Sentencia nº 00512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nro. 2014-0704

Mediante sentencia Nro. 00933 de fecha 12 de junio de 2014, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por los ciudadanos L.A.S.R. y L.E.A.A., contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. con base en las razones siguientes:

(...) En primer lugar, este órgano jurisdiccional debe señalar que la presente demanda ha sido ejercida con motivo de las actuaciones extrajudiciales que alegan haber efectuado los abogados L.A.S.R. y L.E.A.A. en favor de la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A., con ocasión a las discusiones de la Convención Colectiva (2012-2014), estimadas en la cantidad de doce millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs. 12.247.576,54) (...) En razón de lo anterior debe precisarse, como antes se indicó, que las actuaciones en las que los abogados intimantes fundamentan su pretensión son de naturaleza extrajudicial y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal, sin embargo en el presente caso se colige que la República tiene interés en las resultas del presente juicio y por tanto se configura la derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, atribuyéndosele a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. (...)Atendiendo al contenido de la norma parcialmente transcrita, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que reúnan los siguientes requisitos: (...) El caso sub júdice se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por los abogados L.A.S.R. y L.E.A.A. contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), cuyos bienes muebles, inmuebles y bienhechurías fueron adquiridos forzosamente por el Estado Venezolano según Decreto Presidencial N° 7.394 de fecha 27 de abril de 2010, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar, debe señalarse que la demanda bajo análisis fue estimada en la cantidad de doce millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs. 12.247.576,54), (...), monto que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecidas en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual satisface el segundo supuesto competencial a favor de esta Sala Político-Administrativa. Con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, pretensión cuyo conocimiento no está expresamente atribuido por la ley a otra autoridad, por lo que se considera satisfecho dicho requisito. Conforme a lo expuesto, (...) la Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer la presente causa (...) En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie con relación a la admisión de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia ya decidida en este fallo. (...)

. (Destacado de esta decisión).

Una vez recibidas las actuaciones ante el Juzgado de Sustanciación, fue dictado auto en fecha 1° de julio de 2014, a través del cual se acordó la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, trámite este último que fue efectivamente practicado, conforme se evidencia de las diligencias que a tal efecto fueron suscritas por el Alguacil en fechas 5 y 6 de agosto de 2014, respectivamente.

Posteriormente, el mencionado Juzgado de Sustanciación, a través de auto de fecha 23 de octubre de 2014, declaró:

(...) Realizadas las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de junio de 2014, bajo el N° 933 y previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Solanda H.M. en representación de los abogados L.A.S.R. y L.E.A.A. contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), se advierte que dicha acción deriva de las actuaciones extrajudiciales que alegan haber efectuado los intimantes a favor de la intimada, en el marco de las discusiones de la Convención Colectiva (2012-2014). (...) la regla general apunta a que las intimaciones de honorarios derivadas de actuaciones extrajudiciales deben ser tramitadas por el juicio breve; sin embargo, en situaciones como la presente en la cual la intimada es una empresa cuya adquisición forzosa fue ordenada mediante el Decreto N° 7.394 de fecha 27 de abril de 2010, conviene plantearse si resulta compatible con su naturaleza el empleo del citado procedimiento concebido principalmente para dirimir controversias entre particulares (...)Por otra parte, no puede pasar desapercibida la circunstancia de que los juicios de intimación comportan dos fases (la declarativa y la ejecutiva), siendo útil traer a colación que la fase ejecutiva involucra la constitución de un Tribunal de Retasa que para el caso de las intimaciones seguidas contra personas morales de carácter público es de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 26 de la Ley de Abogados, situación que conduce a establecer como interrogante que deberá ser resuelta la atinente a si en estos casos es pertinente efectuar una delegación de dichos asuntos en el Juzgado de Sustanciación, tal como ocurre con las intimaciones tramitadas incidentalmente. De manera que, a juicio de este órgano jurisdiccional, la correcta sustanciación de la controversia exige por parte del juez de mérito, la resolución de los aspectos antes expuestos, a fin de delinear las reglas a seguir para su tramitación. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala, a los fines legales conducentes (...)

.(Destacado de la Sala).

En fecha 28 de octubre de 2014, se libró oficio Nro. 1.147 a nombre de la Procuraduría General de la República a los fines de notificarla del anterior pronunciamiento. Posteriormente y conforme se evidencia de diligencia suscrita el 19 de noviembre de ese año, el Alguacil consignó el acuse de recibo del mencionado oficio.

El 14 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de la decisión correspondiente.

Por auto dictado el 14 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir sobre lo solicitado, se observa:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la abogada Solanda H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.S.R. y L.E.A.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.880.412 y 8.960.475, respectivamente, planteó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita en el Registro Mercantil de la primera circunscripción en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A.

En sustento de la mencionada acción expuso, que sus representados en su condición de “abogados en ejercicio” prestaron “asistencia técnico jurídica” a la empresa Molinos Nacionales, C.A (MONACA), en la “discusión del proyecto de Convención Colectiva de trabajo (...) del Sindicato Único de trabajadores de la harina, sus similares y conexos del Estado Portuguesa”, incluyendo la realización de las proyecciones financieras de cada una de las cláusulas del referido convenio y asistiendo a las reuniones que se llevaron a cabo, en resultado de las cuales se logró -según expuso- “mantener [la] propuesta del nuevo convenio colectivo entre el contrato actual 2009-2011 de 37.960.054,80 el costo del contrato propuesto por nuestros operadores de 51.237.882,72, con un aumento aproximado del 35% con una diferencia del anterior de Bs. 13.277.827,92 contra la propuesta del sindicato de Bs. 701.721.323,28 con incremente aproximado de 1749% logrando obtener para Monaca, C.A. una diferencia a su favor de Bs. 663.761.268,28 gracias a los argumentos técnicos judiciales (...)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Igualmente adujo “hasta la presente fecha no ha sido posible lograr que la sociedad mercantil MONACA, ya identificada, cumpla con las obligaciones frente a [sus representados], en razón de las actuaciones de asistencia antes indicada (...)”. (Agregado de la Sala).

A su vez y en el capítulo correspondiente al petitorio del escrito libelar, solicitó que ante la negativa de la empresa demandada “de proceder a la cancelación de los honorarios profesionales que adeudan a nuestros representados” sea condenada a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.247.576,54), así como lo que corresponda por concepto de indexación de dicha suma. Finalmente solicitó, que en la tramitación de la causa se aplique el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Una vez distribuida la mencionada demanda, su conocimiento le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 21 de abril de 2014, dictó decisión en los términos siguientes:

(...) La parte demandada en la presente causa lo es la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), cuyos bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, fueron objeto de adquisición forzosa por el Estado Venezolano, por Decreto Presidencial Nº 7.394, de fecha 27 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.422, en fecha 12 de mayo de 2010, la adquisición forzosa declarada en el artículo 1 del Decreto antes señalado, expresa que:

‘alcanza cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales, dispuestos por la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) para el procesamiento primario y secundario o el almacenamiento a gran escala de harina de trigo, harina de maíz, pasta, arroz, aceite, avena productos del mar, adobo y especias, así como en general, cualesquiera otros bienes o derechos que sean necesarios para ejecutar el cometido de la obra ‘CONSOLIDACION DE LA CAPACIDAD DE PROCESAMIENTO SOCIALISTA AGROINDUSTRIAL PARA LA VENEZUELA DELSIGLOXXI...’ Al respecto el artículo 9º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:(...) Por lo tanto, al tener el Estado Venezolano la adquisición forzosa de los bienes que conforman el activo de esa empresa, las resultas de este proceso judicial eventualmente pudieran afectar el patrimonio de la misma, incluyendo los bienes antes señalados, sobre los cuales el Estado venezolano tiene interés y participación directa, siendo incompetente este Tribunal en razón de la materia para conocer del presente asunto.(...)La demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.247.576,54)equivalentes a 96.437,61 U.T. Al respecto el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece (...) En consecuencia el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente, tanto por la materia como por la cuantía, para conocer de la presente demanda, es la Sala Político Administrativa del Tribunal (...)

. (Destacado de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al requerimiento planteado por el Juzgado de Sustanciación mediante el citado auto del 23 de octubre de 2014, a los fines de establecer: 1) si es pertinente atribuir a dicho Juzgado, el conocimiento de la referida acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, atendiendo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Abogados (retasa obligatoria cuando la demanda es planteada contra una persona moral de carácter público), 2) así como decidir, si respecto a dicha demanda resulta aplicable el procedimiento breve establecido en el artículo 22 eiusdem, visto que los honorarios profesionales objeto de cobro son extrajudiciales.

Precisado lo anterior y en cuanto al primero de los señalados aspectos, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, en la que fue señalado lo siguiente:

(...) En el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por la condenatoria en costas procesales, con motivo de haberse declarado la inadmisibilidad de la solicitud de formalización del arbitraje realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A., (MINCA), contra la Corporación Venezolana de Guayana. (...) La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales. (...) Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación. 1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (...). Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa. 2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa. Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales. Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar. A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. (...)

. (Destacado de esta decisión).

Conforme se aprecia de la anterior cita, en la oportunidad de resolver a que órgano jurisdiccional le correspondería conocer de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales derivados de una condenatoria en costas establecida en un fallo dictado por esta Sala, así como determinar cuál sería el procedimiento que debía seguirse, se concluyó, al no haber sido previstos tales aspectos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, que debían atenderse los señalamientos contenidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al cual, se deben distinguir dos fases o etapas, la primera destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, la cual sería sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes 286), que regula los incidentes que surjan durante el desarrollo del proceso y cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado de Sustanciación, con independencia de quien fuere el sujeto pasivo de dicha acción, entre otras razones, por cuanto con ello se garantizaría la doble instancia “en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior”; y la segunda, en la que el intimado tendría derecho a cuestionar el monto o la estimación que de dichos honorarios se hubiere hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa, la cual igualmente sería resuelta ante el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, teniendo en cuenta que ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), tampoco fue previsto cuál sería el procedimiento a seguir, en caso de ser planteada una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales son oportunas las siguientes precisiones:

Los artículos 22 y 26 de la Ley de Abogados, establecen:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.” (Destacado de la Sala).

Artículo 26. “La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derecho o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.” (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia del contenido de las normas anteriormente citadas, ante el supuesto de plantearse una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, si bien se establece la aplicación de un procedimiento distinto a la incidencia regulada cuando dichos honorarios son judiciales, de cualquier modo está contemplada la fase de retasa, con la sola diferencia que el ejercicio de dicho derecho, es formulado en una oportunidad diferente, específicamente en la contestación de la demanda. Siendo importante resaltar que el procedimiento previsto para tales casos (juicio breve), contempla una sustanciación más amplia que la regulada en la incidencia establecida cuando los honorarios son judiciales.

Por lo tanto, tomando en cuenta que de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 26 de la Ley de Abogados, siempre habrá lugar a la mencionada etapa (de retasa), con independencia a que no hubiere sido planteada (cuando el sujeto pasivo de la acción se trate de “personas morales de carácter público” como ocurre en el caso) y atendiendo a las premisas que dan sustento al fallo dictado por esta Sala Nro. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, anteriormente citado, las cuales se reproducen en esta oportunidad, debe concluirse, que ante el supuesto de ser incoada una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, cuya competencia le corresponda a esta Sala (sin que resulte necesario delegación del Presidente), corresponderá remitir su conocimiento en el Juzgado de Sustanciación, toda vez que con ello se garantiza la doble instancia. Así se establece.

Finalmente y en la misma línea de las precedentes razones, muy especialmente en lo que se refiere a la aplicación de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al no haber sido contemplado en las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento a seguir, de ser propuesta ante la Sala una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, debe igualmente concluirse que será el juicio breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente por cuanto en los términos en que fue prevista su aplicación, está expresamente contemplada la etapa correspondiente a la retasa. Así se decide.

Corrobora la anterior conclusión, la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00706 de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se indicó:

“(...) En primer término, la demanda ha sido intentada contra una empresa en la que el Estado tiene una participación decisiva, tal como se desprende de la última reforma de los Estatutos Sociales de CVG BAUXILUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 11, Tomo A-Nº 51 del Libro respectivo, la cual está anexa en copia certificada marcada con la letra “C” en el expediente Nº 16.123 que cursa ante esta Sala. Así, revisada como ha sido la composición accionaria de la empresa demandada, la Sala constata que efectivamente la titularidad de la mayoría de las acciones corresponden al Estado, por lo cual, resulta indudable su participación decisiva y, por tanto, queda verificado el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En segundo término, se observa que el actor demanda “...en intimación de honorarios profesionales a la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. ...para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal por la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo), más las costas procesales...” cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,oo) establecido por la norma. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados en actuaciones extrajudiciales, la cual según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe ser resuelta por la vía del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad. (...)”. (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto y con vista a las consideraciones anteriormente expresadas, esto es, que en el caso bajo análisis resulta pertinente atribuir al Juzgado de Sustanciación el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, así como que dicha acción corresponde sustanciarla y decidirla atendiendo a las previsiones contempladas en el juicio breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como fue precisado anteriormente. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mencionado juzgado, a los fines de pronunciarse con relación a la admisión de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia, ya resuelta por la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00933 de fecha 12 de junio de 2014. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, planteada por los ciudadanos L.A.S.R. y L.E.A.A., en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

SEGUNDO

Que el procedimiento aplicable respecto a la sustanciación y decisión de la referida demanda, es el juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez que efectúe la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República se pronuncie respecto a la admisión de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia, ya resuelta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria Accidental, N.D.V.A.
En siete (07) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00512.
La Secretaria Accidental, N.D.V.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR