Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 14 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico GP01-R-2014-000165 (de la nomenclatura de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano L.A.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.525.405, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.F.G.N..

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal con ocasión del recurso de casación ejercido por los abogados R.F.J.M. y L.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.845 y 141.112, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano L.A.C.L., contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octava del estado Carabobo, para ese momento defensora del acusado, contra el fallo publicado el 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por considerarlo autor del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.F.G.N. (occiso).

El 16 de septiembre de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio cuenta del recibo de la causa, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de igual data, corregida por error material mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015, quedando esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

En la oportunidad anteriormente señalada, el Magistrado Doctor J.L.I.V. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 18 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sentó acreditados los hechos siguientes:

(…) En síntesis, ese conjunto de medios probatorios, técnicos científicos, consistentes en la declaración de A.V.A.O., quien levantó el acta de investigación penal en fecha 28-02-2012, cuando se presentó de manera espontánea el ciudadano L.A.C.L. que les notifica que le había causado una herida a un hombre, se trasladaron a ver y efectivamente había ocurrido un hecho donde hubo un lesionado, se le notificó al fiscal y esa persona quedó a la orden de la fiscalía, se colectó una ropa y un arma de fuego; que al concatenarla con la declaración de V.D.R., quien practicó y suscribió la Inspección Técnica Criminalística N° 0990, de fecha 28 de febrero de 2012; cuando estuvo en la morgue y le realizó la experticia a la víctima, dejando constancia de las características y demás determinaciones que observó; y dejó constancia que en los Libros de Control de la referida Morgue quedó registrado como GIANNONE NÚÑEZ V.F.; que al relacionarla con la declaración de J.A.E.V., quien suscribió el Informe Pericial N° 9700-114-00643 de fecha 29 de febrero de 2012; fue remitida evidencia, pantalón y camisa, a los fines de practicar experticia de Iones y Nitratos y Nitritos y una vez verificadas las prendas se detectaron Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos). Componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las piezas recibidas; igualmente con la declaración de MIGLAY R.C.G., quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-0245 de fecha 12 de marzo de 2012; a un proyectil, donde se dejó constancia que a los efectos propuestos le fue suministrado 01 proyectil con blindaje de aspecto dorado, de forma cilindro ojival, el cual presenta leves deformaciones en su cuerpo y puedo concluir que la evidencia suministrada y descrita en el numeral 01, resultó ser un proyectil, originalmente pertenecía a las partes que conforman el cuerpo de una bala; que concatenada con la declaración de F.Y.R.L., quien suscribió experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-114-B-006444-12, de fecha 29-02-2012 practicada a un arma de fuego de las siguientes características: Tipo pistola, marca Taurus, Modelo: No indica, Calibre: 9 Milímetros, mediante la cual se constató que para el momento de realizar la experticia se encuentra en buen estado de uso y en buen estado de conservación; la cual fue utilizada en la comisión del hecho; así como de la declaración de R.A.V.V., quien suscribió el plano de sitio del suceso, era abierto, correspondiente a vía pública, y posee 3 pipotes que cierran la vía, hay viviendas adyacentes, que a ese sitio fue su subalterno J.Y., hizo mediciones correspondientes, midieron calles y casas adyacentes el cual se hizo en el plano en base a la Inspección Técnica; con la declaración de YOSETH A. YEPEZ G., quien fue el experto que también suscribe conjuntamente con el Experto R.V. el plano del sitio del suceso, con la declaración de F.G. DERWIS E., quien suscribió la inspección técnico criminalística donde dejó constancia como se encontraba el sitio del suceso, y la Inspección técnico Criminalista al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GIANNONE NÚÑEZ V.F.; pruebas técnicas que al concatenarlas con las declaraciones de F.Q.S., que fue la experta que suscribe la Trayectoria Balística, quien depuso de manera segura y sin contradicción alguna, que en fecha 24 de mayo de 2012 se trasladó con comisión del área de reconstrucción de hechos donde pertenece, al sector de la Michelena en la calle 90-A, a fin de realizar Trayectoria Balística, que ésta se basa con la inspección técnica del sitio del suceso, inspección técnica del cadáver y protocolo de autopsia, de acuerdo a las apreciaciones se trata de un sitio abierto, con calle o vereda, la misma orientada en sentido sur-oeste, en el momento de realizar la experticia y no se encontraron evidencias de interés criminalística, tales como orificios, que es Trayectoria Balística, se basa en las inspecciones que mencionó anteriormente, es decir la Inspección Técnico Criminalística N° 990 de fecha 28-02-2012, la Inspección Técnico Criminalista del cadáver, la cual les dice que la persona fallecida era persona blanca, de 1,78 metros de estatura, en la División de Anatomopatológica Forense presentaba herida en la región epigástrica y otra en la parte del glúteo, luego al revisar el Protocolo de Autopsia practicado por el Anatomopatólogo, les dice que la víctima presenta herida en la región del hipocondrio izquierdo producida por arma de fuego, con orificio de salida cuadrante superior externo derecho, con un recorrido Intraorgánica de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, y de arriba hacia abajo, esta herida presenta un tatuaje de dispersión que permite establecer un índice de proximidad que lo establece el protocolo, es a contacto, como experto se establece una orientación de cómo pudieron haber ocurrido los hechos, por lo que se deja constancia que la víctima se encontraba de pie con su flanco izquierdo comprometido diagonal al tirador es decir que tenía la boca del cañón orientada hacia ese flanco y que al tirador se encontraba también de pie a la víctima ubicado diagonal a ella; lo cual fue corroborado con la declaración de I.B., que suscribe el Protocolo de Autopsia N° 485-12, de fecha 04-03-2012 quien de manera categórica sin duda alguna depuso que para el día 28-02-2012 recibió cadáver masculino, el cual presenta cinco horas de muerte para la necropsia, externamente el cadáver presentada por proyectil de arma de fuego, el cual medía 1 x 1 cm, y con tatuaje con una rosa de dispersión de 6 cm, con el orificio de entrada con el hipocondría izquierdo, orificio de salida en el cuadrante supra externo del muslo derecho, al entrar a la cavidad perfora la curvatura mayor de la espalda, y la cavidad, trayecto de la bala es de adelante hacia atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha… presentaba un peritoneo positivo, un estómago con contenido hemático perforación en su curvatura mayor, y de la boca abdominal, concluyo con herida producida por arma de fuego, es decir, no había proyectil en el cuerpo, causa de muerte anemia aguda, desgarros vasculares y viscerales debido a herida producida por disparos emitido por arma de fuego único en el abdomen, son elementos incorporados al debate y debidamente apreciados en forma racional y crítica, que constituyeron para este tribunal actividad probatoria suficiente que condice a dar por acreditado y establecer en este fallo, que el ciudadano V.G.N., en horas de la tarde del día 27-02-2012 fue víctima de un disparo en su humanidad que le causó la muerte, siendo el autor del mismo el acusado L.A.C.L., quien empleó un Arma de Fuego, para lograr tal fin, por lo que se le declara culpable de ese hecho, desvirtuándose la presunción de inocencia que durante el proceso ha obrado en su favor, sin que de ninguna manera exista duda razonable al respecto. (…)

.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de febrero de 2012, el ciudadano L.A.C.L. compareció ante la Sub Delegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, para notificar que de manera accidental había herido con un arma de fuego al ciudadano V.F.G.N., quien había fallecido el 27 del mismo mes y año, procediendo a entregar como evidencia el arma de fuego marca taurus, calibre 9mm, serial TSK42900, contentivo de su respectivo cargador con cinco (5) balas sin percutir, un pantalón y una camisa, razón por la cual funcionarios del organismo policial en referencia efectuaron su aprehensión toda vez que con ocasión a dicha muerte cursaba la averiguación signada con el N° K-12-0080-02041.

El 6 de marzo de 2012, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano L.A.C.L., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal y ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El 4 de abril de 2012, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acusó al ciudadano L.A.C.L., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

El 4 de mayo de 2012, la defensa privada del ciudadano L.A.C.L., presentó contestación al escrito de acusación, tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de mayo de 2012, se celebró el acto de la audiencia preliminar, acto en el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal 02 del Ministerio Público en contra de L.A.C.L., por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL (sic) SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso V.G.N., por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Tribunal impone al Imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 Ejusdem (sic) manifestando el imputado a viva [voz] su deseo de ir a juicio a demostrar su inocencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los de la defensa por considerarlas legales, útiles y pertinentes y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite la comunidad de prueba y se admiten los testigos promovidos. Ahora bien se declara la apertura a juicio oral y público para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso establecido, conforme al artículo 330 ordinales 2, 5 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado (…)

. [Resaltado de la Cita].

El 28 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de las conclusiones orales de las partes declaró cerrado el debate, publicando el 18 de marzo de 2014, el texto íntegro de la sentencia con la dispositiva siguiente:

(…) CONDENA al ciudadano L.A.C.L. (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2. La Inhabilitación política mientras dure la pena.

No se imponen costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. [Resaltado de la Cita].

El 9 de abril de 2014, el ciudadano L.A.C.L. fue impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, sentencia contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la Defensora Pública Penal Octava del estado Carabobo, para ese momento defensora del prenombrado ciudadano.

El 17 de noviembre de 2014, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado L.A.C.L., llevándose a cabo la audiencia oral, el 29 de enero de 2015.

El 13 de febrero de 2015, la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo del 18 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano L.A.C.L., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.F.G.N..

El 30 de marzo de 2015, el ciudadano L.A.C.L., en diligencia que fue recibida en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, revocó a la defensa pública y, en su lugar, designó como defensores a los abogados R.F.J.M. y L.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.845 y 141.112, respectivamente; quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley el 14 de abril de 2015.

El 14 de mayo de 2015, el prenombrado ciudadano L.A.C.L., fue impuesto de la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que confirmó la sentencia condenatoria en su contra.

El 2 de junio de 2015, la defensa privada del acusado interpuso recurso de casación mediante escrito que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 14 de septiembre de 2015, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación en cuestión.

El 1° de febrero de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 40, en la cual desestimó por infundadas la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano L.A.C.L., admitió la cuarta denuncia y, en consecuencia, convocó a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de marzo de 2016, se celebró la audiencia pública convocada con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus escritos respectivos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

RECURSO DE CASACIÓN

CUARTA DENUNCIA ADMITIDA

La defensa privada, en su escrito recursivo denunció lo siguiente:

(…) En esta Cuarta Denuncia nos permitimos indicar la falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que con anterioridad en el Recurso de Apelación interpuesto en el plazo legal conocido en Segunda Instancia por la Sala N° 2 de la Corte de Apelación igualmente se denunció la Falta de Motivación de la Sentencia tomada en Primera Instancia en esa oportunidad exigiendo Tutela Judicial efectiva, la Defensa Técnica representada por la Defensa Pública ABG. A.B., realizó cabalmente su defensa argumentando en el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de Motivación de la Sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem (sic), falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En el presente caso nuevamente la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, al declarar sin lugar el Recurso de Apelaciones (sic) interpuesto, procedió a confirmar la sentencia incurriendo en los mismos vicios sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el presente Recurso de Casación Penal por la Falta de Aplicación de los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la inmotivación de la Sentencia que dictó el tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, que condenó a nuestro defendido a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, ya que la Jueza Cuarta en Funciones de Juicio en la Sentencia que confirmó la Sala N° 2 de Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en cuanto a cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral, en principio se limita a relatar y expresar lo que relataron los expertos que depusieron en juicio oral, es decir el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. L.V.D.S., solo copió textualmente aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida ante la Corte de Apelaciones, con esta expresión pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada uno de los órganos de prueba presentados en el juicio, y expresar su convencimiento en relación de la Intención que pudo tener nuestro defendido al cometer el hecho, y dar muerte a la víctima V.G..

En el mismo orden de ideas, es importante resaltar que no fueron valorados, el testimonio rendido por nuestro defendido L.A.C.L., así como del Único testigo presencial ciudadano J.G.P.M., de tal modo que al no explicar razonadamente la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, al respecto de expresar cuáles fueron los argumentos que le convencieran para confirmar la infundada decisión judicial dictada, la cual está revestida de ilegalidad al no expresarse de manera fundada esta situación, es decir, la falta de valoración de estas pruebas para acreditar la comisión de un Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

En el mismo orden confirmada de forma infundada la Decisión Judicial dictada en Primera Instancia, es evidente que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en ese contexto, se puede observar una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales y (experticias); tal inmotivación de la Sentencia se denunció formalmente en el Recurso de Apelación de Sentencia, y nuevamente en esta oportunidad procesal a través de este Recurso de Casación Penal, expuesto a su digna competencia.

Concordando el Error Inexcusable de Derecho, plasmado en cuanto a la a.d.V. de la Declaración de nuestro defendido, así como del Único testigo presencial conforme con la óptica jurídica y la jurisprudencia pacífica dictada mediante decisión dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 09 de Mayo de 2007, es obvio que los Juzgadores de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo OMITIERON realizar la labor de análisis y comparación de estas declaraciones, con el resto de los medios prueba evacuados en el debate (…)

En efecto, la decisión recurrida a través del presente recurso de casación, incurre en una falta manifiesta en su motivación, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo convalidó lo expuesto por la Juzgadora en Primera Instancia, allí no se observa que haya realizado comparación alguna de los Órganos de Prueba con las Declaraciones de nuestro defendido L.A.C.L. y el Único Testigo Presencial ciudadano: J.G.P.M.; además no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, apreciación que debió hacerse a través del análisis y comparación lógica e imparcial entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral que le fuera realizado a nuestro representado (…)

Los miembros de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, no realizaron su labor de análisis, las referencias, las sospechas, el dolor de la familia de la víctima, deben apartarse los Jueces que confirmaron la Sentencia en el Asunto N° GP01-R-2014-000165, por la cual resultó condenado nuestro defendido: L.A.C.L., desconoce que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia y que no puede ser un cúmulo de expresiones inexactas para satisfacer las ansias irresponsables de un Ministerio Público, ´QUE FUE INCAPAZ DE DEMOSTRAR LA INTENCIÓN DEL HOMICIDIO, lo que hace dudar de la buena fe, una vez que se desconoce cuáles fueron los motivos que les llevaron a confirmar la sentencia dictada en primera instancia, considerando que la conducta de la ciudadana Jueza Cuarta en Funciones de Juicio ABG. L.V.D.S., fue de franca complacencia a la representación fiscal, actitud que se evidenció durante todo el Juicio Oral (…)

[Resaltado de la cita].

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, antes de pronunciarse sobre el fondo debe advertir que pese a que el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 2, 157 y 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la denuncia fue sólo en relación a la presunta falta de aplicación por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del artículo 157 eiusdem relativo a la inmotivación.

Ello así, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la: “(…) Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, al declarar sin lugar el Recurso de Apelaciones (sic) interpuesto, procedió a confirmar la sentencia incurriendo en los mismos vicios sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…)” [Resaltado de la cita].

Para fundamentar su denuncia la defensa arguyó que: “(…) La Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la inmotivación de la Sentencia que dictó el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, que condenó a nuestro defendido a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (…) es importante resaltar no fueron valoradas, el Testimonio rendido por nuestro defendido L.A.C. (sic) LIMA, así como la del Único Testigo Presencial ciudadano J.G.P.M., de tal modo que al no explicar razonadamente la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, al respecto de expresar cuales fueron los argumentos que le convencieran para confirmar la infundada Decisión Judicial dictada, la cual esta revestida de ilegalidad al no expresarse de manera fundada esta situación (…)” [Mayúsculas de la cita].

Ello así, esta Sala de Casación Penal observa que, evidentemente, el vicio denunciado es la falta de motivación en la cual incurrió la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la sentencia hoy impugnada en casación, por cuanto confirmó la decisión, también inmotivada, del Juzgado de Juicio, toda vez que sin ningún tipo de análisis ni razonamiento jurídico alguno confirmó la condenatoria de la primera instancia.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal estima necesario reproducir los términos en los cuales fue propuesto el recurso de apelación ejercido por la defensa pública del acusado L.A.C.L. y la resolución del mismo por la señalada Sala Dos de la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, en el recurso de apelación en cuestión la referida defensa señaló lo siguiente:

(…) PRIMER MOTIVO. FALTA, EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM.

Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, el cual exige ´la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados´, toda vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en el capítulo relativo a los ´Hechos acreditados y sus fundamentos´, que, la Juez Cuarta de Juicio estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limitó a transcribir las declaraciones de los Testigo-EXPERTOS: V.D.R., quien suscribió la Inspección técnica criminalística N° 0990, de fecha 28-02-12, el Tribunal la apreció por cuanto el experto en su exposición denotó conocimiento, precisión y claridad, al señalar que estuvo en la morgue y le realizo (sic) la experticia a la víctima, dejando constancia de las características y demás determinaciones que observo;(sic) de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experticia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, área de Homicidios, con 12 años de servicio y quien declaro (sic) en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a lo que observo (sic) respecto al cadáver; por lo que su dicho produce convencimiento en esta Juzgadora a los efectos de comprobar lo que aportó, es decir que ciertamente mediante el Examen Macroscópico al cadáver, se determino (sic) que presentaba una (01) herida en forma circular en la región epigástrica, una herida de forma circular en la región del glúteo derecho; y dejo (sic) constancia que en los libros de control de la referida morgue quedo (sic) registrado como GIANNONE NÚÑEZ V.F..

Ciertamente asiste la razón a la sentenciadora, por qué motivo o razón? Porque con el referido testimonial (sic) quedó demostrado que, la existencia de un occiso y que, el cadáver presenta herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego por lo que en relación a este medio probatorio no quedó demostrada la responsabilidad penal de mi defendido.

A continuación tenemos el (sic) testimonial de A.W.A.O., en su carácter de funcionario actuante en la investigación, quien realizó acta de investigación penal, indica la juzgadora en la recurrida que ´del análisis individual en la exposición del funcionario, apreció como prueba (…) en virtud de haber sido su declaración coherente, precisa y contundente para dejar por demostrado que, en la fecha que consta en el acta de investigación penal levantada allí, se hizo un procedimiento, una vez que se presentó un ciudadano que les dijo que le había causado una herida a un hombre, se trasladaron a ver y efectivamente había ocurrido un hecho donde hubo un lesionado, se llamo (sic) un fiscal para que quedara a la orden de la fiscalía, se colecto (sic) una ropa y un arma de fuego, por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar que efectivamente el acusado L.A.C.L., se presento (sic) de manera espontanea (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, Brigada contra Homicidios, manifestando según su dicho como ocurrieron los hechos en donde resultó herido por arma de fuego la victima (sic) GIANNONE NÚÑEZ V.F.; por cuanto con sus dichos quedó probado que efectivamente quien le causo (sic) la herida al hoy occiso que posteriormente le produjo la muerte, es el acusado L.A.C.L.; este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio por ser un funcionario con cuatro años de experiencia en el área de homicidios, lo que le merece credibilidad.

Esta representación de Defensa estima prudente mencionar así como también destacar que: ´mi defendido se traslada voluntariamente al referido Cuerpo de investigaciones a los efectos de colaborar, coadyuvar con su dicho en el esclarecimiento en la ocurrencia del hecho, toda vez que efectivamente de manera involuntaria se produce el disparo que ocasiona la herida en la humanidad de V.G. y con tan lamentable resultado que se produjo la muerte del hoy occiso, por lo que no quedó demostrado mediante este testimonial los presupuestos que configuran la comisión del hecho punible calificado por la representación fiscal, aunado al hecho que mi representado se presentó voluntariamente y con la mayor disposición de colaborar en la investigación, por lo que no está configurado el dolo ya que su acción no estuvo dirigida con intencionalidad al sujeto pasivo.

Por lo consiguiente es imposible determinar a los efectos de declaratoria de responsabilidad penal a un sujeto mediante el solo dicho de un funcionario policial actuante y del contenido de acta de investigación, lo cual ratifican en el debate, se hace necesario destacar a los efectos de constituir como elementos fehacientes y de convicción la intencionalidad del sujeto en la acción. Mi defendido no se amparó en hecho alguno no hubo acometida violenta contra el hoy occiso a los efectos de presumir INTENCIONALIDAD como lo establece el artículo 405 (…) si al actuar vamos [a] presuponer que realmente en la acción hubo acometida inesperado, es decir, el paso de los motorizados manifiestamente armados, situación esta que infundió temor en las tres (3) personas que se encontraban conversando, repito estaban reunidas tres (3) personas cuando ocurre la confusión declarado con seguridad y certeza por el único testigo presencial del hecho ciudadano J.G.P.M. a éste testimonial la juzgadora restó importancia NEGÁNDOLE VALOR PROBATORIO.

J.A.E.V., experto quien realizó la Experticia de Iones y Nitratos a las prendas de vestir, ´el tribunal lo aprecia por cuanto el experto en su deposición denoto (sic) conocimiento, precisión y claridad al señalar que para la fecha fue remitida evidencia, pantalón y camisa, a los fines de practicar experticia de iones de Nitratos y Nitritos y una vez verificadas prendas se detectaron Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos). Componentes característicos de la deflagración de la pólvora en las piezas recibidas; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a quien aquí decide, atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito [al] Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, área de Homicidios, con 8 años de experiencia en el área química y quien declaró en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar la experticia; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, (sic) es decir que ciertamente realizo (sic) la experticia de Iones de Nitrato y Nitrito a las piezas recibidas (Pantalón y camisa).

Esta representación de defensa se opone rotundamente a lo que la juzgadora considera que, por cuanto el testigo-experto por su capacidad profesional y los años de experiencia produce convencimiento´ y que ilustro (sic) al tribunal a los efectos de merecido convencimiento para establecer la culpabilidad o responsabilidad penal en el delito a mi representado, es evidente que carece de fundamento serio y lógica jurídica insostenible para tomarlo como elemento demostrativo de plena prueba en un contradictorio por la razón siguiente: si analizamos lo señalado por la juzgadora se visualiza que ¿Qué sucede con la realización de la experticia enunciada por la jueza sin el resultado convincente, es decir, no señalo (sic) el aporte que influyera en su psiquis que determinara la INTENCIONALIDAD en mi representado, es decir, el dolo, para de esa manera otorgarle el valor probatorio que como en efecto lo hizo si se desconoce el resultado, vale decir en primer lugar no señala a quien pertenece las piezas peritadas y en segundo lugar no determino (sic) que al estar presente los componentes señalados cual es el resultado con respecto de penalizar a mi defendido en el presente juicio.

MIGLAY R.C.G., testigo-experto; quien realizo (sic) Experticia del Reconocimiento Legal a un proyectil; el tribunal la apreció por cuanto la experta en su deposición denoto (sic) conocimiento, precisión y claridad, al señalar que le suministraron evidencia para practicar a un proyectil, y pudo concluir que era perteneciente [a la] parte del cuerpo que conforma una bala; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicha funcionaria experta, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Delincuencia Organizada con 4 años y 6 meses de experiencia, y quien declaro (sic) en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar la experticia; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, (sic) es decir, que ciertamente realizo (sic) la experticia [de] Reconcomiendo Legal a un proyectil, que originalmente pertenecía a las partes que conforman el cuerpo de una bala.

Palabras más o palabras menos observa la defensa que tal valoración de prueba por la Juzgadora se aparta de los Principios rectores de la apreciación de las pruebas, como lo es el espíritu, propósito y razón de ser del Legislador Patrio, es decir, no sometió la juzgadora tal prueba a los preceptos establecidos en el Artículo 22 de la Ley Procesal Penal adjetiva al no realizar ningún análisis propio a la referida deposición, se observa claramente que estamos en presencia de una repetición limitada a la experiencia de un experto, años de servicio pero nunca a la realidad del hecho no a la adecuación jurídica siendo evidente la falta de motivación de la recurrida.

F.Y.R.L., quien realizo (sic) Experticia al arma de fuego tipo pistola; que aprecia el Tribunal para establecer la existencia de un arma tipo Pistola, Marca: taurus, Modelo: No indica, Calibre: 9 Milímetros, la fue utilizada en la comisión del hecho lo que avala y complementa la Experticia N° 9700-114-00644-12 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita y ahora ratificada por la misma experta (…) la cual le fue exhibida y leída en el debate probatorio, siendo concordante ello con la antes expuesta declaración rendida por el testigo y el propio acusado.

Ocurre la misma situación de inmotivación del órgano de prueba al anterior testimonial, al no realizar análisis propio por parte de la juzgadora corroborando una vez más la falta en la motivación de la sentencia.

R.A.V.V., quien suscribió el plano del sitio del suceso; el Tribunal la aprecia y valora por cuanto el experto en su exposición denoto (sic) conocimiento, precisión y claridad, al señalar según la inspección técnica que le fue suministrada y pudo concluir que donde levantaron el plano era el sitio del suceso; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad a esta sentenciadora atendido a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien se en (sic) encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Departamento de Criminalística área de Reconstrucción de Hechos; con 7 años y 11 meses de experiencia, y quien declaro (sic) en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas utilizadas necesarias para realizar el plano al sito del suceso; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto (sic) es decir que ciertamente realizo (sic) el plano del sitio del seceso y donde se deja constancia según el plano numeral uno, donde se lee área aproximada sitio donde ocurrieron los hechos área 90-A.

Ocurre lo mismo que de las deposiciones anteriores, pues, no formó la juzgadora con dicho testimonio criterio propio que le permitiera ese convencimiento al que hace referencia reiteradamente en cuanto a credibilidad solo por el dicho, no adminiculo (sic) a que situación, elemento, circunstancia, indicio que merece credibilidad para el razonamiento que debe contener toda sentencia.

YOSEP A. YEPEZ, quien realizo (sic) plano al sitio del suceso; quien se dirigió al sitio del suceso, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística (…) vieron unas especies de pipotes llenos de concretos en el medio de la calle, para que no transiten carros, pero motos si pasan (…) por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, (sic) es decir que ciertamente realizo (sic) el Croquis del sitio del suceso.

Para la defensa en humilde consideración a los efectos de formación de un criterio razonable expresa que, cómo puede la ciudadana Juzgadora pronunciarse con respecto a la deposición del experto in comento, cuando que, lo principalmente declarado y oído en sala por el mismo fue que el mismo NO ENCONTRÓ EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, a lo que el tribunal le otorgó valor probatorio, pero contrariamente condena a mi representado utilizando este medio de prueba como de credibilidad.

F.G. DERWIS E., realizo (sic) inspección al sitio del suceso; donde dejo (sic) constancia como se encuentra el sitio del suceso, que es abierto de iluminación natural suficiente, presenta una vivienda en ambos laterales, de diferentes fachadas y colores, que tomo (sic) como punto de referencia la casa donde sucedió el hecho, no encontró ninguna evidencia de interés criminalística, de ahí se enfocó en la inspección de la morgue, que el cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta, presentaba 2 orificios de arma de fuego, detallo las características del occiso y las micro dactilares; el tribunal las aprecia y valora por cuanto el experto en su exposición denoto (sic) conocimiento, precisión y claridad, al señalar según la inspección técnica que le fue suministrada, y pudo concluir como se encontraba el sitio del suceso y las características del cadáver; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quien se encuentra adscrito al Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con 3 años de experiencia en dicha área y quien declaro (sic) en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, en relación a las técnicas necesarias para realizar el plano del sitio del suceso; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto, (sic) es decir que ciertamente realizo (sic) la inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso y al cadáver del V.G.N..

Razona esta representación de defensa que es obvio que la juzgadora continua incurriendo en falta de motivación en la sentencia cuando no indica en la valoración de la prueba qué es lo que APORTÓ EL TESTIGO EXPERTO A LOS EFECTOS DEL CONVENCIMIENTO QUE TANTAS VECES MENCIONA QUE LE PRODUCE EL REFERIDO TESTIMONIAL (sic).

F.Q.S.: Quien realizo (sic) trayectoria Balístico (…) en el momento que realiza la experticia y no se encontraron evidencias de interés criminalística, tales como orificios; de esta deposición rendida en los términos arriba expresados le merece credibilidad da esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesión y experiencia de dicha funcionaria experta, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Departamento de Criminalística Carabobo, área de Reconstrucción de Hechos, con 12 años de experiencia en Trayectoria Balística y quien declaro (sic) en forma descriptiva y muy clara, con suficiente fundamentación técnico-científica, y de manera contundente, sin contradecirse a las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes en relación a qué distancia fue efectuado el disparo, cual era la posición que tenia (sic) la victima (sic) del tirador, el recorrido Intraorgánica de la bala, así como las técnicas utilizada necesarias para realizar la trayectoria balística; por lo que su dicho produce convencimiento en esta juzgadora a los efectos de comprobar lo que aporto (sic) es decir que ciertamente realizo (sic) la trayectoria balística N° 9700-114-TB-00998-12 en fecha 24 de mayo de 2012.

Considera la Defensa desde el punto de vista de adecuación perfecta e inequívoca en relación a este medio probatorio al cual la Juzgadora le produce convencimiento, a los efectos de comprobar lo que aportó, se pregunta la defensa ¿Qué aporto? (sic) Ya que no lo adminiculo (sic) con el dicho del único testigo presencial de los hechos ni mucho menos con la declaración del acusado rendida en el debate oral y público, efectivamente, el disparo que le produjo la muerte a V.G. fue a aproximo contacto de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, lo que indica la NO INTENCIONALIDAD del acusado L.A.C.L., en ocasionar la muerte de la persona ni siquiera paso (sic) por su mente herirlo toda vez que, no hubo intención a los efectos de disparar, de tenerlo como blanco ni error en persona ya que nunca hubo disparo contra persona alguna ni múltiples disparos que pudieran presumir o en el peor de los casos demostrar la intencionalidad o alevosía y en este sentido ha sido reiterado el dicho de mi defendido durante el desarrollo del proceso, así como el dicho del testigo presencial en el contradictorio que lo ocurrido fue accidental, pues bien en la trayectoria balística no se observo (sic) distancia del disparo, hecho que demuestra que el prenombrado acusado en ningún momento apunto (sic) con alevosía, premeditación ni ventaja al arma de fuego.

En otro orden de ideas podemos visualizar a través de lo depuesto por la funcionario en su declaración calificada como experta con años de servicio que, de igual manera con la Trayectoria Intraorgánica quedo (sic) claro que no hubo en ningún momento INTENCIÓN de ocasionar la muerte al hoy occiso, motivado a que la región anatómica comprometida no corresponde a ningún órgano vital como la cabeza, pecho, corazón así como también, no hubo múltiples disparos a los efectos que la juzgadora determinara INTENCIONALIDAD.

Así tenemos que, la experticia técnica corrobora la verdad de los hechos ocurridos, los cuales fueron debidamente narrados por el testigo presencial de los hechos y por el acusado los cuales fueron contestes y sin contradicción alguno, por lo que, no entiende la defensa por que la juzgadora no realizo (sic) la vinculación entre las pruebas técnicas y los testimonios antes mencionados, incurriendo la sentenciadora en INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Dra. I.P. BRACHO, Quien realizo (sic) Protocolo de Autopsia, ´Declaración esta de dicha funcionaria experta Profesional, (…) expresada con suficiente fundamentación técnica, que es apreciada por este Tribunal como plena prueba para demostrar la existencia del cadáver de una persona que resulto (sic) ser V.F.G.N., experta que demostró en sus deposición (sic) seguridad fue clara precisa, no se contradijo a las preguntas formuladas por las partes, dio una explicación técnico científica de cómo fue el disparo, la distancia del cañón del arma y el flanco comprometido y manifestó cual fue su intervención, que características observo (sic) en el cadáver, cuáles fueron las causas de la muerte, prueba traída al proceso y apreciada, dada la capacidad técnica que para ello denota tener dicha experta y su concatenación con la experticia de Autopsia N° 485-12 de fecha 04-03-12 suscrita por la misma, la cual fue exhibida y leída durante el de debate probatorio´.

En el supuesto análisis realizado por la Juzgadora, la misma se limita a afirmar que los dichos o deposiciones de todos y cada uno de los expertos ´producen convencimiento en ella a los efectos de comprobar lo que aportaron´ así como afirma que le merece credibilidad a esta sentenciadora atendiendo a la capacidad profesional y experiencia de dicho funcionario experto, quienes se encuentran adscritos a tal o cual Eje Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas igualmente le merece credibilidad los años de experiencia que tienen los funcionarios expertos, o ´que les otorga pleno valor probatorio´, mas sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que ´denotan precisión y claridad´ y que ´les otorga pleno valor probatorio´, incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el ´Tribunal´ (y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados, máxime cuando los testigo ofrecidos por el Ministerio Público no aportaron certeza de los hechos mediante las deposiciones que rindieron, tal y como se observa de las actas levantadas, toda vez que las pruebas técnicas confirman, corroboran la verdad de los hechos narrados por el testigo presencial y el acusado lo que le da fuerza y veracidad de la NO INTENCIONALIDAD al accionar el arma, que nunca fue en contra del hoy occiso.

Igualmente la Defensa destaca que en la recurrida la juzgadora omitió lo expuesto por mi defendido por ser obligatorio analizar todos y cada uno de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio y concatenarlos como un todo, para de esta manera formarse criterio lógico jurídico a los efectos que no haya dudas en el fallo dictado.

En consideración de esta representación de defensa seguido al análisis de los medios de prueba observo (sic) desde la óptica jurídica y jurisprudencia pacífica mediante decisión de fecha 09 de Mayo de 2007 que, es obvio que la Juzgadora OMITIÓ realizar la labor de análisis y comparación de la declaración de mi representado ciudadano L.A.C.L. con el resto de los medios de pruebas que acudieron al debate oral y público lo cual constituye error judicial en la motivación del fallo que en este acto se recurre (…)

Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que la Jueza Cuarta de Juicio, efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, indicando con respecto a cada uno de ellos y adminiculadamente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, o por qué los desestima, mas sin embargo, no establece la Juzgadora cuales son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa, por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare (…)

[Resaltado de la cita].

Por su parte, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, manifestó lo siguiente:

(…) Observa la Sala que de los argumentos dados por la defensora recurrente como fundamentos del vicio de ilogicidad en la motivación se refieren es a la falta de motiva; no obstante ello esta Alzada a los fines de dar tutela judicial efectiva pasa a revisar el vicio denunciado en la (sic) referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Al respecto, cabe destacar que motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgadora debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuáles son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de la derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declararse el vicio de inmotivación (…)

Vertidos como han sido los argumentos de la sentencia impugnada, de acuerdo a las denuncias realizadas por la parte recurrente, quienes aquí deciden advierte que no le asiste la razón a la defensa al encontrarse debidamente motivada la sentencia, toda vez que la Juzgadora de Juicio estableció fundadamente como arribó a concluir en el fallo condenatorio, explicando las razones y motivos que justifican lo decidido, haciendo referencia a las consideraciones sobre cada testimonio, así como la debida concatenación de todas las pruebas debatidas, como las testimoniales científicas de experticias (trayectoria balística, inspecciones entre otras); tratando así todos los puntos decisivos de la decisión; es concordante y legítimo su contenido al basarse en pruebas validas, no siendo omitidas pruebas esenciales, efectuando la debida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de inmediación expresando igualmente la razón fundada al desestimar los alegatos dados por la defensa en el debate oral; todo lo cual constituye el sustento jurídico de la sentencia CONDENATORIA, dictada en contra del ciudadano L.A.C.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de V.F. (sic) GIANNONE NÚÑEZ, imponiéndole una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; quantum de la pena obtenido al sumar los dos extremos de la pena establecida para el delito de Homicidio Intencional Simple conforme al artículo 405 del Código Penal, es decir; entre (12) a (18) años de prisión, que aplicando el artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena de quince (15) años, mas las penas accesorias (…)

[Subrayado, negrillas y mayúsculas de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones].

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se observa que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo sustentó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano L.A.C.L., sobre la base de que “(…) la Juzgadora de Juicio estableció fundadamente como arribó a concluir en el fallo condenatorio, explicando las razones y motivos que justifican lo decidido, haciendo referencia a las consideraciones sobre cada testimonio, así como la debida concatenación de todas las pruebas debatidas, como las testimoniales científicas de experticias (trayectoria balística, inspecciones entre otras); tratando así todos los puntos decisivos de la decisión; es concordante y legítimo su contenido al basarse en pruebas validas, no siendo omitidas pruebas esenciales, efectuando la debida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de inmediación expresando igualmente la razón fundada al desestimar los alegatos dados por la defensa en el debate oral todo lo cual constituye el sustento jurídico de la sentencia CONDENATORIA (…)”.

Como se aprecia, es evidente que la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal incurrió en el vicio denunciado en casación por la defensa respecto a la infracción de ley por la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a la alegación de la apelación referida a la falta de motivación en la cual habría incurrido la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al dictar la sentencia condenatoria, en virtud que, a consideración de la defensa, dicha juzgadora omitió la valoración de la declaración del acusado y su concatenación con el resto de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral y público.

En efecto, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la sentencia hoy recurrida en casación, se vale de un argumento genérico, esto es, que puede servir de fundamento para la declaratoria sin lugar de cualquier recurso, ya que sólo manifiesta que del análisis de la sentencia de juicio se observó que se valoraron las pruebas y fueron adminiculadas conforme a derecho para concluir que la decisión estuvo motivada.

De allí, que resulta oportuno reiterar que esta Sala de Casación Penal respecto al vicio de falta de motivación en la sentencia, ha señalado, entre otras, en la sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, lo siguiente:

(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)

[Subrayado de esta Sala].

Lo apuntado no comporta forzosamente el hecho de que una correcta motivación implique que las C.d.A. analicen cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso es exclusivo del juzgador de juicio, lo que sí comporta es que a la alzada le corresponde analizar críticamente los motivos deducidos de dicha valoración y resolver “motivadamente” los alegatos planteados en el recurso de apelación.

Al respecto, aprecia esta Sala de Casación Penal que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no explicó, con criterio propio, por qué consideró ajustada a derecho la sentencia de la primera instancia, sólo afirmó que:

(…) no le asiste la razón a la defensa al encontrarse debidamente motivada la sentencia, toda vez que la Juzgadora de Juicio estableció fundadamente (sic) como arribó a concluir en el fallo condenatorio, explicando las razones y motivos que justifican lo decidido, haciendo referencia a las consideraciones sobre cada testimonio, así como la debida concatenación de todas las pruebas debatidas, como las testimoniales científicas de experticias (trayectoria balística, inspecciones entre otras); tratando así todos los puntos decisivos de la decisión; es concordante y legítimo su contenido al basarse en pruebas validas, no siendo omitidas pruebas esenciales, efectuando la debida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de inmediación expresando igualmente la razón fundada al desestimar los alegatos dados por la defensa en el debate oral (…)

.

De allí, que para esta Sala de Casación Penal resulte evidente que lo sustentado por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones no cumple con el deber que tiene todo juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente evidencien con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

(…) las C.d.A. están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)

[vid. Sentencia n° 095 del 5 de abril de 2013].

Conforme con lo expuesto, el tribunal de alzada en el fallo recurrido en casación, se limitó a transcribir íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de la primera instancia para concluir que dicha decisión se encontraba debidamente motivada, sin darle respuesta alguna a lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación relativo a la presunta falta de valoración de la testimonial rendida por el acusado L.A.C.L..

Ello así, al constatarse el vicio denunciado por el recurrente referente a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la cuarta denuncia admitida en el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano L.A.C.L. y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 13 de febrero de 2015, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano L.A.C.L., contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.F.G.N., y ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo . Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuarta denuncia admitida del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano L.A.C.L..

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 13 de febrero de 2015, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano L.A.C.L., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.F.G.N..

TERCERO

ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

La Magistrada Dra. E.J.G.M., no firmó por motivos justificados.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000365

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