Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000074

En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad número 5.566.016, actuando en su carácter de Subsecretario General de la organización política Acción Democrática (AD), así como en su carácter de elector y ciudadano, asistido por los abogados J.M.C. y M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.328 y 98.956, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…las actuaciones materiales consistentes en la ilegal modificación del Registro Electoral Preliminar correspondiente a las elecciones municipales convocadas para el 8 de diciembre de 2013, que fueron aprobadas por el Directorio del C.N.E. (CNE) y plasmadas en el Registro Electoral Definitivo de esas elecciones, así como en contra de la amenaza de que continúe esa actuación material y se proceda a la modificación del Registro Electoral Definitivo del próximo proceso comicial del 8 de diciembre de 2013”.

Por auto de esa misma fecha, se acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

El 8 de octubre de 2013, los abogados F.B., M.E.P.V., C.C.U. y O.G.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.786, 52.044, 90.583 y 56.511, respectivamente, actuando en representación del C.N.E., consignaron escrito contentivo de informes y los antecedentes relacionados con el caso.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente inicia su escrito señalando la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso de conformidad con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Advierte que el presente recurso debería ser admitido en virtud de que cumple con los requisitos señalados en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, se identifica a las partes, se narran los hechos y los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad imputables al C.N.E., además de no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas.

En relación a la tempestividad del recurso señaló que “…el día 25 de agosto de 2013, fecha de la publicación en el portal web del C.N.E.d.R.E.D. del proceso electoral convocado para el 8 de diciembre de 2013, pudo constatar las modificaciones evidentes de candidatos del PSUV que fueron migrados de sus centros de votación originales, por lo que consider[ó] que para la fecha de presentación de este escrito (…) no ha[bía] operado aun el plazo de 15 días hábiles contados a partir de que (…) tuvo conocimiento de la ocurrencia de la actuación material…” (corchetes de la Sala).

Indicó que está “…legitimado para interponer el presente recurso ya que represent[a] a la organización política Acción Democrática (AD), la cual forma parte de la Mesa de la Unidad Democráctica (MUD) (…) la cual es postulante de candidatos a los Municipios en los cuales el Registro Electoral se ha visto ilegalmente modificado (…) lo que incide directamente en [su] interés legítimo de participantes en el venidero proceso electoral de diciembre de 2013 (…) interés que se vincula con los principios de transparencia, igualdad y seguridad jurídica que rige los procesos electorales…” (corchetes de la Sala).

Adujo que “…las modificaciones efectuadas en el Registro Electoral que a continuación se mencionan han sido realizadas fuera del lapso y de los procedimientos legalmente previstos para ello (…) de ahí que tenga[n] un interés en que se mantenga la transparencia de un proceso electoral y en que se ordene al C.N.E. abstenerse de continuar con esa práctica de migraciones ilegales, lo cual (…) es un asunto que importa a todo elector de la República Bolivariana de Venezuela” (corchetes de la Sala).

Arguyó que “…no hubo racionalidad (…) al haberse alterado el Registro Electoral Preliminar correspondiente a los comicios municipales de diciembre de 2013, pues se trató de reubicaciones o migraciones que exceden, evidentemente, de la posible incorporación o depuración que permite la ley dentro del plazo de quince días a partir de la publicación de ese Registro Preliminar, antes de que se convierta en Registro Electoral Definitivo (…) otros electores hubieran podido tener igual interés en una modificación, y seguramente lo hubieran manifestado si hubiera existido un plazo abierto a toda la ciudadanía, pero sólo un pequeño grupo fue considerado, al margen de la ley, a espaldas del electorado y de las demás organizaciones políticas (…) infringiendo los principios de transparencia e igualdad que rigen los procesos electorales (…) de allí deriva también su interés para el ejercicio de este recurso…”.

Expresó que “[l]as modificaciones del Registro Electoral (Definitivo) que se realizaron en el marco de las pasadas elecciones regionales de diciembre de 2012, constitutivas de las actuaciones materiales que fueron oportunamente demandadas ante esta Sala Electoral, sin que haya emitido pronunciamiento sobre la admisión, se han convertido en una práctica continuada e ilegal del CNE, ahora en relación con el Registro Electoral Preliminar, con miras a las elecciones convocadas para el 8 de diciembre de 2013” (corchetes de la Sala).

Señaló que “…el 21 de junio de 2013 el C.N.E. publicó el Registro Electoral Preliminar correspondiente a ese proceso electoral (…) [d]e conformidad con los artículos 35 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES, a partir de su publicación, los interesados contaban con un plazo de quince días siguientes a fin de plantear solicitudes de incorporación, en el supuesto de que algún elector hubiese sido ilegalmente excluido del Registro, o bien podían, dentro de ese mismo lapso, impugnar el Registro con el fin de depurarlo, probando que determinadas personas que aparecían como electores debían ser excluidas en razón, por ejemplo, de su defunción o de la pérdida del derecho al voto (…) la administración electoral también podía actuar de oficio, pero solo cuando constatara la existencia de alguna de las causales taxativas de depuración establecidas en dicha ley (…) [n]inguna solicitud podía hacerse en ese plazo, distinta a las de incorporación de electores erróneamente excluidos, o de depuración y eliminación de quienes ya no son electores o que encajen en alguno de los supuestos del artículo 34 de esa ley” (corchetes de la Sala).

Advirtió que “[a] pesar de la claridad de las normas legales referidas, la revisión del Registro Electoral Preliminar publicado por el C.N.E. el 21 de junio de 2013 demuestra que hay electores que fueron ilegalmente migrados de sus centros de votación original a otros distintos” (corchetes de la Sala).

Indicó que “…el ciudadano F.J.G.D.S. aparecía como elector en el Centro de Votación 010110041 (Unidad Educativa Colegio La Santísima Trinidad) ubicado en Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano M.Á.P.P. aparecía como elector en el Centro de Votación 131801014 (Colegio San I.d.L.) ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda. No obstante, en Registro Electoral Definitivo, según se desprende de los anexos ‘B’ y ‘C’ que acompañan este escrito, el ciudadano F.J.G.D.S. aparece como elector en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Centro de Votación 130301026 (Ciclo Básico Común J.R.) y el ciudadano M.Á.P.P. aparece como elector en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia F.E.B., Centro de Votación 210513012 (Unidad Educativa Nacional Fe y Alegría), en ambos casos con la indicación complementaria su solicitud de reubicación fue procesada satisfactoriamente por el C.N. Electoral” (mayúsculas del original).

Manifestó que “…el ciudadano C.A.A.C., aparecía como elector en el Centro de Votación 10111004, (Escuela Técnica Comercial Robinsoniana M.P.F.) ubicado en la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital; el ciudadano L.A.B.S., aparecía como elector en el Centro de Votación 130301017, (Colegio Ilustre Americano) ubicado en La Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el ciudadano E.A.R., aparecía como elector en el Centro de Votación 992001001 (Consulado de Venezuela en La Habana – Cuba) ubicado en La Habana, Cuba. No obstante, en el Registro Electoral Definitivo, según se desprende de los anexos ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que acompañan este escrito, el ciudadano C.A.A.C. aparece como elector en el Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia La Guaira, Centro de Votación 240105009 (Escuela Integral Bolivariana República de Panamá), el ciudadano L.A.B.S., aparece como elector en el Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia J.d.V., Centro de Votación 110207045 (Escuela Nacional D.A.Á.) y el ciudadano E.A.R., aparece como elector en el estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia R.B. (Escuela Básica J.A.V.), Centro de Votación 50208007, en estos casos con la indicación complementaria su solicitud de reubicación fue procesada satisfactoriamente por el C.N. Electoral” (mayúsculas del original).

Expresó que “[l]a reubicación de los ciudadanos identificados en los municipios señalados se ha producido porque aquellos fueron postulados por el PSUV para el cargo de Alcalde en los respectivos municipios (Vid. http://www.psuv.org.ve/portada/lista-candidatos-y-candidatas-revolucion-a-alcaldes-y-alcaldesas-para-elecciones-8-d/#.UkD6tiZUqM8; anexo G” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

Aseveró que “[s]e trata (…) de una actuación material ilegal, pues en el plazo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES no es posible realizar una solicitud particular ni actuación administrativa alguna que permita ‘reubicar’ electores; únicamente, se insiste, es posible la incorporación de electores ilegalmente excluidos o la depuración de aquellos que hayan perdido su condición de tales o se encuentren en alguna de las causales taxativas de esa ley” (mayúsculas del original).

Señaló que “…es evidente la conducta reiterada y continuada del C.N.E. de modificar ilegalmente el Registro Electoral, sin atenerse a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para ello, lo que constituye una vía de hecho concomitante que debe ser censurada como tal por esta Sala Electoral a fin de que cese de inmediato y no se repita, como hasta ahora, en los distintos procesos electorales convocados para la elección de cargos públicos”.

Puntualizó que “[a] partir de la publicación del Registro Electoral Preliminar, se abre el lapso de 15 días establecido en los artículos 36 y 37 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES para que los interesados planteen solicitudes de incorporación, en el supuesto de que algún elector hubiese sido ilegalmente excluido del Registro, o bien impugnaciones del Registro con el fin de depurarlo, tal como disponen los artículos 37 y 38 eiusdem, conforme a los supuestos del artículo 34 eiusdem” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Enfatizó que “[s]on esas las dos únicas solicitudes posibles durante el lapso de impugnación del Registro Preliminar (…) y lo confirma el artículo 31 del Reglamento General de la misma Ley, al establecer que ‘El registro Electoral Preliminar podrá ser impugnado en los términos previstos en la Ley’, de modo que el Reglamento no amplía las peticiones posibles en el lapso de impugnación del Registro Electoral Definitivo. Por el contrario, reafirma que son solo en los casos previstos en la Ley. Asimismo, de los artículos 28 y siguientes del Reglamento General se desprende claramente que las peticiones de modificaciones o reubicación de electores dentro del padrón electoral podrán hacerse en cualquier momento previo a la publicación del Registro Electoral Preliminar, nunca después” (corchetes de la Sala).

Indicó que “[l]a modificación extemporánea del Registro Electoral Preliminar para las elecciones de diciembre de 2013, resultan, aparte de ilegales, violatorias de la igualdad (arts. 21 y 293 de la Constitución), al crear una situación de privilegio a favor del PSUV. Piénsese en los ciudadanos que establecieron su residencia en algunos de los municipios mencionados con posterioridad a la fecha de corte del Registro, y que no podrán votar en la entidad respectiva, para elegir a su alcalde, respectivamente. Estos ciudadanos deben asumir el costo de la seguridad jurídica y de la transparencia de los procesos electorales, mientras que los candidatos mencionados del PSUV, obtuvieron un cambio fuera de plazo, para votar donde en principio no les correspondía en función de su lugar de residencia” (corchetes de la Sala).

Denunció “…la ilegalidad de las actuaciones del C.N.E. al haber reubicado a los electores ya identificados durante la vigencia del Registro Electoral Preliminar correspondiente a las elecciones municipales convocadas para diciembre de 2013, reubicaciones que [según afirmó] mal pueden responder a una ‘solicitud’ –como pretende señalar el Registro Electoral Definitivo- pues durante el plazo de impugnación del Registro Preliminar esas solicitudes eran improcedentes” (corchetes de la Sala).

Afirmó que la formación del “…Registro Electoral Definitivo para determinado o determinados procesos electorales no suspende la actualización del Registro Electoral, pues (…) el principio en la materia es la actualización continua. No obstante, las modificaciones que continuamente se realicen en el Registro Electoral no podrán ya incidir en el Registro Electoral Definitivo, formado a partir del corte efectuado treinta días después de la correspondiente convocatoria. Los cambios o nuevas incorporaciones al Registro formarán parte de futuros Registros Electorales Definitivos”.

Señaló que el Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…dispone en su artículo 32, ‘una vez aprobado el Registro Electoral Definitivo, no podrá ser modificado’. [advirtiendo que ello] responde a una regla básica del Derecho Electoral: las condiciones de la elección deben preservarse, no siendo admisibles modificaciones sobrevenidas, pues ello implicaría un cambio en las reglas de la elección y una violación al orden público electoral y a la seguridad jurídica necesaria para el correcto ejercicio del derecho al sufragio” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Adujo que “[e]n el caso de la presente demanda, existe la amenaza cierta de que el CNE continúe con las actuaciones materiales de modificación del Registro Electoral (…) de allí que esta demanda también persiga evitar nuevas modificaciones, ahora al Registro Electoral Definitivo, de estos inminentes comicios de 2013, pues como se explicó esos cambios serían absolutamente contrarios a la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES y a su REGLAMENTO GENERAL” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Arguyó que “…las modificaciones extemporáneas del Registro Electoral Preliminar para las elecciones municipales de 2013, y la eventual modificación del respectivo Registro Definitivo constituyen una flagrante violación de los artículos 35, 36, 37 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y artículos 31 y 32 del Reglamento General de esa Ley. Además, ello representa una grave vulneración de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales, reconocidos en el artículo 293 de la Constitución, por tanto, las modificaciones impugnadas son absolutamente nulas y así solicit[ó] sea declarado” (corchetes de la Sala).

Precisó que “…la modificación denunciada al Registro Electoral Preliminar de las elecciones municipales de 2013, que se ha reflejado ya en el Registro Electoral Definitivo de esos inminentes comicios, implica por razones adicionales una grave violación a la ley. Así, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exige del candidato a Alcalde haber residido al menos durante 3 años en el municipio por el cual se postula (…) de modo que las reubicaciones o migraciones de candidatos ilegal y extemporáneamente efectuadas resultan, además un fraude a la ley, pues pretende burlar ese requisito legalmente establecido y evitar eventuales impugnaciones de ser elegido dicho candidato, en razón de su inelegibilidad…”.

Enfatizó que “[p]oco importa que fueran solo seis las migraciones realizadas a ese Registro Electoral Preliminar con esta finalidad fraudulenta. La ilegal modificación del Registro Electoral, así se refiriese a cambios en la data de un solo elector, sería una modificación objetivamente contraria a Derecho que acarrea de plano la nulidad de esta alteración. En materia electoral, la mayor o menor incidencia del vicio de nulidad sobre una totalidad, representada por la manifestación de voluntad del electorado, solo es relevante cuando se trata de actos que contienen resultados electorales (artículos 225 y 226 de la Ley), no así respecto del resto de actos, por ejemplo, los relativos al Registro Electoral, cuya ilegalidad no convalidable conduce a su nulidad” (corchetes de la Sala).

Advirtió que “…dadas las razones objetivas que demuestran la abierta y flagrante violación de las normas de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES y su Reglamento General, contraria a los principios de seguridad jurídica, transparencia e igualdad que rigen el proceso electoral, debe declararse la nulidad de los cambios efectuados en el Registro Electoral Preliminar de las elecciones convocadas para diciembre de 2013 y ordenarse al CNE que se abstenga de realizar cambio alguno al Registro Electoral Definitivo y así solicit[ó] sea declarado” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Solicitó “…se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual (i) se suspendan los efectos de las reubicaciones antes mencionadas, efectuadas ilegalmente y fraudulentamente en el Registro Electoral Preliminar correspondiente a las elecciones municipales a efectuarse el 8 de diciembre de 2013, (ii) se determine que el Registro Electoral Definitivo aplicable en dichas elecciones es el que corresponde al 25 de agosto de 2013, sin tomar en consideración las reubicaciones antes cuestionadas, de manera que los implicados seguirían inscritos en los centros electorales de los que fueron indebidamente trasladados, y (iii) se ordene al CNE abstenerse de realizar cambio alguno al Registro Electoral Definitivo para las elecciones de diciembre de 2013, hasta que se decida el fondo del asunto”.

En relación a la presunción de buen derecho señaló que “[e]n el caso de autos se ha verificado una ilegalidad objetiva y evidente, pues en el mes de agosto de 2013 se han realizado reubicaciones de electores en el Registro Electoral Preliminar correspondiente a los comicios convocados para diciembre de 2013, a pesar de que los únicos cambios que permite la Ley (artículos 36 y 37) son los de reincorporación y depuración, de manera que no existe duda alguna de que se han vulnerado los procedimientos y oportunidades legalmente establecidas para la migración de electores y de allí que exista una clara presunción del derecho que se reclama. Ello viola además el derecho y principio a la igualdad como ya se dijo. Tales reubicaciones ilegales repercuten a su vez en el Registro Electoral Definitivo, el cual no contiene los datos que con exactitud corresponderían de no haberse realizado dichas migraciones durante la fase del Registro Preliminar” (corchetes de la Sala).

Advirtió que esta Sala “…ha señalado en anteriores oportunidades que las aparentes modificaciones del Registro Electoral constituyen suficiente presunción de buen derecho a los fines de acordar como medida cautelar la prohibición de nuevos cambios y la declaratoria de la vigencia, permanencia e inmutabilidad de dicho registro hasta que se resuelva el fondo del asunto, pues ello implica, en criterio de la misma Sala, una presunción de la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los ciudadanos, en lo que atañe a los principios rectores de los procesos electorales en que ese derecho se ejerce, a la par que una grave lesión al principio de transparencia y seguridad jurídica inherentes a todo proceso electoral”, citando las sentencias números 68 y 31, dictadas por esta Sala Electoral en fechas 7 de mayo de 2009 y 19 de marzo de 2010, respectivamente.

Indicó que “[l]os archivos del Registro Electoral Definitivo publicados en el portal web oficial del C.N.E. para las próximas elecciones de diciembre de 2013, evidencian que los candidatos M.Á.P.P., F.J.G.D.S., C.A.A.C., E.A.R. y L.B.S., tienen datos de dirección y centro de votación distintos a los que les correspondían según el Registro Electoral Preliminar publicado el 21 de junio de 2013. Se lee en esa misma página web que ‘su solicitud de reubicación fue procesada satisfactoriamente por el C.N. Electoral’, a pesar de que, como se dijo, durante la vigencia del Registro Electoral Preliminar no son posibles las solicitudes de reubicación…” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

Expresó que existe también presunción de buen derecho “…ante la amenaza cierta de que el C.N.E. continúe haciendo cambios al padrón electoral, ahora contenido en el Registro Electoral Definitivo de los comicios de diciembre de 2013. Así, la práctica continuada de tales modificaciones ilegales, verificadas no solo en estas inminentes elecciones municipales sino también en las que se efectuaron en diciembre de 2012, implica una presunción importante de que en efecto se realizarán cambios ilegales al Registro Electoral antes de que se realice el acto de votación el 8 de diciembre del presente año”.

En relación al periculum in mora afirmó que “…es más que evidente el perjuicio irreparable que se causaría al interés general si no se otorga la medida cautelar solicitada y en consecuencia no se suspenden los efectos de la ilegal modificación del Registro Electoral Preliminar que se ha convertido ya en el Registro Electoral Definitivo para las elecciones municipales de diciembre de 2013”, advirtiendo que “…de no suspenderse los efectos de esa modificación, se realizaría el inminente proceso electoral con fundamento en un Registro Electoral que no fue el que legalmente correspondía, cerrado en agosto de 2013 y basado en el Registro Electoral Preliminar publicado en junio del mismo año, con las solas modificaciones admisibles de depuración o incorporación que permiten los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. De llegar a suceder ello, y aun cuando la sentencia definitiva en este juicio [les] otorgara la razón, los perjuicios para el proceso electoral serían ya irreparables” (corchetes de la Sala).

Respecto a la ponderación de intereses indicó que en “…el caso de autos la suspensión de los efectos de los recientes e ilegales cambios del Registro Electoral no solo no lesiona el interés general, sino que, por el contrario, lo protege, lo defiende, pues implica el mantenimiento del orden público electoral y el estricto apego a las normas electorales, especialmente a los artículos 35 al 40 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES y los artículos 31 y 32 del REGLAMENTO GENERAL de esa ley, que por evidente seguridad jurídica limitan taxativamente los cambios posibles al Registro Electoral Preliminar y prohíben cualquier modificación al Registro Electoral Definitivo respecto de un específico proceso comicial. Asimismo (…) impediría que de manera ilegal se viera favorecido el interés particular de unos pocos candidatos, los cuales pretenden modificar sus datos electorales de manera extemporánea y en fraude a la ley, en detrimento del interés general constituido por el correcto desenvolvimiento del proceso electoral, que incumbe a todos los votantes y al resto de los candidatos” (mayúsculas del original).

Finalmente solicitó se admita el recurso contencioso electoral y se acuerde la medida cautelar incoada.

II

INFORME DEL C.N.E.

Los representantes judiciales del C.N.E. alegaron que el 21 de junio de 2013 finalizó la jornada de registro para el proceso comicial a celebrarse el 8 de diciembre de 2013 y se inició la etapa de procesamiento del padrón electoral, el 4 de julio de 2013 el Órgano hizo público el Registro Electoral Preliminar, el cual “…contiene los movimientos efectuados entre el último corte aprobado (15 de febrero de 2013) y el 21 de junio de 2013”.

Señalaron que conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…luego de convocado un proceso electoral y dentro de los 30 días siguientes, el C.N.E. debe hacer un corte de la data arrojada por el Registro Electoral y publicarlo en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en el portal oficial de internet del Consejo o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, con las limitaciones que establezca la ley, siendo éste el Registro Electoral Preliminar. Una vez publicado y dentro de los 15 días siguientes, cualquier elector que haya sido excluido de dicho Registro Preliminar puede solicitar su incorporación; o también puede ser impugnado el registro ante la Comisión de Registro Civil y Electoral o ante la Oficina Regional Electoral correspondiente, por las causales previstas en la Ley”.

Manifestaron que una vez depurado y actualizado el Registro Electoral Preliminar, se forma el Registro Electoral Definitivo que es publicado en Gaceta Electoral, en el portal de internet oficial del C.N.E. o en cualquier otro medio de información idóneo.

Destacaron que los movimientos realizados por el órgano Electoral no corresponde con la cifra señalada por el recurrente, ya que en realidad fueron 108.791, discriminados en nuevos inscritos 532, movimientos de reubicaciones a través de solicitudes o reclamos 2.440, incorporaciones por levantamiento de objeción 1.983, actualizaciones de datos 434, exclusiones por colocación de objeciones 46.060, inclusión por cambio de fecha de nacimiento 3, exclusión por cambio de fecha de nacimiento 8 y actualizaciones de datos de identificación por homologación SAIME-CNE 57.331.

Resaltaron que el lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…es para brindarle a los electores que hayan sido excluidos del dicho registro la posibilidad de solicitar su incorporación. En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado en el cuadro que antecede, [el C.N.E.] procesó 2440 movimientos de reubicaciones a través de solicitudes o reclamos, evidenciándose así que no ocurrió -como falsamente afirma el recurrente- un trato preferencial, y discriminatorio del resto del colectivo, a favor de los ciudadanos postulados por el Partido Socialista Unido de Venezuela como candidatos a las distintas Alcaldías. En estos 2440 movimientos a que hace referencia el recurrente están incluidos los 5 que sirven de fundamento para su recurso” (corchetes de la Sala).

Citaron parte del contenido de la sentencia de esta Sala número 87 del 8 de julio de 2003, para expresar que “…es claro y evidente el desconocimiento de la normativa electoral por parte del recurrente al señalar que las únicas dos actuaciones de posible y exclusiva ejecución en el lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar son la ‘depuración’ y la ‘incorporación de electores excluidos según las causales establecidas en la ley’ obviando las claramente establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.

Sostuvieron que “…el argumento empleado por el recurrente, además de ser manifiestamente impertinente, extemporáneo y carente de sustento alguno, evidencia el desconocimiento tanto de las etapas que conforman un proceso electoral como los lapsos previstos para impugnar cualquier irregularidad o vicio sucedido en alguna de ellas, lo cual implica que toda denuncia imputada a las mismas debe venir acompañada de un claro razonamiento y la debida subsunción del vicio o ilegalidad alegada en las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como del conjunto de jurisprudencias que de forma pacífica y reiterada ha establecido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, tal denuncia debe ser desechada”.

Manifestaron que el Registro Electoral debe funcionar de modo permanente, por ello, el C.N.E.p. “…2.440 movimientos de reubicaciones derivadas de solicitudes y reclamos formulados por el universo electoral, demostrando de esta manera que no hay lugar a violación alguna de derecho de igualdad y no discriminación de los electores, como desacertadamente afirma el recurrente”.

Afirmaron que “…las modificaciones efectuadas al Registro Electoral Preliminar no fueron realizadas en forma caprichosa por [el C.N.E.] por el contrario, obedecieron a diversas solicitudes formuladas por el colectivo en general, y no a espaldas del electorado como falsamente afirma el recurrente” (corchetes de la Sala).

Enfatizaron que los 5 ciudadanos denunciados por la parte recurrente forman parte de ese universo de 2440 casos de reubicaciones registradas en tiempo hábil para ello. Añadieron que el Registro Electoral Preliminar es susceptible de modificaciones, contrario al Registro Definitivo y en el presente caso este segundo no fue alterado.

Adujeron que la pretensión del recurrente es impugnar la admisión de la postulación de los candidatos del Partido Socialista Unido de Venezuela, “…siendo este el argumento propio de un recurso jerárquico por razones de inelegibilidad, expresamente tipificado en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.

Insistieron en que “…para la impugnación de una candidatura con fundamento en una causal de inelegibilidad, existe un mecanismo idóneo establecido por el legislador venezolano, a saber, el recurso jerárquico, el cual en el supuesto de causales de inelegibilidad podrá ser interpuesto en cualquier tiempo ante el C.N.E., con base al procedimiento previsto en los artículos 203 al 212 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo una carga para el recurrente demostrar el aludido requisito de residencia, ya que sólo se requiere que el candidato postulado presente un documento en el cual demuestre el tiempo de residencia en la entidad de que se trate, constituyendo una presunción a favor del candidato con relación a su tiempo de residencia. En el caso de autos, corresponde al impugnante la carga de probar sus alegatos y desvirtuar la presunción de residencia hecha por los ciudadanos postulados por el Partido Socialista Unido de Venezuela”.

Por último, se refirieron a la solicitud de medida cautelar, alegando al respecto que “…el recurrente se limita a señalar la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, reproduciendo los mismos argumentos que en su criterio, fundamentan su pretensión, tratando en esta etapa del proceso judicial, de producir un pronunciamiento anticipado del fondo de la causa”. Por ello y conforme al criterio de esta Sala contenido en sentencia número 158 de 14 de agosto de 2012, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la solicitud cautelar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…las actuaciones materiales consistentes en la ilegal modificación del Registro Electoral Preliminar correspondiente a las elecciones municipales convocadas para el 8 de diciembre de 2013, (…), así como en contra de la amenaza de que continúe esa actuación material y se proceda a la modificación del Registro Electoral Definitivo del próximo proceso comicial del 8 de diciembre de 2013…”; de allí que al tratarse de un acto emanado del C.N.E., vinculado directamente con un proceso comicial, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el aludido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos alegados por la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora, y el solicitante tiene la carga de alegar y probar ambas exigencias.

En ese orden, en la sentencia N° 40 del 11 de mayo de 2005, ratificada en sentencia N° 201 del 14 de noviembre de 2012, entre otros fallos, esta Sala declaró lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada

(resaltado de la Sala).

Respecto al periculum in mora, el recurrente alegó que “…es más que evidente el perjuicio irreparable que se causaría al interés general si no se otorga la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, no se suspenden los efectos de la ilegal modificación del Registro Electoral Preliminar que se ha convertido ya en el Registro Electoral Definitivo para las elecciones municipales de diciembre de 2013”, advirtiendo que “…de no suspenderse los efectos de esa modificación, se realizaría el inminente proceso electoral con fundamento en un Registro Electoral que no fue el que legalmente correspondía, cerrado en agosto de 2013 y basado en el Registro Electoral Preliminar publicado en junio del mismo año, con las solas modificaciones admisibles de depuración o incorporación que permiten los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. De llegar a suceder ello, y aun cuando la sentencia definitiva en este juicio [les] otorgara la razón, los perjuicios para el proceso electoral serían ya irreparables” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, tal como fue indicado en la sentencia citada, el recurrente tiene la carga de demostrar la existencia de un daño jurídico posible, inminente e irreparable por la sentencia definitiva y, en el presente caso, el accionante sólo se limita a denunciar un daño al interés general y al proceso electoral sin demostrar concretamente cómo los hechos denunciados producirían un daño irreparable a la expresión soberana, volcada en los resultados de las cinco (5) elecciones locales para el caso de las Alcaldías referidas en su recurso y, en consecuencia, sin justificar la ilusoriedad del fallo o la irreparabilidad de ese daño mediante la sentencia definitiva.

En virtud de lo expuesto, no existen argumentos suficientes que permitan concluir a este Órgano Jurisdiccional que en caso de producirse algún daño, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado. Así se decide.

Aunado a lo anterior, el extracto jurisprudencial citado refleja que la medida de suspensión de efectos de un acto es una tutela preventiva, destinada a la protección temporal de los derechos alegados y a evitar la irreparabilidad de un daño jurídico inminente y posible, mediante la sentencia definitiva.

En el presente caso los recurrentes pretenden con la solicitud principal que esta Sala declare la nulidad “…de los cambios efectuados en el Registro Electoral Preliminar de las elecciones convocadas para diciembre de 2013 y ordenarse al CNE que se abstenga de realizar cambio alguno al Registro Electoral Definitivo…”.

Como tutela cautelar solicitan que “…(i) se suspendan los efectos de las reubicaciones (…) [de los candidatos M.Á.P.P., F.J.G.D.S., C.A.A.C., E.A.R. y L.B.S.], en el Registro Electoral Preliminar correspondiente a las elecciones municipales a efectuarse el 8 de diciembre de 2013, (ii) se determine que el Registro Electoral Definitivo aplicable en dichas elecciones es el que corresponde al 25 de agosto de 2013, sin tomar en consideración las reubicaciones antes cuestionadas, de manera que los implicados seguirían inscritos en los centros electorales de los que fueron indebidamente trasladados, y (iii) se ordene al CNE abstenerse de realizar cambio alguno al Registro Electoral Definitivo para las elecciones de diciembre de 2013, hasta que se decida el fondo del asunto” (corchetes de la Sala).

Vistos los argumentos de la parte recurrente y el acto que pretende sea suspendido, estima la Sala que cualquier pronunciamiento conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación administrativa delatada y los fundamentos fácticos que utilizó el Órgano Electoral para su decisión, lo que no corresponde en esta etapa del procedimiento, sino después de evaluar los alegatos y elementos probatorios de todas las partes interesadas en la causa, al momento del fallo definitivo. De modo que, más que una solicitud de naturaleza preventiva representa una petición de carácter constitutivo, lo cual escapa del objeto de este tipo de tutela cautelar.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad número 5.566.016, actuando en su carácter de Subsecretario General de la organización política Acción Democrática (AD), así como en su carácter de elector y ciudadano, asistido por los abogados J.M.C. y M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.328 y 98.956, respectivamente, contra “…las actuaciones materiales consistentes en la ilegal modificación del Registro Electoral Preliminar correspondiente a las elecciones municipales convocadas para el 8 de diciembre de 2013, que fueron aprobadas por el Directorio del C.N.E. (CNE) y plasmadas en el Registro Electoral Definitivo de esas elecciones, así como en contra de la amenaza de que continúe esa actuación material y se proceda a la modificación del Registro Electoral Definitivo del próximo proceso comicial del 8 de diciembre de 2013”.

Segundo

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

Tercero

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000074

FRVT.-

En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 134, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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