Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000097

En RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.558, asistido por el abogado H.L.R., Inpreabogado Nº 125.683, contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) de marzo de 2014 por el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado este último por los abogados J.Á., J.L.G., Willers Velásquez, R.G., R.R., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina, J.S. y S.G., Inpreabogado Nº 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.53, 144.489, 125.726, 131.609, 9.188, 45.376, 218.287, 135.608 y 227.432, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de julio de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) de marzo de 2014 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El nueve (09) de octubre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del C.D. de la Policía del Estado Bolívar cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2014 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El trece (13) de enero de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano L.A.V.V., parte recurrente, asistido por el abogado H.R., Inpreabogado Nº 125.683 y el abogado R.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2015 la parte recurrente promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas con el libelo de demanda y promovió prueba de informes.

I.8. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por el querellante, asimismo, se inadmitió la prueba de informes producida por la parte recurrente.

Segunda Pieza:

I.9. De la audiencia definitiva. El ocho (08) de abril de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano L.A.V.V., parte recurrente, asistido por el abogado H.R., Inpreabogado Nº 125.683 y los abogados R.G. y Willers Velásquez, Inpreabogado Nros. 72.573 y 95.856 respectivamente, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintidós (22) de abril de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano L.A.V.V. contra el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) de marzo de 2014 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, alegando que en el procedimiento disciplinario que se le siguió se le violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 6, que el acto impugnado se encuentra viciado del falso supuesto de hecho y de derecho, que la Administración incurrió en abuso de poder, que vulneró el principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación y que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La representación judicial de la parte recurrida negó los vicios alegados por el querellante contra el acto de destitución, arguyendo que le fue garantizado su derecho al debido proceso ya que le fueron indicados todos y cada uno de los lapsos del proceso correspondiente a la averiguación administrativa instaurada en su contra, asimismo, negó que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen a la destitución, finalmente, rechazó que la Administración haya incurrido en abuso de poder por cuanto las medidas sancionatorias fueron debidamente impuestas por las autoridades correspondientes.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las copias certificadas del expediente disciplinario OCAP-EXP-2014/13 y consignado en copia certificada por la parte recurrente cursando del folio 11 al 117 de la primera pieza judicial, dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las siguientes documentales relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que fueron otorgados al querellante continuos reposo médico desde el cinco (05) de agosto de 2013 al cinco (05) de mayo de 2014, según se desprende los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del actor, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 110 al 116 y en copia certificadas cursantes del folio 68 al 69 y al folio 38 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que encontrándose de reposo, el quince (15) de octubre de 2013 el Centro de Coordinación Policial T.d.H. dejó constancia que siendo aproximadamente las 12:10 horas se recibió llamada telefónica del Mayor Serrano (Comandante del Fuerte Tarabay) mediante la cual notificó que funcionarios de ese componente militar le habían decomisado al querellante un vehículo pick up chevrolet, color azul, con 15 bidones de 70 litros y 05 de 25 litros contentivo de gasolina, que en la misma fecha se levantó acta policial con las descripción de los hechos acaecidos, así como el acta de retención de los referidos bidones, que se tomó declaración del actor en la cual expuso que fue detenido en el punto de control móvil del 512 B.I.S G/D “T.d.H.” al mando del Teniente H.R., que se le retuvo la cantidad descrita de combustible, que el 23 de octubre de 2013 el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes informó al Sub-Director de la Policía del Estado Bolívar sobre lo ocurrido y recomendó aperturar procedimiento disciplinario en contra del actor a los fines de determinar su presunta responsabilidad en el caso y que mediante memorandum de fecha 29/10/2013 el actor fue puesto a la orden de la Dirección del Centro de Coordinación Policial, según se desprende de las ordenes del día de fechas 15/10/2013 y 16/10/2013 cursantes del folio 42 al 49, del libro de novedades del 15/10/2013 cursante del folio 27 al 28; del acta policial cursante al folio 30; del acta de retención y oficio presentado el 24/10/2013 cursantes al folio 31 y 29; de la declaración testimonial del actor cursante al folio 32; del oficio fechado 23/10/2013 cursante del folio 24 al 25 y de memorandum fechado 29/10/2013 cursante al folio 23, todos producidos en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes en la primera pieza judicial.

Tercero

Que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dio apertura a la tramitación de una investigación interna contra el actor signándola con la nomenclatura Nº OCAP-SOL: 624-13 “(e)sta con motivo de un hecho ocurrido en fecha 15/10/2013, presuntamente un funcionario policial detenido en el municipio Sifontes por funcionarios pertenecientes al Ejercito Bolivariano, cuando este funcionario conducía un vehículo en el cual se encontraba aproximadamente 90 litros de combustible de manera ilegal”, según se evidencia de solicitud de investigación preliminar interna, del auto de apertura de tramitación de investigación interna fechado 01/11/2013 y memorandum de la misma fecha, producidos en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 19 al 22 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que mediante entrevistas realizadas el ocho (08), once (11) y doce (12) de noviembre de 2013 los ciudadanos L.A.V.V., J.H.L. y J.E.G., rindieron declaraciones de los hechos suscitados el día 15/10/2013, el primero en su condición de ex funcionario investigado manifestó que para el momento de los hechos no manejaba el vehiculo retenido porque lo había alquilado al ciudadano J.G., el segundo en su condición de chofer quien manifestó haberle prestado un servicio de transporte al actor en la mencionada fecha hasta la alcabala del ejercito a 8 kilómetros antes de llegar a la población de tumeremo y el tercero en su condición de chofer quien expuso: “yo salí de Guasipati para Tumeremo a llevar la gasolina para el uso del trabajo (carga de pasajero) cuando iba llegando a Tumeremo específicamente a la alcabala del ejercito a 10 Km antes de la población el teniente me paró a la derecha y me preguntó por ese combustible y yo le dije que ese combustible era para el uso de la camioneta ya que trabajaba transportando pasajero hacia las minas, el funcionario me dice que la camioneta estaba retenida yo me asusté y llamé al funcionario L.V. le informé y me dijo que él iba para allá, le dije que los funcionarios me pusieron nerviosos y deje la camioneta sola, el funcionario me dijo que iba para allá a ver de que se trataba y cuando él llegó allá tuvo que entenderse con los funcionarios ya que yo no estaba allá”, según se desprende de entrevistas realizadas a los referidos ciudadanos en fechas 08/11/2013, 11/11/2013 y 12/11/2013 producidas en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 33 al 35 de la primera pieza judicial.

Quinto

Que el veintidós (22) de diciembre de 2013 la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar recomendó al Director General del mencionado organismo autorizar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, que mediante oficio fechado veintitrés (23) de diciembre de 2013 se le ordenó proceder a la instrucción de dicho procedimiento y que en la misma fecha la mencionada Dirección emitió auto de apertura de averiguación administrativa en contra del querellante, siendo notificado de tal procedimiento el 15/01/2014, según se desprende de oficios de fecha 22 y 23 de diciembre de 2013, del auto fechado 23/12/2013 y oficio de notificación de inicio de procedimiento disciplinario de la misma fecha, producidos en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 61 al 62, del 17 al 18, del 15 al 16 y al folio 64 de la primera pieza judicial.

Sexto

Que el quince (15) de enero de 2014 el querellante solicitó a la Oficina de Control de Actuación Policial copias del expediente instaurado en su contra y el dieciséis (16) de enero de 2014 se dejó constancia de la entrega de las copias requeridas, según se desprende de los autos y comunicación producidas en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 71 al 74 de la primera pieza judicial.

Séptimo

Que el veinte (20) de enero de 2014 se dejó constancia de haber recibido por parte del actor escrito de descargos el cual fue rechazado por la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial por cuanto fue entregado de forma extemporánea por anticipación, según se desprende del auto y escrito de fechas 20/01/2014 producidos en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 76 al 81 de la primera pieza judicial.

Octavo

Que el veintidós (22) de enero de 2014 se dejó constancia de la culminación del lapso para la formulación de descargos y del inicio del lapso para presentar el escrito de descargos, dejándose constancia que el actor no presentó el referido escrito, que el veintinueve (29) de enero de 2014 se dio inicio del lapso de promoción de pruebas y que el cinco (05) de febrero de 2014 se dejó constancia de la culminación de dicho lapso sin que el actor haya incorporado elemento adicional de prueba, procediendo de esta manera a darse inicio a los lapsos para que se realice el análisis correspondiente, según se desprende de los autos de fechas 22/01/2014 y 29/01/2014, del acta de formulación de cargos de la misma fecha y autos fechados 05/02/2014, producidos en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 82 al 92 y del folio 95 al 96 de la primera pieza judicial.

Noveno

Que el diez (10) de febrero de 2014 la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución del recurrente, que el diecinueve (19) de febrero de 2014 la Jefa de la Oficina de Asuntos Legales del mencionado organismo sugirió a la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial iniciar procedimiento disciplinario de asistencia obligatoria al actor de autos, según se desprende de informe de averiguación administrativa de fecha 10/02/2014, del memorandum y proyecto de recomendación de fechas 19/02/2014, producidos en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 97 al 109 de la primera pieza judicial.

Décimo

Que el diecisiete (17) de marzo de 2014 el recurrente fue evaluado por la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificando que para el momento de la evaluación presentaba las siguientes complicaciones: “1. Crisis hipertensiva tipo emergencia con isquema miocardia y encefalopatia hipertensiva. 2. Taquicardia sinusal. 3. Cardiopatia hipertensiva e isquemica. 4. Hipertrofia concéntrica del vi. 5. Disfunción diastolica del Vi tipo I. 7. Enfermedad renal crónica grado I. 8. Nefropatia hipertensiva”, según se desprende de planilla de solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 17/03/2014 producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 117 de la primera pieza judicial.

Décimo Primero

Que el actor fue notificado el veintiuno (21) de marzo de 2014 del acto de destitución del cargo de funcionario policial del Estado Bolívar dictado el seis (06) de marzo de 2014 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, según se evidencia de la notificación emitida el 20/03/2014 suscrita por el actor el 21/04/2014, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 13 de la primera pieza judicial.

Del alegato de violación al debido proceso

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio de violación al debido proceso denunciado por el recurrente, quien peticiona sea declarado la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 089/14 de fecha 06 de marzo de 2014 emanada del C.D. de la Policía del Estado Bolívar que declaró su destitución de conformidad con el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se configura a su decir el vicio de nulidad absoluta según los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que seguidamente a los efectos constatar las circunstancias alegadas por el querellante de que le fue violado el debido proceso arguyendo que en ningún momento se le prestó la debida asistencia por el órgano instructor, desconociendo su estado de minusvalìa evidenciado por los reposos médicos, que se le imputaron hechos que nunca realizó, que no se tomaron en cuenta sus alegatos y que se le negó el hecho de considerar las testimoniales promovidas, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

Honorable Juez, desde sus inicios hasta su culminación el Expediente Administrativo OCAP-EXP-214-13, resultó violatorio al Debido Proceso, consagrado en nuestra Ley Fundamental, en especial los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 49; los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1…

Se viola este numeral, por cuanto en ningún momento se me presto la debida asistencia por parte del órgano instructor para que ejerciera mi derecho a la defensa, estando en franco conocimiento de mi estado de minusvalía evidenciado en los reposos médicos debidamente consignados en tiempo oportuno, procedieron a imponerme de hechos en ausencia como se evidencia en Acta de Formulación de Cargos de fecha 22 de enero de 2014, así como, sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución sobre la base de pruebas obtenidas en franca violación del debido proceso, imputándosele de hechos que nunca realice y en modo alguno encuadran en la conducta que desplegué para el momento de los hechos.

2…

No existe prueba alguna válida, que comprometa mi inocencia dentro del procedimiento administrativo en referencia, así como tampoco evidencia de apertura de procedimiento judicial por el presunto delito cometido, mucho menos riela sentencia condenatoria, ni juicio previo que me haya declarado responsable de un hecho ilícito o contrario a derecho.

3…

En la causa signada OCAP-EXP-2014-13, no se tomaron en cuenta los alegatos que formule en mi defensa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, a lo que nadie me indico que no era la oportunidad para hacerlo, máxime cuando el fin último de todo investigación es develar la verdad de los hechos, para garantizar los principios fundados en razón de la justicia. También se me niega este derecho al no considerar las testimoniales que rielan en el expediente in comento insertas en los folios 19, 20 y 21, como lo es la mía propia y la de los dos testigos cuya información es de carácter relevante para dicha investigación, por cuanto revela mi ausencia en el lugar de los hechos a la hora señalada así como la responsabilidad asumida por el chofer a quien le había alquilado mi camioneta.

Del mismo modo, se observa como fui señalado juzgado y sentenciado por la funcionaria policial Supervisor Agregado (PEB) Abg. Yramis Maita, quien además de fungir como Directora de la Oficina de Control de la Actuación Policial, también es miembro del C.D. de la Policía del Estado Bolívar, lo que sin duda alguna le convierte en mi Juez y mi verdugo, ya que tramitó todo el expediente antes señalado, así como emitió el Informe Final de la Averiguación Administrativa, y en definitiva fue quien signo (sic) el Acta Nº 089/14, de fecha 06 de marzo de 2014, actuando con el carácter de miembro principal C.D. de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual se declara procedente mi destitución al cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Bolívar, situación está que se constriñe con los principios fundamentales del derecho administrativo y coloca en tela de juicio la imparcialidad de la referida funcionaria y de la transparencia de la Administración por cuanto permite que esto suceda.

5…

Riela en el Expediente Administrativo OCAP-EXP-2014-13, en el folio dieciocho (18) mi declaración ante funcionarios del Ejercito Bolivariano, la cual contiene vicios de forma en el procedimiento, así como de haber sido obtenida bajo coacción sobre el supuesto que debía asumir la responsabilidad so pena de que no se entregara mi vehículo, además dicha actuación se encuentra ilegible y no está completa, tampoco signada por el funcionario actuante, razones estas más que suficientes para viciar dicho elemento probatorio, por lo cual solicito sea desechada en la definitiva sin otorgarle valor probatorio.

6…

Honorable Juez, el transporte del presunto combustible, en los supuestos de derecho aseverados dentro del expediente administrativo OCAP-EXP-214-13, no constituyen delito alguno, por cuanto mi vehículo se trata de una camioneta Ford Pick-Up de color azul, y la aplicación del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, trae a colación la presunta violación del artículo 15 de la Ley sobre el Delito de contrabando hace referencia al transporte en vehículos de cabotaje, vale decir, para el transporte marítimo fluvial y aéreo, y el numeral 14 del artículo 20 del citado texto legal se refiere al transporte fuera del territorio de la República, ello así mal podría la administración pública destituirme por tal caso sin incurrir en el falso supuesto de derecho, como más adelante me dedicare a demostrarle. Con fundamento a lo antes expuesto es que solicito de su competente autoridad, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acto Nº 089/14, de fecha 06 de marzo de 2014, emanada del C.D. de la Policía del Estrado Bolívar, mediante la cual declara procedente la destitución, del oficial de policía Vigo Velásquez Luis, (…), por inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso legal establecido en dicha Carta Fundamental, como causales de Nulidad Absoluta del acto antes señalado. Y así solicito que se declare

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Por su parte la representación judicial del estado Bolívar, negó todos y cada uno de los hechos delatados en el libelo de demanda, aduciendo que no se ajustan a la realidad de cómo verdaderamente ocurrieron los hechos, y que a su decir quedará demostrado de las diversas declaraciones que consta en el expediente evidenciándose la responsabilidad del actor en la ocurrencia de los hechos objeto de examen, se cita la defensa presentada:

1.- De los hechos que se admiten. En primer lugar se da como cierto que en fecha 06 de marzo del 2014, el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, según consta en resoluciones números 18 y 19 de fechas 24 de abril de 2012 y 30 de abril respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012 y Providencia Nº 0017 de fecha 01 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012 emitió Acta 089/14, mediante el cual Destituye del cargo de Oficial de Policía, del Estado Bolívar al ciudadano Vigo Velásquez Luís (…), plenamente identificado en autos, así mismo esta representación hace velar en todas y cada una de sus partes Acta de Notificación de Destitución que fuera anexada al libelo de demanda para que surta los efectos de ley, toda vez que la misma fuera dictada por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar con plena facultad y usos (sic) de sus atribuciones como quedo plasmado y señalado en la gaceta oficial antes señalada. En segundo lugar esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelal de la parte actora por cuanto no son ciertos como fueron explanados y por no ajustarse a la realidad como efectiva y verdaderamente ocurrieron los hechos y como evidentemente quedará demostrada en actas y de las diversas declaraciones plasmadas en el expediente la responsabilidad del hoy querellante en su actuación en el momento de la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupa y que se demostraran en su debida oportunidad ante el Tribunal. En tercer lugar esta representación hace valer en todas y cada una de sus partes los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda en cuanto favorezcan a nuestra representada sin que con ello convalide vicio alguno, ello en virtud de que con dichos recaudos se demuestra del expediente administrativo tal y como lo señala la parte actora le fueron indicados todos y cada unos de los lapsos u etapas del proceso correspondiente de la averiguación administrativa que dieron lugar a la destitución que hoy nos ocupa, quedando clara y evidentemente que en el acto administrativo de destitución fueron honestados y respetado todos los lapsos de ley y no fueron violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Ley, siendo el caso concreto que el hoy querellante ejerció su defensa para debatir los hechos controvertido (sic) en la presente querella y por último esta representación niega, rechaza y contradice que el acto administrativo dictado en el caso que nos ocupa este viciado del vicio de inmotivación o falso supuesto por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen a la destitución, e igualmente niega rechaza y contradice que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y menos aun que haya operado la figura de abuso de poder por cuanto las medidas sancionatoria fueron debidamente impuesta por las autoridades correspondientes. Por último solicito que la presente Querella Funcionarial de Nulidad sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos del Ley

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Es así que en análisis a la denuncia esgrimida por el recurrente, relativa a la violación al debido proceso, procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el M.T. señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En cuanto a la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa

.

El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente

.

En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, considera este Juzgado que en el caso a.s.d.q. en el procedimiento disciplinario seguido por la Administración Policial contra el recurrente, se dictó auto en fecha 20 de enero de 2014 inserto al folio 76 de la primera pieza judicial, suscrito por la Supervisora Agregado (PEB) Abg. Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia escrita de haber recibido escrito de descargo del funcionario policial L.V.V., señalándose en el referido auto que tal escrito es rechazado por cuanto es entregado extemporáneamente por anterioridad, es decir por anticipado. Seguidamente en fecha 22 de enero de 2014 se dictó auto inserto al folio 82 de la primera pieza judicial en el cual se fijó de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública el lapso para la promoción del escrito de descargo, suscrito por la mencionada Supervisora Agregado (PEB) Abg. Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar; posteriormente en dichas actuaciones administrativas, se dictó auto cursante al folio 91 de la primera pieza judicial de fecha 29 de enero de 2014 en el que la mencionada Supervisora hizo constar que el recurrente no incorporó escrito de descargo, siendo el caso que con anterioridad a los autos señalados, ya el funcionario policial investigado había presentado su escritos de descargos el cual se encuentra inserto del folio 77 al 81 de la primera pieza judicial.

Aunado a lo anterior se observa Memorándum No. OAL-255-14, inserto a los folios 99 y 100 de la primera pieza judicial suscrito por el Abgado J.V.A.P., en su condición de Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del estado Bolívar dirigido a la Supervisora Agregado. (PEB) Abg. Yramis Maita, mediante el cual le hace el siguiente señalamiento:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir expediente disciplinario OCAP-EXP-214-13, relacionado con el funcionario Vigo Velásquez Luis, (…). El cual había sido enviado a este despacho por el subsecuente análisis jurídico en fecha 11/02/2014, siendo que luego de efectuado este, se pudo apreciar que no cuenta con los elementos jurídicos y medios de prueba necesarios para convalidad (sic) el procedimiento de destitución, basado en las siguientes apreciaciones:

1. El único medio de prueba aportado se basó en las actuaciones remitidas por el 512 Batallón de Infantería de Selva, insertos en los folios 15 al 18 del presente expediente. Dentro de este podemos observar varias incongruencias procedimentales siendo una de la más importante la falta de indicación de que productos contenían los embaces retenidos y si estos se encontraban llenos o vacíos; así mismo, esta actuación no se haya en copia certificada.

2. Dentro de este orden de ideas, la presunta entrevista formulada al funcionario investigado inserta en el folio 18, no se encuentra legible así mismo se haya incompleta y carente de autenticación del funcionario receptor.

3. Otro elemento que pone en tela de juicio en presente expediente, se trata de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, así como los cargos formulados al funcionario; se indica que el material transportado era de noventa litros (90 L) de combustibles, siendo que esta cantidad no fue aportada en las actuaciones realizadas, tampoco existe prueba o experticia de reconocimiento de sustancias, trayendo así violación al debido proceso.

4. En cuanto a la aplicación del artículo 97, nral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; se trae a colación la violación del artículo 14 y del numeral 15 del artículo 20; siendo que en el primero de los artículos mencionados se refiere a vehículos de cabotaje, es decir para el transporte marítimo, fluvial o aéreo; así mismo en cuanto al segundo no se hace referencia a los procedimientos establecidos para el transporte de este tipo de productos y a la posible violación; causando una posible indefensión al investigado.

Ahora bien, observando lo anteriormente se fundamente (sic) la opinión de la inexistencia de elementos suficientes para proceder a la destitución; sin embargo, se puede notar que si existe elementos dentro del expediente que pudieran estar configurados en la violación del numeral 8, del artículo 95 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, concatenado al artículo 65, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto se considera que de comprobarse haber falseado su declaración ante los efectivos militares a fin de asegurar la entrega de su camioneta pudo incurrir en la violación a la ética así como a la honestidad, estamentos instituidos en dichos artículos; por lo que se sugiere en consecuencia que se inicie el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE ASISTENCIA OBLIGATOTRIA

(Destacado añadido).

Asimismo, observa este Juzgado que cursa del folio 101 al 109 de la primera pieza judicial Oficio No. PEB-CG-OAL-259/14 suscrito por el Abogado J.V.A.P., en su condición de Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del estado Bolívar dirigido al Coronel J.V.T., en su condición de Director General de la Policía del estado Bolívar, con atención al Supervisor Jefe. (PEB) P.A.M., miembro del C.D., mediante el cual remite Proyecto de Recomendación en consideración al artículo 26 de la Resolución 136 y entre otros hace un breve recorrido de las actas que conforman el expediente administrativo y de los mismos este Juzgado considera pertinente destacar que cuando se hace el señalamiento, como así se extrae de los folios 105 y 106 de la primera pieza judicial que consta en las actuaciones del expediente administrativo auto de fecha 20/01/2014 donde se incorpora escrito presentado por el funcionario investigado, el cual es rechazado por extemporaneidad anticipada y en auto de fecha 29/01/2014 se dejó constancia que el funcionario investigado no incorporó descargos del igual forma en el auto de fecha 05/02/2014 cursante al folio 96 de la primera pieza judicial se dejó constancia de no presentación de pruebas por parte del actor.

Es así que este Juzgado Superior efectivamente constata del expediente administrativo cursante en autos, que no solo fue rechazado el escrito de descargo presentado por el recurrente por haberlo presentado de manera anticipada, sino que tampoco le fue considerado prueba alguna, como también se colige de la actuación “Control de Actuación Policial”, suscrita por la aludida Supervisora Agregado (PEB) Abogada Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar inserta a los folios 97 y 98 de la primera pieza judicial, siendo que cursa en las actuaciones administrativas declaraciones de los ciudadanos Losano Ortuñez J.H. y Guayamo R.J.E., las cuales no fueron objeto de análisis, siendo además patente lo indicado por el Abgado J.V.A.P., Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del estado Bolívar, en cuanto a que el material transportado era de noventa litros (90 L) de combustibles, siendo que esta cantidad no fue aportada en las actuaciones realizadas, tampoco existe prueba o experticia de reconocimiento de sustancias; por lo que en consideración de estos elementos, los mismos reflejan que el administrado no le fue otorgado las garantías del debido proceso, como lo es el de ser oído y el acceso a la pruebas. Así se establece.

En tal sentido se observa que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas, de tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, en caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Pero lo así señalado por la doctrina, resulta distinto, cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)

...omissis...

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

...omissis...

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...

(Destacado añadido).

Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

(…)

También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

(…)

Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

...Omissis…

.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, es claro que debe tenerse como válida las defensas formuladas por el recurrente, así como las pruebas anticipadas promovidas y aportadas por él mismo en el procedimiento administrativo incoado en su contra, salvo la apreciación que de ellas se hagan, para el respectivo pronunciamiento siendo que sólo en el caso que el querellante realice tal actividad, una vez transcurrido la fase legal correspondiente, es cuando carece de todo efecto jurídico sus actuaciones, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, por lo que la anticipación en su defensa o en las pruebas, no debe comportar su rechazo, aduciendo la administración que son extemporáneos por anticipado, por lo que constatado en las actuaciones administrativas insertas a los folios 76, 82, 91, 77, 96, 97, 98, 99, 100 y del folio 101 al 109; que le fue transgredido la garantía constitucional del debido proceso al recurrente, como la de ser oído, y no analizarse ni tomarse en consideración ninguna de las pruebas aportadas en el expediente bajo la premisa de que tales actuaciones del funcionario policial investigado son extemporáneas por anticipada, constituye, evidentemente violación al debido proceso, pues no debería sancionarse de esa manera a quien actúa de manera diligente, por lo que en consecuencia debe declararse la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara la nulidad del acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) de marzo de 2014 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.

En razón de la causal de nulidad absoluta previamente determinada contra el acto impugnado, este Juzgado considera innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.A.V.V. contra el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULO el acto de destitución del cargo de funcionario Policial desempeñado en la Policía del Estado Bolívar dictado el seis (06) de marzo de 2014 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar y se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LOPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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