Decisión nº PJ0142013000142 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Octubre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2012-000258

ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2011-001810

DEMANDANTE (Recurrente) L.A.O.C., titular de la cedula de identidad N° 3.923.029.

APODERADO JUDICIAL

L.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.954.

DEMANDADOS (Recurrente)

TRANSPORTE ROYCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Septiembre de 1995, bajo el N° 13, Tomo 713-A. Y los Ciudadanos: R.A.O.C., titular de la cedula de identidad N° V-8.725.101. Y OLMEDA ARTEGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 7.210.955.

APODERADOS JUDICIALES: L.T., J.A.H., I.R., J.A.M. y L.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.182, 21.084, 94.178, 152.143 y 54.758 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.013

ASUNTO

Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de Junio de 2013, por el Abogado: L.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: L.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 54.758, en contra de la Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.013, en el juicio incoado por el Ciudadano: L.A.O.C., titular de la cedula de identidad N° 3.923.029 contra la sociedad mercantil: TRANSPORTE ROYCA, C.A y los Ciudadanos: R.A.O.C., titular de la cedula de identidad N° V-8.725.101. Y OLMEDA ARTEGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 7.210.955; en la cual se declaro PARCIALMENTE CONM LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Treinta (30) de Julio de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha Catorce (14) de Octubre del año 2013, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, comparecieron el Ciudadano: L.A.O.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 3.923.029, parte actora. El Abogado: L.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y los Abogados: L.E. GARCÌA, I.R. y J.A., inscritos en el IPSA bajo los Nº 54.758, 94.178 y 21.084 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente dada la complejidad de la presente causa se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el dia LUNES 21 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 10:00 AM.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2.013 siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo, comparecieron el Ciudadano: L.A.O.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 3.923.029, parte actora. Y los Abogados: L.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: L.E. GARCÌA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor, Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.013.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emanado

del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Mayo de 2012, en el cual se declaro que, no existe una admisión de hechos, por cuanto quienes acudieron a la audiencia preliminar fue la parte codemandada notificada; niega la medida preventiva de embargo y niega la acumulación de causas solicitada.

En fecha 11 de Mayo de 2012, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: L.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, de la cual se lee, cito: “…APELO EN CONTRA DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA (definitiva formal) de fecha 8 de mayo de 2012, recaída en el presente expediente…”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Mayo de 2012, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional incoado por el Ciudadano L.A.O.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 3.923.029, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio

de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora, con motivo del Auto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Mayo de 2012.

El Auto apelado cursa a los Folios 24 al 43 de la Pieza Separada N° 4, que declaro, se lee, cito:

(omiss/omiss)

FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS CIUDADANOS: R.O. Y OLMEDA DE ARTEAGA.

El accionante demanda al ciudadano R.O., en su condición de Director de la accionada, asi como a su cónyuge la ciudadana Olmeda de Ortega, de conformidad con los artículos del Código Civil 141, 148 y 150, en función de la perspectiva del contrato de sociedad refiriéndose la unión patrimonial conyugal, asi como también lo fundamenta en los artículos 1.649 al 1.683 del Código Civil concatenado con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las codemandas se exceptúan y alegan en su contestación de Demanda la Falta de Cualidad, por cuanto a su entender señala sus defensas en lo explanado por el Tratadista Dr. L.L. el cual señala que la cualidad en sentido lato indica titularidad de un derecho o existencia de una obligación, pero cuando era llevada a la estructura del proceso, la misma asumía varios particularidades; entendiéndose que debe existir una relación lógica entre las personas que afirma ser titular de un derecho hecho valer con la acción y la persona que tiene ese deber o obligación frente al demandante; asi las coas si existe esa relación, obviamente existirá el interés. Por lo cual alegan que al no existir relación de carácter laboral entre el demandante y las personas naturales demandad por no haber sido en ningún momento trabajador y patrono respectivamente y asi solicitan sea declarado por el Tribunal.

Este orden de ideas, procede el Tribunal ha revisar el derecho y a pronunciarse al respecto y para lo cual considera lo siguiente:

Del análisis de las normas que alega el accionante , se tiene como punto de partida que el al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados , además debe probar palmaria e indubitablemente la condición de administrador, de la empresa Los requisitos anotados anteriormente son concurrentes y de eminente orden público y que por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa. Establecido lo anterior y en virtud de que la parte demandada alega la falta de cualidad activa por existir un litis consorcio activo necesario es importante hacer las siguientes consideraciones al respecto:

‘…El procesalista L.L., en su obra ‘Estudios de Procedimiento Civil’ y en relación a su trabajo titulado ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, al referirse al litisconsorcio, expresa: ‘… Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei....

…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla (sic) unidad (sic) de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto...

...Omissis...

Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos.

...Omissis...

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

...En la doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación.

Ahora bien, se observa que en el libelo de demanda establece el accionante que el ciudadano R.O. era el director de la empresa, señalado asi mismo que la ciudadana Olmeda de Ortega en su condición de cónyuge es codemandada por el contrato patrimonial que existe en su condición de conyugues. Como se observa es indudable que la parte actora tiene la obligación de probar la existencia de la obligación entre los codemandados y el es decir la relación laboral que hubiese entre el accionante y los ciudadano R.O. y Olmeda de Ortega, no bastando solamente con indicar el contrato patrimonial que uniese a los codemandados indicados, por cuanto lo que debe probarse es la relación laboral existente entre las partes siendo entonces, que la parte demandante adolece de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta a sí misma para intentar la pretensión, por lo que se declara la falta de cualidad de la parte actora a la conformación de un litisconsorcio activo necesario, en el caso que nos ocupa, así se declara.

De la misma manera no está demostrado que las partes codemandadas personas naturales tengan cualidad pasiva para sostener el juicio, porque no basta presumir como lo afirma el actor en el libelo de demanda, que la demandada ha asumido la administración de la accionada, sino también que debe probarse tal circunstancia, la cual no está acreditado en autos. En este sentido en virtud de la falta de cualidad tanto activa como pasiva, no se hace necesario cualquier otro análisis de los alegatos o pruebas constantes en autos; así se declara.

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso bajo análisis, la accionada: TRANSPORTE ROYCA, C.A, asi como las Codemandadas personas naturales: R.O. Y OLMEDA DE ORTEGA, alegan en su contestación de la demandada, la cual corren inserta los folios: 408 al folio 416 del presente expediente de marras y a los folios 398 al folio 406, respectivamente, como punto Subsidiario la prescripción.

En el caso de las codemandadas: personas naturales: R.O. Y OLMEDA DE ORTEGA, plenamente identificadas en autos y resulto la FALTA DE CUALIDAD, que alegaron como punto principal en su contestación de demanda, la cual fue declarada con lugar y por ende SIN LUGAR, la demanda incoada contra ellos, es inoficioso pronunciarse sobre la defensa subsidiaria sobre la prescripción que alegan y asi se decide.

En virtud , de lo antes decidido es que entonces se procede a analizar la defensa subsidiaria de la Prescripción, opuesta por la Accionada Principal, quien lo es la sociedad mercantil: TRANSPORTE ROYCA, C.A. Asi se aprecia.

En este sentido, arguye que la prescripción en un modo de extinción de las obligaciones o más propiamente de libertarse de una obligación, como dispone expresamente el artículo 1.952 y 1.969 del Código Civil y el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento. Dado que la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada, fue en fecha 18 de diciembre de 1996 hasta el 21 de junio del 2000, fecha en la que alego haber sido despedido. Asimismo arguye que en fecha 26 de junio de 2000 solicito la calificación de despido, la cual fue dictada la sentencia con lugar en fecha 28 de noviembre del 2002, señalando que en fecha 24 de marzo del 2003 existe una sentencia definitivamente firme, sobre la calificación de despido.

Siguiendo el hilo argumentativo, se desprende de la contestación de la demandad al folio 413 del presente expediente de marras, que manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en ese momento concatenado con lo señalado en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, señala que a su entender, que no sea reengancho al trabajador, ni se le pagaron los salarios caídos, se considera que existió una insistencia en el despido, configurándose en ese momento el 24 de marzo de 2003 la terminación de la relación laboral; por lo cual el tribunal ordeno pagar los conceptos de antigüedad, salarios caídos, indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando la accionada que la fecha de terminación de la relación laboral es el 24 de marzo del 2003 y alega que comienza a transcurrir el lapso de 1 año previsto en el artículo 140 del mismo reglamento en concordancia con lo revisto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar o intentar la demanda del pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

Ello arguye que, transcurrió sobradamente el lapso de un año previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de dicha ley, señala al tribunal que la terminación de la relación laboral del actor ocurrió en fecha 24 de marzo de 2003, por la tacita insistencia en el despido de acuerdo a lo revisto en el artículo 60 del Reglamento, por lo cual señala que el lapso de prescripción de la acción de un (01) año finalizo el día 24 de marzo del 2004; por lo cual solicita al tribunal declare la presente acción.

En este orden de ideas, se tiene que el accionante del caso de marras en su libelo de demanda al folio 03 y su posterior subsanación que corre inserta al folio 21 al folio 32, alega que la relación laboral se inicia en:

Fecha: 18 de diciembre del año 1996.

Fecha de despido: 21 de junio de 2000.

Fecha de solicitud de calificación de despido: 26 de junio 2000.

Tribunal que conoce la calificación de despido: Juzgado Segundo. Expediente N°15.619.

Fecha de sentencia: 28 /11/2002. CON LUGAR LA SOLICITUD, se califico el despido y se ordena pago de salarios caídos.

Fecha en que se calculan las prestaciones sociales: 19/09/2011.

Asimismo, arguye el accionante del caso de marras que: es fundamental entender cuándo empieza a correr el lapso de prescripción y procede a citar a los Hermanos Mazeaud, citados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-0245 del 2.8.2001: “(…) La prescripción comienza a contarse a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor”. Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, página 418. Si se atiende a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (Art. 61), dado que dicha norma prescribe que comienza el año desde que termina la relación de trabajo, es obvio que, estando pendiente un juicio de estabilidad laboral (GH01 S 2000 26) del cual conoce el Juzgado 11avo de 1ra. Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el cual se halla en fase de ejecución (se va a notificar de la sentencia firme recaída para iniciarse la ejecución voluntaria), mal podría haber prescripción, pues la sentencia de reenganche ni siquiera ha sido cumplida, ni voluntaria ni forzosamente, más aún cuando la accionada (de allá) ha intervenido en el expediente con posterioridad a haber quedado firme la sentencia (o sea que sabe de su existencia), y pretende cómodamente quitarse su pasivo laboral de las prestaciones sociales so pretexto de exclusivamente admitir el juicio de estabilidad, olvidándose que la existencia de ese proceso impide toda prescripción..

Para decidir, esta Juzgadora observa que quedó reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso. Asimismo se tiene que en Fecha la presente demanda se incoa en fecha: 11/08/2011, admitiéndose la presente demanda: 06 de octubre de 2011 y la fecha en que se notifica la presente demanda a la accionada lo es: 01/11/2011.

En virtud de ello corresponde analizar y decidir como punto previo lo referente a la prescripción alegada por la parte demandada. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación,( subrayado de quien juzga) y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, aunado a ello es deber de los jueces de instancia acoger los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los reiterados de las distintas Salas, especialmente en nuestra Jurisdicción laboral de los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que muchas veces ante las lagunas o deficiencias de la ley amplían el radio de interpretación y visión a seguir en casos análogos, fundamentando sus criterios en los principios constitucionales acogidos por nuestra nación a partir de la constitución del año 1.999, en la cual se establece que Venezuela se propugna como un estado social, de derecho y de justicia, cuerpo normativo en donde están desarrollados los derechos y principios del derecho del trabajo que se propugnan como derechos derivados de un hecho social.

En este sentido la Sala Social ha venido desarrollando criterios jurisprudenciales en el caso del cómputo de la prescripción de las acciones laborales cuando está de por medio una P.A. dictada por las Inspectoría del Trabajo en los casos de fuero o inamovilidad laboral más acorde con la realidad que vivimos y con los postulados de justicia y equidad previstos en nuestra carta fundamental, para proteger los derechos derivados de ese hecho social “ trabajo” que al final tiene como norte proteger a la familia como célula fundamental de la sociedad.

En el caso bajo estudio , la declaratoria con lugar de la calificación interpuesta por el actor y como bien se evidencia al folio 136 y siguientes se determina que existe un causa cuya Nomenclatura es HH01-S-2000-000026, cuyas partes son: accionante: L.A.O.C. y como parte accionada lo es: TRASNPORTE ROYCA, C.A, siendo el motivo de la causa CALIFICACION DE DESPDIO y asimismo al folio 210 y siguientes se pude observar que la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2002, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el dispositivo es del tenor siguiente: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido ha incoado el ciudadano L.A.O.C. contra TRASPORTE ROYCA, C.A, calificando ese Tribunal como injustificado el despido de dicho trabajador y en consecuencia de ello ordena lo siguiente:

  1. Que el patrono Transporte Royca, C.A reenganche de inmediato al trabajador afecto L.A.O.C., a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

  2. El Patrono deberá cancelarle asimismo previo al reenganche los salarios caídos desde la fecha del despido 21/06/2000, hasta la reincorporación total y definitiva a las labores que venía desempeñando antes la ruptura de la relación laboral… (Omisis).

  3. Si el patrono no reincorporara al trabajador afecto o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle de inmediato las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Si existiera entre las partes alguna discrepancia en cuanto al monto de los salarios caídos, esta será resuelta en la incidencia que se abra de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del Abogado o Abogadas que asistan o representen al vencedor y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente Honorarios Profesionales.

    Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que la Sentencia insupra indicada quedo firme en fecha 20 de febrero de 2003, como bien señala en auto el Tribunal de la causa y que se puede evidenciar al folio 228 del presente expediente de maras y ordenándose su ejecución de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, fijando ocho días, como lapso para el deudor efectué el cumplimiento voluntario de las mismas.

    Asi las cosas, se tiene que al folio 233 se evidencia oficio de la Coordinación Judicial del Estado Carabobo el cual remite el expediente 1569, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito. Siendo recibido como bien se desprende al folio 235 por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Ejecución y Mediación del este circuito y al cual se le asigna la nomenclatura GH01-S-2000-000026, el Tribunal Undécimo conoce sobre la ejecución de la sentencia que ha quedado firme, como bien se indica insupra y fija por auto expreso de fecha 05 de marzo del 2010, que se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 22 de marzo del 2010(ver folio 240).

    En este sentido, en fecha 05 de noviembre de 2012, el accionante solicita al Tribunal Undécimo de Primera Instancia, la cuantificación de los salarios caídos, asi como los intereses causados sobre los mismos y los aumentos anuales del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En fecha 06 de noviembre del 2012 el Tribunal Undécimo de Sustanción, Mediación y Ejecución, niega lo solicitado por el accionate. Apelando el accionante y la a referida apelación le fue asignada al Juzgado Superior Primero y a la cual se le asigno el N°GPO2-R-2012-478 la cual sentencia en fecha 13 de mayo del 2013, decidiendo sobre lo peticionado Parcialmente con Lugar.

    Esta Sentencia, tantas veces referida reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria con lugar del despido , y propugna también este precedente jurídico que mientras no pueda concretar este derecho mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de esa sentencia que está firme y que todavía no se ha ejecutado y esta justamente en fase de ejecución como bien se señala insupra y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. Entendiéndose asi que la demanda que incoa el accionante por Prestaciones sociales es en fecha 11 de agosto del 2011.

    Esta Juzgadora considera que la accionante tuvo razones suficientes para iniciar el proceso judicial en fecha 11 de agosto del 2011 y que es a partir de allí en que se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que el momento de introducción de la demanda coincide con la terminación de la relación de trabajo no hay lapso de prescripción que hubiere transcurrido, por lo cual no procede la defensa perentoria de prescripción opuesta. Así se establece.

    En consideración a todo lo antes expuesto y verificado que no se dieron los presupuestos de hecho y de derecho para considerar que se produjo la prescripción de los derechos reclamados por el actor, es forzoso considerar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

    DEFENSA OPUESTA DE COSA JUZGADA.

    La demanda alega en su escrito de contestación de demanda, opone la defensa de existencia de cosa juzgada en los siguientes términos: indiaca que existe un Sentencia de fecha 24 de marzo del 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 15.619(hoy expediente GH01-S-2000-000026), contentiva de la solicitud de calificación de despido seguida por el actor del caso de marras.

    En este orden de ideas, señala la accionada que la sentencia declara la insistencia en el despido y se condeno a pagar los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado tales como salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello sostiene la defensa de la Cosa Juzgada en la presente causa. Por tanto procede esta Juzgadora a pronunciarse a tales fines:

    En todos los tiempos y en casi todos los ordenamientos jurídicos, razones de oportunidad y consideraciones de utilidad social, han puesto de relieve la necesidad de poner término a la investigación judicial y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto, de suerte que la decisión firme dictada sobre una concreta controversia sea garantizada en lo sucesivo con la consecuente seguridad jurídica que proporciona a los justiciables la intangibilidad de lo resuelto, incluso, aun a riesgo de que la solución no sea la correcta y asi como en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento y ello significa no sólo el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, sino el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aún sin perjuicio naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.

    Desde el punto de vista procesal la cosa juzgada hace referencia, así pues, a determinados efectos procesales (negativos y positivos) que produce la resolución firme dictada sobre un concreto objeto sometido a conocimiento judicial, llegándose a decir, incluso, que la cosa juzgada es "el efecto más importante del proceso, habida cuenta de que explica el sentido mismo de la jurisdicción, la fuerza que el ordenamiento jurídico concede al resultado de la actividad jurisdiccional y que consiste en la subordinación a los resultados del proceso y en la irrevocabilidad de la decisión judicial

    Siguiendo el hilo argumentativo es necesario revisar las actas procesales y en ellas se ha señalado insupra que ciertamente existe un causa de calificación de despido incoada por el accionate de esta misma causa, en contra de la misma parte accionada. Dicha causa la lleva el hoy Tribunal Undécimo de Sustanciación, Ejecución y Mediación.

    Asi las cosas, se puede evidenciar en el expediente de marras, que dicha causa de Calificación de Despido fue sentenciada en fecha 28 de noviembre de 2003 y la cual quedo definitivamente firme en fecha 2º de febrero del 2003 y en la cual se puede evidenciar que los conceptos que se condenan a cancelar a la accionada de autos son los siguientes:

  6. Que el patrono Transporte Royca, C.A reenganche de inmediato al trabajador afecto L.A.O.C., a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

  7. El Patrono deberá cancelarle asimismo previo al reenganche los salarios caídos desde la fecha del despido 21/06/2000, hasta la reincorporación total y definitiva a las labores que venía desempeñando antes la ruptura de la relación laboral… (Omisis).

  8. Si el patrono no reincorporara al trabajador afecto o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle de inmediato las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Si existiera entre las partes alguna discrepancia en cuanto al monto de los salarios caídos, esta será resuelta en la incidencia que se abra de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del Abogado o Abogadas que asistan o representen al vencedor y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente Honorarios Profesionales. Ver folio 215 al 216 del presente expediente de marras.

    Como se puede evidenciar, ninguno de los conceptos sentenciado y firmes como bien se encuentran, no son los mismos del objeto en la presente demanda por Prestaciones Sociales y por tanto no puede haber cosa juzgada; por cuanto no existen los mismos conceptos demandados, ni menos aun acordados tanto en este fallo, como el caso de la sentencia que condeno la calificación de despido. Por lo cual resulta Forzoso a quien Juzga declara Sin Lugar la Cosa Juzgada. Asi se decide.

    Establecido lo anterior corresponde el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido:

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si proceden o no los conceptos reclamados por la accionante, tomando en consideración lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en la cual reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del actor, negando adeudar los conceptos demandados, y el salario manifestado por el actor para los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, y negando la procedencia del lapso que se demanda en cuanto a todos los conceptos laborales.

    Respecto de lo antes planteado, considera pertinente este Tribunal señalar lo que respecto de la carga de la prueba dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículos 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayados del Tribunal)

    Señalado lo anterior debe concluirse entonces, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que éste último gozará a su vez de la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación laboral cuando le corresponda su prueba. Así se establece.

    Siendo así, evidencia el Tribunal que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y de la audiencia oral de juicio, señaló que existió la relación de trabajo entre las partes, reconociendo la fecha de ingreso y egreso, pero desconociendo, en consecuencia en el caso de autos la carga de la prueba corresponde a la demandada al reconocer la relación de trabajo y alegar hechos nuevos como excepción a las pretensiones del actor. Así se establece.

    Ahora bien revisada la pretensión incoada esta juzgadora considera que la misma no es contraria a derecho, ni violatorias de normas de orden público que la relación o vinculo laboral se mantuvo vigente en el tiempo.

    En cuanto a los conceptos demandados se procede en consecuencia a revisar su procedencia en virtud de los recaudos probatorios aportados por la parte demanda en función de verificar si fueron desvirtuados o probado su pago y tomando en cuenta a través del principio iure novit curia si los criterios aplicados para su cálculo son de acuerdo a las normas que los regulan.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

    RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:

  11. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    Con relación al concepto de antigüedad verifica esta juzgadora que efectivamente corresponden por el tiempo alegado 909 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que es ajustado a derecho considerar el cómputo de la misma desde el 12 de Diciembre de 1996 fecha de su ingreso, hasta el 11 de agosto de 2011, fecha de introducción de la demanda. Los cuales deberán calcularse los salarios diarios integrales que correspondan mes a mes tomando en cuenta los parámetros siguientes: en virtud de que no consta en autos que salario devengaba el trabajador para el periodo comprendido en los años 1996 al 2000 se tendrá por cierto el salario mínimo correspondiente a cada año, para el periodo comprendido entre los años 2000 al 2011 en base al salario mensual de Bs. 378,48, como bien lo indica el actor al folio 27 del expediente de marras. a dichos salarios mensuales se deberán dividirse entre 30 días a los fines de obtener el salario diario que fue el ultimo salario devengado por la accionante, más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional en base a 15 días con respecto a la incidencia de utilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la incidencia del bono vacacional en base al número de días que corresponda en cada año de la relación de trabajo según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; , en base a los salarios que se hubieren establecido por voluntad unilateral del patrono o por convenciones colectivas para el cargo que ejercía la accionante para el momento del despido con las correspondientes incidencias de utilidad y bono vacacional tal como se menciono supra, por lo cual el experto contable nombrado para realizar el cálculo respectivo deberá trasladarse a la referida empresa a los fines que le sean proveídos los salarios y recaudos correspondientes, siendo que de no entregarlos o el salario ser inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, deberá calcularla con los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en cada periodo con sus respectivas incidencias de utilidad y bono vacacional como fue expresado con anterioridad. Así se establece.

    DAÑO MORAL:

    Alega el accionante en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de (Bs. 100.000,00), por daño moral producto de un hecho ilícito al haber sido despedido injustificadamente, dada la conducta abusiva por parte de la accionada, que con el ánimo de causarle un daño a su mandante; ya que se debió a causas imputable al patrono , haciéndole incurrir en culpa jurídica, circunstancia que constituye un agravio a la esfera de derechos subjetivos del operario renunciado; es decir obligado a renunciar , causándoles serios perjuicios al someterlo al repudio y escarnio público, resultando seriamente afectado en su familia y bienes , conculcando su derecho al trabajo, razón por la cual su familia se ha visto menoscabado en su estabilidad económica y emocional. Es de hacer notar, que en relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.

    De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al accionante, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y que quedo demostrada en la audiencia de juicio y dado el análisis de las probanzas admitida en autos.

    Así las cosas, Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

    no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior)”.

    En consecuencia, este tribunal forzosamente considera improcedente el presente concepto demandado por la parte accionante, por lo cual no acuerda el pago de lo demandado y así se declara.

    INDEMNIZACIONES DE ACUERDO AL 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Alega el accionante en su libelo de demanda que le corresponde las cantidades de 176.385 Bs. De indemnización por despido injustificado y 105.831, Bs., por Indemnizaciòn sustitutiva del preaviso, producto de un hecho ilícito al haber sido despedido injustificadamente, quien decide observa que existe causa pendiente de ejecución en este circuito laboral por motivo de Calificación de Despido donde se ordeno el pago de los salarios caídos asi como las indemnizaciones que derivan del articulo 125 de la LOT, en base a ese hecho publico y notorio esta juzgadora considera improcedente el presente concepto demandado por la parte accionante por lo cual no acuerda el pago de lo demandado y asi se declara.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio debe declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte accionante y en virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se declara.

    VII

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.O.C. contra TRANSPORTE ROYCA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA LOS CIUDADANOS: R.O. CASTAÑEDA Y OLMEDA C.A.D.O.A. partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada TARNSPORTE ROYCA, CA a pagar las cantidades que el experto determine de conformidad con lo parámetros establecidos en la presente motiva de este fallo y así se establece. Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de pago.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La PARTE ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

  1. Que el objeto de la apelación versa sobre una impugnación objetiva, y es una impugnación objetiva porque el tips del asunto esta en que la sentencia… de lo establecido en el Articulo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia esta viciada de nulidad por el articulo 160…

  2. Que se trata de una demanda por el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que introdujo al término de la relación de trabajo el Sr. L.O., mi patrocinado aquí presente, en contra de un litis consorcio pasivo, constituido por una parte por una persona jurídica como lo es “TRANSPORTE ROYCA C.A.”, y además por unos sujetos personas naturales, el Sr. R.O. y su cónyuge la Ciudadana Olmeda de Ortega.

  3. Que al folio 02 del expediente de autos de la pieza principal, se hace una explanación bien sustancial de cuales son las defensas del Código Civil, que se deben aplicar por remisión del articulo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ser normas especiales, sobre la vinculación de esa actividad solidaria que se le incurre a estas personas, por lo cual la reflexión y la decisión de la ciudadana Juez del Tribunal A quo, sobre la falta de cualidad de las personas naturales para traerlas a Juicio carece de todo sustento jurídico.

  4. Que en segundo lugar tenemos como dato básico que el trabajador empezó a prestar sus servicios el 18/12/1996 a favor de la referida empresa, y que se ha hecho una conexión de solidaridad pasiva, con fundamento en lo que se dijo en relación a lo que se dijo en el folio invocado del expediente principal.

  5. Que el despido se produjo el 21/06/2000, y el 25/06/2000 también se hizo la solicitud de la calificación de despido, obteniendo una sentencia con lugar la calificación de despido en el año 2002, que quedo firme en el año 2003.

  6. Creemos que la Antigüedad se esta calculando de 15 años, partiendo del 18 de Diciembre de 1996, y se hizo hasta el 19/09/2011, que fue la fecha posterior a las vacaciones judiciales del mismo año, y se dejo a salvo que se siguiera generando hasta la satisfacción plena de los derechos del trabajador.

  7. Que el monto fue incoado por concepto de prestaciones sociales es de Bs. 532.482,00 mas Bs. 100,00 por Daño Moral, en virtud de aplicar los hechos ilícitos, la circunstancia no solamente del despido injustificado sino que como se dijo se trata de un despido injustificado, continuado y agravado.

  8. Que es decir, se trata de una ilicitud que se ha prolongado por mas de diez años en el tiempo, y que la existencia de ese procedimiento, que se trata de la solicitud de la calificación de despido, de la cual conoce en la fase de ejecución actualmente pendiente, pendiente ésta del Juzgado 11 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, constituye la existencia de ese mismo procedimiento de calificación que esta en fase de ejecución, lo cual es un elemento fundamental el impedimento, como muy bien lo explico la Ciudadana Jueza del A quo para que pudiera hablar de una prescripción, siendo esto elemento principal que caracteriza la contra defensa de la contra parte.

  9. Por otra parte el 05/11/2012, esta representación actuando con diligencia incorporo al expediente de marras copias certificadas del procedimiento de calificación de despido que esta en fase de ejecución. Como sabemos de nada vale las sentencias del 06/05/2006, 15/07/2009 y 12/12/2011, esta ultima de la Sala de Casación Social, la cual establece que en materia laboral al igual que en cualquier materia adjetiva, no hay preclusión con respecto a las documentales provenientes a la certificación de expedientes públicos.

  10. Finalmente tenemos que, el dispositivo fue dictado parcialmente con lugar el 11/06/2003, cuando este dispositivo es traducido a si finalidad textual, que transcurrió el 18 de Junio del mismo año, la Ciudadana Juez del A quo prácticamente cedió las funciones que les son inherentes a su cargo como oficial de la Justicia, que encabeza de los perito o peritos fuesen a determinar no solamente sino a calcular lo que seria el objeto de la condena.

  11. Que la sentencia esta afectada de nulidad principalmente por esta razón, siendo nula en todas partes porque no puede el juez ceder, sus facultades su competencia privativa en cabeza de un funcionario que es auxiliar de la Justicia, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si bien el experto esta llamado a colaborar a contribuir con el esclarecimiento de la suma objeto de la condena, el no puede reemplazar la labor de juzgar.

  12. Que en la pieza separada N° 4, a partir del folio 40 se puede palpar esta disimilitud o esta anomalía de la sentencia.

  13. Que la sentencia no dice cual es el monto de condena, no dice cual es el monto de antigüedad, no dice cual es el monto por intereses de mora, no dice cual es el monto por indexación, no dice nada, ósea simplemente dic que no procede el daño moral, no procede las indemnizaciones del articulo 125, pero no dice que procede, entonces la sentencia debe ser suficiente, entonces si la sentencia no es suficiente, sino se basta por si misma para determinar el objeto de la condena, la sentencia esta enferma.

    PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  14. Que en la sentencia recurrida se condeno a pagar una antigüedad, una indemnización y unos intereses de mora a favor del demandante, realmente los puntos sobre los cuales mi representada apela es primero con respecto a lo que seria la condenatoria de antigüedad.

  15. Que el Tribunal ordena a pagar una antigüedad desde el 18/12/1996 hasta el año 2011, a sabiendas de que este procedimiento de prestaciones sociales es con base a una calificación de despido.

  16. Que esta calificación de despido, señala que la fecha de ingreso del trabajador fue el 18/12/1996 hasta el 21/06/2000, siendo que es la fecha efectiva de prestación de servicio, existe una declaratoria con lugar en la sentencia definitivamente firme de fecha 24/03/2003, conforme a lo previsto en el articulo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, en virtud de que no se efectúa en 5 días el reenganche del trabajador, se entiende que hay un despido injustificado, que hay la terminación de la relación de trabajo, por lo cual se ordena a pagar lo que seria las indemnizaciones por despido previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás provenientes en la prestación de servicio.

  17. Que de hecho en esa sentencia de fecha 24/03/2003 el Tribunal ordeno a pagar a mi representada, la antigüedad prevista en el articulo 108, las indemnizaciones del articulo 125, salarios caídos y demás beneficios, por lo cual mi representada en este juicio, alego en primera instancia la cosa juzgada.

  18. Que existe una sentencia previa con los mismos conceptos, con el mismo trabajador y la misma demandada, por lo cual la presente demanda se declara sin lugar, toda vez que existe una cosa juzgada con anterioridad.

  19. Que no obstante eso el Tribunal revisa esa sentencia pero obvia totalmente los conceptos y la condenatoria de la antigüedad, y siendo que en esa sentencia no existe condenatoria de antigüedad cuando realmente, detalladamente se establece el pago del concepto previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es la prestación de antigüedad.

  20. Que a todo evento en el caso de que usted considere de que eso seria procedente existe también que se esta ordenando a pagar desde el año 1996 hasta el año 2011, cuando por Jurisprudencia cuando existe un procedimiento de estabilidad o un procedimiento de inamovilidad, la antigüedad se computa desde el momento en que se inicia la relación de trabajo hasta el momento en que finaliza la prestación de servicio, posterior a eso eventualmente seria de carácter indemnizatorio los salarios caídos.

  21. Que la antigüedad siempre se va calcular desde el momento en que se presta servicio hasta el momento hasta la fecha en que dejo de prestar servicio, en este caso hasta el 21/06/2000.

  22. Que la sentencia esta mandado a pagar unos conceptos que están fuera de lo que seria nuestra normativa legal, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en las sentencias dictada por la Sala en este tipo de procedimientos.

  23. Por lo cual solicita al Tribunal que declare con lugar la defensa de cosa juzgada con respecto a la antigüedad, tal como se explico anteriormente.

  24. Por otro lado mi representada ratifica en caso de que la demanda solidaria que interpone el actor en contra de los ciudadanos R.O. y O.d.O., como supuestamente responsables solidarios, no existe en autos ni un elemento probatorio, ni un alegato suficiente para demostrar que existe esa solidaridad por lo cual el Tribunal efectivamente declaro con lugar la falta de cualidad porque ni en la demanda ni en autos hay suficientes elementos probatorios, ni los elementos establecidos en la Ley, para demostrar que existe esa solidaridad alegada.

  25. Por ultimo, eventualmente mi representada también alego la prescripción, el Tribunal de la causa alegando una serie de eventos, como lo fue que se trata de una causa inherente a un reenganche y que no ha sido efectivo y de una serie de situaciones que realmente no han sido alegadas sino en la audiencia de juicio y no en el expediente, dice que no hay prescripción, porque la fecha que hay que tomar como la fecha de inicio de la prescripción es cuando se interpone la demanda en el año 2011, siendo el criterio de que la terminación de la relación de trabajo, de la se dio fue efectivamente con la sentencia firme el 24/03/2003 y asi fue decidido, y del año 2003 al año 2011, han transcurrido mas de 8 años, y por ende de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, la prescripción era de 1 año, eventualmente los alegatos utilizados por el Tribunal, para la declaratoria sin lugar de la prescripción no es la mas idónea.

  26. Que tampoco en autos quedo demostrado ningún hecho ilícito por parte de su representada y asi lo declaró el Tribunal y ratifico la decisión en cuanto a la declaratoria sin lugar de…. el despido no es un supuesto es una figura establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita que se ratifique la declaratoria sin lugar del daño moral.

  27. Que se declare con lugar la apelación de su representada y declare sin lugar la demanda.

    REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

  28. Que la sentencia del A quo se refiere a conceptos no a cifras, en la sentencia del A quo no se especificaron las cifras de los conceptos correspondientes, donde no se especifico que procede o no procede y una sentencia debe bastarse por si sola.

  29. Que aquí no puede haber cosas juzgada porque este procedimiento es de prestaciones sociales no es una calificación, entonces cual es la cosa juzgada sino hay identidad de objeto. Porque este juicio no es una calificación entonces mal podría haber una cosa juzgada.

  30. Que en cuanto a la prescripción, que habiéndose enlazado a través de un trasladado de pruebas, de las copias de la causa…, que la contraparte no impugno, ni a atacado de falso la existencia de las documentales, dentro de este procedimiento a los fines probatorios, y la existencia de la relación de trabajo quedo demostrado.

  31. Que la Juez A quo no se pronuncio respecto a que había una contestación deficiente de la parte demandada, imputable a las acciones tanto de la persona jurídica accionada como a las personas naturales accionadas, no hay ningún pronunciamiento sobre que hay una contestación deficiente, eso me bastaría para que la sentencia sea casada llegara el caso.

  32. Por ultimo, cundo la contraparte hace mención de forma genérica de jurisprudencia, no cita cuales son los datos específicos de la sentencia.

  33. Insiste en la procedencia de la acciona, en la procedencia del daño moral, que despedir no es un hecho ilícito, pero la permanencia en la aptitud contumaz de cumplir pero mas aun cuando la contraparte esta a derecho.

  34. Pide que se anule la sentencia del A quo porque existe indeterminación objetiva de concordancia con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  35. Con respecto a la cosa juzgada el Tribunal omitió lo que seria el concepto de antigüedad, insta a que se revise la sentencia que fue agregada por el mismo actor en una copia certificada del expediente, de fecha 24/03/2003, establece los puntos y conceptos que fueron condenados, que volver a condenar a una antigüedad que ya fue condenada seria nulo.

  36. Que ratifica en autos que no hay en autos ningún elemento tanto escrito como de ningún elemento probatorio que demuestre la solidaridad tanto alegada para la empresa jurídica como para las personas naturales con la relación laboral con el actor, por lo cual ratifica el criterio del A quo con respecto a ese punto, en la declaratoria con lugar respecto a la falta de cualidad.

  37. Por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal que declara con lugar a apelación ejercida por su representada en este acto y sin lugar la demanda

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al 09 y Subsanación del Folio 17 al 32 de la Pieza Principal).

    -Que prestó servicios en forma personal, bajo dependencia y subordinación a su favor, desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2000, fecha en la que su representado fue despedido injustificadamente, que desempeñaba la labor de chofer de unidades vehiculares de transporte terrestre de carga.

    -Que en fecha 26 de junio interpuso solicitud de calificación de despido y dicha solicitud fue conocida por el juzgado Segundo de Primera instancia del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo fue decidido en fecha 28 de noviembre de 2002 en el cual se declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido.

    -Que para el momento de su despido devengaba la cantidad de TRECEMIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.888,34), mensuales y un salario diario de Bs. 462,94.

    -Alega que con respecto a la antigüedad debe tomarse en consideración como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 19 de septiembre de 2011.

    -Alega que el salario a tomar en cuenta para la liquidación final es de Bs. 35.279,40 Bs. mensuales y de 1.175,9 bolívares diarios.

    -Que demanda los siguientes conceptos: 60 días de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por indemnización por despido, 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, indexación, 100.000,00 Bs. Por daño moral y el pago de las costas procesales.

    -Que los montos demandados por estos conceptos se expresan a continuación:

    ANTIGÜEDAD: 60 días. Último salario diario devengado Bs. 1.175,9; Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo: 12 meses x 5 días por mes= 60 días a remunerar, 60x bs. 1.175,9= 70.554; Indemnización por despido. Art.125 ejusdem: 150 días * 1.175,9 = 176.385,00; Indemnización por preaviso preterido: 90 días * 1.175,9= 105.381,00; Intereses por Prestaciones: Bs. 41.666,66; Indexación: 35% 394.436 = 138.052,6; Total debido Bs. 532.488,6; Daño Moral= Bs. 100.000,00; Total Demandados en la presente pretensión por el accionante de autos es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOSMIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs.632.488,6)

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 408 al 416 de la Pieza

    De los demandados R.O. Y OLMEDA ARTEAGA:

    -Niega, rechaza y contradice, que sus representados deban pagar al actor cantidad de dinero alguna, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, un supuesto y negado daño patrimonial causado y un supuesto y negado daño moral causado, calculados desde la fecha en que quedo firme la decisión judicial que ordeno el reenganche, unos supuestos y negados salarios caídos, interese e indexación, ya que nunca fueron su patrono ni este nunca fue su trabajador.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso que sus representados adeuden y deban pagar al actor unas supuestas y negadas prestaciones sociales, calculadas desde el día 18 de diciembre de 1996 hasta el día 19 de septiembre de 2011, ya que el actor jamás presto servicios para sus representados, ni fueron su patrono.

    -Niega, rechaza y contradice, por ser falso la aplicación en el presente caso de lo previsto en los artículos 150, 1649 al 1683 del Código Civil y los artículos 156, 164, 165.1, en concordancia con el artículo 49 de la ley Orgánica del Trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice, por ser falso que sus representados adeuden y deban pagar al actor unos supuestos y negados 15 años de antigüedad, ya que nunca fue su trabajador.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representado hayan pagado y el actor haya devengado salario alguno y mucho menos la cantidad de Bs.F. 378,00 mensuales, ya que repito, estos nunca fueron sus patronos ni este su trabajador.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representado hayan pagado y el actor haya devengado salario alguno en el año 2000 y mucho menos la cantidad de Bs.F. 378,48 mensuales.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados le hayan pagado salario alguno y que el actor haya devengado para el año 2002 la cantidad de Bs. 476,00 mensuales, para el año 2004 la cantidad de Bs. 666,40 mensuales, para el año 2006, la cantidad de bolívares 666,4, + 593,09 mensuales, para el año 2007 la cantidad de Bs. 2.988,07 mensuales, para el año 2008 la cantidad de Bs. 2.988,07 mensuales, para el año 2009 la cantidad de Bs. 3.876,15 mensuales, para el año 2010 la cantidad de Bs. 4.678,23 mensuales y para el año 2011 la cantidad de Bs. 7.123,34, ya que el actor jamás fue trabajador a sus ordenes ni estos sus patronos.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, totalmente falso, que sus representados hayan pagado al actor cantidad alguna de dinero por concepto de salario ni ningún otro concepto, asi como las cantidades señaladas en el libelo de demanda, toda vez que este nunca fue trabajador a sus órdenes.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados hayan cancelado cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, comida y alojamiento y mucho menos las cantidades señaladas en el libelo de demanda, ya que nunca sus patronos y el actor jamás fue trabajador a sus ordenes.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 70.554,00 por concepto de 60 días de salarios por Bs. 1.175,90, correspondientes a la indemnización por despido prevista en el numeral 2 del articulo 125, ejusdem, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 105.831,00 por concepto de 90 días de salarios por Bs. 1.175,90 correspondientes a la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal e) 1er aparte del articulo 125, ejusdem, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 41.666,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que nunca han sido su patrono, ni el su trabajador.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar la cantidad de Bs. 138.052,60 por concepto de una supuesta y negada indexación equivalente al 35 % de unos supuestos y negados conceptos adeudados, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 532.488,60 por concepto de unas supuestas y negadas prestaciones sociales, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados hayan pagado salario alguno al actor y mucho menos un supuesto y negado salario de 6.786,00 en el mes de junio de 1999, de Bs., 8.787,00 en el mes de julio 1999, de Bs. 7.563,00 en el mes de agosto de 1999, de Bs. 7.563,00 en el mes de septiembre de 1999, de Bs. 8.000,00 en el mes de octubre de 1999, de Bs. 9.324,00 en el mes de enero de 2000, de Bs. 9.467,00 en el mes de marzo de 2000, de Bs. 10.567,00 en el mes de abril de 2000, de 11.452,00 en el mes de mayo de 2000, de Bs. 12.616,26, en el mes de junio de 2000.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados deban pagar la cantidad de dinero alguno por una supuesta liquidación de prestaciones sociales, ya que nunca existió relación laboral entre estos, ni de ninguna otra índole.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 532.488,60, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de un supuesto y negado daño moral, el concepto de costas procesales de este procedimiento, y la indexación de montos señalados, ya que no le adeuda cantidad de dinero y jamás existió relación de trabajo ni ninguna otra índole entre el demandante y mis representados.

    -Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar la cantidad de Bs. 632.488,00 estimados en la presente temeraria demanda en forma solidaria con la empresa TRANSPORTE ROYCA, C.A., ya que jamás fue trabajador a sus ordenes ni estos sus patronos.

    -Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la presente demanda, especialmente la supuesta y negada solidaridad con la empresa TRANSPORTE ROYCA, C.A., alegada por el actor.

    -Se declare sin lugar la demanda que motiva el presente juicio.

    -Alega la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de los demandados para intentar y sostener el presente juicio.

    -Alega de forma subsidiaria sin que esto se interprete como admisión tacita de los hechos, o reconocimiento de la aducida relación de trabajo, señalando que el actor no ejecuto acto valido alguno tendente a interrumpirla, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizado por la ley.

    -Aduce que la acción prescribió el día 24 de marzo de 2004.

    Alegatos y defensa de la demandada TRANSPORTE ROYCA C.A.:

    Niega, rechaza y contradice, que sus representados deban pagar al actor cantidad de dinero alguna, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, un supuesto y negado daño patrimonial causado y un supuesto y negado daño moral causado, calculados desde la fecha en que quedo firme la decisión judicial que ordeno el reenganche, unos supuestos y negados salarios caídos, interese e indexación, ya que nunca fueron su patrono ni este nunca fue su trabajador.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso que sus representados adeuden y deban pagar al actor unas supuestas y negadas prestaciones sociales, calculadas desde el día 18 de diciembre de 1996 hasta el día 19 de septiembre de 2011, ya que el actor jamás presto servicios para sus representados, ni fueron su patrono.

    Niega, rechaza y contradice, por ser falso la aplicación en el presente caso de lo previsto en los artículos 150, 1649 al 1683 del Código Civil y los artículos 156, 164, 165.1, en concordancia con el artículo 49 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice, por ser falso que sus representados adeuden y deban pagar al actor unos supuestos y negados 15 años de antigüedad, ya que nunca fue su trabajador.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representado hayan pagado y el actor haya devengado salario alguno y mucho menos la cantidad de Bs.F. 378,00 mensuales, ya que repito, estos nunca fueron sus patronos ni este su trabajador.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representado hayan pagado y el actor haya devengado salario alguno en el año 2000 y mucho menos la cantidad de Bs.F. 378,48 mensuales.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados le hayan pagado salario alguno y que el actor haya devengado para el año 2002 la cantidad de Bs. 476,00 mensuales, para el año 2004 la cantidad de Bs. 666,40 mensuales, para el año 2006, la cantidad de bolívares 666,4, + 593,09 mensuales, para el año 2007 la cantidad de Bs. 2.988,07 mensuales, para el año 2008 la cantidad de Bs. 2.988,07 mensuales, para el año 2009 la cantidad de Bs. 3.876,15 mensuales, para el año 2010 la cantidad de Bs. 4.678,23 mensuales y para el año 2011 la cantidad de Bs. 7.123,34, ya que el actor jamás fue trabajador a sus ordenes ni estos sus patronos.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, totalmente falso, que sus representados hayan pagado al actor cantidad alguna de dinero por concepto de salario ni ningún otro concepto, así como las cantidades señaladas en el libelo de demanda, toda vez que este nunca fue trabajador a sus órdenes.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados hayan cancelado cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, comida y alojamiento y mucho menos las cantidades señaladas en el libelo de demanda, ya que nunca sus patronos y el actor jamás fue trabajador a sus ordenes.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 70.554,00 por concepto de 60 días de salarios por Bs. 1.175,90, correspondientes a la indemnización por despido prevista en el numeral 2 del articulo 125, ejusdem, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 105.831,00 por concepto de 90 días de salarios por Bs. 1.175,90 correspondientes a la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal e) 1er aparte del articulo 125, ejusdem, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 41.666,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que nunca han sido su patrono, ni el su trabajador.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar la cantidad de Bs. 138.052,60 por concepto de una supuesta y negada indexación equivalente al 35 % de unos supuestos y negados conceptos adeudados, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 532.488,60 por concepto de unas supuestas y negadas prestaciones sociales, ya que nunca han sido su patrono ni este su trabajador.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados hayan pagado salario alguno al actor y mucho menos un supuesto y negado salario de 6.786,00 en el mes de junio de 1999, de Bs, 8.787,00 en el mes de julio 1999, de Bs. 7.563,00 en el mes de agosto de 1999, de Bs. 7.563,00 en el mes de septiembre de 1999, de Bs. 8.000,00 en el mes de octubre de 1999, de Bs. 9.324,00 en el mes de enero de 2000, de Bs. 9.467,00 en el mes de marzo de 2000, de Bs. 10.567,00 en el mes de abril de 2000, de 11.452,00 en el mes de mayo de 2000, de Bs. 12.616,26, en el mes de junio de 2000.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados deban pagar la cantidad de dinero alguno por una supuesta liquidación de prestaciones sociales, ya que nunca existió relación laboral entre estos, ni de ninguna otra índole.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar al actor la cantidad de Bs. 532.488,60, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de un supuesto y negado daño moral, el concepto de costas procesales de este procedimiento, y la indexación de montos señalados, ya que no le adeuda cantidad de dinero y jamás existió relación de trabajo ni ninguna otra índole entre el demandante y mis representados.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagar la cantidad de Bs. 632.488,00 estimados en la presente temeraria demanda en forma solidaria con la empresa TRANSPORTE ROYCA, C.A., ya que jamás fue trabajador a sus ordenes ni estos sus patronos.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la presente demanda, especialmente la supuesta y negada solidaridad con la empresa TRANSPORTE ROYCA, C.A., alegada por el actor.

    Se declare sin lugar la demanda que motiva el presente juicio.

    De la falta de cualidad e interés activo y pasivo alegada:

    Alega la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de los demandados para intentar y sostener el presente juicio.

    De la prescripción alegada de forma subsidiaria:

    Alega de forma subsidiaria sin que esto se interprete como admisión tacita de los hechos, o reconocimiento de la aducida relación de trabajo, señalando que el actor no ejecuto acto valido alguno tendente a interrumpirla, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizado por la ley.

    Aduce que la acción prescribió el día 24 de marzo de 2004

    De la cosa juzgada alegada:

    Alega que ya los conceptos reclamados por el actor por prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, fueron condenados en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en la causa Nº 15.619 (hoy expediente GH01-S-2000-000026).

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 01 al 228 de la pieza Nº 1, 03 al 270 de la pieza Nº 2 y 01 al 383 de la pieza Nº 3, COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE JUDICIAL Nº GH01-S-2000-000026: contentivo del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Incoado por el Actor L.A.O. contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ROYCA C.A.

    Quien decide le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE ACCIONADA: (Folios 391 al 393 y 394 al 396)

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION: Sobre este particular este tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA COSA JUZGADA: esta juzgadora procederá a pronunciarse sobre esta oposición en el fondo de la motiva. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CIUDADANOS R.O. Y OLMEDA DE ORTEGA:

    El actor identificado a los autos, demanda al ciudadano R.O., en su condición de Director de la accionada, así como a su cónyuge la ciudadana Olmeda de Ortega, de conformidad con los artículos del Código Civil 141, 148 y 150, en función de la perspectiva del contrato de sociedad refiriéndose la unión patrimonial conyugal, así como también lo fundamenta en los artículos 1.649 al 1.683 del Código Civil concatenado con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, observa esta Juzgadora, conforme a lo señalado en la decisión recurrida que, es ineludible acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio las partes involucradas, y de manera concurrente y de eminente orden público, si embargo a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre la vinculación entre el accionante y los ciudadanos R.O., quien era el director de la empresa, y la ciudadana Olmeda de Ortega en su condición de cónyuge del codemandado, conforme a lo alegado en autos.

    En consecuencia, la parte actora tiene la obligación de probar la existencia de la obligación entre los codemandados y la relación laboral que hubiese, no bastando solamente con indicar el contrato patrimonial que uniese a los codemandados indicados, por cuanto lo que debe probarse es la relación laboral existente entre las partes.

    La parte actora adolece de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta a sí misma para intentar la pretensión, por lo que se declara la falta de cualidad de la parte actora a la conformación de un litisconsorcio activo necesario, en el caso de marras. Y ASI SE APRECIA.

    SOBRE LA PRESCRIPCION:

    En el caso sub iudice, la accionada: TRANSPORTE ROYCA, C.A, así como las Codemandadas personas naturales: R.O. Y OLMEDA DE ORTEGA, identificados a los autos, alegan la prescripción. No obstante, conforme quedo evidenciado a los autos y conforme a lo explanado up supra, al existir la falta de cualidad respecto a los Ciudadanos R.O. Y OLMEDA DE ORTEGA, identificados a los autos, se debe verificar es la prescripción respecto a la demandada principal, quien lo es la sociedad mercantil: TRANSPORTE ROYCA, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de marras, la representación judicial de la parte accionada recurrente señala e ilustra a este Tribunal que el actora identificada a los autos incidió en la prescripción de la acción, no obstante, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, la estabilidad es el derecho que tiene todo trabajador que no sea de dirección, de permanecer en su puesto de trabajo luego de más tres meses ininterrumpidos de servicios a su patrono. El patrono por el principio de la libertad en el trabajo puede insistir en el despido consignando las cantidades de dinero correspondientes para ponerle fin a la relación de trabajo, pagando además la indemnización por la actitud irrita de despedir sin justa causa. Se tramita ante los Tribunales del Trabajo, para lo cual existe un lapso de caducidad de cinco (05) días.

    La figura de la caducidad se encuentra establecida en el Capitulo VI- De la Estabilidad en el Trabajo, Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé, cito:

    …Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente……

    fin de cita (Exaltado y subrayado nuestro)

    Ahora bien, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. Es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, de la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

    En este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011 vigente para el momento de la relación de trabajo, establece lo siguiente:

    Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción

    . (Exaltado y subrayado nuestro).

    En consecuencia, a pesar de la naturaleza de la acción que antecedió a la presente causa, inherente a la estabilidad laboral, igualmente tampoco no surge procedente oponer la prescripción de la acción por cuanto, la parte accionada recurrente reconoció la existencia de una relación laboral, que tiene una decisión de fecha 28/11/2002 y un decreto de ejecución forzosa de fecha 24/03/2003, conforme se evidencia a las probanzas que rielan a los autos inherentes a la causa N° 15619, las cuales fueron reconocidas por la parte accionada, quedando reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso. Asimismo se tiene que en Fecha la presente demanda se incoa en fecha: 11/08/2011, admitiéndose la presente demanda: 06 de octubre de 2011 y la fecha en que se notifica la presente demanda a la accionada lo es: 01/11/2011

    Y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, la parte actora estaba exenta de probar una existencia de la relación laboral.

    Esta Alzada considera que el accionante, en virtud de la contumacia del patrono, en 08 años, 04 meses y 18 días, tuvo razones suficientes para iniciar el proceso judicial en fecha 11 de agosto del 2011 y que es a partir de allí en que se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que el momento de introducción de la demanda coincide con la fecha de persistencia en el despido, no hay lapso de prescripción que hubiere transcurrido, por lo cual no procede la defensa perentoria de prescripción opuesta. En consecuencia es forzoso para esta Alzada desechar el presente alegato .Y ASI SE DECIDE.

    SOBRE LA COSA JUZGADA:

    La demandada alega en su escrito de contestación la defensa de existencia de cosa juzgada e indica que existe un Sentencia de fecha 24 de marzo del 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 15.619 (hoy expediente GH01-S-2000-000026), contentiva de la solicitud de calificación de despido seguida por el actor del caso de marras.

    En este orden de ideas, señala la accionada que la sentencia declara la insistencia en el despido y se condeno a pagar los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado tales como salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello sostiene la defensa de la Cosa Juzgada en la presente causa.

    Asi las cosas, se puede evidenciar en el expediente de marras, que dicha causa de Calificación de Despido fue sentenciada en fecha 28 de noviembre de 2002 y la cual quedo definitivamente firme en fecha 24 de Marzo del 2003. No obstante, como se puede evidenciar, ninguno de los conceptos sentenciado y firmes como bien se encuentran hasta que se ejecute la misma, no son los mismos del objeto en la presente demanda por Prestaciones Sociales y por tanto no puede haber cosa juzgada, por cuanto no existen los mismos conceptos demandados, ni menos aun acordados tanto en este fallo, como el caso de la sentencia que condeno la calificación de despido. Por lo cual resulta Forzoso a quien Juzga declara Sin Lugar la Cosa Juzgada, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Cito “…………….….Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Para el caso de autos, se negó la existencia de una relación laboral, ya que la accionada alegó un hecho nuevo, esto es, la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre ella y la accionante; en consecuencia, la demandada tiene la carga probatoria para lograr demostrar tal argumento. De lo contrario, obrará a favor de la demandante la presunción de laboralidad señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo……” (Fin de la cita). Y ASI SE DECIDE.

    II

    SOBRE EL FONDO

    Inicio: 24/03/2003

    Culmino: 11/08/2011

    Tiempo de Servicio: 08 Años, 04 Meses y 18 Días.

    Esta Alzada hace la acotación de que el salario a utilizar para los respectivos conceptos reclamados se realizara en concatenación con el salario alegado por la parte actora recurrente, en su escrito libelar, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, explanado anteriormente. Tomando en consideración el periodo desde el 24/03/2003, como fecha de del auto que ordena la ejecución forzoso de la sentencia proferida en fecha 11/08/2011, inherente a la calificación de despido. Y ASI SE APRECIA.

    CONCEPTOS PROCEDENTES

  38. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    No obstante, el actor reclama en su escrito libelar como de subsanación que, 60 días por concepto de complemento de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo 1, Literal C.

    En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

    Complemento de Antigüedad (Lit. "C" Par. 1) Días Salario Integral Total

    24/03/2003 al 11/08/2011 60 510,51 30630,60

    A razón de su último salario mensual de Bs. 13.888,34, para un total de salario diario de Bs. 462, 94 a razón de:

    15 días de utilidades x Bs. 462, 94= Bs. 6.944,16, entre 12 meses: Bs. 578,68 entre 30 días= Bs.19, 28 Alícuota Utilidades.

    Y 21 días bono vacacional x Bs. 462, 94= Bs. 9.721,74 entre 12 meses: Bs. 810,14 entre 30 días= Bs. 27,00 Alícuota Bono Vacacional.

    Para un total de SALARIO INTEGRAL de: Bs. 462, 94 + Bs.19, 28 Alícuota Utilidades + Bs. 27,00 Alícuota Bono Vacacional= Bs. 509,22. Y ASI SE APRECIA.

  39. - INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125:

    El actor reclama por Indemnización de Antigüedad: 150 a razón del salario de Bs. 1.175,90. Y por Inmunización Sustitutiva de Preaviso: 90 días a razón del salario de Bs. 1.175,90. No obstante en virtud de su último salario mensual de Bs. 13.888,34, para un total de salario diario de Bs. 462, 94 a razón de:

    15 días de utilidades x Bs. 462, 94= Bs. 6.944,16, entre 12 meses: Bs. 578,68 entre 30 días= Bs.19, 28 Alícuota Utilidades.

    Y 21 días bono vacacional x Bs. 462, 94= Bs. 9.721,74 entre 12 meses: Bs. 810,14 entre 30 días= Bs. 27,00 Alícuota Bono Vacacional.

    Tiene un SALARIO INTEGRAL de: Bs. 462, 94 + Bs.19, 28 Alícuota Utilidades + Bs. 27,00 Alícuota Bono Vacacional= Bs. 509,22. Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia se ha hecho acreedor de:

    Indemnizaciones Art. 125 Días Salario Total

    Indemnización Art. Ord. 2 150 509,22 76383,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal d) 60 509,22 30553,20

    Total: 106936,20

    Y ASI SE DECIDE.

  40. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  41. - INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    CONCEPTO IMPPROCEDENTE

    DAÑO MORAL Y MATERIAL:

    Alega la parte actora que le corresponde la cantidad de (Bs. 100.000,00), por daño moral producto de un hecho ilícito al haber sido despedido injustificadamente, dada la conducta abusiva por parte de la accionada, que con el ánimo de causarle un daño a su mandante; ya que se debió a causas imputable al patrono, haciéndole incurrir en culpa jurídica, circunstancia que constituye un agravio a la esfera de derechos subjetivos del operario renunciado; es decir obligado a renunciar , causándoles serios perjuicios al someterlo al repudio y escarnio público, resultando seriamente afectado en su familia y bienes, conculcando su derecho al trabajo, razón por la cual su familia se ha visto menoscabado en su estabilidad económica y emocional.

    Para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento. De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al accionante, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y que quedo demostrada en autos, por lo cual ciertamente el despido injustificado, a criterio de quien decide, no constituye un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento al derecho de trabajo, para lo cual se debe demandar por esta vía, de acuerdo con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento. Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con los argumentos de hecho y derecho desarrollados en la presente causa, resulta indefectible declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.013.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.013.

    En consecuencia, el actor se ha hecho acreedor de:

    Concepto Procedentes Días Monto

    Complemento Antigüedad Lit. "c" Art. 108 60 30.553,20

    Indemnización Antigüedad Ord. 2 Art. 125 150 76.383,00

    Indemnización Sustitutiva Preaviso Lit. "d" Art. 125 60 30.553,20

    Intereses Prestaciones Sociales Si

    Indexación Monetaria Si

    Total: 137.489,40

    Conceptos Improcedentes

    Daño Moral

    Daño Patrimonial

    Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DR/YS

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