Decisión nº WP02-R-2015-000241 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Agosto de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001399

RECURSO: WP02-R-2015-000241

Visto que en fecha 02-06-2015 se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 41 de la incidencia, esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.A.G.L. titular de la cédula de identidad N° V- 19.276.156, en contra de la decisión publicada en fecha 10-04-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alegó entre otras cosas que:

“...De tal manera que el tribunal analizar de manera individual el contenido de cada uno de los elementos de convicción referido para luego relacionarlo, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si, a os fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…esta defensa, al examinar los requisitos del numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el legislador patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción” no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LAPLENA (sic) PRUEBA pues lo (sic) se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto así, por cuanto, será en juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificara (sic) el proceso de valor probatorio…Por otra parte, quien aquí decide, observa que la existencia de las circunstancias que dispone el numeral 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, como lo es el principio de proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho artículo imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La Sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dado los tres (3) requisitos señalados anteriormente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otra parte, (continuo) el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar…, que L.G.L. relacionada con capitulo (sic) III DEL DERECHO se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1,2 (sic) y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir algunos de estos obstáculos procesales, afectará la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia…En cuanto al periculum in mora que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a toda (sic) luces que NO ESTAN DADAS POR CUANTO EL BIEN JURIDICAMENTE TUTELADO ES DISPONIBLE EFECTIVAMENTE, EL CUAL MI DEFENDIDO NO TUVO NI MEDIO INTENSION (sic) ALGUNA DE OCASIONAR EL DAÑO, ADEMAS DE NO PRODUCIRSE SINIESTRO ALGUNO QUE PUDIERA AGRAVAR LA SITUACIÓN JURIDICA…en el caso de estudio, al no configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de presuntamente incurso (DAÑO) no establecen (sic) una pena superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en su límite máximo que pudiere influir en la voluntad de imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, no es de relevancia social, ya que el mismo puede perfectamente ser reparado, además, el bien jurídicamente tutelado es disponible, también, debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón y cuando el ilícito investigado con una pena que es mayor de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior circunstancia éstas (sic), que no satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma…tenemos la magnitud del daño causado, debemos tomar en consideración la relevancia social. Así las cosas, es por todo lo antes expuesto, quien (sic) aquí recurre considera INJUSTA LA MEDIDA DE COERSION (sic) PERSONAL DECRETADA POR EL JUZGADO A-QUO que lo mantiene privado de libertad personal y en ese sentido, apelo al poder discrecional para que en la medidas de las circunstancias (sic) le sea revisada la medida o se le sustituya la medida por una menos gravosa todo conforme a lo establecido en los artículos 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso de marras, se observa, tanto al titular de la investigaciones (sic) como al órgano operador de la administración de justicia, al homologar (sic) en la audiencia de presentación del imputado, todas y cada una de sus partes, el petitorio fiscal, incurrió en criterio absolutamente subjetivos, ya que, bajo los principios de razonabilidad hace insostenible los argumentos expresado (sic) en la decisión de fecha 10 de Abril (sic) 2015. De manera, que a criterio de la defensa, esta juzgadora (sic), al momento de dictar la medida asegurativa, se apoyo o se adecuo (sic) en argumento (sic) y/o supuestos no probado (sic), además, fuera de todo contexto de la lógica; por la sencilla razón que no está comprobado (reitero nuestro) o satisfecho los extremos de ley, por el contrario, mantuvo una conducta cónsona y de arrepentimiento, porque no darle una oportunidad en la vida, además de tratarse de la transgresión por primera vez y no guarda proporcionalidad con el resultado antijurídico o la magnitud del daño causado…con la presunta resolución motivada, el juez, al ordenar la medida de coerción personal a mi representado aparece desproporcionado en relación a las circunstancias de su comisión, además, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al momento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar su por el hecho realizado se puede (sic) las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone….situación esta, que es forzoso concluir con el más categórico rechazo por cuanto a la luz del derecho no se ajusta a las mínimas exigencia (sic) de la pruebas y elementos de orden fácticos para sustentar formalmente la decisión de fecha (10) de Abril del corriente año, por considerar que la descripción típica no corresponde con los denominados delitos graves. PETITORIO…manifiesto mi inconformidad con la decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitiva (sic), de fecha (10) del presente mes y año y que diera lugar a decretar la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido tantas veces enunciados (sic) en el curso del presente escrito, le sea aplicada una medida menos gravosa para mi representado, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos y que conlleva a varias los supuestos que motivaron a decretar la up-supra medida, y no arrojando ningún elemento (s) (sic) probatorio que pudiera presumir su sospecha en los hechos de marras ya que, (sic) todo momento mantuvo una conducta acorde a los parámetros pautado (sic), adoleciendo dicha investigación de criterios serios para hacerlo presumir de señalamientos de responsabilidad a mi defendido L.A.G.L., en consecuencia…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión ya tantas veces invocada del mismo mes y año que dio lugar a mantenerlo privado de libertad a mi defendidas (sic), en consecuencia, solicitamos el cese inmediatos (sic) los efectos de la referida decisión por considerarla no ajustado (sic) a derecho en virtud de los razonamiento (sic) antes explanados, en consecuencia pedimos que el presente escrito sea considerado y decidido conforme a las reglas del derecho…” Cursante a los folios 01 al 07 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada el 10/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 encabezamiento del Código Penal, con el agravante (sic) en el articulo (sic) 217 en relación con el (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público y a la cual hizo oposición la defensa realizando ciertos argumentos, este Tribunal observa que el primer argumento de la defensa (sic) esgrime la (sic) que el imputado no tenida (sic) la intención de ocasionar el daño, en tal sentido se observa la declaración del imputado quien aceptó el hecho, esgrimiendo como atenuante o causal del mismo, un aumento de ira y que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en tal sentido considera este tribunal que el hecho realizado por el imputado de autos se realizo (sic) de manera dolosa causando destrozos hasta por el monto de Bs. 3.174.000, en tal sentido este Tribunal desecha el argumento esgrimido por la defensa asimismo lo dicho (sic) por lo cual debería ser acreedor de una medida cautelar, en tal sentido observa este tribunal que el articulo (sic) 236 (sic) establece la improcedencia de la medida de privativa (sic) de libertad cuando el delito no supere los 10 años, aunado a esto lo que no esta dado el parágrafo primero del articulo (sic) 237 el cual establece que se presume la fuga cuando el delito establece una pena de 10 años, sin embargo considera este tribunal que se encuentra llenos los extremos del articulo (sic) 236 (sic), suficientes elemento (sic) de convicción para estimar la participación del ciudadano G.L. (sic), así debemos tomar en cuanta (sic) la magnitud del daño causado, pues conforme a nuestra constitución hay elementos colectivos (sic), vulnerando situaciones de resguardo y cuido en beneficio de los niños y adolescentes, sustentando así el decreto de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.A.G.L., identificado con la cédula de identidad N° 19.273.156. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I., estado Miranda, en relación al reconocimiento medico (sic) legal solicitado por a (sic) defensa, este tribunal lo acuerda dejando a criterio el (sic) Ministerio Público la apertura o no de alguna averiguación, pues como refirió el propio imputado en esta audiencia el mismo actúo con una actitud hostil y desafiante en contra de los funcionarios. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…

Cursante a los folios 23 al 26 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS no establece una pena superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo y por tanto no existe el peligro de fuga, además que el daño social puede ser perfectamente reparable y el bien jurídicamente tutelado es disponible, asimismo considera que la descripción típica no se corresponde con los denominados delitos graves y por tanto las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la de privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo cual solicita que se admita el recurso de apelación y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano L.A.G.L..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 05/04/2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, del día de hoy, realizábamos un recorrido por la avenida principal Soublette, a la altura de la Escuela República de Panamá, parroquia La Guaira, estado Vargas, cuando observamos a un ciudadano de estatura media, contextura gruesa, tez blanca, vestía para el momento con bermuda tipo jeans de color azul, franela de color verde y zapatos deportivos de color negro con suelas blancas, quien se encontraba realizando destrozos a la parada de buses de dicho lugar, esto con el uso de objetos contundentes (unas piedras), las cuales arrojaba una y otra vez contra los cristales; por lo que rápidamente nos acercamos al individuo dándole la voz de alto, identificándonos como oficiales de la policía del estado Vargas, practicándole la retención preventiva…seguidamente procediendo a solicitarle que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indico (sic) no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisionando (sic) al OFICIAL JEFE (PEV) 0-310 R.H., para dicha inspección…quedando identificado posteriormente como: G.L.L. ARTURO…V-19.273.156; vale destacar que al lugar se presentó el Supervisor (PEV) Mujica Oscar, Supervisor General (de guardia) por la Policía del estado Vargas, procediendo asimismo a inspeccionar el interior de la parada y el túnel subterráneo peatonal, ya que la puerta (tipo Santamaría) se hallaba abierta y sin rastros aparentes de haber sido violentada, observando de esta manera grandes destrozos a nivel de paredes (cuadros decorativos quebrados), iluminación (lámparas destruidas) y gran parte de los vidrios decorativos de dicha parada se encontraban fracturados, encontrando en el suelo gran cantidad de piedras, procediendo en este sentido a fijar fotográficamente lo observado mediante un teléfono celular con cámara incorporada y a colectar tales objetos contundentes, resultando ser la cantidad de doce (12) piedras de color gris, de diferentes tamaños y formas; que fueron utilizadas por este ciudadano para el destrozo de este preciado bien del estado (sic). En vista de los acontecimientos antes narrados, procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión. Consecutivamente me comunique (sic) vía radiofónica a la sala situacional de la policía del estado Vargas, y a su vez comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) M.F., oficial encargado del sistema integral de información policial (SIIPOL), para la respectiva verificación de dicho ciudadano, quien me indicó que el sistema de verificación para el momento se encontraba fuera de servicio. Luego se procedió a imponer de sus derechos constitucionales al detenido…Posteriormente trasladamos el procedimiento a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, Siendo (sic) recibido todo el procedimiento…

    (Folio 12 y vuelto de la incidencia).

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 05/04/2015, levantada por el funcionario GELVEZ DEMMIS, adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia:

    …la cantidad (sic) doce (12) piedras de color gris, de diferentes tamaños y formas…

    (Folio 13 de la presente incidencia).

  3. - RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06/04/2015, suscrito por el funcionario V.R., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal a varios objetos, a fin de dejar constancia de su estado actual. EXPOSICIÓN: Los objetos consisten en: 1.- Doce (12) Soportes (sic) para lámparas de techo, elaborados en láminas de metal de forma rectangular, los cuales se encuentran desprovistos de sus protectores y focos de iluminación. Dichas piezas son utensilios de proporción de luz artificial y poseen un sistema de funcionamiento y encendido eléctrico encontrándose a estos en mal estado de uso y conservación. 2.- Doce (12) Cajas (sic) luminosas decorativas de pared, elaboradas en láminas de metal de forma rectangular, los cuales se encuentran desprovistos de sus protectores y focos de iluminación. Dicha piezas son utensilios usados comúnmente para la decoración de un espacio físico, asimismo cumple funciones de proporción de luz artificial y poseen un sistema de funcionamiento y encendido eléctrico, encontrándose a estas en mal estado de uso y conservación. 3.- Doce (12) Piezas (sic) elaboradas en vidrio de forma cuadrada, utilizadas para la protección de ventanas, las cuales poseen sobre su superficie diversas figuras alusivas a estrellas de diferentes colores, observándose las mismas parcialmente fracturadas y en mal estado de uso y conservación. PERITACIÓN: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a una minuciosa observación, a fin de dejar constancia de su estado actual. CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento realizado se puede concluir: 1. (sic) Las piezas motivo del presente estudio fueron diseñadas para su uso específico y se encuentran en mal estado de uso y conservación…

    (Folio 21 de la presente incidencia).

  4. - AVALUO REAL de fecha 06/04/2015, suscrito por el funcionario V.R., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …experticia de AVALUO REAL. EXPOSICIÓN: Los objetos recibidos consisten en: 1.- Doce (12) Soportes (sic) para lámparas de techo, constituidas por soportes elaborados en láminas de metal de forma regular, las cuales se encuentran desprovistos de sus protectores y focos de iluminación, dichas piezas se hallan en mal estado de uso y conservación: por lo que se le estimo (sic) un valor comercial de: Cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000,00 Bs). 2.- Doce (12) Cajas (sic) luminosas decorativas de pared, constituidas por láminas de metal de forma rectangular, las cuales se encuentran desprovistas de sus protectores y focos de iluminación, dichas piezas se hallan en mal estado de uso y conservación: por lo que se le estimo (sic) un valor comercial total de: Dos millones setecientos mil bolívares (2.700.000,00 Bs). 3.- Doce (12) Piezas (sic) elaboradas en vidrio de forma cuadrada, utilizadas para la protección de ventanas, las cuales poseen sobre su superficie diversas figuras alusivas a estrellas de diferentes colores, dichas piezas se hallan en mal estado de uso y conservación: por lo que se le estimo (sic) un valor total comercial de Cuatrocientos veinte mil bolívares…(420.000,00 Bs) PERITACIÓN: Los objetos arriba mencionados fueron sometidos a observación, a fin de dejar constancia de su estado y valor real. CONCLUSIÓN: Basándome en la descripción del material, observación, estado de uso y conservación, practicado a los objetos recibidos que motiva la actuación pericial, se concluye que: 1. (sic) Las evidencia descritas (sic) en el referido peritaje se encuentra (sic) en mal estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor total de: TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (3.174.000,00Bs)…

    (Folio 22 de la presente incidencia).

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA con MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 05/04/2015, suscrita por los funcionarios Detectives J.A. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas, practicada en la PARADA DE AUTOBUSES DE LA UNIDAD EDUCATIVA REPUBLICA DE PANAMA, SENTIDO SUR, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL CARLOS SOUBLETTE, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …El lugar a inspeccionar se trata de un sitio mixto, correspondiente a las instalaciones de una estructura de regular tamaño, la cual funge como parada de autobuses, ubicada en la dirección arriba mencionada, presentando su fachada y entrada principal, orientada en sentido norte, constituida por paredes elaboradas en bloques y concreto, frisadas y revestidas con pintura de color amarillo y azul, las cuales poseen en la parte superior un letrero de regular tamaño, elaborado en metal, el cual presenta diversas inscripciones donde se puede leer: “PROCURADURIA DE VARGAS CELEBRA LOS CARNAVALES ZONA ESCOLAR”, entre otras. De igual forma se encuentra constituida por doce (12) ventanas tipo fijas, compuestas por marcos elaborados en metal de color plateado, así como doce (12) piezas de vidrio, ubicadas de forma vertical, las cuales presentan fracturas y perdida (sic) del material que lo componen, observando en algunas de estas orificios de forma irregular, de la misma manera se visualiza un área en particular, en la cual se encuentra un portón tipo plegable, elaborado en metal, revestido con pintura color plateado, presentando un sistema de seguridad a base de argollas para la incorporación de candados, en regular en estado uso y conservación, al ser traspuesto dicho umbral se observan unas escaleras, tipo fijas elaboradas en concreto, revestidas con cerámica de color blanco ostra, las cuales al ser transcurridas de forma descendente conducen a un espacio de regular dimensión, en el cual se encuentra un túnel de reducidas dimensiones, el cual funge como pasarela constituido (sic) paredes elaboradas en bloques y concreto revestidas de cerámica, de color blanco, las cuales poseen sobre su superficie diversos cajetines de lámparas, los cuales presentan signos de violencia y destrozo, de igual forma se observa sobre la superficie del suelo, diversas laminas elaboradas en vidrio, las cuales poseen diversas figuras y escrituras en la que se puede leer “GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO VARGAS”, entre otras, las mismas se encuentran parcialmente fracturadas, así como abundante (sic) restos del material antes mencionado, observando que el presente lugar presenta cuantiosos signos de violencia y destrozos, motivado a todo lo antes expuesto, procedimos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, así como de algún dispositivo de filmación que aportara dato alguno relacionado a los antes expuesto, siendo infructuoso nuestro cometido…” (Folios 35 al 43 de la causa principal).

    Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 14 al 20 de la presente incidencia, el imputado fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, siendo que el ciudadano L.A.G.L., manifestó lo siguiente: "…lo único que tengo que decir en mi defensa es que tengo que llegar a un acuerdo de resarcir los daños que causé de alguna forma, en ese momento lo hice por un momento de ira, es por primera vez que paso por un momento así, no lo hice con ninguna intención de dañar a los niños ni al patrimonio, yo estaba bajo los efectos del alcohol, inclusive la policía cuando me agarró y estaba violento y me golpearon, y cuando me montaron en la patrulla yo me arrepentí de todo, yo me comprometo a reparar el daño, a pintar un mural, lo que sea. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien no realiza pregunta. Seguidamente el Ministerio Público realiza pregunta (sic): 1.- ¿donde (sic) trabaja? Soy (sic) marinero de tierra. Yo puedo reparar todo, yo se de electricidad, de todo, yo en ese momento estaba solo, Es (sic) todo...

    En este orden de ideas, es oportuno determinar si los hechos objetos de este proceso, encuadran en la presunta comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido es oportuno citar el contenido de la norma que establece el tipo penal acogido por el Jueza de Instancia, siendo ello así:

    Encabezamiento del artículo 360 del Código Penal:

    …Quien produzca daño a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte, servicios públicos, informático o sistema de comunicación, pertenezcan o no a las empresas estatales, serán penados con prisión de tres años a seis años…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena

    Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

    Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos de cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora y los autores o autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes

    Por otra parte, es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1035, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-09-2004, Expediente 03-334, en la que señala:

    …a) El interés supraindividual es una situación jurídica en que una comunidad de sujetos se encuentran –en idéntica posición- respecto a un bien del que todos ellos disfrutan simultánea y conjuntamente, de forma concurrente y no exclusiva, y que se ven afectados de forma unitaria por un determinado acto que a todos perjudica. Es un interés que es de todos y de cada uno de ellos, en la misma medida y por el hecho de ser miembros del grupo genéricamente afectado (lo genérico se predica de la globalidad, uniformidad y no exclusividad, que no de la ‘intensidad’ pretendidamente reducida o mediata –y, menos aún, inexistencia- de la afección en todos ellos) (…) Los intereses supraindividuales, sean de una pluralidad determinada (intereses colectivos) o indeterminada de sujetos (intereses difusos)…

    Así las cosas, se observa del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, que conforme al acta policial la detención del ciudadano L.A.G.L., se produjo como consecuencia del recorrido realizado por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, específicamente en el túnel de la parada de buses frente a la Escuela República de Panamá de la avenida Soublette de la parroquia La Guaira del estado Vargas, el día 05 de abril de 2015, a las 02:40 horas de la mañana, cuando avistan a un ciudadano quien se encontraba realizando destrozos a la parada de buses con objetos contundentes (piedras), las cuales arrojaba una y otra vez contra los cristales de la misma, quedando posteriormente identificado como G.L.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.273.156, luego procedieron a inspeccionar el interior de la parada y el túnel subterráneo peatonal, observando grandes destrozos a nivel de paredes, cuadros decorativos quebrados, lámparas destruidas y gran parte de los vidrios decorativos de dicha parada se encontraban fracturados, encontrando gran cantidad de piedras en el piso; asimismo en la audiencia de presentación el imputado L.A.G.L. manifestó: “…lo único que tengo que decir en mi defensa es que tengo que llegar a un acuerdo de resarcir los daños que causé de alguna forma, en ese momento lo hice por un momento de ira, es por primera vez que paso por un momento así, no lo hice con ninguna intención de dañar a los niños ni al patrimonio, yo estaba bajo los efectos del alcohol, inclusive la policía cuando me agarró y estaba violento y me golpearon, y cuando me montaron en la patrulla yo me arrepentí de todo, yo me comprometo a reparar el daño, a pintar un mural, lo que sea…”, de lo que se colige que el imputado señala ser el autor del hecho por el cual fue imputado en el presente caso; además de ello, cursa en autos inspección técnica y registro de cadena de custodia donde dejan constancia de la evidencia colectada (piedras) y del daño producido, por lo que ante tal concordancia se concluye que en el presente caso se acredita la presunta comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal, desestimándose la agravante prevista en el artículo 217 en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito aquí imputado no se cometió en agravio a un menor de edad, sino al patrimonio público.

    Así las cosas, se observa que para este momento en atención a los criterios que sustenta nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    En razón de lo anteriormente señalada, este Órgano Colegiado considera que con los elementos que obran en autos, como son: el acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurre el hecho específicamente en una parada de buses que conducen a la Escuela República de Panamá; así como el acta de cadena de custodia donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, aunado al reconocimiento legal donde se concluye que las piezas objeto de estudio fueron diseñadas para su uso específico y se encuentran en mal estado de uso y conservación, la inspección técnica y montaje fotográfico del lugar de los hechos, adicionado al avalúo real donde se concluye que las piezas avaluadas se encuentran en mal estado de uso y de conservación y se estima un valor total de tres millones ciento setenta y cuatro mil bolívares (3.174.000,00Bs), adicionado a la inspección técnica y montaje fotográfico al sitio del suceso donde plasman los daños que presenta la estructura física de la parada da buses y de los objetos incautados utilizados para realizar los destrozos en la misma y, finalmente la declaración rendida por el imputado de marras, debidamente asistido por su defensor de confianza, donde señala su participación en los hechos; es por lo que se considera que, efectivamente estamos en presencia del tipo penal de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal, ya que con motivo a la acción desplegada por el imputado de autos se produje el daño una obra pública como es el túnel interno y parada de buses ubicada en la avenida Soublette específicamente frente a la U.E. República de Panamá, la cual es utilizada por un conjunto de persona de la parroquia La Guaira del Estado Vargas; en razón de ello, se determina que para este momento procesal el ciudadano L.A.G.L., debe ser considerado autor del precitado ilícito, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: "...Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..."; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal y dado que el parágrafo único de esa misma norma señala que: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…” y que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se aplica en el presente caso por tratarse de delito cometido contra el patrimonio público, amén de que el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano L.A.G.L., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 10-04-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 19.276.156, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 360 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    JVM/RCR/LMI/GC/Kisbel Segovia.-

    WP02-R-2015-000241

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