Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes Veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)

202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000191

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-005178

PARTE ACTORA: L.E.A.S., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V-16.155.897.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.731.

PARTE DEMANDADA: GANADERIA R&A, C.A., (RESTAURANT GANADERO GRILL), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2005, bajo el numero 86, tomo 1212-A, según acta de asamblea de fecha 03 de agosto de 2011, según documento protocolizado en fecha 28 de septiembre de 2011, registro de comercio bajo el Nº 2, tomo 288-A, del Registro Mercantil V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.236.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado M.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de Admisión de Tercería, de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de Admisión de Tercería, de fecha 06 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano L.E.A.S., contra la empresa Ganadería R&A, C.A. “ Restaurant Ganadero Grill”.

  2. - Recibidos los autos en fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha de fecha 28 de febrero de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2013, A LAS 02:00 P.M. de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró procedente el llamamiento como tercero interviniente del ciudadano D.A.A., por ser patrono sustituido.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaban del auto de admisión de Tercería Forzosa propuesta por la demandada; que consideran que esta admisión no debió ser admitida, por no estar los presupuestos legales para que naciera la Tercería Forzosa; que ellos en el libelo de la demanda identificaron a una persona jurídica especifica y determinada, que es a quien se esta demandando en este proceso, que pidieron la notificación en la persona de sus representantes legales; que se demanda solamente a la persona jurídica, no a una persona natural, ni demandan solidariamente a otra empresa; que la notificación cumplió sus efectos, por cuanto fue recibida oportunamente, que se hicieron parte en el proceso, pero que en el momento de la audiencia interponen la Tercería; que alegaron que compraron de buena fe, pero que el Código de Comercio, en los artículos 151 y 152, establece cuales son los pasos formales para la adquisición o venta de este tipo de Fondo de Comercio, de los cuales no puede hacerse responsables los trabajadores de la empresa, a los fines de hacer seguimiento de los dueños anteriores; que el trabajador presto servicios para una persona jurídica, no para una persona natural; que este tipo de Tercería se esta utilizando para entorpecer, retrazar los derechos del trabajador, que fue despedido en el año 2010, que cumplió con todo el procedimiento administrativo, que terminó en el 2012; que agotado el procedimiento de sanción, interpusieron la demanda, que no han dejado transcurrir lapsos, buscando un enriquecimiento, que para los nuevos propietarios, no es una sorpresa esta demanda; que el señor D.A. no tiene interés común, porque no fue demandado, que el accionante no prestó servicios para él, sino que presto servicios para una persona jurídica, por lo que solicitan que se revoque el auto o se niegue la Tercería Forzosa; que en otros expedientes, ha sido imposible la notificación del señor Damian, en la dirección supuestamente señalada por la demandada; que los Alguaciles han dejado constancia de que el señor no vive allí, de que no les permiten el acceso; que considera que se esta violando los principios del proceso laboral.

  4. - La parte demandada, señaló en la audiencia oral que se llamo en Tercería al ciudadano D.A., ya que este les vendió las acciones de la empresa; que durante el transcurso de todo este proceso, se produjo la salida del hoy demandante, por lo que se vieron en la necesidad de llamar en Tercería, porque existe una evidente sustitución de patrono; que la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono sustituido, es responsablemente solidario por 01 año, con el patrono sustituyente; que ellos no pretenden anular los derechos del trabajador; que están llamando en Tercería al propietario anterior de la empresa, para que se haga parte en el proceso, que es una sola persona jurídica pero dos propietarios diferentes; que están solicitando que no se violenten su derecho a la defensa en este caso, por lo que solicitan que el Recurso sea declarado sin lugar y que se siga conociendo de la Tercería, en las condiciones que ellos la solicitaron.

  5. - En la Declaración de Parte, el trabajador señaló que trabajo para la empresa demandada, que D.A. era el propietario de la empresa; que tenia entendido que era él, pero que no le constaba, pero que siempre estaba allí; que duro como 02 años y medio laborando, que cuando los botaron ya había otras personas; que a él lo destituyo, un encargado que estaba allí, que no sabe si fue bajo la gestión del señor Aguilar.

    Posteriormente a preguntas realizadas por esta Alzada, al representante judicial de la parte demandada respondió: Que se vendió la totalidad de las acciones, que el señor D.A. era el propietario de la totalidad de las acciones; que él vendió a Corporación Zeus y Apolonia, a la Doctora M.d.C.L.R.R. y a Zahim Quintana.

  6. - La representante judicial de la parte actora manifestó: Que dicha Corporación ya era socia de Ganadero Grill desde el año 2009, que esta empresa ya aparecía mucho antes de la venta, que ya era propietaria de ciertas acciones. Para finalizar la representante judicial de la parte demandada manifestó: Que la Corporación Zeus y Apolonia, era propietaria del 10% de las acciones; que el 90% restante eran del señor D.A., quien era el Director y Presidente de la empresa, que actuaba como patrono de todos los trabajadores; que la Corporación Zeus y Apolonia era un socio minoritario.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto la Tercería propuesta por la demandada no debió ser admitida; que no se cumple con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se demandó a una persona jurídica no a una persona natural; que los nuevos propietarios de la empresa tenían conocimiento de la demanda; que con la Tercería se retarda el proceso y se hacen nugatorios los derechos del trabajador; que no ha sido posible notificar a D.A..

  10. - De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

    A).- Cursa en los folios 1 al 13, libelo de demanda del cual se desprende que el ciudadano L.A., interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa Ganadería R&A “Restaurant Ganadero Grill” C.A., alegando –entre otros elementos de fondo- que fue despedido injustificadamente, ya que no incurrió en causal de despido alguno, que se le entregó una carta de despido en la cual no fundamentaron el motivo del mismo; que estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser el promotor firmante de la solicitud de Registro del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares, Restaurantes, Clubes, sus Similares o Conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM), el cual fue presentado para su Registro por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    B).- Consta en los folios 32 al 46, escrito de solicitud de tercería interpuesto por la parte demandada Ganadería R&A, C.A. con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, así como copias del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “GANADERIA R&A, C.A.”, celebrada el 03 de agosto de 2011, donde se observa que el ciudadano D.A. vende la totalidad de su paquete accionario, a los ciudadanos Zahim Quintana y M.d.C.l.R.R.. Del escrito de solicitud de tercería, se desprende: Que es del conocimiento del demandante, que su deudor es la empresa ya mencionada; que el 03 de agosto de 2011, la empresa fue vendida a los ciudadanos Zahim Quintana Castro y M.d.C.L.R.R.d.Q., por parte del ciudadano D.A.A., quien era el dueño y presidente de la demandada, pasando a ser el nuevo presidente el ciudadano: Zahim Quintana Castro; Que sí bien es cierto que la demandada, es la misma persona jurídica, independientemente de sus dueños; ellos nunca tuvieron la representación legal de la empresa, ni la cualidad del patrono del demandante, para el momento de la contratación y supuesto despido de la parte actora. Que la solicitud de intervención del ciudadano D.A.A., como tercero forzoso en la presente causa, se justifica como patrono sustituido, entre representantes de la empresa, entre el anterior dueño y los actuales. Que para mantener la igualdad entre las partes, el derecho a la no discriminación, y evitar el fraude a la ley, es necesario que sea notificado como tercero interviniente el ciudadano D.A., por ser patrono sustituido, y a quien solicitó notificar la parte actora.

    C).- Consta en el folio 52, escrito de apelación, donde la parte actora señala: Que la demanda interpuesta, fue en contra de la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. “Restaurant Ganadería Grill”, y no en contra de ninguno de sus representantes legales, por lo cual la tercería interpuesta no ha debido ser admitida; Que la Tercería propuesta obedece al uso de tácticas dilatorias y de obstáculos para impedir la realización de la Audiencia Preliminar, que pide la notificación de un ciudadano que no fue demandado ni solidaría ni personalmente, y que además piden la notificación en una dirección en la cual no ha sido posible su notificación; Que en los expedientes AP21-L-2012-002867 y AP21-L-2012-003957, la misma empresa demandada interpuso Tercería, que obstaculizaron la audiencia y luego los abogados renunciaron al poder, en un evidente uso de tácticas dilatorias; Que en esos expedientes, no se pudo notificar al ciudadano D.A., en la misma dirección señalada en el escrito de Tercería; que el edificio estaba cerrado y no se tuvo acceso al mismo;

  11. - Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

    A.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad le es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir; de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también la dirección para la práctica de las notificaciones, con lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales siempre deberán, en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

    B.- Bajo este mismo orden de ideas, el Dr. J.G.E., define la tercería, como: “la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal”. Por su parte, Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Así pues, diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue contra las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes, se denominaría tercería. Es así que se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

    C.- Para Stiglitz la intervención de terceros “será voluntaria, cuando la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero“. Kenny sostiene que la intervención voluntaria de terceros “… es la que se produce por iniciativa espontánea del tercero, quien comparece en el proceso pendiente para hacer valer un derecho o interés jurídico propio, vinculado al objeto o a la causa de la pretensión formulada por la actora” Feixó asegura que “en la intervención voluntaria, el tercero que no ha sido llamado ni ha promovido, ni por tanto es parte en la lítis, pretende entrar en ella, porque la sentencia puede afectarle…”. Según Rocco “… la intervención voluntaria, en líneas generales, se da cuando el sujeto que se une a la litis pendiente entre otros sujetos, se presenta voluntariamente en el juicio, es decir, sin ser llamado por alguna de las partes, o por el juez, a intervenir en el juicio. Aquel que interviene voluntariamente, realiza dicha intervención por espontánea voluntad, no bien haya tenido conocimiento de la existencia de una litis pendiente entre otros sujetos. Aquí todo se remite a la voluntad del sujeto interviniente, el cual, si no conociera la existencia de la litis, no podría necesariamente unirse al proceso pendiente entre otros sujetos, pero teniendo conocimiento de él, provee así a la tutela de sus intereses, cuya suerte se discute en el proceso pendiente”

    D.- En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por el Doctor J.G.V., en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA, Págs.59 y siguientes; señala:

    … Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…

    .

    E.- Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería propuesta, a los fines de determinar su procedencia. Así decimos, que el Tercero, en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular o, pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y su artículo 54, establece que:

    …El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

    .

    F.- De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

    G.- Así pues, se concluye que la intervención coadyuvante, será cuando la pretensión del tercero coincida con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Y también, tenemos que la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem.

    H.- En consecuencia, a los efectos de la intervención forzoso de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) Que el tercero sea garante; b) Que sea común a éste la causa y c) Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

    I.- En este sentido el tratadista A.R.R., esgrime que la cualidad pasiva para sostener el juicio, la tiene el sujeto que el citante afirma estar obligado a sanear a garantía en virtud de una relación jurídica material preexistente, pero esta cualidad no puede discutirse como cuestión previa in limine litis. Aunado a lo expuesto la defensa de falta de cualidad o interés debe ser opuesta por el propio tercero llamado en garantía y está siempre será una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva, así lo dispone la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.

    J).- A.l.a.s. entiende que la tercería aquí propuesta es una Tercería Forzosa, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone. Ahora bien, esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizar si están dados los presupuestos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de que las mismas sean acordadas. En relación al ciudadano D.A.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.500.204, la parte demandada solicitó de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su intervención forzosa como tercero por considerar, que en el presente juicio es el patrono sustituido.

    K.- Vistos los alegatos de las partes, este Juzgador para decidir se circunscribe a la determinación de la existencia de la sustitución de patronos entre la demandada y los llamados terceros intervinientes; tomando en cuenta que son llamados al proceso de forma forzosa, con fundamentación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se destaca, que su intervención definida como forzosa, trae como consecuencia procesal, que los terceros llamados por la demandada tienen las mismas cargas, por cual, los efectos de la sentencia estarán dirigidos a la demandada y a los terceros intervinientes como si hubiesen sido co-demandados, debiéndose el juez juzgador resolver la controversia con base a lo alegado y probado en autos por las partes y los terceros.

    L.- Como se ve, es un hecho de suma importancia para la solución de la controversia el determinar si hubo o no sustitución de patronos, pues de la misma depende toda la pretensión de la parte demandada, y por consiguiente, la defensa de la parte actora, En este sentido, este juzgador procederá a explicar la figura de la sustitución de patronos. Existe sustitución de patronos, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica, o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para la fecha de sus hechos en cuestión, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste. La citada Ley Orgánica del Trabajo establece la regulación legal en los siguientes términos:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    M.- El Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis... Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.

    N.- De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica; motivo por el cual queda evidenciado, según lo que cursa en autos que realmente existe una evidente sustitución de patrono. ASI SE ESTABLECE.

    O.- Cursan a los autos, que la propia parte actora afirma, que procedía a demandar a la Entidad de Trabajo: GANADERIA R&A, C.A “Restaurant Ganadero Grill”, la cual tiene como representantes legales a los ciudadanos: “ZAHIM QUINTANA CASTRO y/o M.D.C. LA RIBA RON DE QUINTANA”, pero que también trabajaron bajo la dependencia del anterior propietario de la firma comercial, quien era el ciudadano: D.A.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.500.204; aunado a las documentales cursante en autos, inherente a los accionistas que tiene, y que ha tenido la empresa demandada, queda perfectamente demostrable que ha existido una sustitución de patrono entre el ciudadano: D.A.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.500.204; y la Entidad de Trabajo: GANADERIA R&A, C.A “Restaurant Ganadero Grill”, la cual tiene como representantes legales a los ciudadanos: “ZAHIM QUINTANA CASTRO y/o M.D.C. LA RIBA RON DE QUINTANA”. ASI SE ESTABLECE.

    P.- Demostrada la sustitución de patrono entre el ciudadano: D.A.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.500.204; y la Entidad de Trabajo: GANADERIA R&A, C.A “Restaurant Ganadero Grill”, la cual tiene como representantes legales a los ciudadanos: “ZAHIM QUINTANA CASTRO y/o M.D.C. LA RIBA RON DE QUINTANA; aprecia este juzgador, que por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época; el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; y tomando en consideración lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la intervención forzoso de tercero, se declara procedente la el llamamiento de tercero que realiza la parte demanda en la presente causa. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.V., I.P.S.A. N° 50.053, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, contra el auto de admisión de tercería, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    EXP Nro AP21-R-2013-000191.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR