 24 de noviembre de 2006, la abogada M.E.M.S., actuando en nombre y representación del niño (ALB), consignó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha la ciudadana M.A.B.G. presentó escrito de contestación de la demanda.

El 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal n° 2, dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró:

[…] PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana M.A.B.G. y el niño […], supra identificados. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada M.A., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de los abogados L.A.C.N., JOFFRE CHACÓN PERAZA, Y.A.C.P. y J.P.C.P., todos plenamente identificados, por las actuaciones realizadas por los mencionados abogados en el juicio de partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad concubinaria y hereditarios dejados por el causante CALOGERO LONARDO DIDAVEDI, intentado por la ciudadana M.A.B.G., en su nombre propio y representación de su hijo, el niño […], contra los ciudadanos A.J., C.A. y CALÓGERO LONARDO PIZANO, identificados en autos de la pieza principal de este expediente. TERCERO: El monto máximo que por concepto de honorarios podrán otorgar los retasadores a la parte intimante es la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 655.294,00), CUARTO: Con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en la aclaratoria del libelo de demanda. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará sobre el monto definitivo que por concepto de honorarios acuerde pagar el Tribunal Retasador, una vez quede definitivamente dicho monto. A los efectos de la determinación de la corrección monetaria debe tenerse como referencia de cálculo los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 13 de julio de 2006, hasta la fecha del dictamen de los expertos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio. [Énfasis de la cita].

Por diligencia de fecha siete (7) de diciembre de 2009, la ciudadana M.A.B.G., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo ALB, para ese entonces de trece (13) años de edad, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009.

Oída la apelación en ambos efectos, correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Como fundamento de la apelación la parte recurrente alegó que no hubo confesión ficta por cuanto al momento de fijar los carteles la ciudadana secretaria del tribunal a quo dejó constancia que la parte apelante se encontraba presente al momento de dicha fijación, pero tal actuación no puede tomarse como equivalente a un acta para dejar constancia de la presencia de la intimada, tal como lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 eiusdem.

Que al momento de procurar la citación de los demandados, el tribunal a quo los compelió a comparecer a darse por citados y en el caso de que no lo hicieren se procedería a designarles defensor público, en consecuencia, al presuntamente no haber ellos comparecido tempestivamente no puede serle aplicada la confesión ficta ya que ni siquiera se había designado defensor público para ellos sino que, los mismos se hicieron parte en el caso, al darse por citados.

Que el anterior argumento está respaldado incluso por la parte contrarecurrente al diligenciar a los autos del asunto principal, pidiendo la corrección del cartel librado, a fin de hacer constar que el lapso otorgado era para darse por intimados y no para contestar la demanda.

Que por providencia expresa de 17 de abril de 2007, el tribunal a quo decidió que la contestación de la demanda estaba dentro del lapso legal y una vez más su contraparte aceptó que hubo contestación de la demanda tempestiva al solicitar el inicio de la articulación probatoria.

Que por ser un niño uno de los codemandados, no puede concederse la confesión ficta.

Que se subvirtió el procedimiento al entablarse la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, al admitirse la misma como un cuaderno separado cuando el juicio principal ya había concluido, siendo lo correcto haberla interpuesto de forma autónoma, según sentencia 3.325 del 4 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que es inadmisible la acción de cobro de honorarios profesionales entre abogados de acuerdo al artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Que el derecho al cobro prescribió, por cuanto se desistió la acción principal el 3 de septiembre de 2003 y se homologó el desistimiento el 16 de septiembre de ese mismo año, verificándose la citación de la parte intimada, luego de una reposición y nulidad decretada, el 23 de noviembre del año 2006, es decir, tiempo después de los dos años que establece el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación, revocada la sentencia apelada y declarada sin lugar la demanda intentada en su contra y de su hijo.

Por su parte los abogados L.A.C.N. y Y.A.C.P., consignaron en fecha 27 de enero 2014, escrito de contradicción de la fundamentación de la apelación en el que argumentaron:

Que es procedente la declaratoria de confesión ficta que dictaminó el a quo, en virtud de que la abogada y parte intimada, ciudadana M.A.B.G., madre y representante del adolescente [ALB], estuvo presente al momento de que la secretaria del tribunal dejó constancia de haberle notificado la fijación del cartel en la morada de aquella.

Que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación realizada por el tribunal a quo, por intermedio de su secretaria, no ameritaba la firma de la demandada, sino que bastaba con que ella haya estado presente en el acto procesal.

Que los 15 días que se le concedieron a los demandados correrían solamente si no se hubiese practicado la citación expresa o tácita de ellos, pero como resultaron citados tácitamente al momento de la fijación del cartel publicado al efecto, el día 23 de octubre del año 2006, entonces la contestación, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se debió verificar al día siguiente, es decir, el día 24 de octubre de 2006, y como dicha actuación se verificó el 24 de noviembre de ese mismo año, es extemporánea por un mes.

Que la articulación probatoria que solicitaron los intimantes en fecha 7 de agosto de 2006, fue por la necesidad de resguardar el derecho de los intimados a probar algo que les favoreciera, gracias al mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no por un reconocimiento tácito de la tempestividad de la contestación de la demanda de los intimados.

Que la providencia del tribunal a quo del 17 de abril de 2007, en la que se decidió que la contestación de la demanda había sido consignada tempestivamente, fue declarada nula por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por intermedio de una sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007 y que, por tanto, no tiene efecto alguno aquella decisión.

Que la confesión ficta se aplica de conformidad a lo contemplado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que la madre del adolescente intimado es abogada y lo representa.

Que no se subvirtió el procedimiento ya que la intimada solamente desistió y fue homologado lo referente al desistimiento de la demanda de partición, liquidación y adjudicación de la comunidad concubinaria y no sobre la comunidad hereditaria, en consecuencia, el juicio principal no había concluido y por ende debía ser accionada esta intimación por vía incidental, tal como lo señaló la recurrida.

Que es legítimo y legal el cobro de honorarios profesionales entre colegas cuando se refieran a actuaciones judiciales, como es el caso que nos ocupa, ya que solamente para actuaciones extrajudiciales es que se presenta la normativa referida a la gratuidad de las actuaciones en solidaridad entre abogados y que, por ende, se debe desechar la argumentación de que sea contraria a derecho esta intimación de honorarios por actuaciones judiciales.

Que por haber sido invocada la prescripción de la demanda fuera del lapso de la contestación de la misma, debe tenerse como extemporánea la defensa, por cuanto el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, de conformidad a lo contemplado en el artículo 1.956 del Código Civil, correspondiendo desechar tal alegato.

Finalmente, solicitan sea declarada sin lugar la apelación.

Establecido lo anterior, observa la Sala que el estatus de la causa del juicio de partición, constituye una cuestión jurídica previa que resulta determinante para la resolución del asunto, en virtud del alegato formulado por la parte demandada de subversión del procedimiento.

Consta a las actas del expediente que el 3 de septiembre de 2003, compareció ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio n° 1, la ciudadana M.A.B.G., invocando el carácter de parte actora (en aquel juicio), a fin de presentar el desistimiento de la demanda.

Con base al desistimiento en referencia, el mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de homologación el 16 de septiembre de 2003, donde se lee: «TERCERO: Se ordena el cierre del presente expediente y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial». Este auto no fue apelado.

Luego, el 3 de marzo de 2005, se presenta demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, que es admitida el 9 de marzo de 2005. A partir de esa fecha, se realizan múltiples actuaciones procesales referidas a la causa de intimación.

Dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo n° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente n° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., en el cual se estableció:

[…] es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

Ahora bien, las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir el cobro de honorarios causados por actuaciones de carácter judicial son las siguientes:

Ley de Abogados:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 21. Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Sobre el cobro de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 89 de 13 de marzo del 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., indicó lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

[…]

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

. (Resaltado de la Sala)

[…]

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. [Énfasis de la cita].

Se observa que, de acuerdo a las disposiciones citadas, la postura jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda indicaba que los honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales de un juicio culminado, debían ser demandados de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.

El criterio anterior, fue reiterado en múltiples ocasiones por la Sala de Casación Civil, entre otras, en las sentencias números 769 y 959 de 11 de diciembre de 2003 y 27 de agosto de 2004, respectivamente. Esta última menciona:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A). [Énfasis añadido a la cita].

Esta tesis fue replicada por la Sala Constitucional en su sentencia n° 3325 de 4 de noviembre de 2005, caso G.G.E. y otro, que señaló:

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio se observa que con el desistimiento de la demanda aludido terminó el juicio de partición, totalmente, sin que haya lugar a una fase de ejecución. De esto deja constancia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su auto de homologación, al disponer el cierre del expediente y su remisión a archivo judicial.

Por tanto, una vez verificado que el proceso de partición concluyó, considerando además que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho y materia de orden público, es imperativo anular todo el procedimiento y declarar inadmisible la demanda cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por un juicio ordinario y no por vía incidental, como ocurrió en el presente caso, conteste con la doctrina jurisprudencial antes citada.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana M.A.B. y su hijo (A.L.B.), contra el fallo del 12 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados L.A.C.N., Joffre Chacón Peraza, Y.A.C.P. y J.P.C.P., contra la ciudadana M.A.B.G. y SU HIJO identificado con las iniciales A.L.B. (en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: NULAS y sin ningún efecto todas las actuaciones del presente procedimiento.

No hay condenatorias en costas dada la índole de esta decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. La- Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. AA60-S-2014-000381

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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