Decisión nº PJ0572013000073 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000478

PARTE DEMANDANTE: L.A.O.C.

APODERADO JUDICIAL: L.S., hijo

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROYCA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: L.E.G.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO, FASE DE EJECUCIÓN

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

FECHA DE PUBLICACION DE SENTENCIA: 13 de mayo de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2012-000478.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.A.O.C., titular de la cedula de identidad N° 3.923.029, asistido por el abogado L.S., inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 32.954, en el procedimiento que por Calificación de Despido incoado por el ciudadano anteriormente identificado contra la sociedad de comercio TRANSPORTE ROYCA, C. A., domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el Nº 13, tomo 713-A, representada judicialmente por el abogado L.E.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.758.

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 103 al 104, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2012, dictó auto, donde niega lo solicitado por la parte actora respecto a cuantificar los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado ocurrido el 21 de junio de 2000, así como el ajuste inflacionario y los aumentos salariales conforme lo hubiera acordado el ejecutivo nacional, limitándose a dictar el auto en los siguientes términos, cito:

…..Visto el escrito de fecha 05 de Noviembre del año 2012, presentado por el ciudadano L.A.O.C., parte actora, debidamente asistido por el abogado L.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.954, mediante la cual solicita la cuantificación de los Salarios Caídos, así como los intereses causados sobre los mismo y los aumentos anuales del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal para a pronunciarse al respecto:

Primero: En cuanto a los Salarios Caídos corre inserto al folio 123 del presente expediente que hasta el día 13 de Abril del año 2010, la cantidad calculada por este Juzgado era de Bs. 10.148, 43, razón por la cual se precede a realizar la cuantificación de los mismos desde la fecha anteriormente indicada hasta el momentote la interposición de la demandad por Prestaciones Sociales (11-08-2011), los cuales ascienden a la cantidad de 485 días por el salario mínimo establecido en la sentencia de fecha 24 de Marzo del año 2003, dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el cual es de Bs. 12,62, se cuantificaron los Salarios Caídos en Bs. 6.120,70, mas la cantidad anteriormente calculada por todos lo conceptos condenados hasta el 13 de Abril del año 2010 (Bs. 10.148, 43), resulta y tota de Bs. 16.269, 13.

Segundo: en cuanto a los intereses causados este Juzgado en fecha 01 de Octubre del presente año, se pronuncio al respecto, razón por la cual resulta inoficioso valor a emitir pronunciamiento alguno.

Tercero: Con respecto a un ajuste que incluya los aumentos oficiales del Sueldo Básico “(Subrayado nuestro)”, este Tribunal lo solicitado toda vez que la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Marzo del año 2003, no establece que se deba realizar dicho ajuste; razón por la cual mal pudiera este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, realizando en la presente causa funciones de Juzgado Ejecutor, cambiar el dispositivo del fallo que se va a ejecutar.

Los Salarios Caídos se discriminan de la siguiente forma: omissis……

TOTAL DE DÍAS A PAGAR: 485

A RAZÓN DE Bs. 12.62

Total salarios caídos a pagar: Bs. 6.120, 70….............

Fin de la cita

Frente a la anterior resolutoria el ciudadano L.A.O.C., titular de la cedula de identidad N° 3.923.029, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado L.S. (hijo), ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 186 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso las argumentaciones que a su juicio motivan o fundamentan su medio de impugnación, a saber:

o Que el A Quo, al cuantificar los salarios caídos partió de un auto declarado nulo por este Tribunal.

o Que tal situación de nulidad persiste.

En audiencia de apelación, quien suscribe el presente fallo, delimitó los puntos sobre los cuales versa la disconformidad del apelante indicando:

  1. Lapso temporal para el cálculo de los salarios caídos.

  2. Corrección monetaria de los mismos.

  3. Intereses sobre el monto adeudado por salarios caídos.

  4. Ajuste del salario base de cálculo -de los salarios caídos- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Así mismo se acotó al apelante que el presente proceso data del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, y que a la fecha se encuentra en fase de ejecución, no obstante se observa su prolongación en el tiempo –por demás excesiva- al igual del ejercicio de medios recursivos los cuales han prolongado la fase ejecutoria del fallo de la Primera Instancia, el cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno.

    De igual forma se constata –verificado por el Sistema Juris 2000-, que el hoy actor introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la hoy accionada. Tal proceder involucra:

  5. Una desistimiento de su derecho ser reincorporado, sin menoscabar su derecho al pago de los salarios caídos, y,

  6. Fecha cierta para la determinación del lapso hasta donde deben ser computados los salarios caídos.

    ITER PROCESAL

    Se observa que la presente causa se trata de un procedimiento de Calificación de despido que se encuentra en fase de ejecución.

    Son remitidas a esta Instancia las siguientes actas procesales:

    o Folios 2 al 4, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 26/09/2012, donde solicita al Tribunal A-quo pronunciamiento respecto a la estadía o no a derecho de la parte accionada.

    o Folio 5 al 25. copias fotostáticas de libros y de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

    o Folios 26 al 52, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 26/09/2012, donde solicita se ordene la práctica de experticia complementaria del fallo para dimensionar o estimar de manera justa, la entidad económica de sus derechos por salarios dejados de percibir y demás accesorios, intereses e indexación.

    o Folio 53, diligencia de la parte actora de fecha 26/09/2012, donde solicita el cómputo de los lapsos trascurridos desde la fecha de interposición de la demanda, el 26 de junio hasta el 26 de septiembre de 2012; tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia definitivamente firme, el 20 de febrero de 2003 hasta la fecha de la diligencia, días de despacho desde el 23 de Noviembre de 2007 a la fecha de la diligencias.

    o Folios 54, auto de Tribunal de fechas 01 de Octubre de 2012, donde el Juzgado A-quo en respuesta al requerimiento de la parte actora en diligencias de fecha 26 de Septiembre de 2012, le indica que ordeno la notificación de la parte accionada para luego conceder 3 días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, ello en acatamiento a la decisión dictada por este Juzgado Superior el 16 de julio de 2012.

    o Folios 55 al 58, auto del Tribunal A-quo de fecha 01 de Octubre de 2012, donde declaró improcedente la solicitud de la parte actora en diligencia de fechas 26 de Septiembre de 2012, respecto a la practica experticia complementaria del fallo para dimensionar o estimar de manera justa, la entidad económica de sus derechos por salarios dejados de percibir y demás accesorios, intereses e indexación.

    o Folios 59 y 60, autos y oficio del Tribunal de fecha 01 y 02 de Octubre de 2012, donde le indica a la parte actora que los calendarios judiciales se encuentran en archivo judicial, y en tal sentido ordenó oficial a dicha oficina a los fines de proceder al computo de los lapsos señalados por la parte actora en diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012.

    o Folios 61, 62 al 64, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal E.R., en fecha 17 de Octubre de 2012, relativo a la notificación de la accionada, y la declaración de haber resultado negativa, con sus respectivas boletas.

    o Folios 65-66, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 5 de Diciembre de 2012, donde solicita remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada.

    o Folios 67 al 71, diligencia de la parte actora de fecha 10 de Diciembre de 2012, donde hace un recuento de las actuaciones del expedientes y fundamenta el recurso que motiva el conocimiento de esta Alzada.

    o Folios 72, 73, Auto y oficio emitido por el Juzgado A-quo en fecha 17 de diciembre de 2012, donde ordena remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente a los efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien lo recibió el 14 de enero de 2013, folio 75, ordenando su devolución por faltar algunos recaudos referentes al recurso interpuesto.

    o Folios 78 al 88, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 7 de enero de 2013, donde insiste que el Juez A-quo no acato lo ordenado por este Tribunal en el sentido de dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas y proveer lo conducente.

    o Folios 89 al 91, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 8 de enero de 2013, donde solicita la evacuación de una prueba pericial o experticia contable, para fijar el quantum correcto, justo y real de los salarios caídos.

    o Folios 92 al 93, diligencia de la parte actora de fecha 25 de enero de 2013, donde solicita si fije audiencia en esta Instancia.

    o Folio 94, auto del Juzgado A-quo de fecha 29 de enero de 2013, donde recibe el expediente remitido por este Tribunal, para adicionarle el o la diligencia de apelación que motivo el presente recurso.

    Anexos -agregados al presente recurso por el Juzgado A-Quo- :

    o Folios 96-97, copia fotostática del decreto de ejecución forzosa acordada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de Marzo de 2003, donde se estableció el cálculo de los montos que le correspondían al actor, por salarios caídos, y otros.

    o Folio 98, auto del Juzgado A-quo de fecha 13 de abril de 2010, donde estableció la cantidad liquida a pagar por parte de la accionada, por la cantidad de Bs. 10.148,43 y si era sobre bienes la cantidad de Bs. 22.028,00.

    o Folio 99, auto del Juzgado A-quo de fecha 01 de Octubre de 2012, donde declaró improcedente la solicitud de la parte actora en diligencia de fechas 26 de Septiembre de 2012, respecto a la practica experticia complementaria del fallo para dimensionar o estimar de manera justa, la entidad económica de sus derechos por salarios dejados de percibir y demás accesorios, intereses e indexación. Se adminicula con la cursante a los folios 55 al 58.

    o Folios 103-104, auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado A-quo, donde niega lo solicitado por la parte actora respecto a la cuantificación de los salarios caídos desde la fecha del despido, el ajuste inflacionario y los aumentos salariales conforme a lo que acordare el ejecutivo nacional, y que motiva el conocimiento de esta Alzada.

    o Folio 107, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, contentiva de la apelación ejercida por la parte actora.

    o Folio 108, auto del Tribunal A-quo, de fecha 12 de Noviembre de 2012, donde se oye el recurso de apelación de la parte actora en un solo efecto.

    o Folios 109 al 112, 113 al 116, escrito de la parte actora de fecha 6 de Noviembre de 2012, donde fundamenta su recurso de apelación.

    o Folio 117, auto de fecha 22 de noviembre de 2012, donde el Tribunal A-quo acuerda la expedición de copias solicitada por la parte actora.

    o Folio 118, diligencia de la parte actora de fecha 16/11/2012, consignado fotostátos.

    o Folios 117, auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, donde el Tribunal A-quo indica que la parte actora no ha consignado los fotostátos necesarios para realizar la remisión de la apelación escuchada en un solo efecto en fecha 12 de Noviembre de 2012.

    o Folio 120-121, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 5 de Diciembre de 2012, donde solicita remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada. Se adminicula con la cursante a los folios 65-66.

    o Folios 122-150, copias fotostáticas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012, en la causa GP02-R-2012-00176, referida a una incidencia surgida en fase de ejecución en la presente causa, donde quien decide, ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de Sustanciación ordenara la notificación de la parte demandada a los fines de proceder al cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en dicha causa.

    o Folio 152, auto del Juzgado A-quo de fecha 29 de enero de 2013, donde le remite a esta Instancia Superior el expediente conjuntamente con la subsanación y consignación de los recaudos supra mencionados.

    ACTUACIONES GENERADAS POR ESTE TRIBUNAL ANTES DE ENTRAR A CONOCER LA PRESENTE INCIDENCIA.

     Cursa al folio 156 y 157, auto y oficio dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2013, donde ordena oficial al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –Jueza sustituta dada la recusación planteada contra el Juez Natural-, a los fines que remitiera a esta Instancia copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas por la parte actora en fecha 05 de noviembre de 2012.

     Comprobantes emitidos por la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial contentivos de actuaciones realizadas por la parte actora en la causa Nº GH01-S-2000-000026, de fecha 05 de Noviembre de 2012, relativas

    o Folio 158, diligencia suscrita por el ciudadano L.O., asistido de abogado, donde indican nuevamente dirección para notificar a la accionada.

    o Folio 159, diligencia suscrita por el ciudadano de L.O., asistido de abogado, donde consigna legajo de copias certificadas del expediente.

     Folios 161-164, copias fotostáticas certificadas remitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la diligencia suscrita por el actor, L.O., en fecha 5 de Noviembre de 2012, donde indica la dirección de la parte accionada a los fines de gestionar su notificación y la consignación de las copias del expediente Nº GP02-L-2011-001810, relativos al reclamo que por prestaciones sociales instó el actor contra la accionada en esta misma sede judicial.

     Folio 178 al 181, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2013, donde se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que estuviera conociendo el presente caso a los fines que señale la petición del apelante que dio lugar al acto recurrido y remitiera copias del mismo.

     Folio 195, auto del Juzgado A-quo de fecha 12 de abril de 2013, donde ordena agregar las actuaciones contenidas en la causa GH01-S-2000-000026, las cuales guardan relación con el presente recurso, remitiendo a este Juzgado Superior los recaudos pertinentes a saber:

    Anexos agregados al presente recurso por el Juzgado A-Quo:

    o Folios 196-197, diligencia suscrita por el ciudadano de L.O., asistido de abogado, de fecha 23 de Octubre de 2012, donde alega lo siguiente:

     Con vista a la decisión del 1 de octubre de 2012, conforme a cuya parte final el D.I. expresa que “no se tiene certeza de la fecha en la cual se ordenará dicho cumplimiento”, (en el contexto de los salarios caídos), en este acto manifiesto que el cálculo debe comprender, como se explicó, desde el despido injustificado inclusive, hasta la fecha de notificación positiva de la demanda de prestaciones sociales que decursa ante el Juzgado Tercero de 1 era Instancia de SME del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, …. Se reitera que a la suma debida por el concepto condenado deben adicionarse los accesorios o intereses causados. Me reservo el ejercicio de los recursos a que haya lugar una vez dirimido el asunto de la CUANTIA de lo debido por el concepto condenado primariamente, el cual amerita de un ajuste que incluya los aumentos del sueldo básico. …..”

     Folio 198-199, auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 29 de Octubre de 2012, donde ordena librar nueva boleta de notificación a la accionada.

     Folio 200-201, diligencia de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano de L.O., asistido de abogado, donde invoca la responsabilidad solidaria tanto de la condenada como de sus representantes, socios, el o la cónyuge, representante u obligado, y pide el levantamiento del velo jurisdiccional….

     Folio 202-203, auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 24 de enero de 2013, donde le niega lo peticionado en diligencia que antecede, toda vez que su petición resulta inaplicable al no tener carácter o efecto retroactivo.

     Folio 204-205, diligencia de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano de L.O., asistido de abogado, donde solicita se tenga a derecho y en rebeldía a la parte demandada condenada, por haber obrado en autos, y aplicar el artículo 185 de LOPT (sic), esto es, intereses de mora y corrección monetaria….

     Folio 206-207, diligencia de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano de L.O., asistido de abogado, donde solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble cuya dirección se indica….. …

     Folio 210-212, diligencia de fecha 28 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano de L.O., asistido de abogado, donde apela del auto de fecha 24 del mismo mes y año, al negar su petición respecto a la solidaria responsabilidad de la persona jurídica patronal y los actuantes físicos o personas naturales que le representan.

     Folio 213, auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 29 de enero de 2013, donde le niega lo peticionado en diligencia de fecha 25 del mismo mes y año, relativo a la solicitud de dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, toda vez que no consta en autos Certificado de Gravamen de dicho bien inmueble a los efectos de determinar el propietario del mismo.

     Folio 214, auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 29 de enero de 2013, donde el tribunal no emite pronunciamiento respecto al calculo de los intereses de mora y corrección monetaria sobre los salarios caídos, por haberlo resuelto el 01 de octubre de 2012.

     Folio 215, auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 29 de enero de 2013, donde le niega lo peticionado en diligencia de fecha 25 del mismo mes y año, relativo a la solicitud de dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, toda vez que no consta en autos Certificado de Gravamen de dicho bien inmueble a los efectos de determinar el propietario del mismo.

     Folio 217, auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 2 de abril de 2013, donde el Juzgado A-quo fija la ejecución forzosa para el 10 de abril del año en curso.

     Folio 218, auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 3 de abril de 2013, donde el Juzgado A-quo oye la apelación ejercida por la parte actora el 28 de enero de 2013, contra el auto de fecha 24 del mismo y año, ordenando realizar el cómputo secretarial de los días de despacho transcurridos.

     Folio 221, auto emitido por el Juzgado A-quo en fecha 23 de abril de 2013, donde el Juzgado A-quo advierte a este Tribunal que la petición del apelante que dio lugar al acto recurrido es el escrito de fecha 23 de octubre de 2012, cursante a los folios 196 y 197, y remite copias de las actuaciones señaladas por la parte recurrente.

     Folio 227 al 235, copias certificadas remitidas por auto del Juzgado A-quo de fecha 06 de mayo de 2013, donde constan actuaciones relacionadas con la presente causa. Anexos agregados al presente recurso referentes a decreto de ejecución dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2003, donde estimo el quantum de los salarios a pagar y demás indemnizaciones.

     Folios 242 al 250, copias certificadas remitidas por auto el Juzgado A-quo de fecha 07 de mayo de 2013, donde constan actuaciones relacionadas con la presente causa. Anexos agregados al presente recurso contentivos de la sentencia proferida por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 2002, donde declaro Con lugar el procedimiento de Calificación de despido incoado por el actor.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa contiene un procedimiento de estabilidad laboral que fue decidido por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 2002, donde se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Se observa de los autos que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, siendo que la parte recurrente se alzó contra el auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado A-quo donde le niega lo solicitado respecto a la cuantificación de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado -inclusive- ocurrido este el 21 de junio de 2000 hasta la fecha de la notificación positiva de la demandada en el juicio de prestaciones sociales que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a lo cual aduce se le deben adicionar los accesorios o intereses causados.

    Ahora bien, se observa del auto recurrido, de fecha 6 de Noviembre de 2012, el Juzgado A-quo negó lo peticionado por el actor en tres puntos específicos a saber:

    …Primero: En cuanto a los Salarios Caídos: corre inserto al folio 123 del presente expediente que hasta el día 13 de Abril del año 2010, la cantidad calculada por este Juzgado era de Bs. 10.148, 43, razón por la cual se precede a realizar la cuantificación de los mismos desde la fecha anteriormente indicada hasta el momentote la interposición de la demandad por Prestaciones Sociales (11-08-2011), los cuales ascienden a la cantidad de 485 días por el salario mínimo establecido en la sentencia de fecha 24 de Marzo del año 2003, dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el cual es de Bs. 12,62, se cuantificaron los Salarios Caídos en Bs. 6.120,70, mas la cantidad anteriormente calculada por todos lo conceptos condenados hasta el 13 de Abril del año 2010 (Bs. 10.148, 43), resulta y tota de Bs. 16.269, 13.

    Segundo: en cuanto a los intereses causados este Juzgado en fecha 01 de Octubre del presente año, se pronuncio al respecto, razón por la cual resulta inoficioso valor a emitir pronunciamiento alguno.

    Tercero: Con respecto a un ajuste que incluya los aumentos oficiales del Sueldo Básico “(Subrayado nuestro)”, este Tribunal lo solicitado toda vez que la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Marzo del año 2003, no establece que se deba realizar dicho ajuste; razón por la cual mal pudiera este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, realizando en la presente causa funciones de Juzgado Ejecutor, cambiar el dispositivo del fallo que se va a ejecutar.

    Los Salarios Caídos se discriminan de la siguiente forma:

    Año 2010 Días Días a Excluir Días a Pagar

    Enero - -

    Febrero - - -

    Marzo - - -

    Abril 30 13 17

    Mayo 31 0 31

    Junio 30 0 30

    Julio 31 0 31

    Agosto 31 0 31

    Septiembre 30 0 19

    Octubre 31 0 31

    Noviembre 30 0 30

    Diciembre 31 0 31

    Subtotal 275 13 262

    Año 2011 Días Días a Excluir Días a Pagar

    Enero 31 0 31

    Febrero 28 0 28

    Marzo 31 0 31

    Abril 30 0 30

    Mayo 31 0 31

    Junio 30 0 30

    Julio 30 0 30

    Agosto 31 20 11

    Subtotal 243 20 223

    TOTAL DE DÍAS A PAGAR: 485

    A RAZÓN DE Bs. 12.62

    Total salarios caídos a pagar: Bs. 6.120, 70…….

    Fin de la cita.

    De la trascripción parcial del auto recurrido, se evidencia que la parte actora manifiesta su inconformidad en lo que respecta a la cuantificación de los salarios caídos, toda vez que indica que el método de cálculo utilizado por el A-quo dista considerablemente con la técnica que en su criterio debió aplicarse en aras de hacer una justa estimación de sus derechos conculcados, lo cual es de vieja data y con se le violento el debido proceso. Vid folio 107.

    Establecido el motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal para decidir establece lo siguiente:

  7. En principio la sentencia de Calificación de despido de fecha 28 de noviembre de 2002, ordenó el reenganche y pago de salarios, la cual declaro en el particular 2. lo siguiente:

    “… El patrono deberá cancelarle asimismo previo al reenganche, los salarios caídos desde la fecha del despido (21-06-2000), discriminado de la siguiente manera:

    1. Con base al salario diario, de …. (Bs. 12.616,26), desde la fecha del despido (21-06-2000) hasta la reincorporación total y definitiva a las labores que venia desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo; excluyéndose los días de huelga de Tribunales, vacaciones de Tribunales y de los de inactividad de las partes, desde el día 26 de junio de 2000 (fecha de introducción de la demanda) hasta la fecha de la sentencia; conforme al artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…… Folio 243-250.

    2. En fecha 20 de febrero de 2003, tal decisión quedó definitivamente firme. Folio 239.

  8. Que la accionada no dio cumplimiento voluntario a dicha sentencia, por lo cual se dictó decreto de ejecución forzada, en fecha 24 de marzo de 2003, donde se estableció los conceptos a pagar a saber: (vid folios 96-97 y 229 al 230).

    1. Salarios caídos: desde el 21 de junio de 2000 al 24 de marzo de 2003, a razón de Bs. 12.616,26, el cual dio un total de 993 días menos 765 días que debieron ser excluidos por vacaciones, paro tribunalicios y paralización de juicio, que da la cantidad de 228 días, un total de Bs. 2.876.507,28.

    2. Indemnización por no cumplir voluntariamente con la sentencia, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.649.414,60.

    3. Corte de Cuenta,…. Bs. 756.975,60.

    4. Indemnización por no cumplir voluntariamente con la sentencia, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.731.097,50.

    5. Costas de ejecución calculadas en un 10 %, Bs. 1.101.399,49.

    6. Honorarios Profesionales, calculado en un 15 % Bs. 1.652.099,24.

      Todos estos montos serán pagados en cantidad de dinero en efectivo, y si la ejecución se ejecuta sobre bienes del ejecutado la suma será el doble de los montos totalizados excluyendo las costas las cuales se mantendrán su monto, siendo determinados así:

    7. Monto de salarios caídos más indemnizaciones, Bs. 22.027.989,96.

    8. Costas de ejecución calculadas en un 10 %, Bs. 1.101.399,49.

    9. Honorarios Profesionales, calculado en un 15 % Bs. 1.652.099,24.

      EN FASE DE EJECUCIÓN:

      El Juzgado A-quo dictó auto de fecha 13 de abril de 2010, donde estableció la cantidad liquida a pagar por parte de la accionada era de Bs. 10.148,43, si era liquida y en caso de ser sobre bienes, la cantidad a pagar era de Bs. 22.028,00. cursante al folio 98.

      No obstante, en fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal Superior Primero, dictó sentencia en la causa GP02-R-2012-00176, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación ordenara la notificación de la parte demandada a los fines de proceder al cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en dicha causa. Vid folios 122-150.

      A partir de tal resolución la parte actora ha insistido que se le cuantifiquen los salarios caídos, a lo cual -señala-se le deben adicionar los accesorios o intereses causados.

      A este respecto este Tribunal establece lo siguiente:

      RESPECTO A LOS SALARIOS CAIDOS:

      Se observa de los autos que los mismos fueron cuantificados por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 2003, lo cual es COSA JUZGADA, por lo que a partir de dicho Decreto, se debe partir para el cómputo de los salarios caídos, vale decir:

      Salarios caídos: desde el 21 de junio de 2000 al 24 de marzo de 2003, a razón de Bs. 12.616,26, el cual dio un total de 993 días menos 765 días que debieron ser excluidos por vacaciones, paro tribunalicios y paralización de juicio, que da la cantidad de 228 días, un total de Bs. 2.876.507,28.

      Adicional a ello se debe computar los salarios dejados de percibir desde el 24 de Marzo de 2003 –exclusive- hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, excluyendo al efecto las siguientes circunstancias fácticas:

      o La prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito

      o Por inacción del demandante, conforme lo establecía el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

      o Prolongación del proceso por causas ajenas a la voluntad de la accionada.

      De la revisión del sistema informático JURIS 2000, se evidencia que el actor instó reclamo de prestaciones sociales, en fecha 11 de agosto de 2011, con lo cual se evidencia que a partir de dicha fecha renuncia al derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, empero no al reclamo de los salarios dejados de percibir, por lo que en atención a ello el computo de los días a pagar serían hasta el 11 de agosto de 2011.

      Para abundar lo antes trascrito, este Tribunal procede a establece lo siguiente:

      CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

      Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

      “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

      Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

      El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

      Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

      El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

      Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

      Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

      (Omissis)

      Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

      De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante…….

      (Destacado del Tribunal).

      CORRECCION MONETARIA DE LOS SALARIOS CAIDOS

      La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (MIGUEL PÉREZ v/s. THE DAILY JOURNAL, C.A., C.L. No. AA60-S-2005-001735) se pronunció sobre este aspecto en los siguientes términos:

      “……Al respecto la Sala observa, que efectivamente, mediante decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, se reiteró el criterio imperante sobre la indexación de los salarios caídos, y al efecto se señaló:

      ................

      Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:

      (....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

      (…) en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).

      Así las cosas, en el caso de autos, se observa que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia del a quo que consideró insuficiente la cantidad consignada por la demandada por concepto de salarios caídos y ordenó el pago de la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,00), la cual se corresponde con la diferencia de la suma total que efectivamente le correspondía al actor por salarios caídos).

      Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

      Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos.

      Por tales motivos, esta Sala, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones jurídico laborales líquidas y exigibles, considera que al haberse declarado insuficiente el monto consignado por salarios caídos, y haberse ordenado pagar una cantidad como diferencia, reconocida ésta por la demandada en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala, la consecuencia jurídica inmediata es que la cantidad acordada y no pagada sea indexable……

      ……. Por consiguiente y en este orden de ideas, debe el patrono cancelarle al trabajador el quantum por concepto de diferencia por salarios caídos acordados por el a quo y reconocidos en la audiencia oral por ante esta Sala, es decir la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,00), la cual conteste con el criterio antes esgrimido, debe ser reajustada teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde dicha oportunidad, a saber, la fecha en que fue determinado el quantum que le correspondía al actor por concepto de salarios caídos.

      Por último, en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,00), por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos al trabajador, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos reiterados en criterio sostenido por este Alto Tribunal, a saber:

      Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

    10. La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y,

    11. El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

      ..............Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia (1º de julio de 2003)hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …............... Fin de la Cita. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

      De lo anterior se infiere, que aún cuando los salarios caídos representan una indemnización que se otorga al trabajador por el despido injustificado, toda vez que, durante el procedimiento existe –solo- una expectativa de derecho, el método indexatorio –siguiendo el criterio plasmado en la sentencia citada- encuentra su justificación en el deber de lograr a través de la acción indemnizatoria una reparación real a la víctima, por lo que en consecuencia ante la mora de la demandada en el pago de los salarios caídos, se ordena su corrección monetaria.

      RESPECTO A LOS INTERESES DE MORA.

      Este Tribunal en aplicación de la Jurisprudencia imperante en el derecho laboral, el pago de intereses de mora sobre salarios caídos resulta improcedente, toda vez que en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran ante una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentre en mora, sino que se solicita se califique el despido.

      En tal sentido, se establece que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio.

      RESPECTO AL AJUSTE SALARIAL.

      A los fines de la determinación de la procedencia o no de los aumentos salariales –decretados por el Ejecutivo Nacional- en la incidencia de los salarios caídos, debe distinguirse su naturaleza, propósito y razón.

      El salario está constituido por la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, retribuyendo el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

      La contraprestación que recibe el trabajador es una consecuencia de su actividad laboral por cuenta ajena, tanto por el trabajo efectivo como aquellos periodos de descanso computables, según el ordenamiento laboral, como de trabajo (descanso semanal, festivos oficiales, vacaciones anuales, permisos retribuidos conforme a precepto legal o pactado).

      Las cantidades que el empleador abona o paga al trabajador con ocasión del trabajo pero que no retribuyen directamente los servicios laborales de éste, no tienen la consideración de salario, siendo éstas percepciones extrasalariales, compuestas, por las indemnizaciones como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social, y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

      Al referirnos entonces, a los aumentos de salario, se infiere que tal incremento lo son para los trabajadores que efectivamente se encuentren prestando servicio y no para el pago de los salarios caídos, pues estos últimos tienen carácter indemnizatorio, vale decir, para resarcir el daño ocasionado por la conducta antijurídica del patrono al despedir sin justa causa.

      Así mismo es necesario aclarar que, mediante la permanencia o duración del juicio de estabilidad se entiende que existe una suspensión de la relación de trabajo, por lo que las partes no están obligadas a dar cumplimiento a los deberes derivados del contrato de trabajo, esto es, la prestación del servicio y la contraprestación como consecuencia de su actividad laboral.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el pedimento del actor respecto al cálculo de los salarios caídos con la inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

      De lo expuesto se declara parcialmente con lugar la pretensión del actor.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       Se ordena al Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda al cómputo de los salarios caídos computados así:

  9. Los días cuantificados por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 2003, cuales son:

    Salarios caídos: desde el 21 de junio de 2000 al 24 de marzo de 2003, a razón de Bs. 12.616,26, el cual dio un total de 993 días menos 765 días que debieron ser excluidos por vacaciones, paro tribunalicios y paralización de juicio, que da la cantidad de 228 días, un total de Bs. 2.876.507,28.

  10. Adicional a ello se debe computar los salarios dejados de percibir desde el 24 de Marzo de 2003 -exclusive- hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 11 de agosto de 2011 – inclusive- , excluyendo al efecto:

    2.1) La prolongación del proceso por causas imputables al actor.

    2.2) Prolongación del proceso por causas ajenas a la voluntad de la accionada.

    2.3) Actuaciones recursivas de la parte actora declaradas improcedentes.

    2.4) Prolongaciones por causas de fuerza mayor, caso fortuito, o,

    2.5) Inacción del demandante, conforme lo establecía el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, para lo cual se ordena para ello la realización de experticia complementaria del fallo.

    Se ordena realizar la corrección monetaria de los salarios caídos desde la oportunidad de determinación del quantum por parte de la –otrora- Jueza Segunda de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vale decir de la fecha del decreto de ejecución acordado el día 24 de marzo de 2003, -exclusive-, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 11 de agosto de 2011 –inclusive-, excluyéndose los lapsos temporales antes anotados.

  11. Se ordena al Juzgado A-Quo dictar nuevo auto ajustándose a los parámetros establecidos en la presente decisión.

    • No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:28 p.m. Se libro Oficio No. ______________________________

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2012-000478.

    Apelación. Ejecución

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