Sentencia nº 054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de radicación de la causa seguida ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contra los ciudadanos L.A. GOITÍA SÁNCHEZ, L.J. GOITÍA SÁNCHEZ, V.R. GOITÍA MORENO y L.J.R.C., venezolanos, con cédulas de identidad Nros 9.586.220, 10.971.213, 16.438.211 y 18.700.165, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos en los artículos 406, ordinal 1º, en concordancia con el 77, ordinal 1°, 287 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tal solicitud fue interpuesta por los abogados R.S. y L.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.A. GOITÍA SÁNCHEZ, L.J. GOITÍA SÁNCHEZ, V.R. GOITÍA MORENO y L.J.R.C..

El 9 de diciembre 2005, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los solicitantes fundamentaron la radicación en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto alegan que los hechos imputados a los acusados gravitan en torno a la comisión de un delito grave como lo es el Homicidio Calificado, perpetrado contra el ciudadano PASCULE MASCIAVE, reconocido empresario del Estado Falcón, cuya muerte se produjo por el impacto de catorce disparos efectuados por varios individuos que lo interceptaron a la entrada de su empresa “Landemar Export C.A”, los cuales presuntamente actuaron por encargo.

Expresan que la prensa regional se ha encargado de difundir la gravedad del hecho y hacerlo del conocimiento de todos los habitantes de Punto Fijo, reflejando diferentes circunstancias capaces de influir en los llamados a administrar justicia. En tal sentido, anexan a la solicitud de radicación veintiocho (28) recortes de prensa de diferentes diarios regionales y nacionales en los cuales, según dicen, se muestra a los imputados como los responsables de la muerte del empresario PASCULE MASCIAVE y señalan supuestos móviles del crimen, vinculándolos inclusive con el narcotráfico.

Agregan los solicitantes que más allá de que las notas periodísticas sólo muestran el ejercicio propio del derecho constitucional de la libertad de expresión establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prensa regional ha dedicado muchas de sus primeras planas a los hechos imputados a los acusados, demostrando que la población se encuentra conmovida, pendiente y alerta ante el desenvolvimiento del proceso, creando así una matriz de opinión que influirá en los miembros de la sociedad que puedan ser llamados a constituir el tribunal como escabinos.

Por otra parte, alegan que el juicio que se les sigue a los acusados ha sufrido muchos retardos debido a la recusación e inhibición de los jueces a quienes les ha correspondido conocer y de algunos de los fiscales encargados de la investigación. Asimismo, resaltan una serie de irregularidades cometidas durante el proceso que, en criterio de los solicitantes, hacen procedente la radicación del juicio. Según expresan, una vez iniciada la investigación se realizaron varias diligencias que llevaron a la detención del ciudadano J.L.S., quien en reconocimiento en rueda de individuos fue señalado como autor del delito por cuatro testigos presenciales, y posteriormente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, sin razonamiento alguno, solicitó el archivo de las actuaciones y solicitó su libertad plena, la cual fue acordada por el Juez de Control.

Señalan que se formuló acusación contra el ciudadano LIOVALDO ROJAS, conjuntamente con los otros indiciados a sabiendas de que para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan era menor de edad y que por lo tanto debió ser sometido a la jurisdicción especial de responsabilidad del adolescente. Estas irregularidades motivaron a la defensa a recusar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y a denunciarla por ante la Dirección de Disciplina de la Fiscalía General de la República, logrando así que dicha funcionaria se inhibiera.

Igualmente, aducen los solicitantes que recusaron a la Juez Primera de Control y posteriormente la denunciaron por ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, por cuanto la mencionada juez, no obstante tener conocimiento de la enfermedad renal grave que padece el acusado L.A. GOITÍA SÁNCHEZ; negó el traslado del mismo a un centro asistencial y cuando el mismo fue recluido de emergencia en el Hospital Calle Sierra de Punto Fijo, aun cuanto el médico tratante L.O. recomendó su permanencia en dicho centro asistencial debido a su delicado estado de salud, la juez ordenó nuevamente su reclusión, lo que originó que el ciudadano L.A. GOITÍA SÁNCHEZ, perdiera un riñón por falta del tratamiento adecuado y oportuno.

Expresan, además, que en fecha 27 de octubre de 2005, fue recusada igualmente la Juez Tercera de Control, así como la Fiscal Sexta encargada de la investigación. Agregan que familiares de los acusados han sido objeto de amenazas por parte de grupos de la región interesados en que no se aclaren los hechos, habiéndose acordado medidas de protección contra las ciudadanas PERMALYS C.M. y KAYVIC de GOITÍA, por parte de la Fiscalía Superior del Estado Falcón.

Indican que el abogado de las víctimas, ciudadano J.D.A., se desempeñó como Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, “casualmente la misma Fiscalía, con el mismo personal donde hoy se tramita el caso”. Otro hecho que según los solicitantes justifica la radicación de la causa es la participación del ciudadano O.C., reconocido comerciante de la zona, Primer Vice-presidente de la Cámara de Comercio y novio de una de las hijas del fallecido empresario, en todas las actuaciones del proceso, advirtiendo públicamente sobre el control judicial por la estrecha amistad que mantiene con la ciudadana N.R., actual Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Finalmente indican los solicitantes que: “Lo verdaderamente preocupante, es que la cantidad de jueces que se han inhibido o han sido recusados en esta causa, alcanza a la totalidad de los dispuestos para ese Circuito Judicial Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Asimismo, dicha norma establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

  1. - Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. - Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

En el presente caso, la defensa fundamenta la solicitud de radicación en los dos supuestos señalados. Según expresan, el juicio seguido a los acusados ha causado alarma en la localidad de Punto Fijo por la gravedad del delito, el modo de comisión del mismo, por haber sido la víctima una persona conocida y ser varios los autores (intelectuales y materiales) del delito. Sin embargo, en los recaudos acompañados a la solicitud no hay elementos que demuestren que el proceso incoado en contra de los acusados L.A. GOITÍA SÁNCHEZ, L.J. GOITÍA SÁNCHEZ, V.R. GOITÍA MORENO y L.J.R.C., haya causado conmoción o escándalo público en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en grado tal que amerite su radicación. Delitos graves, con características similares a las del homicidio cometido en perjuicio del ciudadano PASCULE MASCIAVE, se han perpetrado en distintas ciudades del país.

Por otra parte, las diversas reseñas publicadas en la prensa regional sobre el delito imputado a los acusados y del proceso seguido en contra de los mismos, no son determinantes para sustraer la causa de su competencia natural, pues los mismos no reflejan una línea sesgada y unívoca de información que pueda perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal donde se lleva a cabo el juicio.

Tampoco está probada en autos la paralización indefinida del proceso, los solicitantes señalan varias recusaciones que ellos mismos, en su carácter de abogados defensores, han propuesto contra fiscales y jueces, pero no consignan los recaudos necesarios para conocer si las mismas han sido declaras con lugar. Sólo en caso de la recusación planteada contra la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, expresan que la misma se inhibió, siendo nombrado otro Fiscal que se encargó de formular la acusación respectiva.

Respecto a la imparcialidad de algunos jueces y fiscales, planteada por los solicitantes, se observa que la defensa ha hecho uso de los mecanismos judiciales que la ley ha dispuesto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, pues tal como lo indican han recusado a los jueces Primero y Tercero de Control, así como a Fiscales del Ministerio Público. También se observa que han hecho varias denuncias ante distintos organismos del Estado, todo ello para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales.

El anterior análisis lleva a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a declarar sin lugar la solicitud de radicación formulada por la defensa de los ciudadanos L.A. GOITÍA SÁNCHEZ, L.J. GOITÍA SÁNCHEZ, V.R. GOITÍA MORENO y L.J.R.C., por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante lo expuesto, las partes podrán solicitar nuevamente la radicación del juicio, en caso de que surjan nuevas circunstancias que así lo determinen.

En vista de la gravedad de la denuncia expuesta por los solicitantes, en relación a que el acusado L.A. GOITÍA SÁNCHEZ, perdió un riñón debido a la negativa de la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada NORKY CHIRINOS, de ordenar el traslado del nombrado acusado al Centro Hospitalario, no obstante la solicitud de sus familiares, respaldada en informes y exámenes médicos, esta Sala ordena remitir copia de la presente decisión al Ministerio Publico y a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que, luego de que realicen las investigaciones pertinentes al caso, aperturen los procesos a que haya lugar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de radicación formulada por la defensa de los acusados L.A. GOITÍA SÁNCHEZ, L.J. GOITÍA SÁNCHEZ, V.R. GOITÍA MORENO y L.J.R.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.P.

La Magistrada, La Magistrada Suplente,

D.N. Bastidas Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp Nº 2005-0561

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