Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Noviembre de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: P.L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.913.167.

ABOGADO ASISTENTE: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.954.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298.

DEMANDADO(S): G.G.P.V. , J.N.R.R., O.G.P., E.M.P., N.C.C., J.G.M.A., A.R.R.V., M.E.R., J.L.R.V. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.183.798, V-15.271.993, V-12.152.826, V-80.107.565, V-23.025.056, V-9.180.548, V-9.180.856, V-10.876.338, V-12.824.300 respectivamente y el último sin cédula de identidad conocida.-

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1227.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.L.A.B. (antes identificado), asistido por el abogado E.M. (antes identificado) parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 19 de Julio de 2012, en la cual declaró Sin Lugar la Acción Posesoria por Restitución, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 19-07-2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, que interpusieran el ciudadano P.L.A.B. (antes identificado), asistido por los abogados Linda de los Ríos y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.710.530 y V- 8.141.825, contra los ciudadanos G.G.P.V. , J.N.R.R., O.G.P., E.M.P., N.C.C., J.G.M.A., A.R.R.V., M.E.R., J.L.R.V. y J.R., ya identificados; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 325 al 351 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “En torno a los precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, incoada por el ciudadano P.L.A.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.167, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

SEGUNDO

Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es dictado en audiencia oral y publica, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que el acto recurrido lesiona y vulnera sus legítimos derechos e intereses al transgredir su derecho a ser notificado del procedimiento de que se trataba, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, haciéndole en consecuencia nulo de nulidad absoluta según lo dispone el articulo 49 de la Constitución en su Numeral 1, igualmente denuncia que se configura el vicio de violación a los principios legales establecidos, cuando el órgano que emite el acto transgede e incumple con los requisitos que este debe cumplir para su eficiencia. SEGUNDO: En cuanto al derecho fundamentó su apelación el numeral 4° del articulo 29, 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 2° del articulo 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771, 772, 777 y 781 del Código Civil; 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (folios 352 al 353).

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-02), el ciudadano P.L.a.B., asistido por los abogados Linda de los Ríos y A.G., expuso:

PRIMERO

Que desde hace mas de veinticuatro (24) años, es poseedor, ocupante, tenedor y propietario de la finca denominada Mata de Agua, la cual ha explotado en forma pacifica, publica e ininterrumpida y constituye su única unidad de producción, la cual posee una superficie aproximadamente de DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS (2.893 Has), ubicado en Jurisdicción del Municipio E.Z., Sector Vía Camachero, Parroquia S.B.d.E.B., y conformada por Dos (2) lotes de terrenos contiguos, el primero con DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.633 Has con 3.144 m2) de terreno propio, comprendido en uno de mayor extensión denominado Mata de Agua y otro lote de terreno de DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS (260 Has) del potrero denominado Los Horcones, perteneciente al fundo de mayor extensión denominado La Yegüera, cuyos linderos generales y particulares se encuentran plenamente identificados en el escrito libelar, asimismo, manifiesta haber realizado labores de reforestación, mecanización, nivelación, siembra de pastos, siembra de madera, así como la cría y ceba de ganado vacuno aplicando técnicas modernas de inseminación artificial y obteniendo razas de alto valor genético, que incluso son vendidas a precios accesibles a productores de las zona, que ha construido mas de cuarenta (40) lagunas para tener agua durante la época de verano, que también ha construido una (01) casa de habitación, un (01) galpón grande con estructura de hierro, con suficientes instalaciones que sirven de depósito y garaje.

SEGUNDO

Que el 13-10-2010, un grupo de personas ajenas al predio, irrumpieron al fundo armados, en contra de su voluntad, tumbando cercas y derribando todo lo que encontraban a su paso, amenazando su integridad física, motivo por el cual fue despojado del predio situación que ha generado que la finca no pueda desarrollar su producción agroalimentaria tal como lo venia haciendo durante muchos años.

TERCERO

Que por lo antes expuesto solicita la desocupación o desalojo inmediato de la Finca de su propiedad denominada Mata de Agua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771, 772, 777 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

- Copia fotostática de la Inspección Judicial, practicada el día 14-10-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 03 al 20.

- Marcado “B”. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 08-02-2011, en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos F.R., J.J.R., José de la C.J., B.Z. y A.A.B.. Folios 21 al 29.

Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria declinó competencia al Juzgado Superior Cuarto Agrario. Folios 30 al 36.

Mediante decisión de fecha 28 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, se declaró incompetente para conocer la presente causa; en consecuencia lo remite a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Comisión Judicial y la Presidenta del TSJ. Folios 39 al 52.

Mediante decisión de fecha 03 de Junio de 2011, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas. Folios 55 al 59.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia, se aboca al conocimiento de la presente causa y libró la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Folios 62 al 63.

Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2011, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, fijo la boleta de notificación de abocamiento en la Cartelera del Tribunal. Folio 64.

Mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria; en atención a la Resolución Nº 2009-0049, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se resolvió la creación de los Juzgados con competencia agraria. Folio 65.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, se aboca al conocimiento de la presente causa, libró boleta de notificación a la parte demandante y ofició a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 67 al 69.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2011, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, practicó la notificación de abocamiento a la parte demandante. Folio 72.

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Agraria, apercibe a la parte demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al presente auto subsane la omisión que presenta el escrito de Procedimiento de Desocupación. Folios 73 al 76.

Mediante escrito de subsanación de fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió presentado por el ciudadano P.L.A.B., asistido por el abogado E.M.. Folios 77 al 81.

Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, admitió la presente demanda de Acción Posesoria por Restitución, libró las respectivas boletas de citación y asimismo comisionó para la practica de las mismas. Folios 83 al 147.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió resultas de la comisión con oficio N° 41770-1264, conferida al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial. Folios 151 al 214.

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Barinas, a los fines de solicitar designación de un Defensor Publico en materia Agraria en la presente causa. Folios 215 al 216.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de que informe si existe o no la apretura de un procedimiento administrativo en el predio denominado Finca “Mata de Agua”. Folio s 219 al 220.

Mediante diligencia suscrita, en fecha 15 de Febrero de 2012, el abogado J.H. en su condición de Defensor Publico Primero Agrario, aceptó la defensa de la parte demandada. Folio 223.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2012, (cursante al folio 229), el abogado J.H., en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas y en representación de los ciudadanos G.G.P.V., J.N.R.R., O.G.P., E.M.P., N.C.C., J.G.M.A., A.R.R.V., M.E.R., J.L.R.V. Y J.R. la ciudadana A.R.M., asistida del abogado P.C., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes; la temeraria demanda ejercida por el ciudadano P.L.A.B. contra sus representados; de que manera inesperada, violenta y sorpresiva sus labores fueron interrumpidas por sus representados y que son ajenas al predio; que sus representados hayan entrado al predio armados con armas de diferentes tipos; que sus representados hayan tumbado cercas y derribado todo, amenazándolo a su integridad física; es falso que sus representados entraron de manera violenta al predio que actualmente ocupan y que el demandante reclama su restitución; es falso que sus representados hayan despojado al demandante del predio que ocupan; es falso que sus representados sean invasores como lo califica el accionante.

Conjuntamente a la contestación de la demanda y en la oportunidad correspondiente promovió el siguiente medio de prueba:

- Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 328-10, de fecha 13-07-2010, aprobó el otorgamiento a favor de las Asociaciones Cooperativas: “AQUÍ ME QUEDO CON LOS COMBATIENTES”, “EL RELAMPAGO 12369 RL.”, “LA VENDICION 495 RL.”, “RONDONERA”, “EL CAMORUCO”, “EL ÉXITO VI”, “SIMON RODRIGUEZ 542,” “LOS G.D.Z., TIERRA DE LUCHADORES, LA PUERTA DEL LLANO 002, MI REGRESO 2009 RL.”, “LLANO ADENTRO LA REMONTA”, “LA CUMPLIDA 77”, “EL TRIUNFO DEL VEGUERO”, “LA FORTALEZA Y LA ABUNDANCIA” y “LAS MARIPOSAS”, sobre el lote de terrero ubicado en el sector Sabana de los Olivos, Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante de una superficie de Tres Mil Ciento Setenta y Nueve hectáreas con Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (3.179 has. Con 2.658 m²), alinderados de la siguiente manera: Norte: Río Suripa; Sur: Terrenos la Fundación M.d.A.; Este: Hato Palo Bayo y Oeste: Hato Los Olivos. Folios 230 al 232.

Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2012, el Juzgado de la Causa, fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 233 al 234.

En fecha 12 de Marzo de 2012, siendo día y hora fijada por el Tribunal de la Causa, se celebró la audiencia Preliminar compareciendo las partes. Folios 236 al 238.

En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal de la Causa agregó la desgravación de la Audiencia Preliminar. Folios 239 al 251.

En fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal de la Causa, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas, en el entendido que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, aplicando la ultima parte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas. Folios 252 al 254.

En fecha 03 de Mayo de 2012, mediante auto el Tribunal de la Causa, fijó Inspección Judicial, ordenada de oficio en la Audiencia Preliminar de fecha 12-03-2012, tal como lo establece el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 256.

En fecha 17 de Mayo de 2012, el Tribunal de la Causa, se trasladó y se constituyó en el predio denominado Finca Mata de Agua, para la practica de la Inspección Judicial. Folios 263 al 267.

En fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal de la Causa, recibió Informe Técnico presentado por el Ingeniero J.D.D.. Folios 271 al 290.

En fecha 13 de Junio de 2012, mediante auto el Tribunal de la Causa, fijó audiencia probatoria en el presente juicio, de conformidad con el artículo 222 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 294.

En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal de la Causa, celebró la audiencia probatoria estando presente las partes, y pasó a dictar el dispositivo del fallo. Folios 301 al 306.

En fecha 16 de Julio, el Tribunal de la Causa, agregó la Impresión de la Audiencia Probatoria. Folios 311 al 324.

CUADERNO SEPARADO DE INCIDENCIA:

En fecha 12 de Marzo de 2012, mediante auto el Tribunal de la Causa, abre el presente cuaderno acordado en la Audiencia Preliminar. Folio 01.

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Tribunal de la Causa, ordena oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, a fin de que informe la veracidad del instrumento denominado Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor de la Asociaciones Cooperativas. Folio 05

En fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal de la Causa, recibió y agregó el Oficio N° 0365, emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde consiste la certificación del procedimiento administrativo de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor de las Asociaciones Cooperativas, aprobado en sesión N° 328-10, de fecha 13-07-2010. Folios 11 al 13.

En fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal de la Causa, mediante decisión observa que el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento publico. Folios 16 al 18.

En fecha 07 de Agosto 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 357 al 359.

En fecha 10 de Octubre de 2012, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, presentado por el ciudadano P.L.A.B., asistido por el abogado E.M., promovió pruebas documentales privadas y testimoniales y que por auto de esa misma fecha las mismas no se admitieron, conforme a lo establecido en el Párrafo Tercero del Articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios360 al 447.

En fecha 18 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, solo hizo presente la parte demandante-apelante. Folios 448 al 449.

En fecha 25 de Octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los folios 450 al 454.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 459.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Julio de 2012, en la cual declaró Sin Lugar la Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en la acción posesoria por restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo una las partes presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por no ser las establecidas en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda las pruebas que se mencionan a continuación:

- Copia fotostática de la Inspección Judicial, practicada el día 14-10-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 03 al 20, la cual es del siguiente tenor:

(…) “TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que durante el recorrido realizado se observaron las siguientes mejoras y bienchurias: un Galpón construido con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento enlucido, con dos baños, una habitación, cocina, construcción anexa con techo de acerolit sobre estructura de hierro, horcones de madera y piso de cemento, dos habitaciones y cocina, otra construcción con dos ambientes para deposito con techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento. Cercas periféricas: El predio esta totalmente delimitado por 50,41 Km de cercas periféricas, con las siguientes características: Cinco (5) pelos alambre púa, estantillos de madera distanciados aproximadamente a 2,0 metros con refuerzos de botalones de madera, todos en buen estado de conservación. Cercas internas: Existe un total aproximado de 78 Km. de cercas electrificadas, correspondientes a las divisiones internas de los potreros, las mismas tienen las siguientes características: dos pelos de alambre liso galvanizado, con cabilla de ½ pulgada de hierro cada 25,00 mt, para no usar estantillos de madera distanciadas a 100 metros y cada 500,00 mt., están colocados una viga doble T de 10” las cuales se utilizan como botalones, todas en muy buen estado de conservación. Tendido eléctrico, Dormitorios Fundo Mata de Agua, Estructura de hierro, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento pulido, con una dimensión de 6x9 metros, Anexo Fundo Mata de Agua Estructura de hierro, techado con acerolit, piso de cemento pulido donde funciona como corredor con una dimensión de 15x20 metros, Dormitorios Fundo Mata de Agua, Estructura de hierro, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento pulido, con una dimensión de 7x18 metros, Corrales Fundo Mata de Agua, Con tubos de hierro, con embarcadero, romana electrónica con capacidad de 4000 Kg. con brete, manga, semi reloj, coso de empuje y cinco apartes, la manga techada con acerolit, Molino, Molino de viento con Jagüey de 12 mts de profundidad, Deposito Fundo Mata de Agua, Estructura de hierro, techado con acerolit, paredes de bloque, para resguardar la bomba de agua, 50 Perforaciones, Con un promedio de 20 y 40 mt metros de profundidad, 15 Lagunas, Con diferente medidas de irregular formas, 12 Ranchos para almacenar minerales, Estructura de madera, techadas con zinc y acerolit, con paredes de zinc y acerolit y piso de tierra, 24 Saleros, De hierros con una dimensión de 1.5x3 metros, 01 Tanque, De laminas de hierro con capacidad de 5000 lts, para almacenar melaza, 05 Moto Bomba, Bombas a gasolina, 01 Moto Bomba, Bombas eléctricas, 01 Guadaña, STHILL; 01 Abonadora, De tiro, 01 Tractor, Marca Zetor, 01 Big rome, De 28 disco; 01 Jaula ganadera, De tubos de hierro para Toyota pick up, 01 Rolo Argentino, De tres metros de corte; 01 Vagón rodante, Usado para trasportar caña, 01 Rastra , De 28 disco, 01 Zorra, De dos ruedas, 01 Abonadora y esparcidora de semilla, Usada para la siembra de pasto, 01 Trompo Mezcladora de cemento, 01 Picadora repicadota Usada para la caña, 01 Tractor, Marca ford 7810, 01 Retro excavados 310, Marca j.D., 01 Moto niveladora 12 F, Marca Caterpillar, 01 D6, Marca caterpillar, 01 Camioneta, Marca Toyota pick up, 01 Camioneta Marca Toyota Hilux. CUARTO: El Tribunal deja constancia con la asesoria del practico que los suelos del lote de terreno inspeccionado son en su mayoría archillo limosos, para el momento de la Inspección existía una lamina de agua (inundación), entre 30 y 50 cm, en un 70% del predio aproximadamente, siendo las unidades fisiográficas predominantes las de bajíos y esteros, las excepciones a bancos son muy pocas y muy dispersas dentro del predio, en lotes dispersos cuyas áreas variables siendo las mayores de 15 Has, aproximadamente. En este estado el ciudadano P.L.A.B., debidamente asistido de abogado, solicito el derecho de palabra y concedidote como le fue, expuso: “consigno en este acto en un legajo de Cuatro (04) folios, informe de estudio de suelos realizado por el laboratorio de analizáis de suelo del INIA Barinas, donde los resultados demuestran que son suelos altamente ácidos, con Ph que oscilan entre 4 y 5, textura franco limoso y franco arcillo limoso. En este estado el ciudadano Juez ordena agregar dichos recaudos a la presente acta, acto seguido el Secretario Accidental agrega dichos documentos. QUINTO: El Tribunal deja constancia con la asesoria del practico que en el recorrido realizado se observaron varios rebaños de ganado distribuidos por grupos etáreos de la siguiente manera: Vacas de descarte 27, Mautes del Cedral 300, F1 Holsteim Brahman 41, Novillas 87, Vacas vacías 108, Mautes y Toros 250, Vacas de inseminación 131, desmadres 499, Toros de Ceba 91, Toros padrotes 18, Rebaño elite pesado 35, Vacas nodrizas 39, Novillas bajo suplementación 140, Novillas F2 27, especies caballar y mulas 60, para un total de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO (1831 animal). En este estado el ciudadano P.L.A.B., debidamente asistido de abogado, solicito el derecho de palabra y concedidote como le fue, expuso: “Rebaño Brahmam: La temporada de servicio se inicia en los primeros días de Enero y culmina a finales de abril, con una duración aproximada de 105 días, en este período se lleva a cabo tanto la monta natural como los programas de inseminación artificial, a los 45 días de culminada la temporada de servicio se realiza una palpación transrectal de todos los vientres para diagnosticar preñez y el tiempo aproximado de gestación. El tiempo de gestación es importante para agrupar los vientres en los potreros de parición por fecha posible de parto. Las novillas de primer parto son manejadas en lotes, separadas de las multíparas, con la finalidad de suplementarlas 45días antes de iniciada la temporada de parición con 900 gr. de alimento concentrado, 80 gr. de grasa, 40 gr. de Urea y 50 gr. de mineral y así garantizar que paran en muy buenas condiciones corporal para obtener un buen resultado de preñez. La multíparas son suplementadas con 50 gr. de mineral durante todo el año. Los lotes de parición son revisados diariamente durante los cuatro meses de parición, con la finalidad de registrar los becerros nacidos cada 24 horas y así tomar los datos de madre, peso al nacer, sexo, raza, fecha de nacimiento, proceder a curar ombligo. A los becerros se les aplica 1 CC de Ivervectina, tatuaje (Oreja izquierda: El número de la madre y oreja derecha: el número correlativo del becerro) y descorne. A los 3 meses de nacido los becerros son herrados con el hierro de cría en el anca derecha y en el lomo se le coloca el número que tiene en la oreja derecha, chequeándose con los registros de nacimiento la información de sexo y raza del becerro. El destete se realiza en una edad promedio de 7 meses de nacido, clasificado en cuatro grupos (Mayo, Junio, Julio, Agosto) registrando el peso de cada animal y colocando su respectivo tratamiento sanitario, y a partir de este momento los animales son suplementados diariamente con 900 gr. de alimento concentrado, 80 gr. de grasa, 40 gr. de Urea y 50 gr. de mineral y son pesados cada 2 meses hasta los 24 meses, y así se llevan los registros de ganancia de peso diaria (GPD) y hacer los ajustes de carga animal en los módulos de los potreros. Incorporación de vientres a programas reproductivos: Novillas: A las novillas le exigen un mínimo de 290 Kg. a los 2 años y 320 Kg. a los 3 años, esto con la intención de obtener novillas de 2 años con un peso mínimo de 320 Kg. y no incorporar mas novillas de tres años. Las novillas de 2 años con peso mayores o igual a 320 Kg. pasan al programa de inseminación artificial. Vacas Multíparas: Las vacas vacías pertenecientes a la temporada anterior son llevadas al programa de inseminación artificial y las vacas lactantes son llevadas a potreros con toros en monta natural. Programa de inseminación artificial: Este programa se inicia junto a la temporada de monta natural, durante los primeros 15 días del mes de enero, con una duración de 45 días, la detección del celo se hace en la mañana y en la tarde, las vacas que se detectan en celo en la mañana se inseminan en la tarde y las que se detectan el celo en la tarde se inseminan en la mañana, se usan toros calentadores o receladores, los cuales son preparados 6 meses antes del programa de inseminación artificial, con una desviación del pene, ojal prepucial y vasectomía. Cuentan con un equipo de trabajo que consta de: Un inseminador con uno o dos ayudantes, dependiendo del número de vacas en el programa. Previo al inicio del programa de Inseminación artificial se realiza una palpación transrectal para detectar vacas preñadas fuera de temporada y vacas con defectos anatómicos (cuellos deformes, etc.) que impidan o dificulten la inseminación artificial, actualmente se incorporan a este programa novillas y vacas lactantes que hayan parido por lo menos 45 días antes del inicio de la temporada de servicio, para dar tiempo al reinicio de la actividad ovárica. Prueba de fertilidad en machos: Realizan pruebas de fertilidad en machos de 24 meses previo a la temporada de servicio, con el fin de conocer las condiciones reproductivas de los toros a usar, estas pruebas consisten en la toma de datos, que incluye: genitales externos (forma, perímetro, altura y tono testicular), genitales internos (morfología, tamaño y tono) y calidad seminal (motilidad masal, motilidad individual y recuento de atipias espermáticas), complementan con pruebas de libido con el propósito de realizar una evaluación integral de los reproductores. De acuerdo a los resultados se clasifican los toros en tres categorías; 1) Aprobado: Es el toro que cumple con los requisitos necesarios para una temporada de monta, 2) Diferidos: toros cuyo semen es de baja concentración espermática o baja motilidad masal e individual, los cuales son tratados para mejorar su fertilidad y nuevamente evaluados a los 60 días y 3) Descartados: Toros de 24 meses de edad, con perímetro testicular inferior a 30 cm., presentan atipias espermáticas, concentración espermática extremadamente baja o testículos asimétricos, estos animales son llevados a potreros para la ceba, con destino a matadero una vez cumplido los 500 Kg. Programa Genético: En cuanto al manejo de los equinos queremos hacer saber al tribunal tal como pudo observarlo el tribunal en el recorrido realizado, que en el predio “MATA DE AGUA” de mi propiedad existen 60 equinos no como lo señala el informe del INTI cuando afirma la existencia de 164 equinos, sin importancia para los planes de seguridad agroalimentaria del país. Ciudadano juez, tal afirmación es falsa ya que los equinos en el predio “MATA DE AGUA” así como en toda la región llanera el cabello es una indispensable para el trabajo de campo sobre todo en estas sabanas inundadizas. Es por ello que aquí en mi predio los caballos tiene un sistema de manejo en el cual comprenden la parte sanitaria la aplicación de todas las vacunas y pruebas reglamentarias por EL INSAI y además desparasitaciones cada tres (3) meses.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial extra-litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es trascendental, porque ella permite la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que, con su presencia en dicha actuación son escuchados por el Juez, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que en el Código Civil se permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este orden de ideas, los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, traídas a los autos por la parte demandante, sirven para evidenciar el estado o circunstancia en que se encontraba el sitio donde se trasladó y se constituyó el Tribunal que practicó la inspección, para la fecha 14 de Octubre de 2010.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASI SE DECICE)

- Marcado “B”, Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 08-02-2011, en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos F.R., J.J.R., José de la C.J., B.Z. y A.A.B.. Folios 21 al 29.

Admitida la prueba, ratificaron el contenido del justificativo de testigo antes mencionado, debidamente juramentados por ante el Juzgado Tercero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Julio 2.012, en la audiencia probatoria, los ciudadanos: F.R., José de la C.J., B.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.180.501, V- 3.197.658, V- 4.301.128, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad de la Audiencia de Pruebas por ante el a quo, empero, este Juzgado Superior, hace la valoración conforme a las siguientes consideraciones:

Se llama a el ciudadano Rojas Sosa, F.A., portador de la cédula de identidad N° V-9.180.501.

Jueza: Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.L.A.?

Testigo: Sí, sí lo conozco.

Jueza: Igualmente sabe y le costa que dicho ciudadano es poseedor, ocupante y propietario de un predio compuesto de manera contigua de la siguiente forma: dos mil seiscientas treita y tres hectáreas con tres mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.633 has con 3.144 Mts²).

Testigo: Si me consta.

Jueza: Igualmente le consta que P.L.A.B., durante veinticuatro (24) años y medio aproximadamente, ha realizado labores de mecanización, nivelación, cercas permetrales de alambre de púa, cercas eléctricas, estantillos de vía doble T, sesenta kilómetros de terraplenes aproximadamente, cincuenta hectáreas de teca sembrada, cuarenta lagunas, pastos artificiales y naturales. Ha desarrollado la cria y levante de ceba de ganado, cría de Brahman puro y comercial y producción de doble propósito de raza lechera Holstein, ganado caballar e incluso mular.

Testigo: Si me consta.

Jueza: Dos casas y un galpón con tres habitaciones, techo de acerolit y estructura metálica, dos baños, comedor, sala de estar, paredes de bloque y piso de cemento.

Testigo: Si me consta.

Jueza: Igualmente le consta y sabe si es cierto que todas estas actividades como la ceba de ganado, construcción de casas, así como el cercado lo ha realizado dicho ciudadano a través de obreros y también de manera personal, ya que no ha sido interrumpida su trabajo, en la referida finca sin que nadie se haya opuesto, sin violencia alguna haciendo todas sus actividades como verdadero propietario del referido predio o lote de terreno y de sus bienhechurías, ya que como dueño lo conocen todas las personas del lugar así como los extraños lugar. Hasta que un día trece (13) de octubre del dos mil diez fue sorpresiva e intempestivamente despojado manera violente y contra su voluntad de la posesión de su finca por parte de un grupo de ciudadanos de los comúnmente denominados invasores, quienes alegaban poseer en sus manos un supuesta carta agraria socialista de ocupación.

Testigo: Si me consta.

Jueza: Diga el testigo, si el ciudadano P.L.A.B., fue despojado de su posesión por un grupo de ciudadanos de nombres: G.P., J.R., o.G., H.M., N.Q., G.M., R.R., M.e., J.R. y J.R.?

Testigo: Si me consta.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Cómo le consta al señor, que que los señores aquí presentes representados por esta Defensa Pública Agraria, son los mismo que tuvieron como invasores en ese momento?

Testigo: Porque estuve presente varias veces como presidente de la Asociación de Ganaderos desde que se inicio el conflicto con el poseedor de las tierras. En varias oportunidades estuve e inclusive hablé con varias de ellos, porque son conocidos míos y amigos.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Qué nexo le une a usted con el señor?.

Testigo: Ninguno, él es socio de la Asociación de Ganaderos al cual yo represento en el municipio. Él es el presidente de la Asociación. Cesaron las preguntas

.

Para quien aquí Juzga considera que visto y analizado como ha sido la ratificación del justificativo de testigo por el ciudadano ROJAS SOSA F.A., testigo promovido por la parte demandante, este Tribunal observa que al responder a las interrogantes efectuadas por la juzgadora del a quo indicó que ciertamente conoce al demandante de autos, y es conocedor de la actividad que realizaba el ciudadano P.A., testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa contradicción alguna y el testigo merece confianza en razón de su edad y su condición de habitante del sector, desprendiéndose de lo declarado, como referencial a la problemática existente en el predio en cuestión, por tal virtud este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

- “en este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano Zambrano Cárdenas B.E., portador de la cédula de identidad N° V-4.630.128.

Jueza: Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.L.A.?

Jueza: Igualmente sabe y le consta que dicho ciudadano es poseedor, ocupante y propietario de un predio compuesto de manera contigua de la siguiente forma: dos mil seiscientas treinta y tres hectáreas con tres mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.633 Has con 3.144 Mts²)”

Testigo: Si me consta.

Jueza: Igualmente le consta que P.L.A.B., durante veinticuatro (24) años y medio aproximadamente, ha realizado labores de mecanización, nivelación, cercas perimetrales de alambre de púa, cercas eléctricas, estantillos de vía doble T, sesenta kilómetros de terraplenes aproximadamente, cincuenta hectáreas de teca sembrada, cuarenta lagunas, pastos artificiales y naturales. Ha desarrollado la cría y levante de ceba de ganado, cría de Brrahman puro y comercial y producción de doble propósito de raza lechera Holstein, ganado caballar e incluso mular.

Testigo: Si me consta.

Jueza: dos casa y un galpón con tres habitaciones, techo de acerolit y estructura metálica, dos baños, comedor, sala de estar, paredes de bloque y piso de cemento.

Testigo: Si me consta.

Jueza: Igualmente le consta y sabe si es cierto que todas estas actividades como la ceba de ganado, construcción de casas, así como el cercado lo ha realizado dicho ciudadano a través de obreros y también de manera personal, ya que no ha sido interrumpida su trabajo en la referida fincasen que nadie se haya opuesto, sin violencia alguna haciendo todas sus actividades como verdadero propietario del referido predio o lote de terreno y de sus bienhechurías, ya que como dueño lo conocen todas las personas del lugar así como los extraños del lugar. Hasta que un día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), fue sorpresiva e intempestiva despojado de manera violenta y contra su voluntad de la posesión de su finca por parte de un grupo de ciudadanos de los comúnmente denominados invasores, quienes alegaban poseer en sus manos una supuesta carta agraria socialista de ocupación.

Testigo: S me consta.

Jueza: Diga el testigo, si el ciudadano P.L.A.B., fue despojado de su posesión por un grupo de ciudadanos de nombres: G.P., J.R., o.G., H.M., N.q., G.M., R.R., M.E., J.R. y J.R.?

Testigo: Exactamente no sé si fueron ellos solamente, pero si se que hay unos implicados en eso.

Jueza: diga el testigo si le consta todo lo que ha declarado?

Testigo: Porque yo estuve allá en el fundo de P.L..

Abogada asistente de la Defensoria Pública: Usted vive donde señor?

Testigo: En S.B..

Abogada asistente de la Defensoría Publica: Que parte de S.B.?

Testigo: En la entrada de la avenida R.L..

Abogada asistente de la Defensoria Pública: O sea, que no estamos hablando que usted vicve en la zona donde esta el predio.

Testigo: No, allá yo no vivo.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Y como le consta a usted que los señores aquí, es más, puedo pedirle que los nombre uno por uno, porque ratifican algo que está por escrito y es muy fácil y ratificar y decir si nada más, pero si usted me dice uno por uno quiénes son, le estaría dejando constancia a este tribunal, de que ciertamente da fe de que son ellos entre comillas, invasores.

Abogado asistente de la parte demandante: Objeción ciudadana Juez, la parte defensora está coaccionando al testigo, a que de una respuesta de la cual el testigo ya dio fe, dice que exactamente no le conoce los nombres a esas personas y que habían otros más.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Yo se, pero esto es un acto probatorio.

Abogado asistente de la parte demandante: Ciudadana Juez, este es un acto honorable, en el cual cada parte tiene su derecho de palabra en este momento, porque yo hice una objeción. De la cual la parte defensora de los hoy acusados, puede hacer uso posteriormente y el derecho de palabra que le corresponde o refutarme. Está coaccionando al testigo para que de una respuesta que no le corresponde, es decir, el testigo ya dijo aquí y dijo que si, e inclusive dijo que, entre otras cosas, que no sabía que había más, pero que el sabía que estaban ahí y le consta. En otras cosas ciudadana Juez, el testigo, para refrescar, le ha comprado ganado y tiene finca para la zona.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Fíjate, el señor, no hace falta que usted diga por el señor, que le ha comprado ganado o no, el dijo que vivía en la entrada de S.B., y si es muy fácil llegar a una notaría y decir, Pedro, le nombran el listado de personas, diga que esos fueron los invasores, y venir a decir aquí nada más sí, es muy fácil, inculpar a una persona que no está incursando un delito. Entonces, si el señor dice que él conoce de la situación pues que los nombres y diga quién es quien.

Testigo: No, no los conozco, por nombre no los conozco.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Que se deje constancia que no los conoce.

Ratificación del justificativo de testigo por el ciudadano ZAMBRANO CARDENAS B.E., este Juzgador observa que el mismo indico en su ratificación que ciertamente conoce al demandante de autos, pero a su vez indicó que no le consta que los demandados de autos fueron los que realizaron los daños al predio en cuestión, testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa contradicción alguna en sus dichos, por tal virtud este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

“En este estado el Tribunal llama como testigo J.F., José de la Cruz, portador de la cédula de identidad N° V-3.127.658.

Jueza: Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.L.A.?

Testigo: Sí si lo conozco.

Jueza: Igualmente sabe y le consta que dicho ciudadano es poseedor, ocupante y propietario de un predio compuesto de manera contigua de la siguiente forma: dos mil seiscientas treinta y tres hectáreas con tres mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.633 Has con 3.144 Mts²).

Testigo: Si me consta.

Jueza: Igualmente le consta que P.L.A.B., durante veinticuatro (24) años y medio aproximadamente, ha realizado labores de mecanización, nivelación, cercas perimetrales de alambre de púa, cercas eléctricas, estantillos de vía doble T, sesenta kilómetros de terraplenes aproximadamente, cincuenta hectáreas de teca sembrada, cuarenta lagunas, pastos artificiales y naturales. Ha desarrollado la cría y levante de ceba de ganado, cría de Brahman puro y comercial y producción de doble propósito de raza lechera Holstein, ganado caballar e incluso mular.

Testigo: Si me costa.

Jueza: Igualmente le consta y sabe si es cierto que todas estas actividades como la ceba de ganado, construcción de casas, así como el cercado lo ha realizado dicho ciudadano a través de obreros y también de manera personal, ya que no ha sido interrumpida su trabajo en la referida finca sin que nadie se haya opuesto, sin violencia alguna haciendo todas sus actividades como verdadero propietario del referido predio o lote de terreno y de sus bienhechurias, ya que como dueño lo conocen todas las personas del lugar así como los extraños del lugar. Hasta que un día trece (13) de octubre del dos mil diez (2010), fue sorpresiva e intempestivamente despojado de manera violenta y contra su voluntad de la posesión de su finca por parte de un grupo de ciudadanos de los comúnmente denominados invasores, quienes alegaban poseer en sus manos una supuesta carta agraria socialista de ocupación.

Testigo: Si es cierto.

Jueza: Diga el testigo, si el ciudadano P.L.A.B., fue despojado de su posesión por un grupo de ciudadanos de nombres: G.P., J.R., O.G., H.M., n.Q., G.M., R.R., M.E., J.R. y J.R.?

Testigo: en ese aspecto, siempre leía la prensa y siempre veía esos nombres de los que están involucrados en es predio.

Jueza: Pero no los podría identificar?

Testigo: Aquí veo algunos, pero no puedo decir cual es el nombre, no los conozco, de vista solamente, pero de nombre así no le se decir.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: que se deje constancia de eso.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Dónde vive el señor?

Testigo: S.B..

Abogada asistente de la Defensoría Pública: En que parte de s.B.?

Testigo: En el centro del pueblo, carrera 5, N° 14-58.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Qué nexo le une a usted con el propietario de la …

Testigo: Somos completamente amigos desde hace muchos años de su papá, incluso un gran productor de la zona y sus hijos que los involucró al trabajo del campo también. Tengo años ahí porque también fui formado desde muy joven y siempre nos criamos en esa labor de lucha, de trabajo y hemos representado a Zamora en muchos casos a través de la Asociación de Ganaderos, donde he sido presidente también. Y todo lo que estoy diciendo, lo digo así, porque yo conozco a este hombre desde que llegó a trabajar, ha sido un luchador de aquello, y no por una causa, sino por muchas causas, porque hemos trabajado por muchos casos de s.B. a través de la asociación de Ganaderos, el es del grupo de productores que hemos estado ahí organizados.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: y le consta a usted que estas personas que están aquí son las que en esa oportunidad hicieron la invasión?

Testigo: Te digo lo que te dije ahorita. No me consta.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Déjese constancia que no le consta.

Testigo: Yo vi por la prensa, pero no puedo identificar quién es Pernía, quién es el otro, yo soy claro en mis cosas, pero eso lo vi yo y es el grupo que siempre se oye.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Es todo.

Abogado asistente de la parte demandante: Ciudadana juez, quiero preguntarle específicamente al ciudadano B.Z.C.. Señor B.Z., usted es productor agropecuario?

Testigo: Si.

Abogado asistente de la parte demandante: Dónde tiene el fundo o su predio agrícola de su propiedad?

Testigo: Por la vía la Gabarra.

Abogado asistente de la parte demandante: Dónde queda el predio, las tierras de la cual fue despojado el ciudadano P.L.A..

Testigo: Colinda con Palo Bayo, con el fundo Palo Bayo.

Abogado asistente de la parte demandante: En la vía suya

Abogado asistente de la parte demandante: En la vía suya o no es la vía suya?

Testigo: Si, por la vía mía.

Abogado asistente de la parte demandante: Ha tenido usted, algún intercambio comercial con el Ingeniero P.L.A.?

Testigo: Le he comprado ganado gordo para matadero y novillas F1.

Abogada asistente de la Defensoría Pública: Objeción Dra. Están respondiendo por el señor. Que sea él el que responda y el abogado ni su asistido.

Abogado asistente de la parte demandante: Ciudadana Juez, quiero preguntarle al ciudadano C.J.. C.J., desde cuanto tiempo, cuanto tiempo tiene usted de conocer al Ingeniero P.L.A.?

Testigo: Muchos años, no le digo más de veinticinco.

Abogado asistente de la parte demandante: Ha tenido usted algún intercambio comercial con el Ingeniero P.L.A.?.

Testigo: si hemos tenido.

Abogado asistente de la parte demandante: En qué sentido ha sido su intercambio comercial. Le compra, la vende? Que ha hecho?

Testigo: Compra y venta.

Abogado asistente de la parte demandante: Que le ha comprado al Ingeniero P.L.A..

Testigo: Ganado para la ceba.

Abogado asistente de la parte demandante: Ese ganado de qué tipo es?

Testigo: Ganado Brahman puro y ganado F1 lechero.

Abogado asistente de la parte demandante: Ciudadana Juez, que conste en acta que el ha dicho por el testigo que le había comprado ganado Brahman puro y ganado F1 lechero.

Abogado asistente de la parte demandante: Ciudadano C.J., usted conoce la Empresa Sempro?

Testigo: Bastante.

Abogado asistente de la parte demandante: Si? Usted la conoce?

Testigo: De la cual soy socio.

Abogado asistente de la parte demandante: Que quiere decir Sempro señor C.J.?

Testigo: Sementales Probados.

Abogado asistente de la parte demandante: Usted es socio? A usted le consta si el ingeniero P.L.A. es miembro de la Empresa Sempro?

Testigo: Si me consta.

Abogado asistente de la parte demandante: Si le consta? A qué se dedica la Empresa Sempro?

Testigo: Al mejoramiento genético de la razas sebovinas y razas lecheras.

Abogado asistente de la parte demandante: Qué tipo tiene usted de ser productor agropecuario ciudadano C.J.?

Testigo: Desde muy jovencito, desde hace cuarenta, cuarenta y dos, cuarenta y tres años.

Abogado asistente de la parte demandante: Usted conoce suficientemente de razas?

Testigo: Si conozco.

Abogado asistente de la parte demandante: Usted puede identificarnos en esta fotografía, que tipo de ganado es este?

Testigo: Brahma y F1.

Abogado asistente de la parte demandante: Usted puede identificar en esta fotografía, qué estado es el de este ganado?

Testigo: Deplorable, esqueleto es lo que hay ahí.

Abogado asistente de la parte demandante: Que conste en acta ciudadana Juez, lo dicho por el testigo. No hay más preguntas ciudadana Juez.

Con referencia a la ratificación del justificativo de testigo por el ciudadano J.F.J.L.C., este Juzgador observa que el mismo indicó en su ratificación que ciertamente conoce al demandante de autos, pero a su vez indicó que no conoce con precisión a los demandados de autos como los perpetradores de los daños al predio en cuestión, testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa contradicción alguna en sus dichos, por tal virtud este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

Con referencia a la ratificación del justificativo de testigo por los ciudadanos ROJAS SOSA F.A., ZAMBRANO CARDENAS B.E. y J.F.J.L.C., suficientemente identificados, este Juzgador observa que existe contradicción entre las deposiciones efectuados por los referidos testigos, por cuanto son contestes en que conocen al demandante de autos, empero, no reconocen que los demandados de autos, hayan sido los causantes de los daños realizados al predio Mata de Agua, es menester acotar que el testigo Zambrano Benjamín indicó que no conoce a los supuestos invasores demandados en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario desechar la presente prueba por existir contradicción entre las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)

PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de Contestación, el abogado J.H., con el carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, promovió: (Folio 229).

- Titulo de Garantía de Permanencia Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 10 de Agosto de 2010. (Folios 230-232).

Estima este Juzgado Superior Agrario, a los fines de establecer el valor probatorio del documento administrativo arriba señalado, aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, ratificado por la Sala Político Administrativa en fallo reciente, el cual establece:

...En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruidos por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público...

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(Cursiva Juzgado Superior)

Como se señalo anteriormente, y ratificando en el criterio precedente, dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, sobre el valor probatorio de las copias certificadas, expedidas por los entes u órganos de la Administración Pública, dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

“…Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

(Cursiva del Juzgado Superior)

Por lo tanto, las pruebas aportadas por la parte demandada consistente en documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, son documentos administrativos y si bien no se igualan o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, “supra” citados, como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, pese a que el referido documento fue impugnado, lo que motivó que el juzgado a quo, en aras de verificar la autenticidad del referido documento administrativo, solicitó al Instituto Nacional de Tierras informase si otorgó o no la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a lo que el Instituto Nacional de Tierras indicó mediante oficio dirigido al a quo que SI otorgó el instrumento de Garantía de Permanencia a favor de las Asociaciones Cooperativas que en él se mencionan, por lo que este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador observa lo alegado por el ciudadano P.L.A., asistido por el abogado E.M., parte demandante en la presente litis, en su escrito de apelación de fecha 25 de Julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Julio de 2012, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, la cual es del siguiente tenor:

Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días ciudadano secretario, Buenos días ciudadano Alguacil, ciudadano Juez apelamos a la decisión emanada del juzgador del Tribunal Tercero en dependencia agraria, por cuanto consideramos que no esta ajustado a derecho, y que violaba los derechos de mi defendido, alegaba en su momento la Juzgadora, que era falso que no hubiese que había una producción pecuaria en el predio invadido por esa señores, cosa que es totalmente falso por cuanto una misma inspección que hizo ese mismo Tribunal, se dejo constancia que no había, una cantidad una extensión de Dos mil Novecientas hectáreas (2.900 has ), Tres mil hectáreas (3.000 has) mas otro predio otro pedazo que le invadieron a una persona aledaña no había una producción mas allá de cuatro hectáreas (4 has) de producción agrícola entre cada uno de los cambuches cada uno de los conucos que existían en esos cambuches, unos cambuches que por lo además estaban totalmente deshabilitado, que solamente son habitados, ocupados cuando las personas saben que va un tribunal o que va alguna inspección del tribunal o cuando van en una acción posesoria van y se posicionan en el cambuche y hacen vida activa en ese cambuche durante ese día solamente específicamente, así quedó y deja constancia inclusive en la inspección hecha por ese mismo Tribunal, donde se demuestra prácticamente que cada uno de esos cambuches, lo que existían tres (03) matas de Lechosa, tres (03) matas de Cebollín, tres (03) matas de Quinchoncho, tres (03) matas de Topocho y mas nada existía, si hace una sumatoria del total de cada uno de esos cambuches no llegan jamás a cuatro hectáreas (04 has), alegaban los invasores para su momento para obtener una Carta de Permanencia Socialista, que eh no había producción en esa zona, que ese era un predio, era un rescate de tierras, porque era un predio que no era productivo y además alegaron para la carta de pertenencia socialista que esas tierras no eran aptas para producción pecuaria si no para agricultura, y que ellos la necesitaban para sembrar y específicamente hablaban de arroz cuando se hace la inspección en el tribunal posteriormente por ese mismo tribunal ellos alegan en boca de ellos mismos que las tierras no son aptas para la agricultura y que son aptas solamente para producción pecuaria, inclusive en confesión de parte de ellos le dicen al Tribunal que en una cantidad de tres mil hectáreas (3.000 has), que son dos mil novecientos (2900) que le corresponden a mi defendido mas trescientos (300) que le correspondían a otro predio aledaño, dicen que ahí solamente tienen reces pastando de paso están haciendo una actividad ilegal, porque están haciendo una tercerización de la tierra porque lo que tienen es ese ganado que aparece ellos alegan y así consta en el informe que aparece en el Tribunal, en la Inspección del mismo Tribunal, que ese ganando no era de ellos que lo ellos estaban cobrando el pastizales, no demuestran ningún tipo de producción ni demuestran que ahí tienen ganado de propiedad de ellos, se solicito la guía de movilización de ese ganado, no presentaron ningún tipo de guía de movilización, ni presentaron certificado de vacunación ni nada por el estilo de esa circunstancia, alegaron para obtener esa carta socialista que esas tierras eran improductivas cosa que es totalmente falso, hay inspección de Tribunal donde habían dos mil novecientas (2900) reces en ese predio es ese predio pastando de tres mil (3.000) en dos mil setecientas (2700) reces ¡Perdón! pastando en ese predio, en Dos Mil novecientas hectáreas (2900 has) que le corresponden a mi defendido, mas tres mil trescientas (3300) que le correspondían a un fundo aledaño que tomaron ellos también posesión de esa tierra, la carta de permanencia socialista, la Ley establece que tiene que ser pacífica, si a ellos tienen que tener posesión, tener permanencia pacífica, y es totalmente falso se metieron, invadieron el predio con violencia con actos de violencia, consta en el expediente en el folio ochenta (80) ciudadano Juez, donde están los tiros que se le hicieron a los tractores de ellos, consta los tiros, las fotografías, le partieron las patas al ganado para obligarlo a él a que sacara el ganado para ellos poder posicionar sobre el terreno, hicieron una matazón, que es un acto, no digamos que inhumanos, casi parecido a un acto inhumano, no es la manera para ir a posesionarse en una tierra, ganado muriéndose por todo porque ellos le trancaron, no le dejaron vías alternas para que el ganado fuera a tomar agua ni nada por el estilo, además de esto ciudadano Juez consta en el folio Ochenta (80) una decisión del Tribunal Tercero Penal, el Tribunal Tercero Penal, donde deja constancia que estos señores fueron invasores donde fueron desalojados y tienen inclusive una Medida Cautelar sustitutiva, todo eso lo hicimos alegar y eso no fue tomado en cuenta por el Juzgadora, ciudadano Juez para demostrar que las tierras eran de mi defendido, que estaba produciendo mi defendido, que la invasión además había sido violenta, que no había sido pacífica, que la carta de permanencia socialista había sido obtenida bajo engaño, mediante engaño se le dijo al funcionario que esa tierra no era productiva aptas para producción pecuaria, cuando en realidad existe inclusive una decisión del I. N. I. A. que es el Instituto Nacional de Investigación Agrícolas y Pecuarias, donde establece que la tierra tiene una alta vocación pecuaria y a demás, hay informe inclusive del mismo Tribunal Agrario, este del Primero Agrario creo que era, donde dice que la finca en un ochenta por ciento (80 %) estaba productiva, hay un informe inclusive rendido por los funcionarios del I.N.T.I (Instituto Nacional de Tierras) donde dice que la finca en ningún momento estuvo bajo requisición, ni tenía ningún procedimiento administrativo, y que de esa finca en ese ochenta (80 %), que solamente tenía cuatrocientas hectáreas (400 has) que no estaban desarrolladas pero que estaban dedicadas a la actividad de la protección de la flora y de la fauna, una finca ciudadano Juez donde los Venados y los Chiguire llegaban a comer sal y melaza a los saladeros y usted o cualquier persona pueden ir y no consiguen actualmente un Babo porque acabaron con eso, destrozaron la Flora, sacaron la Madera la vendieron y además de eso ciudadano Juez, que ya no es decisión suya pero que alegamos en su momento también a la ciudadana Jueza, ya esos invasores primarios que habían ya no existen ya en su gran mayoría vendieron esas tierras ciudadano Juez, entonces de manera que no era necesario, no era necesidad de tierras para ellos trabajar, para ellos desarrollase lo que tenían, no simple y llanamente es un comercio lo que tenían, esos mismos invasores que invadieron a mi defendido eran los que días antes, o meses antes, tiempo atrás, habían invadido un predio en las tierras aledañas que se llamaba los olivos, invadieron los olivos, vendieron total y absolutamente todo, vendieron los olivos e invadieron a mi defendido, ya de mi defendido vendieron y así hay denuncias, en ese expediente ciudadano Juez que consta en su manos hay una denuncia inclusive de un ciudadano que es miembro de una asociación campesina un tal J.R., donde fue uno de los que cooperó para que fueran se sucediera esa invasión a mi defendido donde el denuncia que las tierras de la Yeguara ya se están vendiendo y que no esta de acuerdo con esa situación, o sea él que ayudo a que estos señores que en teoría que necesitaban tierras se metieran al predio de mi defendido ahora esta denunciado a esa misma gente que ya ellos después que invadieron vendieron ahí esta en el periódico de discusión ciudadano Juez, esos fueron los mismos que invadieron Los Olivos, ya se salieron de los predios, quedan algunos pocos de los invasores primarios, quedan algunos pocos, de esos invasores primarios en el predio de mi defendido pero ya esa gente tiene preparado otra gente para ir a otros predios cercanos de manera que es comercio ciudadano Juez lo que tienen, ¿A quién están afectando?, están afectando es a la Seguridad Alimentaría del País, mi defendido tenía alta genética, le vendía semen al Centro Florentino, tenía un convenio un inter-convenio con la Universidad Experimental de Táchira, tenía un convenio de producción de Semen, llamado Cempro, tenía certificación del I.N.I.A., tenía una finca en alta productividad es una, en un señor productor agropecuario que viene de ancestros, esa finca le viene de sus abuelos, vino de sus abuelos y es un productor agropecuario a los dieciséis 16 años se metió a esa finca a trabajar a pesar de ser un Ingeniero Civil, se metió a trabajar a producir porque eso fue lo que le enseño su padre que eso le debido de eso, entonces era finca que estaba altamente productiva y cualquier persona, cualquier institución, cualquier tribunal se puede trasladar y no hay producción ciudadano Juez, a horita lo que hay es un Tercerización de esa Finca que viola inclusive la Ley, viola la Ley porque ellos lo que tienen es pasto alquilado, están alquilando pasto, una finca que presenta Dos (02) realidades ciudadano Juez, al lado, de la otra parte que correspondía a la Agropecuaria la Yegüera de la cual se desprende la Finca Mata de Agua que es la de propiedad de mi defendido, que esta totalmente establecida en alta productividad buena excelente pastizaje, buen rendimiento genético, buen ganado, y la finca invadida donde esta llena de cuero de vaca, donde destrozaron la flora, donde acabaron con la fauna, ahí ya llega y no puede visualizar ni un Babo, porque todo eso lo acabaron ciudadano Juez, entonces esas son las partes por las cuales acudimos ciudadano Juez, apelamos a la sentencia reguladora, porque la ciudadana Juzgadora alegaba que había una carta permanente socialista permanente, dijimos en su momento que esa carta había sido obtenida con falsedad que a mi defendido en ningún momento se le notificó de esa carta de permanencia socialista nos enteramos en pleno juicio de que esa carta era socialista había solamente una copia fueron los que anexaron ellos; cuando pedimos la tacha de ese instrumento verdad, se apareció que ese instrumento había sido dado y con fecha posterior a la invasión, ósea ya la carta permanencia socialista de permanencia fue dada posterior a una invasión eso fue en el año 1998, y el documento 2009, y la carta socialista fue dada en el año 2010, ósea posterior al acto de invasión, pero además de eso se hizo la inspección en el Tribunal le damos constancia a la ciudadana Jueza de que los señores dijeron que ellos tenían nada mas un año de haberse metido allí, como es entonces que ellos se habían metido en el años 2011, como es entonces que si una carta socialista de permanencia del año 2010, ellos dice en confesión de parte y así consta en el expediente que ellos tenían nada más un año de haberse metido ahí, dijeron eso ciudadano Juez para justificar que no hicieron nada que tenían ya tanto tiempo y absolutamente no habían producido nada y no van a producir nada ciudadano Juez porque eso no es el trabajo de ellos, el trabajo de ellos es poner tres (03) hebras de alambre una vara en tierra aquí y otra allá y luego vender una cantidad de dinero que les da; casi todos ellos ciudadano Juez usted los consigue en el Pueblo montados en motos para arriba y para abajo en una moto y eso, dijo la ciudadana Jueza que no había producción ya dijimos ciudadano Juez que si había producción que mi defendido tenía una alta producción genética, que tiene como probar ante cualquier institución que le vendía Semen al Centro Florentino, que la Universidad Experimental del Táchira iban y hacían prácticas ya tenían que había una reserva inclusive de Biosfera que tenían zonas protectoras, que inclusive las cercas ciudadano Juez eran hechas con Hierro para no destrozar la flora la poca flora existente en la zona porque era la protección en la fauna existente en la zona que es la única parte donde había fauna el resto se acabó ciudadano Juez, además dice la ciudadana Juez en su informe que si es verdad que la tierra son de mi defendido pero que ella no puede decidir el desalojo de esas personas porque por cuanto había existido una carta socialista de permanencia, básicamente esa carta socialista de permanencia era el fundamento por el cual la ciudadana Jueza, no dictaminó este a pesar de que dice que en su informe que si hay que dar constancia de que hay elementos suficientes de propiedad de la tierra de mi defendido pero que existe una carta de permanencia socialista y que no puede hacer el desalojo de esa persona, entonces ciudadano Juez esa carta socialista de Permanencia vuelvo y lo reiteramos fue obtenida de manera fraudulenta, fue obtenida con un acto posterior a la invasión, está aprobado suficientemente por instrumentos públicos por una sentencia emanada del Tribunal de Control Número 2, de que eso se lleva de forma de invasores, inclusive existe una Medida donde los Tribunales prohibían que se volvieran a meter en eso, violaron todas esas circunstancias, violaron el ordenamiento jurídico ciudadano Juez, y por esa circunstancia fue que apelamos a la sentencia, consideramos que viola los derechos a mi defendido en la sentencia de la Juzgadora ciudadano Juez, y consideramos que mi defendido sigue siendo el propietario de esas tierras y que era un hombre que está totalmente dedicado a la producción agrícola y pecuaria de la zona, ¡Ciudadano Juez!.

(…).

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

Formalizó la parte Demandada Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…además dice la ciudadana Juez en su informe que si es verdad que la tierra son de mi defendido pero que ella no puede decidir el desalojo de esas personas porque por cuanto había existido una carta socialista de permanencia, básicamente esa carta socialista de permanencia era el fundamento por el cual la ciudadana Jueza, no dictaminó este a pesar de que dice que en su informe que si hay que dar constancia de que hay elementos suficientes de propiedad de la tierra de mi defendido pero que existe una carta de permanencia socialista y que no puede hacer el desalojo de esa persona, entonces ciudadano Juez esa carta socialista de Permanencia vuelvo y lo reiteramos fue obtenida de manera fraudulenta, fue obtenida con un acto posterior a la invasión, está probado suficientemente por instrumentos públicos por una sentencia emanada del Tribunal de Control Número 2, de que eso se lleva de forma de invasores, inclusive existe una Medida donde los Tribunales prohibían que se volvieran a meter en eso, violaron todas esas circunstancias, violaron el ordenamiento jurídico ciudadano Juez, y por esa circunstancia fue que apelamos a la sentencia, consideramos que viola los derechos a mi defendido en la sentencia de la Juzgadora ciudadano Juez, y consideramos que mi defendido sigue siendo el propietario de esas tierras y que era un hombre que está totalmente dedicado a la producción agrícola y pecuaria de la zona

.

(Cursivas de este Tribunal).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Alega el apelante en su escrito de fechas 25 de Julio del 2012, lo siguiente:

… APELO su decisión en tanto y cuanto el acto recurrido lesiona y vulnera mis legítimos derechos e intereses al transgredir mi derecho a ser notificado del procedimiento de que se trataba, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, el derecho a acceder al procedimiento, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso donde estén el juego sus derechos e intereses,…

; “…igualmente denuncio que se configura el vicio de violación a los principios legales establecidos, cuando el órgano que emite el acto transgrede e incumple con los requisitos que éste debe cumplir para su eficiencia. Citó los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial 2.818 extraordinaria de fecha (01-07-1981), pues dicho acto lesiona sus derechos e intereses, y que- el acto administrativo que convalida la materialización que los ciudadanos beneficiarios de la Garantía de Permanencia se hayan apersonado dentro de los predios rusticos desde el año (2010),…lo cual vicia de nulidad absoluta según el artículo 29 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Continúo diciendo que el Instituto Nacional de Tierras, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que las personas a quienes se les otorgaron la referida Garantía de Permanencia Socialista Agraria, no se ajusta a la tipificación de ocupantes, como lo exige el numeral 2 del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, del (29-07-2010), porque la presencia en los predios rústicos no puede calificarse de normal, muy por el contrario solo mediante vías de hecho desde el año (2009)…”; “…el acto que otorgó la mencionada garantía está viciado de incompetencia manifiesta, porque el INTI, no tiene competencia para otorgar Garantías de Permanencia a personas por vía de hecho, que ocupen tierras agrícolas desde el primero de octubre del (2001), por lo que solicito se declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado. Solicito al recurrente Medida Cautelar Innominada, basado en los artículos 26,51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771,772,777 y 781 del Código Civil, en el ordinal 2, artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Recurrido. Finalizo mi escrito solicitando se declare La Nulidad Absoluta de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, por violación flagrante a los principios constitucionales y se sirva dictar Medida que acuerde la Exclusión del beneficio del otorgamiento de la garantía de permanencia.”

De lo antes trascrito observa quien aquí conoce que la parte apelante se esmero en ilustrar a este Juzgado que conoce en alzada, que el aludido Instrumento Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, la GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, de fecha 13 de Julio de 2010, serial de seguridad Números G200023872158088 y G200023872158089, debe ser declarado nulo conforme a las argumentaciones antes citadas, ahora bien, considera necesario este Juzgador señalar que la presente causa se contrae a una ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, incoada por el ciudadano PREDO L.A., en contra de los ciudadanos G.G.P.V. , J.N.R.R., O.G.P., E.M.P., N.C.C., J.G.M.A., A.R.R.V., M.E.R., J.L.R.V. y J.R., y no se está tramitando un RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADO DEL ORGANO ADMINISTRATIVO CON COMPETENCIA AGRARIA, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar tal pedimento por IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE, ya que la misma es excluyente con relación al procedimiento aquí instaurado, en tal sentido, se niega la Medida Innominada, se niega la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo. (ASÍ SE DECIDE).

En relación a la Posesión Agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.

Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte que la alega está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son comprobados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.

Es claro que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, pero no se puede negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.

La doctrina por su parte ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso, para él jurista H.E.I. Bello Tabares, a determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.

De esta tesis formulada por el precitado autor, se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana; y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.

En nuestra legislación venezolana, se ha establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Asimismo, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable, a los fines de verificar la Posesión Agraria, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual, estableció lo siguiente:

"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara."

Es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios posesorios los hechos juegan el papel principal.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que es la prueba testimonial la prueba por excelencia para la determinación del hecho posesorio y perturbatorio, aprecia este juzgador que en el caso de marras, la parte demandante solo promovió justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Segunda Publica del Estado Barinas, en fecha 08 de Febrero de 2011, en este sentido considera oportuno quien aquí conoce realizar la siguiente acotación:

El Justificativo de testigos, es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como lo es el Notario o cualquier Tribunal competente para ello. En el Justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño, aunado a ello, para el caso que nos ocupa el justificativo de testigos debe aportar los elementos que sirvan para demostrar que la posesión que detenta el promovente es agraria, es decir, que la posesión agraria impone la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción, pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca, o agraria, pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción posesoria. Debe expresar hechos que conlleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión corresponden a los narrados por los testigos. Por tal motivo el justificativo, no constituye una prueba, sino una presunción. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se puede acudir a la preconstitución de un Justificativo de Testigos donde consten tales circunstancias. Los hechos generadores que debe contener el justificativo son: Los hechos que permitan configurar la existencia del concepto de posesión agraria, la evidencia de haber sucedido el hecho generador, de la perturbación o el despojo, según sea el caso, la identidad de los agentes o el agente causante de la perturbación o el despojo y por ultimo la fecha en que ha ocurrido la perturbación o el despojo.

Diferenciada como ha sido en los párrafos anteriores, mediante la conceptualización hecha, la prueba de testigos y el justificativo de testigos, y reconocido como ha sido jurisprudencial y doctrinariamente que la prueba idónea para demostrar la perturbación y la posesión, la constituye la prueba testimonial, queda claro para este juzgador que, no puede pretenderse sustituir dicha prueba (testimonial) con un Justificativo de Testigos, aún cuando éste haya sido ratificado ante el juzgado A quo, tal es el caso de marras, en virtud que en dicha instancia los testigos se limitaron a afirmar la versión contenida en el referido justificativo, sin aportar otros elementos que pudieran contribuir al convencimiento de este juzgador sobre la existencia cierta de un despojo por parte de los codemandados de autos en perjuicio del demandante apelante, así como a aportar detalles correspondientes a las acciones referidas por el apelante sobre el presunto despojo del que fuera objeto y la veracidad de la posesión que según los dicho del recurrente venía ejerciendo en el referido predio, de tal forma que nada aporta para demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción. (ASI SE ESTABLECE.)

Contrario a lo expuesto y a.p. de la revisión de las actas del presente expediente, quien aquí conoce, verificó la existencia de una Garantía de Permanencia Socialista Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de ASOCIACIONES COOPERATIVAS: “AQUÍ ME QUEDO CON LOS COMBATIENTES, RIF: J-29830539-8, representada por el ciudadano R.I.V., titular de la cédula de identidad Nro.11.373.083, “EL RELÁMPAGO 12369 RL”, RIF: J-29729154-7, representado por el ciudadano: J.L.R.V., titular de la cédula de identidad Nro V-12.824.300: “LA VENDICION 495 RL” RIF: J-20707360-4, representada por el ciudadano YAHAN C.C., titular de la cédula de identidad Nro 13.211.554; “RONDONERA”, RIF: J-29729154-7, representada por el ciudadano: HONDER O.R.A., titular de la cédula de Identidad Nro V-15.121.218; “EL CAMORUCO”, RIF J-29708032-5, representada por el ciudadano A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro 9.361.949; “EL ÉXITO VI”, RIF: J-29729468-0, representada por el ciudadano ANDRILLARLI NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro 19.802.814; “SIMÓN RODRÍGUEZ 542”, RIF: J-29662194-2, representada po el ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 22.687.542; “LOS G.D.Z. 12348”, rif: j-29720355-9, representada por la ciudadana A.S.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.068.173; “TIERRA DE LUCHADORES 2009 RL”, RIF: J-2985561-6 representada por la ciudadana: J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro 13.831.033; “”LA PUERTA DEL LLANO 002” RIF: J-31651088-3, representada por el ciudadano: J.O.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.162.826, “MI REGRESO 2009 RL”, RIF: J-29771510-0, representada por la ciudadana: M.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.875.338; “LLANO ADENTRO LA REMONTA”, RIF: J-29838902-8, representada por el ciudadano EUTICIO G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 8.707.143; “LA CUMPLIDA 77”, RIF: J-29772071-5, representada por el ciudadano: J.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 18.642.777; “EL TRIUNFO FEL VEGUERO”, RIF: J-29851663-1, representada por la ciudadana: M.Y.S.G., titula de la cédula de identidad Nro. V-9.364.258; “LA FORTALEZA Y LA ABUNDANCIA”, RIF: J-29850994-5, representada por el ciudadano: GEISALEOMARY CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.4.64.722; “LAS MARIPOSAS 2009” representada por la ciudadana: YOLIMAR MOLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-15.120.033.; presentada como prueba por la parte codemandada la cual fue tachada por el apelante, sin embargo, las resultas de la incidencia sustanciada por el Juzgado A quo dieron como resultado que el referido documento efectivamente fue emitido por el INTI con forme al procedimiento establecido para ello, lo que adminiculado con la inspección practicada en fecha 17 de mayo de 2012 por el A quo y el informe consignado por el experto nombrado por ese juzgado en fecha 28 de mayo de 2012, demuestran la existencia de una posesión agraria a favor de los codemandados, que hacen forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación aquí interpuesta, tal como se hará en el dispositivo del fallo.

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Acción Posesoria de Restitución, y como consecuencia Confirmar la sentencia dictada el Diecinueve (19) de Julio de 2012, por Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas, cursante a los folios 325 al 351. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 25 de Julio de 2012, por el ciudadano P.L.A.B., asistido por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.298, contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a las motivaciones explanadas en la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

Exp. N° 2012-1227

DVM/LEDS/

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